Micelio
11001031500020220395400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-19

Radicación interna: 6313 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Blanca Edy Cano Figueroa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03954-00 Actor: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Blanca Edy Cano Figueroa, Valentina González Cano, Daniela Carolina González Cano y Johan Stiver González Cano contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de julio de la presente anualidad1, los señores Blanca Edy Cano Figueroa, Valentina González Cano, Daniela Carolina González Cano y Johan Stiver González Cano interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos 1 Se advierte que, el 4 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00 Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de reparación integral a las víctimas, a la vida, a la igualdad, a la integridad personal y a los principios de justicia material, prevalencia del derecho sustancial y de tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 05001 33 33 010 2013 00247 02.

Formularon las siguientes pretensiones: 1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (Artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (art. 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional;

Por violación del derecho de igualdad de la víctima (art. 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas (Derecho a las garantías de no repetición), a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la integridad personal (Artículo 5) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado;

Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado) de BLANCA EDY CANO FIGUEROA y otros en calidad de víctimas indirectas respecto de JOSÉ FRANKLIN GONZALEZ PRESTAN, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD). 2.

En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional tutelar el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, equidad y el derecho a la reparación integral a los demandantes y, en consecuencia, dejar sin efectos la Sentencia No. 055 SPO adiada 10 de marzo de 2022, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, dentro del proceso de reparación directa No. 05001333301020130024702. 3.

Ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO FALLO a través del cual se acceda a las pretensiones deprecadas por la parte actora a través del medio de control de reparación directa adelantado en dicha instancia bajo radicado 05001333301020130024702 o en su defecto, profiera un NUEVO FALLO a través del cual se materialice un efectivo restablecimiento integral del daño Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00 Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 acaecido al Sr. JOSÉ FRANKLIN GONZALEZ PRESTAN y a su grupo familiar. 1.2 Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de reparación directa, los hoy accionantes demandaron a la Nación – Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Municipio de Zaragoza, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor José Franklin González Prestan, a manos de miembros de un grupo armado al margen de la ley, en hechos sucedidos el 25 de febrero de 2011.

El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 20 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no se puso en conocimiento de las demandadas que el señor José Franklin González y su familia eran víctimas de amenazas de muerte por parte de grupos armados al margen de la ley, tampoco se interpuso denuncia penal previo al fallecimiento de la víctima por lo que consideró que se configuró el hecho de un tercero. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, no obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, pues, aun cuando se elevó solicitud de protección, esta se hizo ante una entidad que no era competente, y aun cuando lo fuere, la muerte del señor González Prestan ocurrió 14 días después de radicada la petición, resultando ser un hecho irresistible para el Estado porque estaba ante la imposibilidad objetiva de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00 Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora indicó que la sentencia de 10 de marzo de 2022 adolece de los siguientes defectos: violación directa a la Constitución, defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Frente a la violación directa de la Constitución, la parte actora sostuvo que la decisión censurada desconoció normas de rango constitucional, al no tener en cuenta los derechos de las victimas del conflicto armado, entre otros, a obtener la verdad, justicia, reparación y no repetición. En ese orden también desconoció las normas convencionales y del derecho internacional humanitario.

Asimismo, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer la obligación legal que le asiste al Estado en materia de víctimas del conflicto armado, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 y «no podía haber analizado el régimen de responsabilidad del Estado por omisión de medidas de protección a la población civil».

Aseguró que la sentencia reprochada incurrió en un defecto fáctico, dado que la autoridad judicial demandada desestimó pruebas fundamentales respecto de la responsabilidad del Estado en el atentado contra la vida del señor José Franklin González Prestan, en otras palabras, «no realizó un análisis crítico del acervo probatorio incorporado al expediente, ni de los razonamientos legales o argumentos expuestos en la demanda frente a la violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario».

En este orden de ideas, señaló que dentro del medio de control de reparación directa se acreditó que el señor José Franklin González Prestan y su familia eran desplazados por el conflicto interno que padeció el Municipio de Zaragoza, tal como consta en el Registro Único de Víctimas y en la declaración realizada ante el Ministerio Público desde 1998, por lo que fue a partir de ese momento en que debió Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00 Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 brindarse protección por parte de las demandadas, ya que estas conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Snariv), tal como lo establecen los artículos 159 y 160 de la Ley 1448 de 2011.

De manera que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que para el momento de la muerte del señor José Franklin González, este ya había puesto en conocimiento las amenazas y el desplazamiento forzado del cual había sido víctima y, por ende, debían adoptarse todas las medidas para garantizar su vida.

Por tanto, surge la responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida y la seguridad de la víctima. En este sentido, la parte actora señaló: En su decisión, el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, violó el deber de debida diligencia frente a las obligaciones internacionales que ha suscrito y ratificado Colombia en materia del deber constitucional y legal de proteger la vida y la seguridad de las víctimas del conflicto armado, además, desconoció las disposiciones constitucionales y supraconstitucionales relacionadas con las garantías de no repetición que se le debió garantizar en el caso sub examine, al Sr. GONZALEZ PRESTAN, es decir, pese a que el Estado Colombiano, a través de las entidades que conforman el SNARIV, tenían la obligación de adelantar todas las acciones dirigidas a impedir que volvieran a realizarse conductas con las cuales se afectó los derechos del Sr. JOSE FRANKLIN y su familia, y de prevenir las graves violaciones de los derechos humanos; el Estado Colombiano omitió de manera palmaria adoptar las correspondientes medidas de carácter jurídico, político, administrativo tendientes a la no repetición de las conductas de las cuales previamente el Sr. Jose Flanklin y su grupo familiar ya habían sido víctimas del conflicto armado interno. … se olvidó el Ad quem que, los hoy accionantes, para el momento de ocurrencia de los hechos, esto es, tortura y asesinato del Sr. JOSE FRANKLIN, YA ERAN VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO, debidamente incluidos en el Registro Único de Víctimas, y que aún sin mediar de manera directa denuncia previa en Fiscalía, Policía o Ejército Nacional; desde la primer declaración que realizó el grupo familiar ante el Ministerio público donde pusieron en conocimiento las amenazas y el primer desplazamiento forzado del cual habían sido víctimas, el Estado Colombiano a través de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), debieron de haber ejecutado las acciones específicas, tendientes a la atención Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00 Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 y reparación integral de las víctimas.

Evidentemente desconoció el Ad quem de manera palmaria las garantías consagradas en la LEY 1448 DE 2011 que aún en la actualidad se encuentra vigente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2078 de 2021. De otra parte, adujo que se desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia del 29 de agosto de 2012, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, según el cual «el Estado es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por terceros cuando:…la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y (iv) en razón de las especiales circunstancias sociales y políticas del momento, el atentado era previsible y, sin embargo, no se adelantaron las acciones correspondientes». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 22 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como terceros con interés, al ministro del interior, al ministro de defensa – Ejército y Policía Nacional, al fiscal general de la Nación, al alcalde del municipio de Zaragoza y al juez décimo administrativo de Medellín, toda vez que intervinieron en el proceso de reparación directa con radicado 05001 33 33 010 2013 00247 02.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Ministerio del Interior, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica, solicitó su desvinculación por no haber sido la entidad que transgredió por acción u omisión los derechos de los demandantes. Asimismo, se opuso a las pretensiones, por cuanto se pretende convertir la tutela en una instancia adicional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00 Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 2.3. La Policía Nacional, a través del jefe de área jurídica, solicitó declarar improcedente la tutela al no estar acreditados los requisitos de la tutela contra providencia judicial, dado que la parte actora pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Señaló que la autoridad judicial demandada hizo una valoración adecuada de las pruebas practicadas en el medio de control de reparación directa y un análisis coherente y congruente de los presupuestos de responsabilidad del Estado.

Es así que encontró probado el daño causado a los demandantes, pero no evidenció prueba que acreditara una omisión en materia de implementación de medidas de protección por parte de la Policía Nacional. Precisó que, aunque la Policía Nacional tiene la misión de garantizar la convivencia pacífica y protección de todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto que se encuentran limitadas, pues «nadie está obligado a lo imposible».

En ese orden, consideró que los actores pretenden demostrar la responsabilidad de la entidad por el deceso del señor José Franklin González, solo porque tenían la calidad víctimas según lo señalado en el RUV, tesis que no exime a las partes de su deber probatorio de acreditar una acción u omisión, lo cual brilla por su ausencia respecto de la Institución Policial, pues nunca se adquirió conocimiento del presunto riesgo al cual estaba siendo sometido el señor González. 2.4.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declarara improcedente la tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad de este mecanismo y pretende retrotraer etapas procesales precluidas.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00 Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 2.5. El Juzgado Décimo Administrativo de Medellín se limitó a remitir el expediente contentivo del medio de control de reparación directa. 2.6.

La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el Municipio de Zaragoza y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00 Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00 Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00 Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 2.

Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales. En caso de que se cumplan, deberá abordarse el estudio de fondo, con el fin de establecer si se configuraron los defectos endilgados por la parte actora a la providencia del 10 de 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00 Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 marzo de 2022, dictada por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa con radicado 05001 33 33 010 2013 00247 02. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos de procedibilidad de la tutela 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia fue proferida el 10 de marzo de 2022, mientras la solicitud de amparo se presentó el 19 de julio del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00 Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 4.

Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Para la Sala, la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional porque se pretende convertir la acción de tutela en un escenario de tercera instancia o de debate adicional frente a los razonamientos de los jueces naturales. En concreto, la parte actora indicó que la sentencia de 10 de marzo de 2022 adolece de los siguientes defectos: i) Se profirió con violación directa a la Constitución, al desconocer normas de rango constitucional relacionadas con los derechos de las víctimas del conflicto armado, entre otros, a obtener la verdad, justicia, reparación y no repetición; ii) Incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento de la obligación legal que le asiste al Estado en materia de reparación de víctimas del conflicto armado; iii) Incurrió en un defecto fáctico, dado que la autoridad judicial demandada desestimó pruebas fundamentales respecto de la responsabilidad del Estado en el atentado contra la vida del señor José Franklin González Prestan, tales como: la declaración realizada ante el Ministerio Público en el año de 1998 y la calidad de víctima del fallecido según Registro Único de Victimas, pruebas que, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00 Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 a su juicio, acreditan que para el momento de la muerte del señor José Franklin González este ya había puesto en conocimiento las amenazas y el desplazamiento forzado del cual había sido víctima y, por ende, debían adoptarse todas las medidas para garantizar su vida, si se tiene en cuenta que las entidades demandadas hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas SNARIV; y iv) Desconoció el precedente judicial establecido frente a los casos de violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, así como lo señalado en la sentencia del 29 de agosto de 2012, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, según el cual «el Estado es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por terceros cuando:…la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y (iv) en razón de las especiales circunstancias sociales y políticas del momento, el atentado era previsible y, sin embargo, no se adelantaron las acciones correspondientes».

Bajo este contexto, sería del caso analizar si se configuran los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que los argumentos que se plantean en esta instancia constitucional ya fueron analizados por el juez natural dentro del proceso de reparación directa. Como sustento de lo anterior, la Sala se permite transcribir las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de 20 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín: La Sentencia transcrita se aparta de manera abrupta del ius cogens ampliamente desarrollado por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en materia de verdad, justicia y reparación a quienes han sido víctimas del conflicto armado colombiano y en particular por su condición de desplazados por la violencia en Colombia.

Dicha sentencia adolece de manera Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00 Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 dramática de la interpretación y valoración sustancial, que no procesal o formal, de las circunstancias victimizantes vividas pala familia GONZALEZ PRESTAN en una de las zonas del país más azotadas por la violencia, acometiendo de manera virulenta contra los propios demandantes quienes resultaron siendo los cuestionados por sus "fallas" y "negligencia" en los hechos padecidos, y no las de quienes debían propender por garantizar sus derechos a la luz de la Constitución, las leyes y tratados internacionales que los amparan. … El deber ser del juez, como garante de los derechos fundamentales de las víctimas no es soslayar los hechos que de manera evidente se le presentan en un proceso sometido a su conocimiento, al contrario, y más aún, tratándose de una circunstancia que involucra la violación de los derechos humanos, debe confrontar por todos los medios probatorios la situación, para procurar el restablecimiento de dichos derechos. … Entonces, es indudable que la familia estaba incluida en un REGISTRO INSTITUCIONAL DEL ESTADO hoy conocido como RUV (Ley 1448 de 20111), por su condición de desplazados, que no es solo una base de datos estadísticas; implicaba para las autoridades un seguimiento estricto de la evolución de los fenómenos de violencia vividos y el deber de garantizar por todos los medios que se lograra la restitución definitiva de sus derechos vulnerados.

A renglón seguido, se presentan en el Municipio de Zaragoza una serie de situaciones que alteran el orden público y ponen en grave riesgo nuevamente la vida, estabilidad e integridad personal de la familia del señor JOSE FRANKLIN GONZÁLEZ PRESTAN, por lo que estos deciden acudir al llamado de la autoridad que consideran competente: MINISTERIO DEL INTERIOR.

Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos que expuso la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 10 de marzo de 2022, así: 1. Responsabilidad del Estado por omisión de medidas de protección a la población civil, cuando el daño es causado por terceros al margen de la ley … En tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por terceros involucrados en el conflicto armado o por otros terceros Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00 Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 involucrados en actividades terroristas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que esta media cuando se acredita la existencia de acciones u omisiones de los agentes del Estado que hayan contribuido a causar el daño. En el primer caso –acciones–, el Estado debe responder cuando se ha demostrado, por ejemplo, que las fuerzas del orden facilitaron la incursión de grupos al margen de la ley en poblaciones donde esos grupos ejecutaron una masacre4.

En el segundo caso –omisiones–, la responsabilidad del Estado procede cuando se evidencia que no se le otorgó protección a una persona que la solicitó o que, teniendo en cuenta sus propias circunstancias, las cuales deben estar probadas en el expediente, era evidente que tal protección debía otorgársele. Y, frente a este, el Consejo de Estado ha estimado que: “[…] no puede considerarse que el Estado tiene una obligación de resultado en relación con la seguridad de todas las personas, sino que, teniendo en cuenta el caso concreto, ésta se compromete cuando se acredita que –contando con los medios para hacerlo– las autoridades públicas no desarrollaron las actividades dirigidas a proteger la vida de una persona y cuando se acredita también que si las hubiese realizado, no se habría producido el hecho dañoso”5.

En tal virtud, cuando se invoca la responsabilidad del Estado por omisión de medidas de protección a la población civil, y el daño es causado por terceros al margen de la ley, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad6.

Así las cosas, el Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado cuando no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado7, pues se genera una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano8.

La misma jurisprudencia, reiterada hasta la actualidad, sostiene entonces que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por 4 Original de la cita: CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 08 de septiembre de 2021. Exp. 48.299. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 5 Ibid. 6 Original de la cita: CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 08 de noviembre de 1991. Exp. 6.296. C.P. Daniel Suárez Hernández. 7 Original de la cita: Al respecto, la Corporación ha sostenido: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado” (CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 27 de marzo de 2008. Exp. 16.234. C.P. Ramiro Saavedra Becerra). 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 04 de diciembre de 2007. Exp. 16.894. C.P: Enrique Gil Botero Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00 Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”9. --- Así las cosas, a juicio de la Sala, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber de protección y seguridad para con el occiso en la medida que: i) aun cuando se presentó una solicitud ante las autoridades, la misma se dirigió a la entidad que no era competente y, aun cuando si lo fuere, la muerte del señor JOSÉ FRANKLIN GONZÁLEZ PRESTAN se dio 14 días después de haberse radicado la petición (10 días hábiles), resultando ser un hecho irresistible para el Estado, porque estaba ante la imposibilidad objetiva de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto; y ii) no se presentó una denuncia o una solicitud formal de protección ante las autoridades competentes, lo que deviene en que no resultaba evidente para ellas que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida e integridad.

En ese aspecto, existe total orfandad probatoria. Además, de cara al juicio de imputación, ha de recordarse que es obligación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN velar por la protección de las víctimas, los testigos, los jurados y los demás intervinientes del proceso penal, siempre que se constate que, con ocasión del proceso penal en el que participan, se puso en riesgo su vida o su integridad.

Y, en cuanto al EJÉRCITO NACIONAL y a la POLICÍA NACIONAL, resulta claro que sus obligaciones son de medio y no de resultado. Por consiguiente, la Sala estima que los medios probatorios que obran en el proceso no dan cuenta de la supuesta negligencia de la parte demandada, porque dado que las autoridades demandadas no tuvieron conocimiento de las amenazas y del peligro que corría la víctima, no tenían la posibilidad de adoptar medidas dirigidas a evitar lo ocurrido, pues debe tenerse presente que para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. Antes bien, obran múltiples certificaciones de las entidades demandadas en las que se informa que no existen registros de amenazas contra la víctima o solicitud de medidas de protección para ella.

Finalmente, en cuanto al argumento de la apelación referido a que como el occiso y su familia estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas –RUV-, ello implicaba la realización de un seguimiento por parte de las autoridades en 9 Original de la cita: CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2014. Exp. 23.128.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00 Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 cuanto a la evolución de los fenómenos de violencia que vivieron, la Sala pone de presente que de la mera inclusión en este registro, no se deriva un deber de protección para con la vida e integridad física de los allí inscritos por parte del Estado, máxime cuando este desconoce que median amenazas de muerte o riesgos asociados a la seguridad de las víctimas del desplazamiento forzado, tal y como ocurrió en el presente caso.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa. Obsérvese que los disensos reseñados en los fundamentos de la tutela, en cuanto al desconocimiento de las normas de jerarquía constitucional y de la jurisprudencia de esta misma Corporación, son idénticos a los propuestos ante los jueces de instancia. La parte actora insiste que se desconoció la condición de víctimas del conflicto armado interno y la posición de garante del estado frente al fallecido y sus familiares al ser desplazados por la violencia. Asimismo, se atribuye una indebida valoración probatoria de las pruebas practicadas en el proceso, entre otras, el Registro Único de Víctimas.

Argumentos que para la Sala se analizaron razonablemente en la providencia cuestionada y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que allí se concluyó que los medios probatorios que obraban en el proceso no daban cuenta de la supuesta negligencia de las autoridades demandadas, ya que no tuvieron conocimiento de las amenazas y del peligro que corría la víctima; además, precisó que la simple inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV, no deriva un deber de protección para con la vida e integridad física de los allí inscritos por parte del Estado.

El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural. La Sala reitera que la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00 Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural10. La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, como lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, se declarará improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por los señores Blanca Edy Cano Figueroa, Valentina González Cano, Daniela Carolina González Cano y Johan Stiver González Cano, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00 Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 20

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.