CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03578-001 Demandante: María Victoria Gutiérrez Peñuela Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N°3 Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial / reparación directa/afectación a la propiedad/cosa juzgada/ falta de acreditación del daño Decisión: Niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por María Victoria Gutiérrez Peñuela, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N°3, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
La actora interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N°3. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03578-00 Demandante: María Victoria Gutiérrez Peñuela Demandada: Consejo de Estado y otro 2 Por consiguiente, requirió: «2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, proceda a revocar la sentencia dictada dentro del proceso de acción de reparación directa cuyo demandante es MARIA VICTORIA GUTIERREZ PEÑUELA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI Y CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE radicado 15001233100520100107800. 3.
Que igualmente, se ordene al Consejo de Estado Sección Tercera Sección B, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, proceda a revocar la sentencia dictada dentro del proceso de acción de reparación directa cuyo demandante es MARIA VICTORIA GUTIERREZ PEÑUELA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI Y CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE radicado 15001233100520100107801 (61306).» 1.3 Hechos.2 La accionante relató que, el 26 de julio de 2010 interpuso una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) (hoy Agencia Nacional de Infraestructura - ANI) y el Consorcio Solarte & Solarte, la cual, correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, bajo el radicado 15001-23-31-005- 2010-01078-010.
En dicho proceso, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales que, a su juicio, le fueron ocasionados por la ocupación y explotación irregular de su predio ubicado en la vereda La Hoya del municipio de Tunja, donde, sin haberse perfeccionado el contrato de compraventa, los demandados habrían ingresado para extraer material de recebo sin el pago correspondiente.
En dicha actuación, la autoridad judicial de primera instancia, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda tras declarar probada la excepción de la cosa juzgada, al considerar que, los perjuicios reclamados ya habían sido objeto de decisión en el proceso de expropiación judicial adelantado por el INCO ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, dentro del cual, se había determinado el monto de la indemnización correspondiente.
Contra dicho fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual, fue resuelto por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024. En esta providencia, se revocó la decisión del Tribunal y se negaron las pretensiones, al considerar que no se acreditó el daño antijurídico. 1.4 Argumentos de la tutela. 2Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03578-00 Demandante: María Victoria Gutiérrez Peñuela Demandada: Consejo de Estado y otro 3 La accionante manifestó que, la sentencia de segunda instancia expedida en el proceso con radicado 15001-23-31-005-2010-01078-01 vulneró sus derechos fundamentales invocados, al concluir que, la providencia incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución. al respecto indicó: «[…] Se desestima el dictamen pericial que acredita el daño sin una motivación técnica, jurídica ni probatoria que justifique dicha decisión, configurándose un defecto fáctico.” […] En efecto, se viola el derecho fundamental del libre acceso a la administración de justicia, porque se incurre en un error de derecho por violación directa de la ley, al dejar de aplicar el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de haber proferido sentencia en abstracto para así garantizar el derecho de propiedad que me fueron afectados y que se podrían haber protegido se hubiera aplicado el artículo 193 de la ley 1437 de 2011».
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el despacho ponente a través de auto de 16 de junio de 20253, admitió la demanda de tutela. En dicha providencia, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N°3 y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como accionados; y se vinculó al Instituto Nacional de Concesiones (INCO), Consorcio Solarte Solarte, Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros del Estado S.A. como terceros con interés. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Boyacá4 se limitó a remitir el expediente del proceso con radicado 15001-23-31-005-2010-01078-00/01. 2.1.2 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B5 manifestó que la providencia atacada contiene los argumentos y elementos necesarios para surtir el trámite de tutela. 3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 5. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03578-00 Demandante: María Victoria Gutiérrez Peñuela Demandada: Consejo de Estado y otro 4 2.1.3 La Insignia Construcción S.A.6 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, reabriendo un debate jurídico ya resuelto en el curso del proceso contencioso-administrativo. 2.1.4 La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)7 solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, y señaló, además, que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional exigido para su procedencia. 2.1.5 Seguros del Estado S.A.S8 solicitó que se niegue el amparo constitucional, al estimar que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, utilizando la accionante el trámite de tutela como una tercera instancia frente a un proceso judicial previamente concluido.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad; y, en caso afirmativo, establecer si la sentencia del 18 de noviembre de 2024, emitida por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con radicado 15001-23-31-005- 2010-01078-01, incurrió en defectos sustantivo, fáctico y en una violación directa de la Constitución, al negar la indemnización pretendida por haber realizado una indebida valoración del dictamen pericial aportado al proceso. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 20. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 13.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03578-00 Demandante: María Victoria Gutiérrez Peñuela Demandada: Consejo de Estado y otro 5 Si bien, la actora manifestó que su solicitud de amparo va dirigida contra los jueces de primera y segunda instancia, esta Sala limitará el análisis propuesto a la decisión de segunda instancia, al ser la que decidió de forma definitiva el asunto. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03578-00 Demandante: María Victoria Gutiérrez Peñuela Demandada: Consejo de Estado y otro 6 vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales, están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante la C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03578-00 Demandante: María Victoria Gutiérrez Peñuela Demandada: Consejo de Estado y otro 7 Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9; sin embargo, rectificó su posición mediante 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03578-00 Demandante: María Victoria Gutiérrez Peñuela Demandada: Consejo de Estado y otro 8 sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 3.5 caso concreto. 3.5.1 Sobre los Requisitos de procedibilidad.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) Relevancia Constitucional: la discusión se plantea alrededor de la violación de los derechos fundamentales de la actora. (ii) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada.
(iii) Identificación de los hechos: se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores. (iv) Inmediatez: Se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 11 de junio de 2025, encontrándose dentro del término de seis meses contados desde el 20 de diciembre de 202412, fecha en la cual, quedó ejecutoriada la providencia cuestionada.
(v) Sentencia de tutela: El fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que las acciones de tutela en las que se discutan asuntos de naturaleza económica son improcedentes, al respecto ha indicado: 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Según se puede observar en el expediente judicial 15001-23-31-005-2010-01078-01 en SAMAI en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012331005201001078011100103.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03578-00 Demandante: María Victoria Gutiérrez Peñuela Demandada: Consejo de Estado y otro 9 «La Corte también ha establecido que, para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario que el asunto involucre cuestiones que (i) trasciendan la esfera legal;
(ii) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (iii) no estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales[113], y (iv) involucren un debate jurídico «que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental». Por ende, «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional»13.
Por su parte, esta Corporación ha indicado que las acciones de tutela encaminadas a obtener reconocimientos económicos son improcedentes por carecer de relevancia constitucional, en razón a que, este mecanismo de amparo no fue creado como un medio para hacer exigibles obligaciones monetarias, sino para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales; al respecto se ha indicado que: «[Respecto de una pretensión que buscaba el reconocimiento y pago de unas sumas dinerarias] Lo anterior demuestra que la pretensión de los demandantes es estrictamente económica y, por ende, la tutela es improcedente, pues, como se vio, la naturaleza y finalidad de la acción de tutela es la de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de una persona, mas no solucionar conflictos de orden económico»14.
Ahora, si bien la discusión planteada en este mecanismo constitucional se centra en la concesión de una indemnización por la utilización hecha de la propiedad de la actora por cuenta de uno de los vinculados, ello no implica por sí mismo que el asunto se centre en un asunto económico, porque en realidad la inconformidad planteada recae sobre la alegada violación a los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia por cuenta de las autoridades judiciales accionadas, por lo que, ello confirma la superación de este requisito. 3.6 Solución al Caso Concreto.
En el asunto sub examine la accionante manifiesta que, su inconformidad radica en la falta de valoración de la prueba pericial en el proceso que se tramitó ante el Consejo de Estado, lo que derivó en que no se le reconociera la indemnización pretendida y con ello, se vulneraran sus derechos fundamentales, lo que a su juicio, configuró los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución, al respecto indicó que: «[…] En efecto, se viola el derecho fundamental del libre acceso a la administración de justicia, porque se incurre en un error de derecho por violación directa de la ley, al dejar de aplicar el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 13 Corte Constitucional, sentencia T 352 de 2024. 14 Consejo De Estado, Sección Cuarta.
Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 16 de diciembre de 2013. Radicación número: 44001-23-33-000-2013-000-00069-01 (AC) y 44001-23-33000-2013-00081-01 (AC) (acumulados). Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03578-00 Demandante: María Victoria Gutiérrez Peñuela Demandada: Consejo de Estado y otro 10 […] En este caso se viola la Constitución y el bloque de constitucionalidad, por cuanto se vulneran las normas que contienen el derecho fundamental a que se ha hecho referencia en la presente acción de tutela. […] En el caso que nos ocupa, la sentencia de segunda instancia dictada no está respaldada probatoriamente al no valorar adecuadamente el dictamen pericial, lo que hubieran llevado a que la decisión hubiese sido totalmente distinta».
Frente a ello, vale la pena destacar que, la jurisprudencia constitucional15, ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, y las que van dirigidas contra providencias judiciales son incluso más excepcionales, ello, se traduce en exigencias estrictas en favor de la estabilidad jurídica del Estado, pero, aun en ese contexto, aquellas que van encaminadas a cuestionar las decisiones de las altas cortes deben cumplir con una carga argumentativa suficiente aunque mínima, de modo que según la Corte Constitucional se debe efectuar lo siguiente: “[…] la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”16. Sin embargo, cabe advertir que, la Corte Constitucional ha abordado esta situación en su jurisprudencia17, al afirmar que, las acciones de tutela dirigidas a cuestionar providencias judiciales deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad generales y otros especiales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si se perturban o no derechos fundamentales.
Asimismo, en reciente sentencia de unificación SU-304 de 202418 sostuvo que, tratándose de tutelas contra fallos proferidos por una alta corte, como en este caso, el 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-2015 del 2022. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-304 de 2024.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03578-00 Demandante: María Victoria Gutiérrez Peñuela Demandada: Consejo de Estado y otro 11 examen debe realizarse con mayor rigurosidad para poder constatar «[…] una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria […]», lo que implica que no se permita su uso con el propósito de reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. «Sobre este presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela contra decisiones proferidas por una alta corte debe examinarse con especial rigurosidad, lo que implica acreditar que en la providencia cuestionada se presentó “una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria”[90].
Particularmente, en esta materia, es preciso seguir la metodología planteada en la sentencia SU-295 de 2023, en la que la Corte indicó que este requisito se acredita a partir de tres criterios: (i) la tutela no debe versar sobre asuntos legales o económicos[91]; (ii) la misma tiene que perseguir la protección de derechos fundamentales; y (iii) no puede buscar reabrir debates concluidos en el proceso ordinario»19.
De acuerdo con lo anterior, se debe entender que, en casos como este, se exige al accionante una especial carga argumentativa que no se satisface con la mera discrepancia genérica frente a la interpretación judicial, sino con la identificación precisa de los defectos en que incurrió y la explicación de cómo estos inciden directamente en el resultado obtenido, carga que omitió cumplir la tutelante en su escrito introductorio.
En ese orden de ideas, comoquiera que, la accionante no logró acreditar de manera concreta cuáles fueron los vicios o defectos en los que, a su juicio, incurrió la sentencia del 18 de noviembre de 2024 expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Por el contrario, su argumentación se limitó a reiterar su inconformidad con la valoración del dictamen pericial practicado en el proceso de reparación directa, sin desarrollar una exposición sólida que evidenciara la configuración del defecto fáctico.
Tal planteamiento, más que evidenciar una violación constitucional, pone de presente su intención de reabrir un debate jurídico ya definido por el juez natural, lo cual, desborda el objeto de la acción de tutela y desconoce su carácter subsidiario. Cabe recordar que, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que la actividad desplegada por el juez de tutela en punto al análisis de los yerros probatorios no puede imponerse de manera arbitraria contra el juez ordinario y mucho menos debe inspeccionar todo el proceso judicial en busca de potenciales errores en el proceso judicial, por lo que, el actor debe indicar de manera puntual las pruebas omitidas o mal valoradas y su impacto real en el resultado obtenido, frente a ello se ha manifestado que: 19 Sentencia ibidem.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03578-00 Demandante: María Victoria Gutiérrez Peñuela Demandada: Consejo de Estado y otro 12 «Esto es así, porque frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima.
En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, por lo que su intervención debe ser de carácter extremadamente reducido. Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios tanto como el juez ordinario en ejercicio del principio de inmediación probatoria»20.
En igual sentido, la alegada configuración de un defecto sustantivo y de la violación directa de la Constitución no fue desarrollada de manera suficiente, porque la accionante no explicó con claridad cómo la supuesta omisión normativa resultaba determinante para modificar el sentido del fallo cuestionado. En efecto, se limitó a afirmar de forma genérica que se incurrió en un error de derecho por no aplicar el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, sin demostrar su aplicabilidad concreta ni justificar la relevancia de dicha disposición dentro del proceso objeto de estudio o incluso si la misma fue alegada dentro del proceso judicial.
Ahora bien, aunque la Corte Constitucional ha indicado que los jueces, en virtud del principio de oficiosidad21, podrán interpretar de los hechos el defecto que acusa el extremo activo en la providencia atacada22, se reitera que, en este caso no existen fundamentos encaminados a demostrar alguna interpretación normativa errada23, una carencia probatoria24, un exceso en la aplicación o interpretación de un elemento procedimental25, la inobservancia de un precedente constitucional26, la inaplicación de una norma de rango constitucional27, que la autoridad judicial accionada careciera de competencia28, que la sentencia se hubiese expedido sin motivación29 o que las partes hubiesen inducido a un error al operador judicial30.
En consecuencia, se concluye que la demanda adolece de una falta de carga argumentativa suficiente para acreditar la configuración de un defecto concreto, lo que, 20 Corte Constitucional, sentencia T 221 del 2018. 21 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 22 Ibidem. 23 Defecto sustantivo. 24 Defecto fáctico. 25 Defecto procedimental absoluto. 26 Desconocimiento del precedente constitucional. 27 Violación directa de la Constitución Política. 28 Defecto orgánico. 29 Decisión sin motivación. 30 Error inducido.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03578-00 Demandante: María Victoria Gutiérrez Peñuela Demandada: Consejo de Estado y otro 13 conlleva a negar el amparo deprecado. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la sala considera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para corroborar un defecto especifico en la demanda y, por tal motivo, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política. FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por la señora María Victoria Gutiérrez Peñuela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03578-00 Demandante: María Victoria Gutiérrez Peñuela Demandada: Consejo de Estado y otro 14 (firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO