Micelio
11001030600020250023600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-04-30

Radicación interna: 242 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Dayra Aguilar López·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Nariño, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pasto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-0306-000-2025-00236-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Asunto: autoridad competente para conocer la solicitud de autorización de descanso compensatorio presentada por una Juez Penal Municipal. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 22 de noviembre de 20242, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño emitió el Acuerdo No. CSJNAA24-2363, por medio del cual, estableció la programación de turnos para atender la función de control de garantías durante los fines de semana y festivos de la vacancia judicial. 2.

De conformidad con lo establecido en el citado acuerdo, a la Jueza 002 Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, Nariño, le correspondió turno los días 21, 22, 25, 28 y 29 de diciembre de 2024. 1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2SAMAI.

Expediente digital 2025-236, documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_3_110010306000202500 _2_20250430164110451, folios: 6-10. 3 Acuerdo No. CSJNAA24-2363.«Por medio del cual se establece la programación de turnos para atender la función de control de garantías durante los fines de semana y festivos de la vacancia judicial para los Juzgados Penales Municipales y Penales Municipales para Adolescentes de los Circuitos Judiciales de Pasto, Ipiales, Túquerres y Tumaco; y se asignan los correspondientes descansos compensatorios para las/os funcionarias/os titulares de los despachos judiciales que atenderán esta función».

Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 3. El 3 de marzo de 20254, Dayra Aguilar López en su calidad de Jueza 002 Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, Nariño, radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño solicitud de reconocimiento de compensatorios de diciembre del 2024, señalando que «los únicos días que se pueden compensar son: 17 y 31 de marzo 2025, 9 y 21 de abril de 2025, y 5 de mayo de 2025». 4.

El 13 de marzo de 20255, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Oficio núm. CSJNAO25-109, remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la solicitud de la funcionaria judicial en mención. 5. El 20 de marzo de 20256, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante Acta de Acuerdo núm. 020, declaró que carece de competencia para tramitar la solicitud de días compensatorios formulada y ordenó la remisión inmediata de la actuación, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se determine la autoridad competente para resolver la solicitud de autorización de descanso compensatorio presentada por la Jueza 002 Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, Nariño. II.

ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de abril del 20257, el despacho sustanciador del conflicto de competencias administrativa distinguido con el radicado núm. 11001-03-06-000-2025-00207-00, profirió auto en el que resolvió individualizar los conflictos previstos en ese expediente, para que existiera uno, por cada solicitud de autorización de descanso compensatorio.

Entre ellos se encontraba la correspondiente a la señora Dayra Aguilar López, Jueza 002 Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, Nariño, a quien correspondió el número de radicación de la referencia. En cumplimiento del artículo 39, inciso 3, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto 2228 del 30 de abril de 2025, por el término de 5 días hábiles, contados desde 2 al 5 de mayo de 2025, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. 4 SAMAI.

Expediente digital 2025-236, documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_3_110010306000202500 _2_20250430164110451, folio: 14. 5 SAMAI. Expediente digital 2025-236, documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_3_110010306000202500 _2_20250430164110451, folio: 11-13. 6 SAMAI. Expediente digital 2025-236, documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_3_110010306000202500 _2_20250430164110451, folio: 20-24. 7 SAMAI.

Expediente digital 2025-236, documento: 4_EXPEDIENTEDIGI_04AUTO_3_2025043016 4110701 8 SAMAI. Expediente digital 2025-236, documento: 10_POREDICTO_06Edicto_0_20250430164454 406 Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 Según informe secretarial del 30 de abril de 20259, se comunicó la existencia del presente conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y a la señora Dayra Aguilar López en su calidad de Jueza 002 Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, Nariño. De acuerdo con el informe secretarial del 9 de mayo de 202510, se informó al despacho que, vencido el término de fijación en lista, las autoridades involucradas y los particulares interesados, guardaron silencio.

Mediante auto del 9 de junio de 202511, la consejera ponente solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto manifestar si la Jueza Dayra Aguilar López se encontraba o no, en periodo de vacaciones individuales en las fechas en que ejerció la función de control de garantías, de acuerdo con los turnos asignados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto12, mediante Oficio núm. 633 del 12 de junio de 2025, en respuesta a la solicitud elevada, indicó que: «la doctora Dayra Aguilar López - Jueza 002 Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, Nariño, no estaba disfrutando de vacaciones individuales durante los días 21, 22, 25, 28 y 29 de diciembre de 2024».

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño13 Esta autoridad no presentó alegatos, en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo, las razones que la llevaron a remitir el asunto por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se desarrollan en el Oficio núm. CSJNAO25-109 del 13 de marzo de 2025.

En dicha oportunidad señaló que, en sesión del 13 de marzo de 2025, la Sala Plena del Consejo Seccional decidió acogerse a lo dispuesto en el pronunciamiento emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 10 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado núm. 11001-0306-000-2023- 00394-00, en el cual se estableció la competencia para el reconocimiento de 9 SAMAI.

Expediente digital 2025-236, documento: 7_EXPEDIENTEDIGI_08Informecomunicacio_6 _ 20250430164110795 10 SAMAI. Expediente digital 2025-236, documento: 11_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20 _0_20250509090123428 11 SAMAI. Expediente digital 2025-236, documento:12_Autoparamejor_AutodepruebasCCA2025 _0_20250609153536373 12 SAMAI. Expediente digital 2025-236, documento:14_RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAACONS EJODEE_0_20250612102218887 13SAMAI.

Expediente digital 2025-236, documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_3_110010306000202500 _2_20250430164110451, folio: 11-13. Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 compensatorios por períodos de vacancia judicial en el respectivo Tribunal Superior en calidad de nominador. 2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto14 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no presentó alegatos en la oportunidad correspondiente.

No obstante, sus argumentos se extraen del Acta de Acuerdo núm. 020 del 20 de marzo de 2025. En efecto, la Sala Plena del Tribunal puso de presente, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión de 18 de junio de 2019, asumió los turnos de control de garantías asignados, como horas no laborales de días hábiles, concluyendo en dicha oportunidad que la autoridad competente para resolver dicha petición era el Consejo Seccional de la Judicatura, porque emanaba de la función del Consejo Superior de la Judicatura a los consejos seccionales, para programar los turnos de disponibilidad para el ejercicio de la referida función. Indicó que los días de vacaciones colectivas son vacancia judicial para los servidores de la Rama Judicial, excepto para los funcionarios que disfrutan de vacaciones individuales15.

En ese sentido, explicó que, la Jueza 002 Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, Nariño, disfruta de vacaciones individuales, por lo que los turnos que le asignaron en vacancia judicial de fin de año, no corresponden a su período vacacional, ni tampoco se trata de suspensión de vacaciones colectivas. Así las cosas, concluyó que la presente solicitud trata de la asignación de días compensatorios por haber atendido turnos de control de garantías en días no laborales y, por tanto, es competente el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en virtud de la delegación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, para programar turnos. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo. 14SAMAI.

Expediente digital 2025-236, documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_3_110010306000202500 _2_20250430164110451, folio: 20-24. 15 De acuerdo con los artículos 107 y 108 del Decreto 1660 de 1978. Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño forman parte de la Rama Judicial y constituyen una expresión del ejercicio desconcentrado de sus funciones16; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón a la solicitud de autorización de compensatorio presentada por la Jueza 002 Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, Nariño; y iii) ambas autoridades negaron la competencia para resolver de fondo el asunto. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto Se trata de un presunto conflicto de competencias en el que la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para tramitar la solicitud presentada por la señora Dayra Aguilar López, en su calidad de Jueza 002 Penal Municipal para 16Es importante destacar que dentro del organigrama de la Rama Judicial y de acuerdo con los artículos 98 y 131 de la Ley 270 de 1996, modificados respectivamente por los artículos 44 y 88 de la Ley 2430 de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto hace parte de la Jurisdicción Ordinaria, cuyo órgano de cierre es la Corte Suprema de Justicia, la cual funge como nominador y superior jerárquico de aquel.

Por su parte, el superior jerárquico del Consejo Seccional de Nariño es el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, las entidades concernidas no tienen un superior jerárquico común que deba conocer el conflicto de competencias. 17 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 Adolescentes de Tumaco, Nariño, a fin de que se le autoricen los compensatorios por los turnos realizados para atender la función de control de garantías los días 21, 22, 25, 28 y 29 de diciembre de 2024. Solicita que se le autorice el compensatorio los días 17 y 31 de marzo 2025, 9 y 21 de abril de 2025, y 5 de mayo de 2025.

Si bien para la fecha en que la Sala conoce de ese requerimiento, los días exactos del compensatorio solicitados por la jueza se han superado, es claro que persiste la necesidad de determinar quién es la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud inicial presentada por la señora Aguilar López. En ese orden, el presente conflicto surge debido a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió por competencia la solicitud presentada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto fundamentándose en una decisión de la Sala de Consulta y Servicio civil del 10 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado núm. 11001-0306-000-2023-00394-00.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó su competencia para conocer de la solicitud, argumentando que los artículos 107 y 108 del Decreto 1660 de 1978 establecen que los días de vacaciones colectivas son vacancia judicial para los servidores de la Rama Judicial, excepto para los funcionarios que disfrutan de vacaciones individuales.

En ese sentido, afirmó que los turnos que le asignaron en vacancia judicial de fin de año a la Jueza 002 Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, Nariño, corresponden a turnos de control de garantías en días no laborales, y, por tanto, el competente para decidir sobre ellos es el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Por lo tanto, para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes temas: i) Consideraciones sobre la función de control de garantías y las normas relacionadas con el cumplimiento de esta función. Reiteración. ii) Normas especiales sobre la programación de turnos para el ejercicio de las funciones de control de garantías.

Reiteración. iii) El ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial. Reiteración. iv) Funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura. Reiteración. v) Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial. Reiteración. vi) Funciones de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial relacionados con las situaciones administrativas.

Reiteración. vii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 5.1. Consideraciones sobre la función de control de garantías y las normas relacionadas con el cumplimiento de esta función. Reiteración18 Con la expedición del Acto Legislativo 03 de 200219, se introdujo dentro del ordenamiento jurídico colombiano, en el Sistema Penal, la figura del juez de control de garantías.

Esta institución, reviste una gran importancia dentro del proceso penal, pues debe decidir y establecer si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan a los fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos20. Al respecto, ha manifestado la Corte Constitucional21: (…) la iniciativa Gubernamental definió un sistema de control jurisdiccional en la etapa de investigación a cargo de un funcionario distinto del fiscal que ordena la práctica de la diligencia y del juez que conoce de la causa.

De esta manera, las funciones a cargo del juez de garantías, de acuerdo con el Acto Legislativo, podrían agruparse tomando como criterio el momento en el que se ejercen. Así, de acuerdo con las previsiones del artículo 250 constitucional, corresponde al juez de garantías ejercer un control previo y con ocasión de él autorizar o no las solicitudes que eleve el fiscal para que se adopten medidas que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

Así mismo, corresponde al juez ejercer el control sobre la aplicación del principio de oportunidad. De otra parte, el juez de garantías ejerce un control posterior que deberá realizarse a más tardar dentro de las 36 horas siguientes a la diligencia en el caso de: i) las capturas que realice de manera excepcional la Fiscalía General de la Nación, de 18 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio 2019, Radicación número: 11001-03- 06-000-2019-00020-00(C) 19 “Acto Legislativo 03 DE 2002 (diciembre 19) por el cual se reforma la Constitución Nacional: “Artículo 2°. El artículo 250 de la Constitución Política quedará así: Artículo 250. (…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1.

Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. (…) 2.

Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. 3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.(…)”. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-591 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-1092 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 acuerdo con los límites y la reglamentación que establezca la ley y, ii) las diligencias de registro, allanamiento, incautaciones e interceptación de comunicaciones.

(Artículo 250 numerales 1 y 2). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 200422, la función de control de garantías debe ser ejercida por autoridades judiciales, diferentes al juez de conocimiento. Al respecto, la citada norma señala: Artículo 39. De la función de control de garantías. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.

Parágrafo 1o. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Parágrafo 2o. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta.

Parágrafo 3o. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde sólo existe un juez municipal o cuando se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor o en casos adelantados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación o en los que exista problemas de seguridad de los funcionarios.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, autorizará, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta, su desplazamiento y su seguridad.” [Subraya la Sala]. 22 Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal. Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 Por su parte, el artículo 157 Ibidem, dispone que todas las horas y todos los días son hábiles para el ejercicio de la función de juez de control de garantías: Artículo 157.

Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Como se desprende de las normas citadas, la función de control de garantías está radicada en cada uno de los jueces penales municipales del país y en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, en los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la referida función, sin importar si es fin de semana, o un día festivo o de vacancia judicial, o si se está dentro de las horas no laborales de un día laboral.

De ahí la necesidad de determinar turnos para el efectivo ejercicio de esta función por fuera de las jornadas de atención al público. Al respecto, es importante señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del art. 39 de la Ley 906 de 200423, se infiere que la competencia para regular los referidos turnos está radicada en el Consejo Superior de la Judicatura.

Así lo confirma, además, lo dispuesto en el art. 52824 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que «El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para 23 Art. 39, parágrafo 2: Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta (Subraya la Sala) 24 Artículo 528.

Proceso de Implementación. «El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código. En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual.»(Subraya de la Sala) Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código.» [Subraya la Sala].

En efecto, si la función de control de garantías hace parte del Sistema Penal contemplado por la Ley 906 de 2004, y el art. 528 atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de adoptar las decisiones necesarias para la implementación del referido Sistema, se puede concluir que el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la función de control de garantías, entre ellas, la regulación de los turnos que deben asumir los jueces y magistrados para su ejercicio.

Finalmente, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para regular los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías se puede derivar de la siguiente competencia general atribuida a esa Corporación, por el art. 85 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024:

ARTÍCULO

85. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a. Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En ejercicio de esta función aprobará, entre otros, los siguientes actos administrativos: b. Los dirigidos a regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador. […] En conclusión, la función de control de garantías debe ser ejercida por cualquier juez penal municipal, todos los días y horas de la semana, en los turnos previstos por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.2 Normas especiales sobre la programación de turnos para el ejercicio de la función de control de garantías.

Reiteración25 El Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el literal b. del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024, así como el artículo 52826 de la Ley 906 de 2004, ha dictado una serie de acuerdos a través de los cuales ha delegado en los Consejos Seccionales de la Judicatura, una serie de funciones para la correcta implementación de la función de control de garantías, como a continuación se expone: 25 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio 2019, Radicación número: 11001-03- 06-000-2019-00020-00(C) 26 Artículo 528. Proceso de Implementación «El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código.

En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual» (Subraya de la Sala) Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 1. Acuerdo No. PSAA06-3399 de 200627: A través de este acuerdo se delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura la función de organizar las Unidades Judiciales Municipales para la organización de turnos relacionados con la prestación de la función de control de garantías, en forma temporal, durante los fines de semana, festivos, semana santa y aquellos períodos de vacaciones de los servidores judiciales o excepcionales como los electorales. 2.

Acuerdo No. PSAA07-4141 de 200728: Por medio de este Acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura delegó en los Consejos Seccionales de la 27 ACUERDO NO. PSAA06-3399 DE 2006 (MAYO 3) «Por medio del cual se delegan unas funciones a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y se dictan otras disposiciones» LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA «En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el artículo 528 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 19 de abril de 2006.» ACUERDA: «ARTÍCULO PRIMERO.- Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la función de organizar, en las Unidades Judiciales Municipales, para efectos penales, la programación de turnos para la prestación de la función de control de garantías, en aplicación del sistema penal acusatorio, en forma temporal, durante los fines de semana, festivos, semana santa y aquellos períodos de vacaciones de los servidores judiciales o excepcionales como los electorales.

PARÁGRAFO. - Los horarios de prestación del servicio, en forma temporal, se reglamentarán, por las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, de acuerdo con la demanda del servicio y la disponibilidad de recursos técnicos y de talento humano.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la publicación en la Gaceta de la Judicatura.» 28 ACUERDO No. PSAA07-4141 DE 2007 LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA «En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el artículo 528 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo decidido en la sesión de Sala Administrativa del día 23 de agosto de 2007, ACUERDA (Agosto 29) “Por el cual se delega en la Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la asignación de algunas funciones para la implementación del Sistema Penal Acusatorio.»«ARTÍCULO PRIMERO.- Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las siguientes funciones, en relación con la implementación de la Ley 906 de 2004. • Individualización de despachos judiciales para el sistema penal acusatorio, referidas a los ajustes a la estructura inicial definida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. • Definición de Unidades Judiciales para efectos penales, incluidas las permanentes para el Sistema Penal Acusatorio, las de fines de semana y aquellas especiales como las de la época de vacancia judicial. • Definición del horario de atención para la prestación del servicio en la función de Control de Garantías. • Suspensión del reparto, para despachos judiciales que se incorporen al sistema o que se les modifique la función dentro del mismo.

ARTÍCULO SEGUNDO. - La delegación de que trata el artículo anterior tendrá en cuenta los siguientes criterios: a. Las modificaciones a la organización del sistema penal acusatorio deben tener en cuenta la demanda del servicio, la estructura de la oferta; las condiciones de seguridad, de transporte y vías; condiciones culturales, formación y capacitación de funcionarios y empleados y costos de implementación. b. En la modificación de funciones debe hacerse un balance entre la atención de la carga de Ley 600 de 2000 y la demanda del servicio en la Ley 906 de 2004, con el propósito de asegurar la atención eficiente de ambos sistemas. c. La conformación de las Unidades Judiciales Municipales debe adelantarse a partir de municipios que pertenezcan al mismo Circuito Judicial.

ARTÍCULO TERCERO. - Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales informarán a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los cambios adoptados, enviando copia de los actos administrativos, el Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 Judicatura las funciones de: i) individualizar los despachos judiciales para la implementación del sistema penal acusatorio; ii) definir las Unidades Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, incluyendo las de fines de semana y las de la época de vacancia judicial; y iii) definir el horario de atención para la prestación del servicio de la función de control de garantías. 3.

Acuerdo No. PSAA07-4216 de 200729: A través de este Acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura modificó el Acuerdo No. PSAA07-4141 de 2007 y dispuso, entre otras, que el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA07-4141 de 2007 quedaría así: «Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las siguientes funciones, en relación con la implementación de la Ley 906 de 2004.

(…) 2. Definición del horario de atención para la prestación del servicio en la función de Control de Garantías. 3. Suspensión del reparto, para despachos judiciales que se incorporen al sistema o que se les modifique la función dentro del mismo». [Subraya de la Sala] mismo día de expedición de los mismos.

ARTÍCULO CUARTO. - Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales informarán a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico el cambio de funciones de los despachos judiciales, con el fin de definir e incluir el código de identificación de los mismos.

ARTICULO QUINTO. - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.» 29 ACUERDO No. PSAA07-4216 DE 2007 (Noviembre 15)«Por el cual se modifica el Acuerdo No PSAA07–4141 de 2007» LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el artículo 528 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo decidido en la sesión de Sala Administrativa del día 15 de noviembre de 2007, ACUERDA: «ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el Artículo Primero del Acuerdo No. PSAA07 – 4141 de 2007, el cual quedará así «ARTÍCULO PRIMERO.- Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las siguientes funciones, en relación con la implementación de la Ley 906 de 2004. 1.

Definición de Unidades Judiciales para efectos penales, incluidas las permanentes para el Sistema Penal Acusatorio, las de fines de semana y aquellas especiales como las de la época de vacancia judicial. 2. Definición del horario de atención para la prestación del servicio en la función de Control de Garantías. 3. Suspensión del reparto, para despachos judiciales que se incorporen al sistema o que se les modifique la función dentro del mismo. «ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificar el Artículo Segundo del Acuerdo No. PSAA07 – 4141 de 2007, el cual quedará así «ARTÍCULO SEGUNDO.- La delegación de que trata el artículo anterior tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1.

Las modificaciones a la organización del sistema penal acusatorio deben tener en cuenta la demanda del servicio, la estructura de la oferta; las condiciones de seguridad, de transporte y vías; condiciones culturales, formación y capacitación de funcionarios y empleados y costos de implementación. 2. La conformación de las Unidades Judiciales Municipales debe adelantarse a partir de municipios que pertenezcan al mismo Circuito Judicial.

ARTÍCULO TERCERO. - Derogar el Artículo Cuarto del Acuerdo No. PSAA07 – 4141 de 2007.

ARTÍCULO CUARTO. - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.» Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 4. Acuerdo No. PSAA08-5442 de 200830: En este acuerdo el Consejo Superior de la Judicatura adicionó dos parágrafos al artículo segundo del Acuerdo PSAA07-4216 de 2007, sobre la conformación de Unidades Judiciales Municipales para la época de vacancia judicial. 5.

Acuerdo No. PSAA08-5433 de 200831: Por medio de este acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura estableció la periodicidad (cada seis meses) 30 ACUERDO No. PSAA08-5442 DE 2008 (Diciembre 26) “Por el cual se adicionan dos parágrafos al Artículo Segundo del Acuerdo No. PSAA07 – 4216 de 2007” LA SALA ADMINISTRATIVA DE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el artículo 528 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo decidido en la sesión de Sala Administrativa del día 18 de diciembre de 2008, ACUERDA: “ARTÍCULO PRIMERO.- Adicionar dos parágrafos al Artículo Segundo del Acuerdo No. PSAA07 – 4216 de 2007, así:

PARÁGRAFO PRIMERO. - La conformación de las Unidades Judiciales Municipales para la época de vacancia judicial puede adelantarse a partir de municipios que pertenezcan a distinto Circuito Judicial, pero en todo caso, deben pertenecer al mismo Distrito Judicial.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - Para efectos de lo anterior, se delega en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la facultad de modificar el mapa judicial, durante la vacancia judicial, de tal manera que cuando las Unidades Judiciales cobijen municipios de diferentes circuitos, se conformen Circuitos Judiciales con comprensión territorial sobre todos ellos.

ARTÍCULO SEGUNDO. - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.” 31 ACUERDO No. PSAA08-5433 DE 2008 (Diciembre 19) “Por el cual se definen los criterios generales para la programación de turnos de los servidores judiciales que atienden la Función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio y el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en los artículos 85 numeral 13 de la Ley 270 de 1996, 157 de la Ley 906 de 2004 y 191 de la Ley 1098 de 2006, y de conformidad con lo aprobado en la sesión de Sala Administrativa del 12 de noviembre de 2008, ACUERDA: “ARTÍCULO PRIMERO.- PERIODICIDAD.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a partir del mes de enero de 2009, programarán semestralmente los turnos que deben cumplir los funcionarios respectivos, para la atención de la Función de Control de Garantías que prevén las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006.

ARTICULO SEGUNDO. CRITERIOS DE PROGRAMACIÓN. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura programarán los turnos de que trata el artículo anterior, con base en los siguientes criterios: 1. Los servidores judiciales deberán laborar un número igual de días, a los que correspondan a los hábiles del calendario, en el respectivo semestre. 2.

En los municipios en donde los despachos judiciales tengan definido un horario de atención al público en dos jornadas diarias, la Sala Administrativa garantizará que quien presta el turno en la última jornada del día, no deba también prestarlo en la primera jornada del día siguiente. 3. El número de días que deban trabajar y que correspondan a festivos, fines de semana o vacancia judicial, debe ser equitativo para todos los funcionarios del respectivo Distrito o Circuito Judicial. 4.

Por cada seis días de prestación de servicio, el servidor judicial gozará de un día de descanso, sin que se entienda que es adicional al legal.

ARTICULO TERCERO. DISPONIBILIDAD. Con el propósito de garantizar la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público previamente definidas, las Salas Administrativas programarán turnos de disponibilidad de manera equitativa entre los servidores del respectivo Distrito o Circuito Judicial, que no podrán coincidir con el día de descanso determinado en favor de éstos.

PARAGRAFO 1. En caso de hacerse efectiva la disponibilidad, los servidores judiciales gozarán de un descanso adicional al previsto legalmente, al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente.

PARAGRAFO 2. El juez en disponibilidad, en caso de ser necesario podrá prestar el servicio con el apoyo de uno (1) de sus Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 y los criterios que deben ser tenidos en cuenta por los Consejos Seccionales de Distrito Judicial en la programación de los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías.

Sobre los criterios, señaló expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO. CRITERIOS DE PROGRAMACIÓN. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura programarán los turnos de que trata el artículo anterior, con base en los siguientes criterios: 1. Los servidores judiciales deberán laborar un número igual de días, a los que correspondan a los hábiles del calendario, en el respectivo semestre. 2.

En los municipios en donde los despachos judiciales tengan definido un horario de atención al público en dos jornadas diarias, la Sala Administrativa garantizará que quien presta el turno en la última jornada del día, no deba también prestarlo en la primera jornada del día siguiente. 3. El número de días que deban trabajar y que correspondan a festivos, fines de semana o vacancia judicial, debe ser equitativo para todos los funcionarios del respectivo Distrito o Circuito Judicial. 4.

Por cada seis días de prestación de servicio, el servidor judicial gozará de un día de descanso, sin que se entienda que es adicional al legal.

ARTÍCULO TERCERO. DISPONIBILIDAD. Con el propósito de garantizar la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público previamente definidas, las Salas Administrativas programarán turnos de disponibilidad de manera equitativa entre los servidores del respectivo Distrito o Circuito Judicial, que no podrá coincidir con el día de descanso determinado en favor de éstos.

PARAGRAFO 1. En caso de hacerse efectiva la disponibilidad, los servidores judiciales gozarán de un descanso adicional al previsto legalmente, al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente. (Subraya de la Sala) Como se puede observar, por medio del Acuerdo núm. PSAA06-3399 de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura delegó en los Consejos Seccionales la organización de los turnos para la prestación de la función de control de garantías, empleados de su despacho.

PARAGRAFO 3. Los días de descanso no se acumularán con vacaciones individuales ni con vacancia judicial.

PARAGRAFO 4. La programación de los turnos debe tener en cuenta la organización de las Unidades Judiciales Municipales para fines de semana, festivos y épocas de vacancia judicial, con el fin de hacer equitativa la participación de todos los servidores judiciales del respectivo Distrito o Circuito Judicial.

ARTICULO CUARTO. PUBLICACIONES Y COMUNICACIÓN. La programación de turnos deberá ser comunicada y publicada con un mes de antelación a la iniciación del período correspondiente. De la prestación de los turnos de disponibilidad se dejará constancia escrita en los centros de servicio o en la oficina que haga sus veces, la cual deberá ser remitida por el despacho judicial a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente.

ARTICULO QUINTO. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la publicación en la Gaceta de la Judicatura.» Subraya la Sala Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 durante los fines de semana, los días festivos, semana santa y aquellos períodos de vacaciones de los servidores judiciales o excepcionales, como los electorales.

Por su parte, a través de los Acuerdos PSAA07-4141 de 2007 y PSAA07-4216 de 2007, el Consejo Superior delegó en los Consejos Seccionales la competencia general para definir los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías, pues para esta función no puede distinguirse entre los días normales de trabajo y los días de descanso obligatorio, como los fines de semana o los festivos.

Por último, el Acuerdo PSAA08-5433 de 2008 consagró los criterios para la programación de los turnos de control de garantías, en particular, su reparto equitativo durante las dos jornadas diarias de trabajo, así como para los días festivos, fines de semana o días de vacancia judicial. De igual manera, el citado Acuerdo estableció el derecho que tienen los servidores públicos de recibir un día de descanso adicional cuando ejercen la función de control de garantías durante los «turnos de disponibilidad», identificados como aquellos que se programan para garantizar la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público.

En consecuencia, se puede afirmar que la norma consagró el derecho al descanso adicional como compensación por el ejercicio de la función de control de garantías durante las horas no laborales de días hábiles, los fines de semana, los días festivos y días de vacancia judicial. Finalmente, el Acuerdo previó que los servidores públicos que ejerzan la función de control de garantías durante los turnos de disponibilidad gozarán de un descanso adicional al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente.

Ahora bien, bajo las referidas directrices del Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de distintos distritos judiciales han expedido acuerdos, en los que fijan los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías, pero además, reiteran el derecho que tienen los servidores públicos de tomar el descanso adicional por el cumplimiento de esa labor. 5.3.

Ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial. Reiteración32 En diferentes oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre la autonomía constitucional de la Rama Judicial indicando que esta no solo apunta a la forma en como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función 32 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 27 de septiembre de 2023 Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00321-00; 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 00127-00; del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00183-00; del 28 de abril de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00203-00 y del 2 de octubre de 2014, Rad. núm. 11001- 03-06-000-2014-00121-00.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 primordial de administrar justicia, sino que también alude a la forma en que se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para lograr de manera eficiente su objetivo constitucional y misional. Frente al particular se ha señalado lo siguiente: Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”; “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257).

La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales.

El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial, sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama.33 De manera que, con el propósito de lograr el eficiente funcionamiento de la administración de justicia, en ejercicio de las funciones administrativas, las Altas Cortes, los Tribunales y los jueces actúan como superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales, de los jueces y de los empleados que laboran en los diferentes despachos judiciales, respectivamente, de conformidad con la estructura jerárquica de la Rama Judicial. 33 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de diciembre de 2016, Rad. núm. 11001-03-06-000-2016-00161-00. Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 5.4. Funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura. Reiteración34 La Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, consagró las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 8535. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a. Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En ejercicio de esta función aprobará, entre otros, los siguientes actos administrativos: b. Los dirigidos a regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador; […] 12.

Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento. 13.

Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. […] 19.

Administrar la carrera judicial a través de la unidad que el Consejo determine. […] 35. Las demás que determine la Ley. De conformidad con la disposición citada, dentro de las principales funciones que debe cumplir el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, dentro de los que se encuentran los dirigidos a regular los trámites administrativos que se adelanten en los despachos judiciales.

Adicionalmente, debe 34 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 27 de septiembre de 2023 Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00321-00; del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000- 2023-00127-00 y del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00183-00. 35 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 administrar la carrera judicial y reglamentarla, por medio de acuerdos, con sujeción a la normativa de carácter superior. 5.5. Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial. Reiteración36 Frente a este aspecto en particular, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: (i) Jerarquías en la Rama Judicial.

La Sala ha explicado anteriormente que la Rama Judicial está organizada jerárquicamente, es decir, cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, magistrados de los tribunales y los magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece la Carta Política y el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia37.

La ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades, en el orden jurisdiccional y en el administrativo, se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: “Artículo 5º.

Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. [Énfasis añadido].

Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial.

Esta distinción la confirma el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración 36Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00127-00; del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021- 00183-00 y del 22 de julio de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2020-00154-00. 37 Dicho artículo fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados38. [Subrayas fuera del original].

En relación con el superior administrativo de los servidores judiciales, la Sala ha señalado que, por regla general, dicha calidad corresponde al nominador del respectivo funcionario o empleado, así: (iii) Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones.

El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos39.

Igualmente, esta corporación, en providencia del 27 de octubre de 199840, reiterada en varias decisiones posteriores, manifestó: Tal como puede observarse, por superior en el orden administrativo se entiende el organismo nominador, motivo por el cual el superior jerárquico en el orden administrativo dentro de la rama judicial, no es otro que el nominador del respectivo funcionario, perteneciente a la misma rama, o lo que es lo mismo, al interior de su organización jerárquica. [Subraya la Sala] 5.6.

Funciones de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial relacionadas con las situaciones administrativas. Reiteración41 El artículo 2042 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia estableció que serían funciones administrativas de la Sala Plena de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, las siguientes: Artículo 20.

De la Sala Plena. Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas: 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de julio de 2017, radicación 11001030600020170005400. 39 Ibidem. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Decisión del 27 de octubre de 1998, rad.

C-411. 41 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00127-00. 42 Las expresiones «la respectiva Sala», y «la Sala Administrativa del Consejo Superior»sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024. Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 1. Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 585 de 2000.

Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura43, en la calidad que corresponda, según el régimen de la Carrera Judicial. 2. Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento. 3.

Declarado Inexequible. 4. Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 585 de 2000. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral; y 5. Las demás que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

(Resalta la Sala). En desarrollo del numeral 5.º del citado artículo 20 de la ley estatutaria, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo núm. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, el cual estableció, en los artículos 4.º y 6.º las funciones administrativas de las Salas Plenas y las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores Judiciales, dentro de las cuales se destacan: Artículo Cuarto. Funciones de la Sala Plena.

La Sala Plena de los Tribunales tendrá las siguientes funciones: (…) g. Conceder las comisiones de servicios contempladas en el artículo 13644 de la Ley 270 de 1996, y solicitar al Consejo Superior de la Judicatura el otorgamiento de la comisión especial de que trata el inciso 1º del artículo 13945 de la misma ley, en relación con los jueces del respectivo distrito. 43 Lo anterior, en concordancia con el numeral 7º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 que establece: Artículo 131.

Autoridades Nominadoras de la Rama Judicial. “Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…) 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal (…)”. 44 Artículo 136 de la Ley 270 de 1996. Comisión de Servicios. “La comisión de servicio, se confiere por el superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Administración de Justicia. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del territorio nacional.” 45 Artículo 139 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 72 de la ley 2430 de 2024.

Comisión especial para magistrados de tribunales y jueces de la República. “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos, comisiones a los Magistrados de los Tribunales o de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Jueces de la República para adelantar cursos de especialización hasta por dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 (…) i. Delegar en la sala de gobierno, cuando lo estime conveniente, algunas de sus funciones relativas a los aspectos administrativos internos del tribunal. (…) o. Decidir los asuntos administrativos del tribunal que no correspondan a otra autoridad. p. Las demás que señalen la ley o los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en el ámbito de su competencia. (…) Artículo Sexto. Funciones de la Sala de Gobierno. La Sala de Gobierno tendrá las siguientes funciones: a. Decidir los asuntos administrativos del tribunal que la Sala Plena le delegue o comisione.

(…) d. Resolver las solicitudes de vacaciones a los jueces del distrito judicial que disfrutan el régimen individual. (…) h. Las demás que señalen la ley y el reglamento. [Resalta la Sala] De acuerdo con los precedentes citados, por regla general, el superior jerárquico de los jueces es su respectivo nominador. En consecuencia, dicho nominador tiene la competencia para resolver las peticiones que le presenten los jueces de su jurisdicción en temas laborales. 6.

Caso concreto Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará competente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para conocer y resolver la solicitud presentada por la señora Dayra Aguilar López, en su calidad de Jueza 002 Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, Nariño, a fin de que se le autoricen los compensatorios por los turnos realizados para atender la función de control de garantías los días 21, 22, 25, 28 y 29 de diciembre de 2024.

Ello, por las siguientes razones: 1. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 74 de la Ley 2430 de 2024, a los jueces penales municipales no les es Cuando se trate de cursos de especialización que sólo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales.” Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 aplicable el régimen de vacaciones colectivas, debido a que, a estos, el correspondiente nominador les asignará vacaciones individuales.

En ese sentido, en materia de vacaciones, en virtud del literal b) del artículo 107 del Decreto 1660 de 197846 se entiende por vacancia judicial, al lapso entre diciembre y enero de cada año, en el cual los funcionarios disfrutan colectivamente de las vacaciones anuales, con excepción de a quienes les corresponde el disfrute de vacaciones individuales.

Para el caso que nos ocupa, la señora Dayra Aguilar López, Jueza 002 Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, Nariño, se encuentra dentro funcionarios a los que no les aplica el régimen de vacaciones colectivas. Así las cosas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño cuando le asignó turnos para cumplir la función de control de garantías los días 21, 22, 25, 28 y 29 de diciembre de 2024, la señora Aguilar López por su condición de jueza penal municipal no se encontraba en disfrute del periodo de vacaciones colectivas, por cuanto no aplica dicho régimen. 2.

Adicionalmente, se resalta que de acuerdo con la información que obra en el expediente, la funcionaria no se encontraba en disfrute de sus vacaciones individuales para la fecha en que prestó los turnos señalados. 3. Ahora bien, de otra parte, el literal a) del artículo 107 del Decreto 1660 de 1978, señala que, además, se denomina vacancia judicial a «[l]os domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley].

En ese orden, en lo concerniente a los días de descanso como domingos y festivos, debe destacarse que la función de control de garantías se desarrolla en Colombia desde la implementación del sistema penal acusatorio con la Ley 906 de 2004, y se 46Artículo 108 del Decreto 1660 de 1978.

ARTICULO 108. Las vacaciones serán siempre individuales y por turno para los funcionarios y empleados que se relacionan a continuación: 1.- Los de los Juzgados de Instrucción Criminal, Juzgados de Instrucción Penal Aduanera, Juzgados Penales y Promiscuos de Menores y Juzgados Municipales Penales y Promiscuos. 2.- Los de las Direcciones Nacional y seccionales de Instrucción Criminal. 3.- Los de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial, según determinación del Procurador General de la Nación. Para los funcionarios y empleados a que se refiere el presente artículo, los respectivos nominadores señalarán, dentro del año siguiente a su causación, la fecha en que comenzarán a ser disfrutadas las vacaciones.

Estas vacaciones serán de veintidós días continuos por cada año de servicio, salvo para los funcionarios y empleados a que se refiere el literal a) del artículo precedente que serán de veinticinco días. Los nominadores tendrán facultad para designar los respectivos interinos o encargados que reemplazarán al personal en goce de vacaciones.

Durante el periodo de vacaciones colectivas se suspenden los términos legales en los despachos cuyo personal disfrute de ellas, y las funciones del Ministerio Público serán desempeñadas por los Personeros Municipales, con arreglo a las disposiciones vigentes Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 rige por un régimen especial en estas materias.

El artículo 39 de la mencionada norma determina:

ARTÍCULO 39. De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. […]

PARÁGRAFO 2 °. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta. [Subrayado de la Sala].

En ese orden, el segundo párrafo del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 dispone, además, que «[l]as actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función». Se trata entonces, como se ha dicho, de una normativa especial, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en cuanto a los jueces de control de garantías y su normatividad particular ha señalado lo siguiente: Así mismo, no se trata de un cargo cualquiera, sino el de jueces que tienen la naturaleza de un cargo de dirección y para los cuales se previó una regulación especial, tal como consta en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 citado previamente, en el que se determinó que esta es una función ininterrumpida y permanente, para la cual todos los días y horas son hábiles, por lo que, en los casos en los que desempeñen las tareas en un día domingo, o después de las 9 de la noche, o en una fecha establecida como fiesta, tan solo tienen derecho al descanso remunerado compensatorio, pues se repite, se trata del horario previsto en la normativa pertinente.

(…)”47 [Subrayas fuera del original]. En lo concerniente al ejercicio de la función de control de garantías por turnos, la Sección Segunda del Consejo de Estado en decisión del 27 de junio de 2024, dentro del expediente radicado núm. 66001-23-33-000-2017-00523-01, también señaló: Con lo visto es claro que la función de control de garantías es especial y diferente a la función judicial que se ejerce de manera ordinaria por funcionarios y empleados judiciales, pues está investida de una inmediatez y celeridad que 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P., Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en la sentencia del 27 de mayo de 2021, dentro del radicado: 66001-23-33-000-2017-00303- 01 Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 supera a aquellas contempladas en las reglas tradicionales de los juicios, al punto que fue el mismo legislador quien reconoció y estableció su inmediatez, permanencia y disponibilidad desmarcándola del funcionamiento tradicional y habitual con el que se presta el servicio de administración de justicia, para asignarle la continuidad en su ejercicio, dada la función constitucional de salvaguarda de los derechos fundamentales que tiene a cargo. […] Con todo lo anterior es claro, que la naturaleza de la función del juez penal de control de garantías es constitucional y se constituye en una función que se desarrolla en un escenario especial, en relación con el cual el mismo legislador, atendiendo al bien jurídico que a través de la misma se pretende tutelar, estableció un funcionamiento diferente para dichos despachos judiciales, en los que al ser todos los días y horas hábiles, se establecen por parte del Consejo Superior de la Judicatura unos turnos de servicio para los funcionarios y empleados que cumplen dicha función. [Énfasis de la Sala] Ahora bien, en consonancia con lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo núm. PSAA08-5433 de 2008, determinó:

ARTÍCULO TERCERO. DISPONIBILIDAD. Con el propósito de garantizar la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público previamente definidas, las Salas Administrativas programarán turnos de disponibilidad de manera equitativa entre los servidores del respectivo Distrito o Circuito Judicial, que no podrán coincidir con el día de descanso determinado en favor de éstos.

PARÁGRAFO 1. En caso de hacerse efectiva la disponibilidad, los servidores judiciales gozarán de un descanso adicional al previsto legalmente, al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente. […]

PARÁGRAFO 4. La programación de los turnos debe tener en cuenta la organización de las Unidades Judiciales Municipales para fines de semana, festivos y épocas de vacancia judicial, con el fin de hacer equitativa la participación de todos los servidores judiciales del respectivo Distrito o Circuito Judicial. [Subrayado de la Sala] Adicionalmente, con relación con el trámite para conceder el compensatorio, la misma corporación, en el Acuerdo núm. 2892 de 200548 reguló que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura concedería a los 48«ARTÍCULO 1º.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley. ARTÍCULO 2º. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos».

Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 jueces que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley. De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que si bien el literal a) del artículo 107 del Decreto 1660 de 1978, señala que se denomina vacancia judicial a «[l]os domingos, los días festivos, cívicos o religiosos que determine la ley», prevalece, para el caso de la función de control de garantías, en virtud de su naturaleza, lo previsto en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, que determina que en su ejercicio todos los días y horas son hábiles 5.

Así las cosas, la Jueza 002 Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, Nariño, cumplió la función de control de garantías los días 21, 22, 25, 28 y 29 de diciembre de 2024, de los cuales, se resalta que: (i) los días 22 y 29 de diciembre correspondieron a dominicales; y (ii) el 25 de diciembre correspondió a día feriado. En ese orden, tal como se estableció previamente, las normas que regulan la función de control de garantías prevalecen debido a su especialidad y la naturaleza de la actividad, por lo que en su caso se aplica el segundo párrafo del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, que estableció que, en el ejercicio de esta función, todos los días y horas son hábiles.

En ese sentido, para efectos del caso concreto y en aplicación al principio de especialidad, los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías que se realicen los días festivos, cívicos o religiosos que determine la ley, no se entenderán realizados en vacancia judicial debido a que, en estos casos, todos los días y horas son hábiles49. 6.

Por lo tanto, la señora Dayra Aguilar López en su calidad de Jueza 002 Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, Nariño, solicitó el tiempo de descanso compensatorio por haber prestado turno los días sábados, domingos y festivos del mes de diciembre de 2024, en los cuales se reitera que la funcionaria, no se encontraba en disfrute de sus vacaciones, ni en vacancia judicial, por lo que, para la Sala es el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el competente para conocer y resolver la solicitud elevada en virtud de los argumentos expuestos.

Lo anterior, con fundamento en que es dicha autoridad quien debe conceder tales compensatorios de acuerdo con lo regulado en los acuerdos núms. 2892 de 2005 y 49No quiere decir que para ellos no puedan existir recargos. Recientemente el Consejo de Estado, Sección Segunda, la Subsección B, en fallo del 27 de junio de 2024, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, determinó que los funcionarios judiciales de los juzgados con funciones de control de garantías que laboren en días de descanso, dominicales y festivos, no solo tienen derecho a que se les otorgue un día compensatorio, sino, eventualmente, que se les pague un recargo adicional.

Ver, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 PSAA08-5433 de 2008 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en los términos expuestos.

En el primero de ellos se dice, como ya se mencionó, que: «Artículo 1º. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley». [Subrayas fuera del original].

En cuando al segundo Acuerdo, esta Sala en decisión del 18 de junio 2019,50 consideró: [E]l Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, en el cual reglamentó de manera general el otorgamiento del día de descanso, adicional por el ejercicio de la función de juez de control de garantías por fuera de la jornada de atención al público.

Ciertamente, en el parágrafo 1º del artículo 3º del mencionado Acuerdo se estableció que “los servidores judiciales gozarán de un descanso adicional al previsto legalmente, al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente”, sin diferenciar entre los días sábados, domingos, festivos […], y las horas no laborales de días hábiles.

Por lo tanto, se deduce que el Acuerdo reguló la competencia de los Consejos Seccionales para programar los turnos de disponibilidad en todos estos días y horas. De conformidad con las competencias previamente enunciadas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el Acuerdo núm. CSJNAA24-236 22 de noviembre de 202451, precisó, -para el periodo de la vacancia judicial general de finales del 2024-, que le competía fijar los turnos correspondientes al control de garantías de los jueces penales municipales del departamento y determinar los compensatorios de los funcionarios judiciales correspondientes.

Y así lo determinó en el numeral primero del acuerdo en mención, al señalar:

ARTÍCULO PRIMERO. - Establecer los turnos para atender la función de control de garantías durante los fines de semana y días festivos del periodo de vacancia judicial para los Juzgados Penales Municipales y Penales Municipales para Adolescentes de los circuitos judiciales de Pasto, Ipiales, Túquerres y Tumaco (N), sometidos al régimen de vacaciones individuales, quienes tendrán jurisdicción y competencia en todos los municipios que pertenezcan a la Unidad Judicial Transitoria creada para el periodo de vacancia judicial mediante Acuerdo CSJNAA24-234 de la fecha; y asignar 50 Decisión del 18 de junio de 2019, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. núm. 11001-03-06-000- 2019-00020-00(C) 51 «Por medio del cual se establece la programación de turnos para atender la función de control de garantías durante los fines de semana y festivos de la vacancia judicial para los Juzgados Penales Municipales y Penales Municipales para Adolescentes de los Circuitos Judiciales de Pasto, Ipiales, Túquerres y Tumaco; y se asignan los correspondientes descansos compensatorios para las/os funcionarias/os titulares de los despachos judiciales que atenderán esta función» Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 los descansos compensatorios para los funcionarios titulares de los respectivos despachos judiciales (…) De lo que se deriva que es a esa autoridad a la que le compete determinar los compensatorios correspondientes. 7.

Ahora bien, esta Sala resalta que en decisión que resolvió conflicto de competencias previo se otorgó la competencia al tribunal administrativo, en calidad de nominador del funcionario, teniendo en cuenta las particularidades del caso. En efecto, en decisión del 10 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado bajo el núm. 11001-0306-000-2023-00394-00, con ocasión de una solicitud de descanso compensatorio elevada por un Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, se consideró que este tenía derecho a vacaciones colectivas, las cuales no pudo disfrutar por haber prestado turno de disponibilidad para la atención de hábeas corpus y ejercer la función de control de garantías, durante el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023, por lo que el Tribunal era al que le correspondía resolver los requerimientos del funcionario judicial, dado que se trataba de una situación administrativa relacionada con el disfrute de vacaciones, que es de su conocimiento.

Así las cosas, entre el conflicto citado y el de la referencia, existe una particularidad que le impide a esta Sala reiterar el anterior criterio. Esto, debido a que en el presente caso, la asignación del turno de disponibilidad para la atención de la función de control de garantías, no coincidió con el período vacaciones individuales de la jueza penal en mención, ni de vacancia judicial de la funcionaria judicial, pues sobre esta última, debe precisarse que si bien la labor comprendió días domingos y festivos, estos no se desarrollaron en el marco de vacancia judicial, en virtud de los términos del segundo párrafo del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, que determina que estos días son hábiles, por razón a la naturaleza de la función. En tal caso, como no se trató de aspecto ligado con situaciones derivadas del disfrute del periodo de vacaciones o vacancia judicial de la jueza penal municipal, no le corresponde a su superior jerárquico definir el asunto, sino al Consejo Superior de la Judicatura, en este caso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que es la autoridad que detenta la atribución de regular el tema de los compensatorios por prestación de la función de control de garantías52.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para dar trámite a la solicitud presentada por la doctora Dayra Aguilar López 52 De conformidad con el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978. Radicación 11001-03-06-000-2025-000236-00 Jueza 002 Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, Nariño, relativa a la autorización de descanso compensatorio por el ejercicio de la función de control de garantías en diciembre de 2024.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que continúe la actuación administrativa correspondiente de manera inmediata.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y a la señora Dayra Aguilar López, Jueza 002 Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, Nariño.

CUARTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujetan la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.