Micelio
08001233300020160022801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-03-02

Radicación interna: 0519-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Natasha Bustamante Llinas·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2016-00228-01 (519-2021) Demandante: Natasha Bustamante Llinás Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Práctica de examen de retiro y convocatoria a junta médico-laboral de Policía Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 19). La señora Natasha Bustamante Llinás, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio «[ ] No. -S-2014/SECSA- ARMEL de fecha 11 de septiembre de 2014 [ ], recibid[o] con fecha del 17- 09-14 [que] niega la realización de la Junta Médico Laboral [ ]». A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) «[ ] se cite [a la actora] para valoración definitiva por la Junta Médico Laboral, con el fin de que le sea determinada [ ] su situación médica [ ]; o en su defecto dado el tiempo transcurrido sean ordenadas nuevas valoraciones [ ]»;

(ii) «[ ] que se logre diagnosticar y especificar [su] estado real de salud [y] se determine si alcanza a obtener algún grado de pensión por invalidez, o por el contrario, indemnización alguna»; y (iii) «[ ] como consecuencia de haberse obstruido el final del proceso administrativo [ ] por haber sido torpedeado por la actuación irregular de la Junta Médico Laboral de la Clínica Regional del Caribe, sea indemnizada [con] 100 2 Expediente: 08001-23-33-000-2016-00228-01 (519-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Natasha Bustamante Llinás contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional SMLMV ante la zozobra causada de no saber a tiempo el estado y el diagnóstico definitivo de salud [ ]» (sic). 1.1.2 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que prestó sus servicios para la Policía Nacional desde el 19 de septiembre de 1996, a través de contrato de trabajo a término fijo, vinculación que se prorrogó hasta el 2007 y, con Resolución 1385 de 4 de mayo de 2007, fue nombrada en la planta de personal de dicha institución como profesional universitaria 2044-10, «[ ] pasando automáticamente el 8 de noviembre del mismo año al grado ASE-09 mediante Resolución No 04075, situación presentada a nivel país para con todos los abogados que pertenecían a la secretaría General de la Policía, de donde depende la oficina de Defensa Judicial» (sic).

Que dentro de las cláusulas del aludido contrato se estableció que la trabajadora debía afiliarse al subsistema de salud de la Policía Nacional en las condiciones del Decreto 1301 de 1994 y la Ley 263 de 1996 y que tendría derecho a las prestaciones sociales del artículo 140 del Decreto 1214 de 1990. En consecuencia, recibió los servicios de salud por parte de la institución durante todo el tiempo prestado, que superó los 16 años.

Dice que el 17 de diciembre de 2012 presentó renuncia al cargo, aceptada por medio de Resolución 4981 de 26 de diciembre siguiente, en la que se le informó que «[ ] contaba con treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación para realizarse los exámenes médico por retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 1796 de 2000 [ ]» (sic).

Que el «[ ] 28 de enero de 2013, comenzó [ ] el proceso de citas y revisiones por parte de los médicos especializados [el cual] duró más de un año [ ]», y en marzo de 2014 «[ ] fue citada para la Junta, [pero] al momento de ingresar su número de cédula, se vio bloqueado el ingreso [ ]», por tanto, el 14 de mayo de 2014 «[ ] dirigió derecho de petición al Jefe de Procesos de Medicina Laboral de la Policía Nacional [ ]» (sic), en el cual expuso la falta de atención para la evaluación de retiro, y el «17» (sic) de septiembre siguiente recibió respuesta del jefe seccional de sanidad del Atlántico, «[ ] en la que afirma que la Ley 100 de 1993, es su artículo 279 exceptúa los regímenes especiales y de policía, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, que como consecuencia de ello, la Junta Médico de Retiro solo será realizable al personal civil que haya sido incorporado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y el personal uniformado [ ] y, 3 Expediente: 08001-23-33-000-2016-00228-01 (519-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Natasha Bustamante Llinás contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por ende, no es viable la práctica de exámenes de retiro por el Area de Medicina Laboral [ ]» (sic para toda la cita). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 49, 218 y 220 de la Constitución Política y los Decretos 94 de 1989, 1796 de 2000 y 1214 de 1990. Aduce que «[…] la institución demandada no [le] ha practicado Junta Médica Laboral (a pesar de que fueron ordenados por la misma Junta, previa autorización, valoración y práctica de interconsultas con médicos especialistas) y muy a pesar de lo contemplado en el inciso tercero del art. 4º del Decreto 094 de 1989 […]», sin embargo, «[ ] se le debe definir el estado real de su salud, definir su diagnóstico, determinársele el grado o porcentaje de cada una de las patologías y de allí reconocérsele su indemnización o pensión por invalidez [ ]». 1.2 Contestación de la demanda (ff. 108 a 121).

La accionada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Asimismo, propuso la excepción que denominó falta de legitimación material en la causa por pasiva. Asevera que «[…] la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha de vinculación [de la actora], señala a partir del artículo 249, reglamentada por el Decreto 1772 de 1994, la obligatoriedad de vincular al trabajador a una administradora de riesgos profesionales, y de acuerdo con las planillas de pago suministradas por la oficina de talento humano, aparece que hasta el mes de diciembre de 2011 (último periodo laborado por la convocante), la Policía Nacional efectuó el pago [ ] a la empresa ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por tanto, de existir una obligación relacionada con afectaciones en la salud, es aquella la entidad llamada a responder» (sic).

Agrega que «[ ] comoquiera que la vinculación de la convocante no se rige por los parámetros del régimen especial (Decreto 1796 de 2000), por expreso mandamiento de su artículo primero, sino por el sistema general de seguridad social (Ley 100 de 1993), es a éste al que debe someterse, y en consecuencia, las obligaciones que puedan surgir, se dirimen de manera exclusiva conforme a su estricto contenido, especialmente por lo señalado por el parágrafo del artículo sexto de la Resolución 2346 de 2007, proferido por el Ministerio de 4 Expediente: 08001-23-33-000-2016-00228-01 (519-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Natasha Bustamante Llinás contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la Protección Social [ ]» (sic). 1.3 La providencia apelada (ff. 189 a 205).

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 31 de julio de 2020, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, «[…] de conformidad con el Decreto 1792 de 2000, la actora en su condición de Profesional Universitario 2044-10, cargo del cual fue nombrada por la Policía Nacional como empleada pública y posteriormente aceptado su retiro por voluntad propia, perteneció al personal civil no uniformado de dicha institución [ ]» (sic); y «[ ] en cuanto al campo de aplicación del Decreto 1796 de 2000, la Sala evidencia que la Junta Médico Laboral se practicará, entre otros sujetos, al “personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”».

Que la demandante «[ ] ingresó a la Policía Nacional el día 19 de septiembre de 1996 mediante contrato de trabajo a término fijo y, posteriormente, esto es, el 4 de mayo de 2007 fue nombrada “en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional asignada a la Policía Nacional, en el empleo de Profesional Universitario 2044-10”.

Por consiguiente, las disposiciones vigentes para la fecha de su retiro voluntario de la institución policial (17 de diciembre de 2012), contempladas en el Decreto 1796 de 2000 no le son aplicables, por haber estado vinculada con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993» (sic). 1.4 El recurso de apelación (ff. 241 a 245). Inconforme con el anterior fallo, la actora, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que del «[ ] antecedente contractual no se dijo nada en la sentencia, pues, se realizó referencia fue a la vinculación de 2007 bajo el error interpretativo del Decreto 1792 [ ]».

Por tanto, no se tuvo en cuenta que en las cláusulas contractuales ella «[ ] DEBIÓ afiliarse a los servicios de salud de la Policía Nacional, como cotizante [y que] empezó a recibir los servicios de salud [ ] sin inconveniente alguno, durante todo el tiempo de servicio prestado a la institución, el que superó los 16 años». Agrega que «[ ] se ha dejado de lado el sistema de seguridad social que desde sus inicios (sep. de 1.996) cobijó a la [accionante, pues], pese a su vinculación en el año 2007, todo continuó como venía desde sus inicios» y «[ ] fue el Decreto 1214 y no el 1796 el que se hizo referencia en la resolución en la que se aceptó la renuncia». 5 Expediente: 08001-23-33-000-2016-00228-01 (519-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Natasha Bustamante Llinás contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Que «[ ] el derecho se ve violado en tanto fue interrumpido el proceso de Junta Médico Laboral, justamente después de haberse completado el expediente, es decir, después de haber culminado todas y cada una de las revisiones médicas ordenadas por los médicos especializados y a su vez autorizadas cada una de ellas por la misma institución, inclusive por los mismos miembros de la JML».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 17 de noviembre de 2020 (f. 247) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de enero de 2022 (f. 251), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 24 de marzo de 2022 (f. 253), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionante para insistir en sus argumentos de apelación1.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, se contrae a determinar si, con ocasión de su desvinculación de la Policía Nacional, a la actora le asiste o no derecho a que se convoque a junta médico-laboral de Policía para que le sea practicado el examen de retiro, de conformidad con el artículo 8º. del Decreto 1796 de 2000; o, por el contrario, al hacer parte del personal civil de la institución, vinculada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable aquella norma, como lo concluyó el a quo. 1 Memorial visible en SAMAI, índice 14. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 Expediente: 08001-23-33-000-2016-00228-01 (519-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Natasha Bustamante Llinás contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Contrato de trabajo a término fijo, suscrito por la accionante y el director general de la Policía Nacional el 19 de septiembre de 1996, en el que la primera se compromete a prestar servicios en la secretaría general de la dirección, como abogada en las áreas de litigio que se adelanten contra la institución (ff. 27 a 32). b) «FORMULARIO DE AFILIACIÓN A LOS SERVICIOS DE SALUD DEL INSSPONAL» de 24 de octubre de 1996, por el que la actora fue incluida como cotizante al sistema de salud de la Policía Nacional (f. 33). c) Acta de posesión de 14 de mayo de 2007, con la cual la demandante se posesionó ante el jefe del grupo de personal no uniformado y el director de talento humano de precitada institución, en el cargo de profesional universitario 2044-10 de la planta de personal, por nombramiento efectuado mediante Resolución 1385 de 4 de mayo de 2007 (f. 35). d) Memorial de 17 de diciembre de 2012, con el que la citada empleada presentó al director general de la Policía Nacional la renuncia al empleo que desempeñaba, a partir del 4 de enero de 2013 (f. 36); aceptada por dicho funcionario a través de Resolución 4981 de 26 de diciembre de 2012 (f. 37), en la que dispuso, además, que la servidora continuaría «dada de alta en la respectiva tesorería por el término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la [ ] Resolución, para la formación del expediente de prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto Ley 1214 de 1990 [ ]». e) El anterior acto administrativo fue notificado a la interesada el 8 de enero de 2013 y se le informó que «[ ] cuenta con treinta (30) días a partir de la fecha de la presente notificación para realizarse los exámenes médicos por retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000» (f. 38). f) «Solicitud de conceptos médicos especializados y exámenes clínicos y paraclínicos», de 28 de enero de 2013, por conducto de la que el área de medicina laboral de la dirección de sanidad de la Policía Nacional remite a la 7 Expediente: 08001-23-33-000-2016-00228-01 (519-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Natasha Bustamante Llinás contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional accionante a valoraciones por medicina interna, ortopedia, psiquiatría, otorrinolaringología, cirugía vascular y optometría (ff. 39 y 40). g) Constancias de asistencias a citas, órdenes para controles, resultados de exámenes médicos y de laboratorio y fórmulas de medicamentos emitidos por los médicos de las especialidades antes referidas, a nombre de la actora (ff. 41 a 69). h) Escritos (sin fecha ni constancia de radicado) dirigidos a la dirección de medicina laboral y al jefe de procesos médico-laborales de la Policía Nacional, en los que la demandante dice que «[ ] habiéndome realizado durante un año todas y cada una de las revisiones y evaluaciones correspondientes conforme a las remisiones que se me hicieron el día 28 de enero de 2013, teniendo el expediente completo con los conceptos de los médicos especialistas, y habiéndome fijado fecha en el mes de marzo para la Junta, llegado el día y la hora [ ] se vio bloqueado el ingreso [ ]», por esto, les solicitó «[ ] se sirvan disponer lo concerniente en cuanto el ingreso de la suscrita como usuaria al aplicativo SIJUME, en aras de no verme perjudicada en tanto representa una atraso en todo mi proceso de Junta Médica Laboral [ ]» (ff. 25 y 26) i) Oficio 171-S-2014-/SECSA-ARMEL de 23 de mayo de 2014, expedido por el jefe del grupo médico laboral de la regional 8 de la jefatura seccional de sanidad del Atlántico, en el que afirma que «[ ] en nivel central se VERIFICO el SIATH encontrándose que se incorporó como perteneciente a la Ley 100. [ ] Por lo tanto los funcionarios vinculados con posterioridad al 1°. de abril de 1994 no son beneficiarios del decreto 1796 del 2000 y por ende no es viable la práctica de exámenes de retiro por el área de medicina laboral [ ]» (sic) [f. 23]. j) Memorial de 26 de agosto de 2014, por medio del que la demandante solicitó del jefe del grupo médico laboral de la regional 8 de la Policía Nacional la realización de junta médico-laboral, toda vez que el proceso fue «[ ] interrumpido ante el bloqueo que se ha presentado para el ingreso al SIJUME [ ] y de conformidad con la respuesta recibida el día 08 de julio de la presente anualidad, en la que se indica que la incorporación de la suscrita refleja como perteneciente a la ley 100 [ ]» (f. 22). k) Oficio No-S-2014/SECSA-ARMEL de 11 de septiembre de 2014, emitido por el jefe seccional de sanidad del Atlántico, en el que le comunica que «[ ] la junta médica de retiro solo será realizable al personal civil que haya sido incorporado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 8 Expediente: 08001-23-33-000-2016-00228-01 (519-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Natasha Bustamante Llinás contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al personal uniformado [ ].

Por lo tanto los funcionarios vinculados con posterioridad al 1°. de abril de 1994 no son beneficiarios del decreto 1796 del 2000 y, por ende, no es viable la práctica de exámenes de retiro por el área de medicina laboral». Agregó que «[ ] la realización de la junta médico laboral y la solicitud de valoración médica por retiro debe ser dirigida a la ARL a la que se encuentre afiliada, de acuerdo a los registros (positiva) y en lo que se refiere a la junta regional de calificación de invalidez si a ello se requiere, deberá cumplirse de acuerdo [ ] al decreto 1352 del 2013 artículos 1, 28 y 30» (sic) [f. 21].

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la demandante prestó sus servicios para la Policía Nacional, primero por contrato de trabajo a término fijo en la secretaría general, como abogada, desde el 19 de septiembre de 1996; y, luego, en condición de empleada pública, en el cargo de profesional universitario 2044-10, del 14 de mayo de 2007 al 4 de enero de 2013, fecha a partir de la cual se le aceptó su renuncia;

(ii) el área de medicina laboral de la dirección de sanidad de la Policía Nacional, el 28 de enero siguiente, la remitió a valoraciones por medicina interna, ortopedia, psiquiatría, cirugía vascular, otorrinolaringología y optometría; (iii) finalizados los controles y exámenes ordenados, la jefatura seccional de sanidad del Atlántico interrumpió el trámite, porque encontró que la accionante se incorporó al servicio con posterioridad a la Ley 100 de 1993;

(iv) ella solicitó el 26 de agosto de 2014, del jefe del grupo médico-laboral regional 8 de esa institución, que se levantara dicha interrupción y se le practicara junta médico-laboral por retiro, negada a través del acto controvertido porque esa evaluación «[ ] solo será realizable al personal civil que haya sido incorporado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y al personal uniformado» y se le indicó que «[ ] la realización de la junta médico laboral y la solicitud de valoración médica por retiro debe ser dirigida a la ARL a la que se encuentre afiliada, de acuerdo a los registros (positiva) y en lo que se refiere a la junta regional de calificación de invalidez si a ello se requiere, deberá cumplirse de acuerdo [ ] al decreto 1352 del 2013 artículos 1, 28 y 30» (sic).

Ahora bien, se aclara que, de acuerdo con el escrito de alzada presentado por la demandante, existe controversia frente a la decisión de instancia, por cuanto no analizó que desde su primera vinculación laboral se afilió al servicio de salud de la Policía Nacional y permaneció activa en este hasta su desvinculación de la institución. 9 Expediente: 08001-23-33-000-2016-00228-01 (519-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Natasha Bustamante Llinás contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En tal sentido, en principio, ha de anotarse que el Decreto 1214 de 19903, en sus artículos 2º. y 7º., respectivamente, establece que «[i]ntegran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional»; y se denomina «[ ] trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo»; por tanto, habida cuenta de que la accionante ingresó a la Policía Nacional a través de un contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 19 de septiembre de 1996, para prestar servicios en condición de abogada de la secretaría general, inició su historia laboral en esa institución como personal civil y en la clasificación de trabajadora oficial.

En lo relativo a la afiliación al sistema de salud de la Policía Nacional, la Sala destaca que el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 19934 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de seis meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.

En virtud de las facultades antes mencionadas, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 19945, el cual en la letra c) de su artículo 6º.6 preceptuó que «el personal civil, activo o pensionado, del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado, de la Policía Nacional» hace parte de los afiliados obligatorios sometidos el régimen de cotización del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional; por consiguiente, cuando la actora ingresó como trabajadora oficial en la Policía Nacional, tenía la obligación de afiliarse en ese sistema y como cotizante se benefició del servicio de salud.

Con posterioridad, a través del Decreto 1792 de 20007, el presidente de la 3 «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 4 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 5 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas». 6 Modificado y adicionado por los artículos 4º. a 6º. de la Ley 263 de 1996. 7 «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial». 10 Expediente: 08001-23-33-000-2016-00228-01 (519-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Natasha Bustamante Llinás contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional República modificó el estatuto que regulaba el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y en el parágrafo de su artículo 1º. definió que «[s]e entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional», por ende, la accionante pasó a integrar ese último personal.

Por otro lado, el Decreto 1796 de 20008, al regular los aspectos relativos a la evaluación sicofísica, la disminución de la capacidad laboral, las incapacidades, las indemnizaciones, la pensión por invalidez y los informes administrativos por lesiones de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las fuerzas militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, previó: ARTÍCULO 1º.

CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.

PARÁGRAFO. - El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto [subraya la Sala] ( ) ARTICULO 8º.

EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro 8 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 11 Expediente: 08001-23-33-000-2016-00228-01 (519-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Natasha Bustamante Llinás contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Así las cosas, el Decreto 1796 de 2000 dispuso, entre otros aspectos, lo atañedero a la evaluación de la capacidad sicofísica y disminución de la capacidad laboral del personal no uniformado de la Policía Nacional; sin embargo, contrario a lo afirmado por la demandante, dicha normativa no regulaba en su caso el examen de retiro de la institución, toda vez que se restringió su campo de aplicación a quienes se hayan vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; máxime cuando esta norma, en su artículo 249, de manera específica consagró que aquellos que ingresaron como miembros de las fuerzas militares, la Policía Nacional y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990 a partir de su entrada en vigor, quedarían acogidos al sistema integral de seguridad social contenido en la referida Ley (incluido riesgos profesionales9).

En este orden de ideas, se arriba a la conclusión de que a la accionante, en su condición de personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculada por contrato de trabajo desde el 19 de septiembre de 1996 y, luego, como empleada pública a partir del 14 de mayo de 2007, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no se le debía practicar el examen de retiro, ni la junta médico-laboral de Policía, de que trata el artículo 8º. del Decreto 1796 de 2000, toda vez que esa norma no le es aplicable.

De igual modo, se aclara que aun cuando en el acta de notificación de la Resolución 4981 de 26 de diciembre de 2012 (que aceptó su renuncia) se le haya informado a la actora el término que tenía para practicarse los exámenes establecidos en el artículo 8º. del Decreto 1796 de 2000, ese error no configura el derecho a que se le aplique una norma que no rige su caso, puesto que el 9 La Policía Nacional asegura, en el acto acusado, que la actora se hallaba afiliada a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva durante su vínculo laboral, lo cual no fue controvertido por ella. 12 Expediente: 08001-23-33-000-2016-00228-01 (519-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Natasha Bustamante Llinás contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional acto administrativo no consignó determinación alguna en tal sentido y «resulta lógico entender que el ordenamiento jurídico permita a la autoridad corregir sus errores, pues de otra manera los actos a pesar de su imprecisión, tendrían que quedar intactos, con el argumento de que no serían modificables porque la administración incurrió en un error o una falta de claridad al expedirlos, cuando tanto el sentido lógico de las cosas, como los principios de justicia y equidad, indican que es conveniente y necesario enmendar las equivocaciones»10, cuánto más si, se reitera, dicha imprecisión, como se ha anotado, no se presentó en la resolución de aceptación de renuncia, sino en su notificación y, luego, fue corregida cuando la jefatura seccional de sanidad del Atlántico le explicó a la demandante que con ocasión de la verificación de su vinculación al servicio con posterioridad a la Ley 100 de 1993, no era dable aplicarle lo señalado en el Decreto 1796 de 2000.

Asimismo, se precisa que si bien la demandante fue beneficiaria del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, esto ocurrió por mandato expreso del Decreto 1301 de 1994; no obstante, ello de ninguna manera implica que en su caso sea viable la aplicación de una norma que, en forma expresa, excluyó al personal civil vinculado después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el cual tuvo que ser afiliado obligatoriamente al sistema general de riesgos profesionales, como lo fue la accionante a la ARL Positiva, hecho que no controvirtió. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por la señora Natasha Bustamante Llinás contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 10 Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-208 de 28 de febrero de 2008. 13 Expediente: 08001-23-33-000-2016-00228-01 (519-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Natasha Bustamante Llinás contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS