CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 54001-23-33-000-2025-00244-01 Accionante: KARINE YURLEY RICO JAIMES Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra Consejo Seccional de la Judicatura // Tutela contra acto administrativo // situación de supuesto acoso laboral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1.
La actora manifestó que se desempeña como Secretaría del Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta, autoridad judicial que atraviesa un escenario de sobrecarga laboral. En ese contexto, la tutelante manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander inició un proceso de vigilancia administrativa. En auto CSJNSAV J25-969 proferido el 17 de septiembre de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander-Sala Administrativa resolvió abstenerse de abrir vigilancia contra la jueza primera de pequeñas causas laborales de Cúcuta, pero “instó” a la jueza a iniciar actuaciones disciplinarias en contra de la tutelante, y reportar supuestas reincidencias. 2.
Afirmó que, el auto se produjo dentro de un proceso de vigilancia administrativa y preventiva que desarrolló el Consejo Seccional de la Judicatura, razón por la cual, no podían adoptarse decisiones disciplinarias y dirigidas contra una empleada del juzgado. Además, indicó que la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, al buen nombre, al trabajo en condiciones dignas, a la salud, y a la estabilidad reforzada. 3.
Agregó que, en su condición de secretaria del Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas, la tutelante indicó que en ese despacho enfrenta una situación de sobrecarga laboral y acoso por parte de la Jueza titular del despacho, lo que debió ser tenida en cuenta el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander cuando instó a la juez primera laboral a iniciar acciones disciplinarias en contra de la tutelante. 4.
Describió un escenario de acoso laboral que, indicó, ha sido informado al Comité de Convivencia, el COPASST y a la Oficina de Bienestar Social, pero manifestó que no se han activado los protocolos. Adujo que la situación de acoso y de sobrecarga Radicación número: 54001-23-33-000-2025-00244-01 Accionante: Karine Yurley Rico Jaimes Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela de trabajo ha causado afectación a su salud e incapacidades médicas, incluidas hospitalizaciones. 5.
Solicitó amparar sus derechos al debido proceso, defensa, dignidad, salud mental, intimidad, buen nombre y estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, dejar sin efecto los apartes del Auto CSJNAVJ25-969 (17/09/2025) que ordenan instar actuaciones disciplinarias contra ella o reportar supuestas desobediencias y ordenar al Consejo Seccional abstenerse de dictar actos de vigilancia con efectos disciplinarios encubiertos. 6.
Finalmente solicitó que se ordene a la Jueza Mónica Adriana Revelo Cerón y a la Dirección Seccional abstenerse de represalias en su contra, al COPASST y a Bienestar Social activar los protocolos de SST de seguimiento, reducción de carga excesiva, conciliación y medidas concretas frente al acoso laboral. Trámite de la tutela 7. Admitida la demanda de tutela, el juez de primera instancia vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST), a la Oficina de Bienestar Social de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Norte de Santander y al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional. 8.
El Consejo Seccional de la Judicatura intervino con el fin de indicar que la decisión cuestionada no afectó derechos fundamentales de la actora. Indicó que, por información de una usuaria de la administración de justicia, se inició una vigilancia judicial administrativa, la cual llevó a que el 17 de septiembre de 2025, entre otros aspectos, se instó a la titular del Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta tomará las medidas para evitar que se repitan actuaciones como la que dio origen a la vigilancia administrativa.
Señaló que la decisión cuestionada no ha quedado ejecutoriada, toda vez que fue notificada el 18 de septiembre del año en curso, y que el término para cuestionar la providencia vencía el 2 de octubre, por lo que la acción se torna improcedente por carecer de subsidiariedad. 9. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causa Laborales de Cúcuta indicó que el Consejo Seccional resolvió una petición de vigilancia administrativa sobre un proceso judicial competencia de esa autoridad judicial.
Informó además que, dentro de ese trámite explicó que, el juzgado afronta dificultades administrativas derivadas de movimiento de personal con ocasión a la incapacidad médica otorgada a la secretaria en propiedad de ese juzgado, desde el mes de noviembre del año 2024, hasta el mes de marzo del año 2025, su posterior periodo de vacaciones en mayo del año 2025, y nuevas incapacidades en julio y agosto del año 2025, sumado a la renuncia de otra empleada del despacho. 10.
Precisó que, desde agosto de 2024, había dado la orden de priorizar la solución del proceso judicial que motivó la denuncia para la vigilancia administrativa. Sin embargo, sus instrucciones fueron ignoradas por la secretaria del Juzgado. Argumentó que el acápite resolutivo del auto en que la instan a iniciar procesos disciplinarios no vulnera el derecho al debido proceso ni ninguno de los alegados Radicación número: 54001-23-33-000-2025-00244-01 Accionante: Karine Yurley Rico Jaimes Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela por la tutelante, pues se trata de una facultad que tiene de suyo, y en esa medida, solo reitera un atributo normativo con el que ya cuenta.
Afirmó que el mismo se debió a continuos actos de indisciplina, irreverencia, irrespeto y desobediencia que ha protagonizado la tutelante. Concluyó indicando que, la tutelante ha incurrido en actos de deslealtad con la administración de justicia y con el juzgado al que pertenece pues ha presentado un número amplio de quejas, peticiones, acciones judiciales contra la autoridad judicial y sus compañeros de trabajo. 11.
El Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional y el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional intervinieron con el fin de solicitar que se niegue el amparo, pues no tiene la competencia para tomar ninguna decisión disciplinaria contra algún servidor judicial y sus actuaciones se han desarrollado con estricto apego a la normatividad vigente, limitándose a funciones preventivas y conciliadoras. 12.
Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. Sentencia de primera instancia 13. En sentencia de 9 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el amparo solicitado, pues la actuación administrativa cuestionada no impuso ninguna sanción ni decisión definitiva respecto a la responsabilidad disciplinaria de la accionante.
Se abstuvo de abrir investigación contra la juez y en su numeral segundo exhortó a la nominadora a que adelante las actuaciones pertinentes tendientes a determinar la responsabilidad administrativa de la secretaría, es decir, se limitó a recomendar e instar que se evaluara el desempeño de la accionante mediante los procesos regulares.
En esa medida, la decisión no está tomando determinaciones administrativas respecto de la tutelante, si ello fuere así, lo hará el juez disciplinario con fundamento en las pruebas y garantizando el debido proceso en una actuación diferente a la que concluyó en el acto administrativo de vigilancia. Concluyó que la mera expectativa de un posible proceso no lesiona ningún derecho fundamental actual. 14.
Respecto a las demás autoridades accionadas, la sentencia determinó que no se presentan amenazas concretas a otros derechos fundamentales. Puntualmente se refirió a la petición de la actora dirigida a que se den órdenes para evitar represalias por el ejercicio del derecho de acción de amparo. En este punto, el juez constitucional de primera instancia concluyó que, no se presentan riesgos o vulneraciones concretas.
Si bien es cierto prever represalias, en el desarrollo del proceso de tutela no se verificó ninguna actuación que pueda comprenderse como una represalia. Igualmente determinó que no se presentó vulneración imputable al COPASST y a la oficina de bienestar social, pues esas autoridades mostraron que desarrollaron las actuaciones que corresponden por mandato de la ley.
Citaron a la tutelante y a la jueza a diligencias de conciliación, visitaron las instalaciones del juzgado primero municipal de pequeñas causas laborales y tomaron decisiones dirigidas a garantizar la convivencia laboral respetuosa de la dignidad de las personas. Radicación número: 54001-23-33-000-2025-00244-01 Accionante: Karine Yurley Rico Jaimes Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela Impugnación 15.
Reiteró los hechos que puso en conocimiento del juez de tutela en primera instancia, e indicó que la Jueza primera municipal de pequeñas causas de Cúcuta ha incurrido en actos de acoso laboral, al punto que la ha insultado dentro de actividades desarrolladas por el Comité de Convivencia Laboral. En relación con la procedencia formal de la acción de tutela, la impugnante afirmó que, “existe una afectación actual y continuada de derechos por un acto atípico que desborda el marco de vigilancia;
(ii) no hay otro medio eficaz e inmediato para detener la difusión y validación institucional de calificativos (“desobediente”, “rebelde”) sin soporte probatorio; y (iii) se configura perjuicio irremediable sobre su buen nombre, dignidad y salud mental en el entorno laboral, que exige órdenes correctivas y de no repetición. La subsidiariedad no impide la tutela cuando el daño es actual, reputacional y psicosocial, y se proyecta por la autoridad”1. 16.
Argumentó que la decisión administrativa que atacó en tutela incurrió en un exceso y desviación del marco de la vigilancia judicial administrativa. Recordó que el Acuerdo PSAA 8716 de 2011 señala las condiciones para que se produzca la mencionada actividad. Sostuvo que, la decisión de instar a su nominadora a adoptar medidas disciplinarias quebranta el mencionado acto administrativo mencionado.
Agregó que “la juez no ostenta la competencia disciplinaria para determinar responsabilidades de servidores judiciales. La potestad disciplinaria respecto de los servidores judiciales corresponde a la Comisión Nacional/Seccional de Disciplina Judicial. Instar a la nominadora a “determinar responsabilidad” o “adoptar medidas disciplinarias” desconoce la competencia y vulnera el debido proceso (art. 29 C.P.) al dirigir la instrucción hacía autoridad no competente”2. 17.
De igual forma, aseveró que la decisión del Consejo Seccional y del juez constitucional de primera instancia, asumen como propias, afirmaciones en las que se señala a la tutelante de actos de desobediencia y rebeldía, lo cual afecta su derecho al buen nombre, desconoce la presunción de inocencia y agrava el daño al ordinar notificación de tales señalamientos a terceros.
Cuestiona que el juez de tutela dio por ciertas afirmaciones que se realizaron en su contra, afectando su buen nombre como empleada judicial de 18 años de trayectoria en la rama judicial. 18. Sostuvo los cuestionamientos en contra de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura y la omisión del Comité COPASST y el Comité de Convivencia de prevenir y mitigar, desde un enfoque psicosocial, los casos de acoso laboral.
Reiteró las peticiones de amparo y órdenes dirigidas a las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES Competencia 19. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en segunda instancia, conforme el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento del Consejo de Estado. 1 Folio 4 del recurso de impugnación. 2 Índice Samai 16.
Radicación número: 54001-23-33-000-2025-00244-01 Accionante: Karine Yurley Rico Jaimes Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela Problema jurídico 20. En primer lugar, la Subsección debe establecer si, en relación con el auto de 17 de septiembre de 2025, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dentro del trámite de vigilancia judicial administrativa la acción es formalmente procedente, teniendo en cuenta que, la determinación se abstuvo de iniciar proceso de vigilancia administrativa, pero instó a la titular del juzgado primero municipal de pequeñas causas laborales de Cúcuta, “en su condición de directora del despacho y responsable del control funcional de sus empleados, para que adelante las actuaciones pertinentes tendientes a determinar la responsabilidad administrativa de la funcionaria involucrada, adoptando las medidas disciplinarias y de control interno que resulten procedentes, todo ello en aras de garantizar la prestación eficaz y oportuna del servicio”.
En caso de concluir que el amparo es procedente, se formulará un problema jurídico de fondo. 21. Como segundo problema jurídico se debe, además establecer si el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST), la Oficina de Bienestar Social de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Norte de Santander y al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional incurrieron en amenazas o vulneraciones a los derechos fundamentales de la actora, puntualmente, en omitir aplicar protocolos de atención y tratamiento de denuncias de acoso laboral. 22.
Con el fin de resolver los dos anteriores problemas jurídicos, se reiterará el precedente judicial respecto a la acción de tutela contra actos administrativos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura. Ello con el fin de resolver el primer interrogante. Posteriormente, se mencionará el precedente judicial sobre la procedencia de la acción de tutela por eventos de acoso laboral.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. 23. La Constitución de 1991, en su artículo 86 prescribe que la acción de tutela es procedente únicamente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial. En el mismo sentido el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela será procedente cuando el tutelante haya agotados todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, salvo que, en los términos del artículo 8° del mismo decreto ley, se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 24.
Además la jurisprudencia3 ha recordado que, todos los mecanismos judiciales son procedentes para la protección de derechos fundamentales, salvo aquellos que, en un caso concreto sean inidóneos o ineficaces. Por lo anterior, se ha indicado que son improcedentes las acciones de tutela en que el actor cuenta con mecanismos judiciales pendientes de agotar y no se evidencia que esté en una situación de un perjuicio irremediable o existiendo el mecanismo judicial, en el caso concreto, sea inidóneo o ineficaz. 25.
En el caso concreto, la tutelante está cuestionando una decisión administrativa proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015. Radicación número: 54001-23-33-000-2025-00244-01 Accionante: Karine Yurley Rico Jaimes Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela Arauca.
La determinación de 17 de septiembre de 2025 se abstuvo de iniciar una actuación de vigilancia judicial en los términos del artículo 101 Núm. 6° de la Ley 270 de 1997. Ese procedimiento no es de carácter judicial, de modo que resulta pasible de los medios judiciales de control previstos en la Ley 1437 de 2011 ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Quiere decir ello, que la tutelante busca atacar una determinación de carácter no judicial, proferida por el Consejo Seccional mencionado, a través del medio de amparo constitucional. Por lo anterior, surge de bulto que se trata de un ataque a una decisión de la administración que, prima facie, es procedente ejercer su control de legalidad a través del medio judicial de nulidad restablecimiento del derecho. 26.
En el caso concreto, la actora solicita que a través de acción de tutela se deje sin efecto el ordinal segundo del acápite resolutivo, sin ofrecer razones por las cuales, en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces. En el escrito de impugnación afirmó que enfrenta una situación de perjuicio irremediable, no obstante, no aportó medios de conocimiento que, de forma concreta o incluso abstracta, permitan evidenciar que está ante un riesgo serio, grave, urgente e inminente de una afectación a un derecho fundamental.
Aseveró que la decisión administrativa que cuestiona afectó sus derechos al buen nombre, al debido proceso y a la dignidad, no obstante, no ofreció elementos de prueba que permitan al juez constitucional desplazar al juez natural del acto administrativo acusado. 27. Esta corporación no desconoce que los hechos que denuncia la actora, puntualmente aquellos relacionados con supuestos eventos de acoso laboral, son de especial importancia y exigen el mayor compromiso de las autoridades encargadas del gobierno y administración de las autoridades judiciales que integral la rama judicial del poder público, no obstante, ellos, por sí solos, en el caso concreto no tienen el alcance de mostrar condiciones para superar el examen de subsidiariedad.
Esto pues, como se acabó de afirmar, la decisión administrativa que cuestiona la actora cuenta con medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces en el caso concreto, motivo por el cual, si la tutelante desea cuestionar el ordinal segundo del auto de 7 de septiembre de 2025, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dentro de la vigilancia judicial administrativa 54-001-11-01-002-2025-00223-00. 28.
Respecto a la actuación de Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST), la Oficina de Bienestar Social de la Dirección Seccional de la Administración judicial de Norte de Santander y del comité de convivencia laboral de la dirección seccional y se verifica que, las autoridades accionadas han desarrollado las actividades propias de sus competencias, activando los procedimientos de conciliación y prevención del acoso laboral.
En los informes remitidos al expediente de tutela se verifica que las instancias accionadas han atendido las quejas presentadas por la tutelante. En documento de la Coordinadora de Bienestar Social y SST, remitido al expediente, se indicó que, se había activado el protocolo de seguridad en el trabajo y “se le han realizado exámenes periódicos ocupacionales, se realizó Análisis de puesto de trabajo Psicosocial, se ingresó a la servidora al programa Conscientemente desde el 02 de septiembre de 2025 como apoyo psicológico programa dispuesta desde la Rama Judicial con apoyo de la ARL POSITIVA, asimismo desde el COPASST se ha realizado seguimiento al caso.
El Radicación número: 54001-23-33-000-2025-00244-01 Accionante: Karine Yurley Rico Jaimes Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela 08 de septiembre de 2025 se realiza acompañamiento ante situación manifestada por la servidora. Las psicólogas asesoras de ARL POSITIVA y Rama judicial, han estado prestas a realizar el acompañamiento pertinente ante situaciones de índole psicosocial que ha manifestado la servidora, sin dejar de lado que se le indica a la servidora continuar con su médico tratante ante la EPS y lo correspondiente en dicha entidad; lo anterior, mientras no se cuente con la notificación de un evento de origen laboral que dé lugar a intervención de la administradora de riesgos laborales”4. 29.
En el mismo sentido, la Subsección observa las intervenciones de las demás entidades accionadas5, pues indicaron que, ante la denuncia de supuestos actos de acoso laboral contra la tutelante han ejecutado las actividades que prescriben la Ley 1010 de 2006, el convenio 190 de la OIT aprobado por la Ley 2060 de 2025 y el Acuerdo PCSJA23-12007 de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, el Comité de Convivencia Laboral precisó que el 24 de abril de 2025 recibió la queja, el 6 de mayo de 2025 convocó a la parte quejosa y a la parte implicada. El 9 de junio de 2025, se produjo una visita al despacho del juzgado primero municipal laboral de pequeñas causas. Se indicó que las actuaciones se realizaron garantizando la confidencialidad, el debido proceso y los principios de imparcialidad.
Se señaló también que la Ley 1010 de 2006 señala que su objetivo es prevenir actos de acoso laboral, y en esa medida, conciliar eventos de conflictos laborales. En esa medida, ante la imposibilidad de conciliar, la única actuación posible es la remisión del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 30. En ese contexto, conforme las actuaciones que informaron las entidades accionadas y concretamente aquellas relacionadas con los supuestos actos de acoso laboral que ha sufrido la tutelante no se verifica que hayan incurrido en alguna omisión que quebrante los contenidos normativos previstos por el legislador.
En su escrito de impugnación, la actora sostiene que no han desplegado acciones con enfoque psicosocial, no obstante, no precisa en qué consisten las supuestas omisiones y ello no se compadece con lo que esas autoridades pusieron en conocimiento de la subsección, informes en los que, se evidencian actividades dirigidas a la aplicación concreta de la Ley 1010 de 2006 y la conciliación de las diferencias laborales puestas en conocimiento en el escrito de amparo.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia de negar el amparo solicitado. 31. No obstante, a juicio de esta Subsección, en sede de juez constitucional, resulta posible concluir que existe una diferencia laboral importante entre la tutelante y la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas de Cúcuta y que la misma debe ser atendida por las autoridades accionadas desde los estándares nacionales e internacionales, previstos en el Convenio 190 de la OIT, recientemente aprobado en la Ley 2528 de 2025, y del cual se encuentra bajo el examen del control abstracto de constitucional por parte de la Corte Constitucional6.
El mencionado tratado internacional, concretamente, el artículo 4, prescribe que, los Estados deben aplicar 4 Índice Samai 15 5 Índice Samai 9 6 En Sentencia C-359 de 2024, fundamento jurídico No. 409 y 410, la Corte Constitucional explicó que, los tratados internacionales de derechos humanos son vinculantes internamente, desde el momento de la aprobación de la ley del tratado.
Radicación número: 54001-23-33-000-2025-00244-01 Accionante: Karine Yurley Rico Jaimes Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela un enfoque “inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género para prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
Este enfoque debería tener en cuenta la violencia y el acoso que impliquen a terceros, cuando proceda”. Además, las autoridades estatales deben “velar por que las políticas pertinentes aborden la violencia y el acoso” y adicionalmente, “adoptar una estrategia integral a fin de aplicar medidas para prevenir y combatir la violencia y el acoso”.
Estos estándares internacionales deben ser necesariamente tenidos en cuenta por las autoridades encargadas de prevenir y atender las denuncias de acoso laboral. Estos estándares normativos complementan la Ley 1010 de 2006 y en esa medida, en adelante, se exhortará al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para que, en este caso, acuda directamente al Convenio 190 de la OIT, específicamente a la obligación estatal de atender los casos de acoso laboral desde un enfoque inclusivo e integrado, agregando que debe contar con normatividades actualizadas a los nuevos estándares internacionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto negó el amparo solicitado contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE por las razones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
TERCERO: EXHORTAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para que, en lo sucesivo, aplique las prescripciones normativas del Convenio 190 de la OIT, aprobado por la Ley 2528 de 2025.
CUARTO: ORDENAR, por secretaría, notificar a las partes la presente decisión por el medio más expedito.
QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 54001-23-33-000-2025-00244-01 Accionante: Karine Yurley Rico Jaimes Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF