REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2023-00158-01 (70.043) Demandante: HERNANDO ROJAS CUENCA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto:
RESUELVE
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Hernando Rojas Cuenca presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 000309 de 11 de marzo de 2021 por medio de la cual se declaró el desistimiento de una solicitud de derecho de preferencia de una licencia de explotación minera y, de la Resolución 000197 de 25 de marzo de 2022, a través de la cual se resolvió el respectivo recurso de reposición; a título de restablecimiento del derecho, solicita que se evalúe nuevamente la situación jurídica para la continuación del derecho de explotación contenido en la licencia 19052.
En la demanda se informó que el domicilio del demandante es el municipio de Neiva (Huila). 2 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00158-01 (70.043) Actor: Hernando Rojas Cuenca Conflicto de competencia 2. Declaración de falta de competencia del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta Por auto de 23 de noviembre de 2022 (índice 241 SAMAI), el Tribunal Administrativo del Huila declaró falta de competencia por considerar que, en aplicación de la regla de competencia por el factor territorial establecida en el numeral 2 del artículo 1562 del CPACA, el asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por cuanto la Agencia Nacional de Minería (parte demandada) no tiene sede en el departamento del Huila y, por el contrario, que la sede principal está ubicada en el distrito capital de Bogotá. 3.
Declaración de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A 1) A través del auto de 26 de octubre de 2023 (índice 23 SAMAI), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A declaró la ausencia de competencia y, en consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia, en síntesis, por las siguientes razones: a) Los actos administrativos acusados tienen una relación con la actividad contractual, en la medida en que el otorgamiento de la licencia de explotación minera es un trámite necesario para efectos de la celebración de un contrato de concesión minera.
Por consiguiente, la regla de competencia aplicable no es la del numeral 2 del artículo 156 del CPACA sino la del numeral 4 ibidem que establece, de manera especial, que la competencia por el factor territorial se define por el lugar donde se ejecutó o se debió ejecutar el contrato estatal. 1 Archivo: “35RECIBE MEMORIAL_Respuesta_25000233600020230015(.zip) NroActua 24”. 2 “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”. 3 Archivo 3. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00158-01 (70.043) Actor: Hernando Rojas Cuenca Conflicto de competencia b) Según lo previsto en el artículo 54 de la Ley 57 de 1887, no se puede aplicar la regla general de competencia territorial consagrada en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, sino la regla especial del numeral 4 ibidem, por razón de que se trata de un caso especial en temas contractuales. c) En este asunto, el demandante era titular de una licencia para la explotación minera de un yacimiento de dolomita y caliza en el municipio de Palermo (Huila), por lo tanto, de haberse celebrado el respectivo contrato de concesión este se hubiera ejecutado en dicho municipio que hace parte del departamento del Huila, motivo por el cual la competencia le corresponde al Tribunal Administrativo del Huila. 2) Además, solicitó que se profiera un auto de unificación de jurisprudencial por importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia, con el propósito de dilucidar, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuál es la regla de competencia aplicable en estos casos y evitar que distintos distritos judiciales asuman el estudio de controversias que se refieren a una misma relación contractual. 4.
Traslado del conflicto de competencia Mediante auto de 11 de diciembre del 2023 (índice 4 SAMAI) este despacho corrió traslado por el término de tres (3) días para que presentaran alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA. En el término concedido, las partes y el Ministerio Público no presentaron ninguna manifestación. 4.
Trámite procesal Por auto de 8 de abril del 2024 (índice 10 SAMAI) este despacho requirió a los despachos judiciales que suscitaron el conflicto de competencia para que aportaran 4 “Artículo 5º.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª.
La disposición relativa á un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (…)”. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00158-01 (70.043) Actor: Hernando Rojas Cuenca Conflicto de competencia el expediente completo por cuanto faltaban unas piezas procesales; en respuesta, el Tribunal Administrativo del Huila remitió el expediente completo (índice 24 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 1585 del CPACA, corresponde a este despacho resolver el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A. El despacho determina que la competencia del presente asunto le corresponde por el factor territorial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones que se exponen a continuación: 1) En materia de competencia por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA modificado por el artículo 31 de la Ley 20806 de 2021 establece, entre otras, las siguientes reglas: “Artículo 156.
Competencia por factor del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…). 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
(…). 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato” (negrillas fuera del texto original). Esta Corporación ha considerado que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se demanda la legalidad de un acto administrativo relacionado con temas contractuales, la competencia por el factor territorial se define en la forma 5 “Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)”. 6 Normativa aplicable en el presente asunto, por cuanto la demanda se presentó el 26 de octubre de 2022. 5 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00158-01 (70.043) Actor: Hernando Rojas Cuenca Conflicto de competencia prevista en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA y no por la regla que regula las controversias contractuales, en los siguientes términos7: “12.
En ese sentido, como en el presente caso se demanda la nulidad del acto que revocó la adjudicación del módulo 1 del concurso de méritos CMASGT- SRN-004-2011 al Consorcio Inse, esto es, un acto administrativo expedido antes de la celebración del contrato y con ocasión de la actividad contractual25, se puede concluir que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no como lo planteó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” el de controversias contractuales.
Ahora, en lo que respecta a la competencia en razón de territorio, para el despacho es claro que si el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho se deben aplicar íntegramente sus disposiciones para determinar el juez que debe conocer del asunto, por lo que no es posible remitirse a las normas de competencia que regulan las controversias contractuales. 14.
Así las cosas, para determinar la competencia por factor territorial en el sub judice debe aplicarse el numeral 2º del artículo 156 del C.P.A.C.A., el cual dispone que para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho el juez competente será el del lugar donde se expidió el acto, o el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar” (negrillas adicionales). 2) De conformidad con la norma antes citada, la determinación de la competencia por el factor territorial depende del medio de control jurisdiccional, de manera que, en lo pertinente a este caso, si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la regla será, en términos generales8 la consagrada en el numeral 2 (el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar), independientemente si el acto acusado está relacionado o no con temas contractuales; en cambio, si corresponde al medio de control de controversias contractuales, se deberá atender la regla prevista en el numeral 4 (donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato). 3) Es importante precisar que no hay lugar a aplicar la regla hermenéutica prevista en el artículo 59 de la Ley 57 de 1887, consistente en que en caso de 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B;
Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero; auto de 10 de julio de 2017; radicación número: 68001-23-33-000-2013- 00766-01(49856). 8 Sin perjuicio de otras reglas de competencia especiales que rigen para asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, verbigracia, la consagrada en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA que se refiere puntual y específicamente a controversias de carácter laboral. 9 “Artículo 5º.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.
Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se 6 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00158-01 (70.043) Actor: Hernando Rojas Cuenca Conflicto de competencia incompatibilidad normativa “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”, toda vez que en este caso no se presenta dicha incompatibilidad.
En efecto, no se trata de dos normas que regulen de manera disímil la misma materia (una general y una especial), por el contrario, en numeral 2 del artículo 156 del CPACA se refiere puntualmente a la competencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que el numeral 4 ibiden regula un aspecto diferente como los son los asuntos contractuales. 4) En este caso concreto, se observa que el medio de control jurisdiccional ejercido es el de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el que se deben aplicar las reglas de competencia previstas para ese específico medio de control y, en consecuencia, no es dable aplicar la regla de competencia prevista para un medio de control diferente como lo es el de controversias contractuales. 5) Así las cosas, se concluye que al tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discute la legalidad de unos actos administrativos de carácter minero, la regla de competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA consistente en el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 6) De conformidad con lo anterior, en el presente asunto se evidencia que, por un lado, según lo manifestado expresamente en la demanda (fl. 20 archivo 1 índice 24 SAMAI), el demandante tiene su domicilio en el municipio de Neiva (Huila), sin embargo, una vez consultada la información oficial10, la Agencia Nacional de Minería no tiene sede en dicha ciudad, por lo tanto, la competencia por el factor territorial no se puede definir por el domicilio del demandante.
Por otro lado, los actos administrativos acusados fueron expedidos por el vicepresidente de seguimiento, control y seguridad minera (fl. 55 archivo 1 índice 24 SAMAI) cuya sede está ubicada en el distrito capital de Bogotá, por consiguiente, al observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (…)”. 10 https://www.anm.gov.co/?q=agencia-nuestras-sedes 7 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00158-01 (70.043) Actor: Hernando Rojas Cuenca Conflicto de competencia aplicar este criterio la competencia del asunto por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7) Así las cosas, se resolverá el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a quien le corresponde conocer del asunto de la referencia por el factor territorial, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a esa corporación y se ordenará comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo del Huila. 8) Por último, no se accederá a la petición de unificación de jurisprudencia elevada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, por cuanto la controversia no tiene una importancia jurídica relevante y superlativa para tal determinación, así como tampoco existen tesis ambivalentes sobre la materia que requieran unificarse.
R E S U E L V E: 1º) Dirímese el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente por el factor territorial para conocer y resolver el asunto de la referencia. 2°) Remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A para su conocimiento y fines pertinentes. 3º) Comuníquese esta providencia al Tribunal Administrativo del Huila. 4º) Niégase la solicitud de unificación de jurisprudencia elevada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 8 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00158-01 (70.043) Actor: Hernando Rojas Cuenca Conflicto de competencia IDGG/EXP.
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