CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04237-00 Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B DDFF invocados: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Referencia: Tutela contra providencia judicial por defecto fáctico, defecto procedimental y defecto sustantivo.
Niega la solicitud de amparo constitucional ACCIÓN DE TUTELA – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de su sentencia del 23 de agosto de 2018, por medio del cual denegó las pretensiones formuladas por el demandante a través del medio de control de reparación directa, y contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, quien con su fallo del 03 de febrero de 2023 confirmó en su integridad la providencia impugnada.
En concepto del demandante, con estas providencias se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución).
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional: A la vista del agravio alegado a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad la parte actora plantea las siguientes pretensiones: PRIMERA: Tutelar los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda, de fecha 23 de agosto de 2018.
SEGUNDA: Revocar el fallo proferido el 3 de febrero de 2023 por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, Consejera Ponente, Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, que confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 23 de agosto de 2018. TERCERA: Dejar sin efecto la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 proferida (sic) por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CUARTA: Ordenar al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A – Magistrada Ponente MARÍA ADRIANA MARÍN, profiera una nueva sentencia dentro del RADICADO No. 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034), ACTOR: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ. DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011, teniendo en cuenta lo expuesto en todos y cada uno de los parámetros de la presente acción de tutela. 2.
Fundamento fáctico de la solicitud de amparo: Aun cuando el relato de lo acontecido expuesto en la demanda dista de ser claro y preciso, los antecedentes fácticos que soportan la solicitud de tutela se pueden exponer, en un esfuerzo de síntesis y concisión, en los siguientes términos: 2.1. Afirma el señor BERNAL MÉNDEZ que en su calidad de abogado recibió poder de la Señora BLANCA FLOR ARAQUE CORDERO y de sus hijos LAURA FERNANDA, LILIANA MARCELA y JHON ÁLVARO BAUTISTA ARAQUE, para que obrando como su apoderado judicial iniciara un proceso de reparación directa dirigido a obtener la indemnización de los daños materiales e inmateriales ocasionados por la muerte de su esposo y padre, el cabo segundo de la Policía Nacional ÁLVARO BAUTISTA CORREA, ocurrida en la toma guerrillera del municipio de Mogotes (Santander) el 11 de diciembre de 1997. 2.2.
Sostiene el actor que por razones personales sustituyó el poder que le fue conferido en un apoderado principal y uno suplente. Y relata que pasado un tiempo el apoderado sustituto principal renunció y el suplente lo sustituyó a su vez en una nueva profesional del Derecho. 2.3. Expone que el 8 de noviembre de 2010 el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil dictó sentencia favorable para las pretensiones de la demanda, y condenó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados por los demandantes.
Esta decisión fue objeto de impugnación y el asunto pasó a estudio en segunda instancia. 2.4. Indica el actor que el 7 de septiembre de 2011 reasumió el poder; actuación que, dice, en los términos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) debía dar lugar a que se entendiera revocada la sustitución y, por ende, terminada la legitimación para actuar de la hasta entonces apoderada sustituta. 2.4.
Señala que el 27 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander dictó fallo confirmatorio de la sentencia de primera instancia, el cual quedó ejecutoriado el 7 de diciembre de 2012. 2.5. Afirma que a pesar de la reasunción del poder por parte del demandante, la apoderada sustituta solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander la entrega de las primeras copias de la sentencia, que prestan mérito ejecutivo. 2.6.
Manifiesta el actor que esta misma solicitud fue adelantada en paralelo por parte suya, a la vista de la reasunción del poder realizada de manera previa a que se dictara sentencia. 2.7. Expresa que pese a la reasunción del poder por parte suya, y a la subsecuente revocación del poder de la apoderada sustituta, el Tribunal Administrativo de Santander dilató la entrega de las copias requeridas. 2.8.
Relata que el 26 de febrero de 2013 la parte demandante otorgó poder especial a un abogado diferente para solicitar las primeras copias de la sentencia, que prestaran mérito ejecutivo; y que adelantado dicho trámite, mediante auto de 15 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la entrega de las copias solicitadas, pero solo a favor de JHON ÁLVARO BAUTISTA ARAQUE. 2.9.
Menciona el actor que dicho auto fue impugnado por parte suya, sin que a la fecha tal recurso haya sido resuelto. 2.10. Refiere el accionante que gracias al otorgamiento de un nuevo poder a favor suyo se consiguió que mediante auto de 14 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander ordenara la expedición de las copias reclamadas a favor de los demás demandantes.
El relato fáctico contenido en el apartado “Hechos Probados” de la demanda culmina con la referencia a cómo las pretendidas dilaciones del Tribunal Administrativo de Santander “constituyen a todas luces un defecto fáctico las cuales (sic) no fueron valoradas por las sentencias atacadas contra las sentencias (sic) en esta ACCIÓN DE TUTELA por valoración indebida de la prueba, lo cual ocasionó un perjuicio irremediable al accionante, en las sentencias atacadas, se reitera, en la presente acción de tutela, al no concedérsele las pretensiones invocadas dentro de la demanda de reparación directa.
ACTOR: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL”. Aunque la demanda no ofrece detalle alguno respecto a cómo ni con qué fundamento se dictan las dos sentencias que originan la presente acción de tutela, del farragoso escrito de amparo se desprenden elementos que permiten reconstruir con mayor claridad la situación fáctica que origina esta solicitud de amparo.
Se deduce así que con base en un pretendido daño antijurídico padecido por su parte del tutelante, con posterioridad a los hechos referidos en relación con la obtención de las copias reclamadas ante el Tribunal Administrativo de Santander, este acudió al medio de control de reparación directa y demandó, en nombre propio y el de sus hijos, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Esto, por estimar que la dilación en tal actuación supuso una falla del servicio de administración de justicia, causante de cuantiosos perjuicios económicos que les debían ser reparados. La demanda de tutela no indica ninguna de las razones que fundamentaron esta reclamación, ni alude tampoco a los motivos que condujeron a los falladores de primera y segunda instancia a denegar las pretensiones.
De cualquier forma, son las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL las que resultaron denegadas en primera y segunda instancia por las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del 23 de agosto de 2018, y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 03 de febrero de 2023; providencias contra las cuales se dirige la presente acción de tutela. 3.
Sustento de la vulneración alegada: La parte actora acusa las sentencias cuestionadas de haber incurrido en un defecto fáctico en su dimensión positiva y negativa, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto sustantivo. Frente a los dos primeros señalamientos, afirma que las sentencias controvertidas incurrieron en un defecto fáctico “por cuanto omitieron valorar integralmente las pruebas, debido a que en ambos casos se transgredieron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, lo cual también se configuró (sic) se defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que las autoridades judiciales aquí accionadas, no hicieron una valoración del material probatorio dentro de la demanda administrativa y por ello concluyeron los juzgadores también aquí accionados, los cuales incurrieron en una defectuosa valoración probatoria que conllevó a que equivocadamente afirmaran que no se probó la falla en el servicio y por lo tanto existe el defecto fáctico en las sentencias atacadas”.
Respecto del defecto sustantivo explica que las providencias cuestionadas incurren igualmente en esta clase de irregularidad “por desconocimiento del presente (sic) porque no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos en los que el Honorable Consejo de Estado ha establecido que la aplicabilidad de las normas ya sea sustanciales o procesales, deben ser el sustento junto con el material probatorio de la decisión final, en este caso, de la presente demanda administrativa”. 4.
Trámite de la solicitud de amparo: Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2023 el accionante complementa y subsana el libelo inicial de la demanda, incorporando el juramento exigido por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y un apartado dedicado a señalar las normas de la Constitución vulneradas por la actuación de las autoridades acusadas.
Acompaña igualmente una nueva prueba: el auto de 26 de julio de 2017, por medio de la cual la Sección Tercera revocó el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazaba por caducidad la demanda de reparación directa interpuesta por el tutelante. La acción de tutela fue admitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de septiembre de 2023.
Por razones personales, mediante autos de 9 de agosto y 12 de octubre de 2023 los Consejeros de Estado Dres. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VÁRGAS manifestaron respectivamente su impedimento para tomar parte en el trámite de la presente solicitud de amparo constitucional. Estos fueron aceptados por autos de 31 de agosto y 19 de diciembre de 2023 respectivamente.
El 28 de septiembre de 2023 la Consejera Ponente de la sentencia del 3 de febrero de 2023 remitió el informe correspondiente a la actuación adelantada por su despacho y a la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Según se expresa en este documento, el fallo dictado: [P]recisó que era evidente que el actor no logró radicar la solicitud de cobro ante la Policía Nacional en los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo, porque no le fueron expedidas las copias pertinentes; pero subrayó que fueron sus clientes los que retrasaron la entrega de las copias, al punto de que pidieron a la autoridad judicial que no se efectuara esta, dado el inconveniente suscitado por sus honorarios y, a su vez, habilitaron a un nuevo apoderado para que ejerciera su representación judicial, por ende, no se trataba de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado por la Rama Judicial; es más, indicó que el tribunal requirió al abogado Acevedo Mogollón para que allegara paz y salvo de los actores al señor Bernal Méndez o a su abogada sustituta, determinación que estuvo encaminada a aclarar, entre otras cosas, el conflicto presentado para definir la entrega de las copias por la prohibición del artículo 66 del CPC, de ahí que no era posible sostener que fue el causante de que los intereses cesaran en ese entonces.
En lo atinente al tiempo que la parte actora dejó de recibir intereses después de que fenecieron los 6 meses hasta que finalmente se ordenó la expedición de las copias a su favor, tampoco advirtió que hubiera motivo a efectuar un reproche, habida cuenta de que, pese a que el actor presentó dos peticiones para acceder a las copias, el tribunal expidió copia respecto de uno de sus clientes, pero, porque esa persona no firmó el poder conferido al abogado Acevedo Mogollón, ya que, de haberlo hecho, ni siquiera hubiera procedido de conformidad, según el artículo 69 del CPC.
En este punto no existieron dudas frente a la finalización del mandato del señor Bernal Méndez por parte de dos de sus clientes, quienes no solo otorgaron poder a otro abogado, sino que señalaron que podía solicitar las copias que considerara necesarias para ejercer el mandato, por tal motivo, si la condena se encontraba pendiente de cobro, el nuevo apoderado no tenía limitaciones para exigir la copia.
La Sala destacó que, previo a dictarse el fallo de segunda instancia, el abogado Bernal Méndez reasumió el poder que le fue conferido, pero, se insistió, que eso ocurrió luego de que sus clientes de forma voluntaria decidieron terminar su mandato, razón por la cual no existía fundamento para calificar una mora judicial y, aunque él discutió la entrega de copias al otro abogado y no se obtuvo respuesta, su actuación adicional –acción de tutela– dificultó que se continuara con el trámite, circunstancia que no podía catalogarse como antijurídica.
También determinó que, como el actor desistió del incidente contra sus poderdantes y ellos le confirieron nuevamente poder para el cobro ejecutivo, en menos de un mes, el tribunal no tardó en reconocerle personería y expedir lo solicitado. Con base en estas consideraciones, y una vez analizado el fundamento de la demanda, expresa que la solicitud de amparo “carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa y porque se está utilizando como una instancia adicional”.
Y enfatiza que en la demanda se observa una completa ausencia de sustentación de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto se enfatiza que: [F]rente a los defectos fáctico y procedimental absoluto solo subrayó que “hubo una valoración irrazonable y contraria a la sana crítica del material probatorio obrante el expediente, se desconocieron las pruebas o no valorar las mismas”; sin embargo, no mencionó cuáles elementos de juicio se omitieron valorar o se apreciaron de forma errónea o a partir de qué prueba se podía llegar a una conclusión diferente.
Tampoco enunció alguna disposición normativa, en especial, ni explicó el supuesto contenido desatendido o cuáles eran las normas vinculantes al asunto, solamente, refutó como defecto sustantivo que se aplicaron normas distintas a las indicadas en el CPACA y en el CPC. Finalmente, no justificó los supuestos factores externos que conllevaron a la Sala a tomar una decisión distinta a la expedida.
Todo lo anterior lleva a que se solicite declarar improcedente el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia: De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.
Problema Jurídico: Corresponde a esta Sala de Conjueces definir si en las sentencias del 23 de agosto de 2018 y del 3 de febrero de 2023, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Tercera del Consejo de Estado respectivamente, se incurrió en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo que aduce la parte demandante.
Puesto que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de la Sala Plena de esta Corporación, su ejercicio supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende el amparo de sus derechos. En lo fundamental, se requiere el acatamiento de los denominados requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito armonizar la eficacia de los derechos fundamentales constitucionales con los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, así como con las instituciones de la separación de jurisdicciones (constitucional y contencioso administrativa, en este caso) y de la cosa juzgada, esenciales al interior de nuestro Estado de Derecho.
Mientras que los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y condicionan la procedencia de la solicitud de amparo, los especiales supeditan el éxito de la pretensión y presuponen el cumplimiento o la verificación de la totalidad aquellos, así como la efectiva constatación de una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por la parte demandante.
Son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a una providencia judicial: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo el caso de un perjuicio irremediable;
(iii) la inmediatez del recurso al juez constitucional; (iv) el carácter sustancial de la irregularidad procesal alegada; (v) la debida identificación y reconstrucción de la situación fáctica que originó la amenaza o vulneración de los derechos invocados; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela. Puesto que del efectivo cumplimiento de cada una de estas exigencias depende la procedencia del análisis de fondo de las pretensiones de la solicitud de amparo, enseguida se emprenderá la verificación de estos aspectos preliminares del juicio de tutela. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: El análisis de los argumentos y pruebas presentadas por el actor en su demanda permite llevar a cabo el siguiente análisis: i) En cuanto a que se trate de un asunto de relevancia constitucional, la Sala observa que en el caso bajo examen los argumentos presentados por la parte actora NO permiten identificar razones aptas para plantear un debate jurídico-constitucional.
Esto, toda vez que si bien se invocan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la demanda no ofrece el más mínimo argumento material, ni prueba alguna de su afectación o amenaza, ni mucho menos del perjuicio irremediable alegado en algún pasaje del libelo de demanda. Cabe recordar que sobre el requisito de relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencia judicial se ha dicho que encuentra su base en el carácter subsidiario de la acción de tutela y en el grado de especialidad y reparto competencial sobre el cual se estructuran las jurisdicciones ordinarias y la constitucional.
Obviar estos aspectos podría conducir a una situación en la cual el juez de tutela termina por suplantar y usurpar competencias que le son del todo ajenas, desnaturalizando el normal funcionamiento del aparato jurisdiccional tal como ha sido estatuido por la norma constitucional. De manera concordante con lo anterior, al abordar esta cuestión, en sentencias como la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional ha recalcado que es menester lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico que se plantea en cada caso para evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que no son de su competencia. Solo de esta forma se logra garantizar que la cuestión planteada ante la justicia constitucional envuelva un verdadero problema jurídico-constitucional susceptible de ser analizado y resuelto a partir de la interpretación y aplicación de la Constitución, y se precave la desnaturalización y el desbordamiento indeseable del juez de tutela respecto de su misión constitucional.
Por ende, no basta entonces con simplemente alegar la vulneración a determinados derechos fundamentales para cumplir con el requisito de relevancia constitucional; para ello es necesario demostrar de manera razonable una verdadera afectación o restricción desproporcionada a los derechos que se argumentan violados. Esto supone para la parte actora una carga mínima de argumentación y análisis jurídico-constitucional frente a las providencias controvertidas, de suerte que se haga manifiesto que no se busca su impugnación en términos ordinarios (debido a que el juez de tutela no es una tercera instancia), sino que se procura un amparo constitucional de los derechos conculcados o amenazados por la actuación que origina la demanda.
En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional también estableció cuáles son los requerimientos para que una tutela contra providencia judicial satisfaga el requisito de relevancia constitucional. Señaló dicha Corporación: “34. Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial, cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes, a saber: 35.
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional”]. De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 36.
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones [cuando] “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”]. 37.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”]. 38. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”. 39.
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto], lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal].
Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”. 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. En atención a lo expresado por la jurisprudencia constitucional reseñada, puede afirmarse que debido a lo farragoso, impreciso y poco claro del texto de la demanda, es patente que en el sub lite no se cumple con los elementos mínimos que permiten identificar una controversia con relevancia constitucional.
En él no se hayan más que genéricas razones de disconformidad con el resultado obtenido (la denegación de las pretensiones de la demanda interpuesta), mas no un análisis concreto de las razones por las cuales lo decidido por las autoridades judiciales demandadas (y sus fundamentos jurídicos) atentan contra sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Dado que bajo ninguna circunstancia estos derechos pueden entenderse como el derecho “a tener razón” o a ganar el juicio, corresponde al tutelante especificar los motivos por los cuales lo fallado y su motivación riñen con la Constitución y afectan sus derechos fundamentales.
El escrito presentado no pasa de la referencia general a la conculcación de los derechos invocados por la falta de valoración probatoria, pero no se detiene en absoluto a desarrollar las razones por las cuales las providencias cuestionadas comportan una afectación de tales derechos. De hecho, en su exposición de los “Hechos Probados” es recurrente la denuncia de los defectos fácticos y procedimentales del Tribunal Administrativo de Santander; autoridad que no es demandada en el presente asunto.
Si bien ello pudo haber resultado relevante en sede del juicio de reparación directa, el foro del amparo constitucional cualifica las exigencias analíticas y argumentativas al demandante, de suerte que debe enfilar sus reproches desde la óptica de la Constitución. Tal debe ser el foco con el cual se analicen, en particular y con un cierto detalle, las providencias que se busca controvertir por este medio tan especial.
En el sub lite encuentra la Sala que en el escrito presentado nada se dice en concreto ni mínimamente sobre los razonamientos en los cuales se sustentan las decisiones de 3 de febrero de 2023 y 23 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De hecho, ni siquiera se transcriben o mencionan los apartados fundamentales de estas providencias; mucho menos se ofrece un análisis jurídico-constitucional de lo expuesto o resuelto por las autoridades demandadas.
Por ende, es patente que NO se cumple con este primer requisito de procedencia. Adicionalmente, por las razones que vienen de indicarse es manifiesto que tampoco se cumple con el requisito general que impone a la parte demandante la carga de identificar debidamente los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos presuntamente afectados.
En este orden, es ostensible que el amparo sub examine no reúne los elementos mínimos requeridos para proceder con su estudio de fondo, toda vez que NO se cumplen dos de los requisitos generales de procedencia. Por lo anterior, la Sala no encuentra fundamento para continuar con el análisis de fondo y debe declarar improcedente la acción incoada. 4.
Resolución del caso: En armonía con lo expuesto, por encontrarse demostrado el incumplimiento de dos de los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencia judicial, la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ respecto de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en su fallo de 23 de agosto de 2018, y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 03 de febrero de 2023, será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada por el señor CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por lo decidido en su sentencia de 23 de agosto de 2018, y frente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por lo resuelto en su sentencia del 03 de febrero de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Conjuez Firmado electrónicamente SONIA MARINA CASTRO MORA Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.