Micelio
11001031500020240226001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-08

Radicación interna: 5652 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Martha Janneth Rios Garcia·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-01 Demandante: Martha Yanneth Ríos García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02260-01 Demandante MARTHA YANNETH RÍOS GARCÍA Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Instancia adicional. Proceso disciplinario contra auxiliar de la justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Martha Yanneth Ríos García contra la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Martha Janneth Ríos García contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de mayo de 20241, la señora Martha Yanneth Ríos García interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y el principio de favorabilidad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1. Acceder al amparo de tutela deprecado respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad consagrados en la Constitución Política, y vulnerados por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL conforme a los hechos narrados, respecto de la sentencia adoptada en el proceso No. 110011102000201804010 01, sin tener en cuenta en su integridad, los planteamientos que respectivamente se expusieron en su momento en la apelación formulada. 2.

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto alguno la providencia de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL en ponencia del H. Magistrado Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA, en el proceso No. 110011102000201804010 01. 3. ORDENAR a la COMISIONA NACIONAL DE DISCLINA JUDICIAL, que, en un término de máximo de 48 horas, proceda a emitir una nueva providencia en el proceso 110011102000201804010 01, que cumpla con el contenido normativo que está en 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-01 Demandante: Martha Yanneth Ríos García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discordancia con la problemática planteada, toda vez que no fue acertada la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la ley 734 de 2002 y la doctrina probable. 4.

Las demás que considere pertinentes». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante auto de 29 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, la señora Martha Yanneth Ríos García fue designada como perito en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de radicado 11001-31-03-038-2013-00173-00, promovido por Martha Gutiérrez Landazábal y otro contra la Caja de Compensación Familiar Compensar. 2.2.

En providencia de 7 de junio de 2018, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá compulsó copias contra la señora Martha Yanneth Ríos García, en su condición de auxiliar de la justicia pues, luego de ser designada como evaluadora de daños y perjuicios dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual y a pesar de haber recibido el pago por la gestión, no realizó el dictamen pericial.

A su vez, la parte actora del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual presentó queja disciplinaria contra la señora Martha Yanneth Ríos García. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá́, bajo el radicado Nro. 11001-11-02-000-2018-04010-00. En auto de 23 de agosto de 2019, a la señora Martha Yanneth Ríos García se le designó defensora de oficio. 2.4.

Mediante providencia de 29 de abril de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá́ declaró disciplinariamente responsable a la tutelante, por incurrir en la falta prevista en los numerales 3° y 9° del artículo 552 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 8° del artículo 503 del Código General del Proceso, a título de dolo.

En consecuencia, la sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad por el término de un (1) año para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este. La autoridad de primera instancia fundamentó su decisión en que las pruebas allegadas demostraban que la auxiliar de la Justicia faltó a sus deberes legales como perito designada, ya que no rindió el dictamen pericial encomendado.

Enfatizó que en providencias de 27 de febrero y 7 de mayo de 2018 el juzgado la requirió a fin de que rindiera el dictamen pericial. Pero como la auxiliar de la 2 Ley 734 de 2002. Artículo 55: «Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…) 3.

Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. (…) 9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo». 3 Código General del Proceso. Artículo 50: «Exclusión de la lista.

El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: (…) 8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado». Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-01 Demandante: Martha Yanneth Ríos García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia no rindió el dictamen, por auto del 7 de junio de esa anualidad el juzgado la relevó y le ordenó que dentro de los 15 días siguientes devolviera la suma pagada por gastos periciales.

Precisó que, si bien la perito reintegró la suma recibida, tal hecho no la exculpaba de su deber de haber rendido el dictamen. Indicó que si ella aceptó el cargo debió cumplir con la tarea dispuesta por el juzgado; si en cambio, se abstuvo de adelantarla, recibió el dinero y lo devolvió hasta mucho tiempo después, es claro que incurrió en falta disciplinaria.

Resaltó que la devolución del dinero solo se hizo tras la compulsa de copias. 2.5. La señora Martha Yanneth Ríos García interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Allí solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, por la violación a su derecho de defensa originado en la indebida notificación de la indagación preliminar, la apertura de la investigación disciplinaria y el pliego de cargos. 2.6.

Mediante sentencia del 25 de octubre de 2023 (mensaje de datos remitido el 2 de noviembre de 2023 a efectos de notificar la providencia), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en primer lugar, negó la solicitud de nulidad propuesta, porque encontró acreditado que la autoridad de primera instancia notificó a la disciplinada a las direcciones física y electrónica indicadas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y «asimismo a las nomenclaturas informadas por su defensora oficiosa y al abonado telefónico (…)».

Por ende, consideró que dichas actuaciones desvirtúan la causal de invalidez alegada. En segundo lugar, la autoridad absolvió a la disciplinada de la falta prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, porque consideró que la conducta de la disciplinable al no rendir el dictamen pericial dentro del término otorgado por el juzgado no se encuadra en los supuestos descritos en la norma mencionada.

Sin embargo, confirmó la responsabilidad disciplinaria de la investigada, en relación con la comisión de la falta prevista en el numeral 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 8º del artículo 50 del Código General del Proceso, a título de dolo. En consecuencia, confirmó la sanción impuesta en primera instancia. La autoridad judicial aseveró que en el caso se configuró un concurso aparente de conductas, porque la imputación jurídica respecto de las faltas previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 8° del artículo 50 del Código General del Proceso, se cimentó en los mismos presupuestos fácticos.

Explicó que en sede de tipicidad el comportamiento de la disciplinada se subsume de mejor forma en la riqueza descriptiva del numeral 9° del artículo 55 mencionado que dispone como falta gravísima por parte de los auxiliares de la justicia «Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo». Por ende, consideró necesario absolver a la disciplinada por la falta descrita en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002.

Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por la disciplinada, por las razones expuestas en procedencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-01 Demandante: Martha Yanneth Ríos García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de abril de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia MARTHA YANETH RÍOS GARCÍA; para en su lugar: A. ABSOLVER a la disciplinada de la falta prevista en el numeral 3 del articulo 55 de la Ley 734 de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. B. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la investigada, en relación con la comisión de la falta prevista en el numeral 9" del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 8 del articulo 50 del Código General del Proceso, a título de dolo y en consecuencia lo sanción de MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste, por las razones anotadas en precedencia». 3.

Fundamentos de la acción La accionante reprochó que no se le haya notificado debidamente la indagación preliminar de 11 de julio de 2018 y del auto del 24 de octubre de 2018 ni la apertura de la investigación disciplinaria de 11 de diciembre de 2018, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa. Indicó que las comunicaciones no fueron enviadas a la dirección física correcta y que se omitió la notificación personal dispuesta en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, según el cual «Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo».

También hizo mención al artículo 1024 de la Ley 734 de 2002. De otro lado, manifestó que un fallo condenatorio en materia disciplinaria requiere el grado de certeza de la conducta y de la responsabilidad del disciplinado; de manera que ante la presencia de dudas este debe ser absuelto. También mencionó que la autoridad disciplinaria transgredió el principio de legalidad y el debido proceso en la valoración probatoria.

Enfatizó la falta de motivación y argumentación razonada y coherente de la providencia de segunda instancia y la insuficiencia de pruebas incriminatorias para sancionarla disciplinariamente. Finalmente, trascribió una providencia del Consejo de Estado sobre la culpabilidad en materia disciplinaria, según la cual para la configuración de la responsabilidad disciplinaria se requiere del aspecto subjetivo, pues según el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 15 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Janneth Ríos García contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sostuvo que, contrario a lo expuesto por la tutelante, le notificó a la señora Martha Janneth Ríos García los autos por medio de los cuales se dispuso el inicio de la investigación preliminar, se dio apertura de investigación disciplinaria y se formuló el pliego de cargos.

Aseguró que la revisión del expediente 4 Ley 734 de 2002. Artículo 102: «Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera.

La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente». Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-01 Demandante: Martha Yanneth Ríos García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinario acredita que aquella fue debidamente notificada de todas las decisiones.

Precisó que las notificaciones se remitieron a las direcciones físicas y correo electrónico dispuestos en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; e indicó que se fijó el edicto emplazatorio previsto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. Resaltó que el 6 de mayo de 2019 se dictó el auto de cierre de investigación disciplinaria, el cual fue notificado personalmente a la disciplinada el 14 del mismo mes y año, como consta en el sello obrante al respaldo de la decisión. Sostuvo que del pliego de cargos del 17 de junio de 2019 también se libraron oficios a las direcciones conocidas, pero la tutelante no compareció a notificarse personalmente, a pesar de que conocía de la existencia del proceso disciplinario.

Por esa razón, se le designó defensora de oficio, quien se notificó el 28 de agosto de 2019 y rindió descargos el 19 de septiembre siguiente. Por lo anterior, aseguró que las manifestaciones de la tutelante no son ciertas, pues aquella conoció de la actuación disciplinaria desde el 14 de mayo de 2019, es decir un año antes de la emisión del auto de cargos, cuando se notificó personalmente del auto de cierre de la investigación disciplinaria.

Asimismo, manifestó que a la accionante no se le vulneró el derecho al debido proceso; por el contrario, con el propósito de garantizar sus derechos se designó una defensora de oficio quien la representó después de la emisión del pliego de cargos y quien tuvo una participación activa, tanto así que presentó descargos y alegatos de conclusión, pese a que la disciplinada tenía pleno conocimiento de la actuación disciplinaria desde el cierre de la investigación. En su criterio, lo pretendido por la accionante es utilizar el escenario constitucional como una tercera instancia y rebatir lo que ya se encuentra en firme.

Con base en lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 4.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la accionante pretende revivir oportunidades procesales que son eminentemente preclusivas. Con relación a la solicitud de nulidad por la presunta falta de notificación, indicó que en la providencia de segunda instancia se expresó que el Consejo Seccional no solo intentó notificar a la disciplinada en la dirección física y electrónica suministrada por ella ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sino también a las nomenclaturas informadas por su defensora oficiosa, al abonado telefónico 314346(…) al correo electrónico jmolina_77@hotmail.com.

Por lo tanto, consideró que tales notificaciones descartan la causal de invalidez alegada por la disciplinada. También sostuvo que en la providencia de segunda instancia se pronunció sobre los argumentos propuestos en la apelación. En la sentencia se explicó que se había configurado un concurso aparente de conductas, toda vez que la imputación jurídica respecto de las faltas previstas en los numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 8º del Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-01 Demandante: Martha Yanneth Ríos García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 50 del Código General del Proceso, se cimentó en el mismo presupuesto fáctico.

Indicó que en sede de tipicidad el comportamiento de la investigada se adecua con mayor riqueza descriptiva en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 que dispone como falta gravísima por parte de los auxiliares de la justicia «Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo». Ese fue el motivo por el cual se modificó la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la disciplinada de la falta descrita en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002.

A su vez, se procedió a confirmar la responsabilidad disciplinaria en relación con la falta prevista en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, puesto que la conducta omisiva desplegada por la accionante se encontró probada en grado de certeza y encuadró con el supuesto previsto en el mencionado numeral, sin que se hubiese demostrado la existencia de causal eximente de responsabilidad.

Se señaló, además, que la falta sí fue gravísima y a título de dolo, en tanto que la auxiliar de la justicia ejerció las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo. De otra parte, sostuvo que el reintegro de la suma recibida por la disciplinada por gastos no justificaba la omisión de rendir el dictamen encomendado, más aún si se tiene en cuenta que la devolución se efectuó luego de la compulsa de copias disciplinarias en su contra.

Finalmente, indicó que no bastaba que la tutelante enunciara genéricamente los derechos que en su criterio se transgredieron, sino que era necesario fundamentar suficientemente el motivo por el cual consideraba que con la sentencia de segunda instancia estos se vulneraron. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, o en su defecto la negativa al amparo por no existir violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia de 6 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la tutela no versa sobre el alcance de un derecho fundamental, sino sobre un nuevo estudio de las pruebas allegadas al proceso disciplinario tendiente a que se concluya que no se le notificó la apertura de la investigación disciplinaria.

Sin embargo, la Sección Quinta consideró que ese aspecto sí fue analizado y dilucidado por el juez natural, quien determinó que no le asistía razón a la accionante, ya que fue debidamente notificada de la decisión y además se le designó una defensora de oficio que ejerció su defensa. Con relación al fondo de la providencia controvertida, el juez de tutela indicó que la accionante «no realizó mayor análisis ni aportó elementos que condujeran a determinar que se vulneraron sus garantías porque el fallo sancionatorio no valoró una prueba o se apartó de la normatividad aplicable».

En criterio de la autoridad judicial, tal circunstancia denota que la tutelante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para que el juez de tutela abordara el estudio de sus reparos desde una perspectiva constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-01 Demandante: Martha Yanneth Ríos García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, si bien la accionante mencionó que se inobservó la jurisprudencia de lo contencioso administrativo frente a la culpabilidad en materia disciplinaria, lo cierto es que aquella no identificó la sentencia que alega como desconocida.

Concluyó que la tutela interpuesta no supera el examen de procedencia general, pues no es más que una disputa de orden legal, la cual fue resuelta por los jueces competentes durante el proceso judicial. El debate, entonces, no versa sobre el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación de la Constitución Política. 6. Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Manifestó que los cargos formulados en el escrito de tutela no fueron valorados conjuntamente por el juez de tutela de primera instancia. Afirmó que no pretende imponer su interpretación «ni mucho menos pretender que por la vía constitucional se pueda revocar la decisión a lo desfavorecido como si fuera una instancia más».

Por el contrario, lo que busca es poner de presente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no justificó adecuadamente las razones de su conclusión, de ahí que incumplió su deber de motivación de la decisión. Explicó que las providencias judiciales deben fundamentarse en una suficiencia argumentativa, tanto así que la falta de motivación constituye un defecto de las providencias judiciales.

Aseguró que la sentencia de segunda instancia «revela una falta de justificación externa, originada en la deficiente justificación de las premisas del juicio, (…) situaciones que no fueron abordadas por el fallador en la providencia que es objeto de censura y que efectivamente fueron alegados en los cargos formulados». En su criterio, la Comisión Nacional de Disciplina omitió pronunciarse sobre el cargo relacionado con el desconocimiento del artículo 102 de la Ley 734 de 2002 que dispone que «Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera.

La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente». Insistió en que no fue legalmente notificada de la providencia del 11 de diciembre de 2018 que abrió la investigación disciplinaria. Asimismo, como expuso en el escrito de tutela, reiteró (i) que no se demostró con certeza la conducta y responsabilidad subjetiva, (ii) que se vulneraron los principios de legalidad y debido proceso y (iii) que no existió una argumentación razonada y coherente de parte de la autoridad judicial.

Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-01 Demandante: Martha Yanneth Ríos García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, la Sala determinará si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de la relevancia constitucional.

Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos los demás requisitos generales de procedibilidad, se determinará si al proferir la providencia de 25 de octubre de 2023, en el marco del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado Nro. 11001-11-02-000-2018-04010-00/01, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los errores alegados por la tutelante. su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-01 Demandante: Martha Yanneth Ríos García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios argumentos para atacar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias 9 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-01 Demandante: Martha Yanneth Ríos García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional, pues que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, acceda a sus pretensiones. 5.

Análisis del caso 5.1. Con fundamento en las reglas expuestas previamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el proceso disciplinario, específicamente en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia. Así, en esa oportunidad procesal, como en el escrito de tutela y en la impugnación, la parte actora argumentó que no se le notificó debidamente las providencias contentivas de la indagación preliminar y la apertura de la investigación disciplinaria y que no hubo certeza sobre la responsabilidad subjetiva.

La identidad entre los cargos formulados en el escrito de tutela se corrobora del siguiente aparte del recurso de apelación mencionado: (sic para toda la cita) «Sin embargo, es importante poner de presente, que al interior de la investigación no se cumplieron los presupuestos de los artículos 70 a 73 de la ley 1123 de 2007, respecto de las notificaciones del auto de inicio de la etapa de indagación preliminar, el auto que ordeno abrir investigación disciplinaria, como del pliego de cargos, los cuales se verificaron en una dirección diferente a la que tenia registrada en la base de datos de la lista de auxiliares de la justicia correspondiente para la ciudad de Bogotá durante el periodo del 1 de abril de 2013 al 1 de abril de 2018, cuya verificación no se hizo por parte de esta Corporación al momento de las notificaciones, solo se constatado el periodo en que estuve inscrita, pues la dirección Carrera 45 A No. 101- 16 de Bogotá que tenía registrada en la lista de auxiliares, coincide con la de los telegramas que remitió el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, para efectuar los requerimientos de fechas 27 de febrero, 7 de mayo y 7 de junio de 2018, con lo cual se demuestra que la notificación efectuada al interior de la investigación no se verifico en debida forma, vulnerándome flagrantemente el derecho de defensa a que alude el artículo 29 de la Constitución Nacional.

(…) En ese orden, es en el análisis de la culpabilidad donde se valora el aspecto subjetivo de la conducta, por lo tanto atendiendo a lo anterior y al contenido del artículo 13 de la Ley 734 de 2002-antes transcrito, es este factor el que determina si en un caso concreto se aplicó o no 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-01 Demandante: Martha Yanneth Ríos García 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad objetiva y para el cual en nada influye o tiene importancia a efectos de responsabilidad la causación o no de un daño. (…) Por esto, cuando en una decisión de la autoridad disciplinaria no existe referencia alguna a la valoración subjetiva de la conducta del sujeto disciplinable, en otras palabras cuando se estructura la responsabilidad sin un estudio por lo menos formal de la culpabilidad estamos ante una aplicación de responsabilidad objetiva prohibida por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 y, en ese miso orden, cuando a pesar del estudio formal de la culpabilidad de las pruebas del expediente se desprende que la conducta no fue cometida dentro de los grados de culpa descritos por la ley estamos ante la ausencia de culpabilidad en los términos del articulo 44- parágrafo de la Ley 734 de 2002.

Lo anterior se resume en el siguiente esquema: De igual forma, tampoco esta Corporación, cumplió con las tres cargas para la imposición de sanciones en sus sentencias, a saber: (i) en ellas debe haber una fundamentación completa y explícita de los motivos que Ilevaron a la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción; (ii) la graduación debe guiarse por los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; y (iii) en su imposición tienen que aplicarse los criterios generales, los agravantes y los atenuantes establecidos en la norma especial aplicable a los auxiliares de la justicia».

Se observa, entonces, que los reparos expuestos en el proceso disciplinario son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De manera que la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos sobre la falta de notificación y configuración de la responsabilidad subjetiva ya fueron objeto de debate en el proceso disciplinario.

Así se desprende del contenido de la sentencia de 25 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la cual tales cargos fueron resueltos en los siguientes términos: «De la nulidad. La parte disciplinada para sustentar la nulidad rememoró la Ley 1123 de 2007, pese a conocer que fue sancionada en virtud de las normas de la Ley 734 de 2002.

Esta Corporación despachará desfavorablemente la solicitud, comoquiera que en el presente caso no se configuró la causal 2 del artículo 143, ídem, consistente en la violación del derecho de defensa de la investigada, porque no fue "notificada en debida forma". Tenemos que la Sala Primigenia, no solo intentó su enteramiento en la dirección suministrada por la investigada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (física y electrónica) y asimismo a las nomenclaturas informadas por su defensora oficiosa y al abonado telefónico 314-346-57-14, siendo atendida la llamada por quien dijo llamarse Fernando Gómez, comprometiéndose este a darle la razón, ocurriendo lo propio en el correo electrónico: jmolina_77@hotmail.com; actuaciones que descartarían la causal de invalidez que dejó entrever la encartada.

Frente a que se violó su "derecho de defensa por una indebida notificación del pliego de cargos que dio origen a la providencia impugnada", dado que se "incurrió en error al calificar la conducta como gravísima, a título dolosa, como la proporcionalidad de la sanción impuesta”, debe sostener esta Comisión que no sé explicó cuál fue el yerro a la hora de considerar su incursión en las faltas gravísimas del artículo 55 del CDU, o por qué razón la modalidad de la conducta no podía ser dolosa, carga argumentativa que impide abrirle paso a su pedimento, ni menos aún los criterios que modificarían la sanción impuesta por el a quo.

De esta manera, tampoco prosperará los pedimentos nulitivos. De las apelaciones. (…) La peritó señaló en su alzada que la decisión de primera instancia no hizo referencia a la valoración subjetiva de su conducta, "en otras palabras cuando se estructura la responsabilidad sin un estudio por lo menos formal de la culpabilidad, estamos ante una aplicación de responsabilidad objetiva prohibida por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002"; al respecto debe indicarse que este argumento tampoco está Ilamado a prosperar, por cuanto el a quo sí analizó el aspecto subjetivo al señalar que luego de posesionada en el cargo, se abstuvo de rendir la experticia encomendada, “pese a haber sido requerido para ello por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá”, mediante autos de 27 de febrero y 7 de mayo de 2018, en tanto desde el 16 de diciembre de 2016 se le dio un término de 10 días para ese propósito, debiendo mediar Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-01 Demandante: Martha Yanneth Ríos García 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los telegramas para procurar la comparecencia de la auxiliar designada, de suerte que al no lograrse su asistencia, tuvo que ser relevada por auto de 7 de junio de 2018.

La norma imperativa a que remite el numeral 9" del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, vale decir, el numeral 8° del artículo 50 del CGP, fue desconocida por la disciplinada, al no haber realizado a "cabalidad la actividad encomendada, dado que no atendió los requerimientos del Juzgado para que presentara el dictamen pericial encargado"».

Así entonces, el cotejo del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, el escrito de tutela y la sentencia de 25 de octubre de 2023 dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron desestimados por el juez natural. Por consiguiente, dado que en el caso se corrobora la identidad de los cargos expuestos en el proceso disciplinario, la Sala considera que en el caso la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa.

De ahí que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del debate judicial. Lo mismo sucede con el cargo referente a que no se motivó debidamente la decisión controvertida, especialmente, en lo que respecta a la indebida notificación, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que luego de revisar el expediente encontró que las notificaciones se surtieron debidamente.

Así en la providencia de segunda instancia, la Comisión de Disciplina Judicial expuso que las notificaciones se remitieron a las direcciones físicas y electrónicas suministradas por la investigada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, también a «las nomenclaturas informadas por su defensora oficiosa» y a un número celular y correo electrónico, lo cual se corrobora con las siguientes piezas procesales obrantes en el expediente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-01 Demandante: Martha Yanneth Ríos García 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-01 Demandante: Martha Yanneth Ríos García 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala desvirtúa el argumento de la accionante en relación con la falta de motivación de la providencia controvertida, pues se considera que no era necesario que la autoridad elaborara un análisis extenso con relación al asunto de la indebida notificación, en tanto que el estudio del expediente evidenciaba que aquella sí fue notificada. 5.2.

Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-01 Demandante: Martha Yanneth Ríos García 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso es que la accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el proceso disciplinario. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Yanneth Ríos García, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-01 Demandante: Martha Yanneth Ríos García 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador