Radicado: 11001-03-15-000-2022-06278-00 Accionante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) F.T: 6 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06278-00 Accionante: PEDRO FELIPE CAMAYO ALVARADO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, emitidas en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
Ausencia de configuración del defecto fáctico. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente al desconocimiento del precedente judicial de la sentencia de unificación proferida el 7 de abril de 2022 por el Consejo de Estado, e inexistencia de esa causal respecto de los demás pronunciamientos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Pedro Felipe Camayo Alvarado instauró demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. 8168 del 14 de septiembre de 2016, por medio de la cual fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a reintegrarlo al servicio activo, otorgarle los ascensos militares respectivos y pagarle todos los salarios, bonificaciones, primas y demás emolumentos a los que tiene derecho desde la fecha de su retiro con pase a la reserva y declarar que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados entre aquella y el momento en que se produzca su reintegro efectivo.
El 29 de enero de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante Radicado: 11001-03-15-000-2022-06278-00 Accionante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 26 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión de llamar al señor Camayo Alvarado a calificar servicios se encontraba ajustada, comoquiera que aquel cumplía con los requisitos de tener un tiempo mínimo de servicios para ser acreedor de la asignación de retiro y la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y, además, porque el demandante no logró demostrar el vicio de nulidad de desviación de poder alegado. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al expedir las providencias del 29 de enero de 2021 y 26 de mayo de 2022, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
Para el efecto, afirmó que aquellas autoridades desconocieron abiertamente las pruebas aportadas al expediente, específicamente, su hoja de vida, donde se consignó su eficiente trayectoria militar como oficial del Ejército Nacional, pues presenta anotaciones positivas como condecoraciones y felicitaciones y, además, obtuvo un resultado satisfactorio en su última calificación, por lo que considera que no resulta justificada la decisión del Gobierno Nacional de retirarlo del servicio.
Adicionalmente, manifestó que se desconoció la jurisprudencia, en la que se ha reconocido el reintegro y pago de indemnizaciones a los oficiales retirados con desviación y abuso de poder y falta y falsa motivación de los actos de retiro de llamamiento a calificar servicios, para lo cual citó la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por la Sección Cuarta de esta corporación en la acción de tutela con número de radicado 2014-04126-00.
Asimismo, mencionó que se inobservaron las sentencias SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016 frente a los límites de las facultades discrecionales de retiro en las Fuerzas Militares, y la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-26-2022 proferida el 7 de abril de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió revocar o dejar sin efectos las sentencias proferidas el 29 de enero de 2021 y el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2017-00033-00/01, para, en su lugar, ordenar a las autoridades judiciales mencionadas dictar una nueva providencia en la que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la demanda, las pruebas aportadas y la jurisprudencia vigente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06278-00 Accionante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Meta La magistrada Teresa Herrera Andrade afirmó que en la presente acción no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante no cumple con una carga argumentativa que motive su importancia constitucional, dado que no basta con solo enunciar los derechos que se estiman conculcados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, debiéndose expresar con suficiencia las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la petición de amparo, de cara a la definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la fórmula de administrar Justicia por mandato de la Constitución Política y la ley.
Frente al caso en concreto, expuso que la Sala de Decisión consideró que no se configuró vicio alguno de nulidad por falta de motivación o falsa motivación, comoquiera que la motivación que se ofreció en el acto de retiro, se encuentra en consonancia con la normativa aplicable a esa situación particular y que, además, aquella no se fundamentó en los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2016, como lo sostuvo el accionante en la demanda y en el recurso de apelación, sino en el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la prestación mencionada, sin que se exija que esta contenga razonamientos más allá de lo previsto en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000.
Igualmente, sostuvo que, a pesar de que el demandante estaba con incapacidad médica para la fecha en que se expidió el acto administrativo acusado, tal situación no impedía retirarlo del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional, por cuanto la misma tenía índole temporal y no fue otorgada por un evento grave o gravísimo, sino que se trató de un tratamiento genérico, de tal suerte que aquel no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, razón por la cual no se constituía la estabilidad laboral reforzada, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Además, esclareció que, si bien era cierto que el peticionario alegó en el proceso ordinario la existencia de una desviación de poder, también lo era que no demostró esa situación. Por lo anterior, señaló que la providencia cuestionada se ocupó en determinar si se encontraban reunidos los requisitos para acudir a la figura del llamamiento a calificar servicios y, tras evidenciar que sí se cumplían, declaró la legalidad del acto, sin que de esa actuación pueda derivarse un defecto por indebida valoración probatoria, pues valoró las pruebas allegadas al proceso que consideró pertinentes y conducentes.
De otra parte, adujo que con la acción de tutela se busca en esencia realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la Constitución Política, y no un juicio de corrección, lo cual Radicado: 11001-03-15-000-2022-06278-00 Accionante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 es propio del trámite ordinario, de ahí que sea un mecanismo judicial de naturaleza excepcional y no un asunto paralelo o una instancia adicional al proceso examinado.
En ese orden de ideas, solicitó rechazar por improcedente la presente petición de amparo. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio La jueza Clara Piedad Rodríguez Castillo indicó que en el fallo del 29 de enero de 2021 valoró todas las pruebas aportadas, las cuales la llevaron a concluir que el hecho de haber adelantado hasta el momento del retiro una carrera militar en forma destacada, obteniendo condecoraciones e innumerables felicitaciones, no es óbice para que el Ejército Nacional no pueda retirarlo utilizando el instrumento previsto para tal fin, conforme a las necesidades del servicio.
Asimismo, manifestó que se acogió la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-217 de 2016, pues el retiro obedeció al cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia del llamamiento a calificar servicios y al concepto de la Junta asesora del Ministerio de Defensa. Por lo anterior, consideró que las actuaciones desplegadas se encuentran ajustadas a derecho y preservan la seguridad jurídica, la autonomía y la independencia judicial, al dar cumplimiento al precedente judicial vinculante y someterse al imperio de la ley.
De otra parte, y en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, advirtió que el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial para discutir su inconformidad con respecto a la providencia hoy censurada, como lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 256 del CPACA, por lo que el presente trámite resulta improcedente.
En consecuencia, requirió negar las pretensiones formuladas por el señor Pedro Felipe Camayo Alvarado. El Ejército Nacional no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06278-00 Accionante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06278-00 Accionante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pero solo con respecto a los cargos de defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial, como se verá a continuación, por lo que la parte motiva se ocupará de examinar, primero, la exigencia general de subsidiariedad, en lo que tiene que ver con el desacuerdo sobre el pronunciamiento de unificación citado como inobservado, y, segundo, las causales específicas referidas.
Al respecto, se aclara que si bien es cierto que el accionante no identificó los defectos en que considera se incurrieron en la sentencia cuestionada, también lo es que las inconformidades expuestas encuadran en las causales especificas mencionadas, por lo que el estudio se llevará a cabo frente a estas. Adicionalmente, se precisa que el análisis se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, al ser la autoridad que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Pedro Felipe Camayo Alvarado contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir el presunto desconocimiento, por parte del Tribunal accionado, de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que el accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Radicado: 11001-03-15-000-2022-06278-00 Accionante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.
¿El Tribunal Administrativo del Meta valoró las pruebas obrantes en el expediente, específicamente, la mencionada por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 4. ¿Los demás pronunciamientos invocados por el solicitante del amparo constituyen un precedente exigible a la corporación precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para resolver su caso? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa, (III) perjuicio irremediable, (IV) ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad, (V) defecto fáctico, (VI) análisis del desacuerdo sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) estudio de las sentencias citadas como desconocidas.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor Pedro Felipe Camayo Alvarado contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir el presunto desconocimiento, por parte del Tribunal accionado, de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-06278-00 Accionante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.
Existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Pedro Felipe Camayo Alvarado consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-26-2022 proferida el 7 de abril de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto, la Subsección advierte que la inconformidad del solicitante del amparo recae en que la autoridad judicial accionada desconoció una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que fijó, entre otras reglas, que «[…] La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, debe estar respaldada en razones objetivas, dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad […]».
En esos términos, se considera que aquel pudo acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, precisamente cuando aquellas contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como, a su juicio, ocurre en el presente asunto.
De esta manera, se concluye que la acción de la referencia, en cuanto al desacuerdo analizado en este capítulo, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular esta acción constitucional.
Lo anterior encuentra su justificación en su carácter residual. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido podía resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, el solicitante de la salvaguarda debió hacer uso de este, para que fuera en esa instancia donde se resolviera lo aquí expuesto.
En consecuencia, la petición de amparo, en lo que se refiere a la desatención del precedente judicial definido en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022 por parte del Tribunal Administrativo del Meta se torna improcedente y, por ende, se rechazará la acción en relación con esa inconformidad. En todo caso, se verificará si existe alguna situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general o la acreditación de una circunstancia que le impidiera al accionante acudir al medio de control con el que contaba y, por consiguiente, amerite el análisis del fondo del asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06278-00 Accionante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que el accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional6, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.
Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio o de una situación de imposibilidad Una vez revisado el escrito de tutela, se denota que el solicitante de la salvaguarda no demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando el señor Pedro Felipe Camayo Alvarado tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional ni acreditó que se hallaba en una situación que se lo impedía. En esos términos, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, frente a la configuración del desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 proferida el 7 de abril de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual se declarará la improcedencia de la acción en lo que se refiere a ese desacuerdo. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06278-00 Accionante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Meta valoró las pruebas obrantes en el expediente, específicamente, la mencionada por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? V. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
VI. Análisis del desacuerdo sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado El señor Pedro Felipe Camayo Alvarado solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y la salvaguarda de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por no tener en cuenta su hoja de vida, en la que se consignó su sobresaliente trayectoria militar como oficial del Ejército Nacional, al analizar el acto administrativo que lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06278-00 Accionante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Pues bien, para resolver el cargo planteado, es necesario transcribir los argumentos que utilizó el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia del 26 de mayo de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio el 29 de enero de 2021, consistente en negar las pretensiones formuladas por el señor Pedro Felipe Camayo Alvarado.
Así, se observa que la corporación accionada, en primer lugar, analizó la causal de retiro del servicio de llamamiento a calificar servicios y, posteriormente, analizó el acervo probatorio, en especial, la hoja de vida del demandante, mediante la cual evidenció que aquel prestó sus servicios en el Ejército Nacional, primero, como alumno oficial, del 1 de agosto de 1993 al 30 de noviembre de 1994, y luego, ingresó al escalafón de oficial, del 1 de diciembre de 1995 al 14 de septiembre de 2016 y, además, que figuran diferentes estímulos, a saber, 12 condecoraciones, 5 distintivos militares nacionales, 2 distintivos gubernamentales, 229 felicitaciones, varias de ellas por obtención de resultados operacionales, consagración al trabajo, cumplimiento misión táctica principal, excelente desempeño en el cargo, cumplimiento de funciones y responsabilidades inherentes al cargo.
Posteriormente, analizó al caso en concreto y sostuvo lo siguiente: «[…] Atendiendo los puntos de reproche que se esbozan en el recurso de apelación, lo primero que se debe de decir es que, como se hizo alusión en el marco teórico de esta providencia, el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere de motivación más allá de la contenida en la Ley, que está dada por el cumplimiento de los requisitos de tener un tiempo mínimo de servicios para ser acreedor de la asignación de retiro y de la existencia de una recomendación previa de la JUNTA DE ASESORES DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LAS FUERZAS MILITARES, este último requisito se exige únicamente para el retiro de los Oficiales, diferentes a los Oficiales Generales o de Insignia.
En el presente caso, se evidencia que a pesar de que no se requería la consignación de una motivación expresa en la Resolución No 8168 del 14 de septiembre de 2016, puesto que como ya se dijo, dicha motivación para la situación en particular se encuentra en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, la Entidad accionada decidió brindar una motivación sobre el retiro del actor, indicando entre otros aspectos, que era viable su retiro por cuanto contaba con un tiempo superior a 15 años, lo que le daba derecho a percibir una asignación de retiro, con base en el Decreto 091 del 15 de mayo de 2015 […] De acuerdo con lo expuesto, es claro que en la expedición del acto administrativo demandado se acataron los presupuestos de los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, en la medida que, previo a emitirlo, se verificó la acreditación del requisito que requiere la normatividad en comento para retirar del servicio al actor por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, única motivación que exigen dichas normas, y contó con la recomendación previa por parte de la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL PARA LAS FUERZAS MILITARES.
En tal sentido, no le asiste razón a la parte apelante cuando afirma que el acto administrativo es nulo por falsa motivación, en tanto que este ajustó su proceder a Radicado: 11001-03-15-000-2022-06278-00 Accionante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la motivación que la Ley (sic) exige en estos eventos que, para el particular, es el cumplimiento del tiempo de servicio para la asignación de retiro […] Si bien se avizora de la hoja de vida del actor, que este en servicio activo tuvo un desempeño tal que le hizo merecedor de múltiples felicitaciones y condecoraciones, y buenas calificaciones, ello no es un motivo que limite el ejercicio de la facultad discrecional de retirarlo por llamamiento a calificar servicios, puesto que este no representa una sanción por un mal comportamiento, sino una herramienta válida que permite el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares […] En el recurso de apelación se sostiene que la expedición del acto demandado obedeció a un castigo injustificado al accionante, entendiendo la Sala a partir de la documental arrimada al expediente, que el actor estima que su retiro del servicio se dio por lo ocurrido el 14 de mayo de 2016.
Empero, no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en Ley (sic) y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al relevo jerárquico del mando, pues de la documental allegada no se avizora que la intención de la Administración (sic) con la expedición del acto demandado haya sido la de sancionar al actor por los hechos sucedidos el 14 de mayo de 2016, sino que como ya se dijo, su retiro del servicio estuvo inspirado en el cumplimiento de lo previsto por la normatividad vigente para la aplicación de la figura del llamamiento a calificar servicios, como es que el actor tenía el tiempo suficiente para acceder a la asignación de retiro y se contó con el concepto previo de la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL PARA LAS FUERZAS MILITARES […] Se reitera que el hecho de que el demandante haya tenido un excelente desempeño de sus funciones, buenos resultados operacionales y se haya destacado en su profesión de militar, esto no le brinda ningún fuero de estabilidad, que impida ser retirado por la causal objeto de análisis, pues como se dijo, el cumplimiento de esta característica se entiende como connatural al ejercicio de la labor militar, y para la aplicación de dicha causal basta con evidenciar que el uniformado cumpla con los requisitos para la asignación de retiro y con el concepto previo de la Junta, en los casos exigidos por la Ley (sic), por lo que diferente a lo alegado por la parte demandante, la decisión se encuentra en consonancia con lo dictaminado por la CORTE CONSTITUCIONAL en las sentencias SU-091 y SU- 217 de 2016 […] Entonces, dado que está demostrado que el accionante cumplió con los requisitos de tener un tiempo mínimo de servicios para ser acreedor de la asignación de retiro, y contó con la recomendación previa de la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL PARA LAS FUERZAS MILITARES, resultó ajustada la decisión de retirarlo de la Institución por llamamiento a calificar servicios […]».
De la anterior transcripción se sigue que el Tribunal Administrativo del Meta determinó que el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa más allá de la señalada en la ley, por lo que al analizar el acto, a través del cual se retiró del servicio al demandante, concluyó que este se encontraba ajustado, comoquiera que cumplía los requisitos previstos en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, en la medida en estaba precedido de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y que el señor Pedro Felipe Camayo Alvarado cumplía con el tiempo de servicios requerido para ser acreedor de la asignación de retiro.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06278-00 Accionante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Adicionalmente, consideró que el acto de retiro no se encontraba viciado de nulidad, en tanto que las pruebas practicadas no demostraron que este adolecía de desviación de poder, de modo que dicha decisión obedeció a los fines generales y de interés público, es decir, que lo que buscó el nominador, en ejercicio de su facultad discrecional, fue mejorar el servicio público.
Asimismo, aclaró que el hecho de que en la hoja de vida del hoy accionante se evidenciara que había tenido un excelente desempeño en su trayectoria militar que lo hizo merecedor de múltiples felicitaciones y condecoraciones, ello no era un motivo que limitara el ejercicio de la facultad discrecional e impidiera retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios, puesto que esto no generaba ningún fuero de estabilidad, más aún cuando esa decisión no representaba una sanción por un mal comportamiento, sino una herramienta válida que permite el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares.
Bajo este escenario, se colige que, contrario a lo alegado por el accionante, el Tribunal sí tuvo en cuenta la hoja de vida de aquel y las diferentes condecoraciones que había recibido a lo largo de su carrera militar; sin embargo, determinó que esto por sí solo no generaba un fuero de estabilidad, pues lo que debía determinarse en el asunto bajo estudio era si el acto administrativo acusado cumplía los requisitos para que procediera el retiro bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, es decir, el cumplimiento del tiempo de servicios para la asignación de retiro y la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, lo cual se encontró acreditado en el caso en concreto.
Por tanto, se concluye que la autoridad precitada no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues valoró la prueba que el peticionario echa de menos conforme a las reglas de la sana crítica, sin que logre evidenciarse una apreciación irracional o caprichosa, por lo que se negará el amparo solicitado con respecto a esta causal. - Cuarto problema jurídico ¿Los demás pronunciamientos invocados por el accionante constituyen un precedente exigible a la corporación precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para resolver su caso? VII.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06278-00 Accionante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 constitucionales.
De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones del apartamiento. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VIII.
Estudio de las sentencias citadas como desconocidas El señor Pedro Felipe Camayo Alvarado afirmó que el Tribunal Administrativo del Meta no tuvo en cuenta las sentencias SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, en las que se determinó que si bien no era exigible una motivación expresa del acto por estar contenida en la ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso del poder.
Pues bien, de la transcripción realizada en el capítulo en el que se abordó la inconformidad relativa al defecto fáctico, logra apreciarse que la autoridad judicial accionada no desconoció los anteriores pronunciamientos de unificación, sino que, todo lo contrario, los citó y aplicó al caso en concreto. Ciertamente, se observa que la accionada explicó que si bien era cierto que la potestad de retirar del servicio por llamamiento a calificar servicios no requería de una motivación expresa, también lo era que esta no podía utilizarse de manera arbitraria como un medio de persecución laboral o de abuso de poder, por lo que, si el demandante estimaba que aquella tuvo un sustento contrario a la Constitución Política y la ley, le correspondía demostrar que su retiro estuvo precedido por una arbitrariedad.
Distinto es que la autoridad accionada, al analizar las situaciones que el hoy accionante consideró como constitutivas de desviación de poder, determinó que las pruebas aportadas no brindaban elementos suficientes que llevaran al convencimiento de que el acto acusado adolecía de ese vicio, pues de ellas no lograba advertirse que la intención con el acto demandado hubiese sido la de sancionar al señor Camayo Alvarado o que la finalidad fuera distinta a la prevista en la ley y la jurisprudencia. De tal forma es claro que la autoridad accionada no desatendió dichos pronunciamientos.
Ahora bien, se advierte que el accionante también discute la inobservancia de la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por la Sección Cuarta de esta corporación Radicado: 11001-03-15-000-2022-06278-00 Accionante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 en el proceso con número de radicado 2014-04126-00.
No obstante, se repara en que la decisión anterior fue dictada dentro de una acción de tutela, la cual produce efectos inter partes, es decir, que las sentencias adoptadas por el juez constitucional no tienen un alcance general y abstracto, sino personal y concreto, por lo que no es dable exigirle a la autoridad accionada que aplique esa providencia. En todo caso, debe precisarse que esta no guarda similitud fáctica con el presente asunto, comoquiera que allí lo que se estudió fue la incongruencia en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al determinar, de un lado, que el acto de retiro carecía de motivación porque no expresaba en ningún aparte las razones para no prorrogar el nombramiento en provisionalidad de la demandante y, por el otro, que existía falsa motivación porque el retiro del servicio no se causó por vencimiento del término para el que fue nombrada, sino porque la allí accionante se afilió a uno de los sindicatos de la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, se denota que el peticionario alegó el desconocimiento de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 5 de julio de 2011 en el caso Mejía Idrovo (2011) vs. Ecuador.
Empero, se repara en que aquel no precisó cual era la regla que, en su criterio, la autoridad accionada había desconocido, sino que simplemente se limitó a identificar esa providencia, por lo que no es posible ahondar en esta inconformidad. De todas formas, tampoco podría realizarse un juicio de comparación con esa providencia. Así las cosas, al no encontrarse estructurada ninguna de las causales específicas de procedibilidad aquí estudiadas, la Subsección declarará improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Felipe Camayo Alvarado en contra del Tribunal Administrativo del Meta, en lo relativo a la desatención de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 proferida el 7 de abril de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y negará el amparo solicitado, frente a la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente judicial, respecto a los pronunciamientos aquí estudiados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Felipe Camayo Alvarado en contra del Tribunal Administrativo del Meta, en lo relativo a la desatención de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 proferida el 7 de abril de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y negar el amparo solicitado, frente a la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente judicial, respecto a los pronunciamientos estudiados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06278-00 Accionante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica ARF