Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Proceso número: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Actor: Aury Ofred Páez Salcedo y otros Demandado: E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de la Hormiga (Putumayo) Referencia: Recurso extraordinario de revisión - Corrige auto y decide sobre renuncia. El Despacho, de oficio, procede a corregir el auto del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), por error o cambio de palabras.
El estatuto procesal prevé la forma de corregir los errores aritméticos y los errores por omisión, cambio o alteración de palabras contenidos en las providencias judiciales. Al respecto, el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1], establece: “Artículo 286.- Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Como quiera que en la parte resolutiva de la providencia del dos (2) de julio de dos mil veintiuno, se consignó como fecha del auto allí aludido, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en lugar de la que correspondía, esto es, el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), se corregirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del CGP.
Por otro lado, el apoderado de la parte demandada el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por escrito que obra en el índice 27 del aplicativo Samai, presenta renuncia al poder a él conferido, pero no aporta la prueba de la comunicación, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 del CGP. Ante dicho falencia, antes de decidir sobre la aceptación de la renuncia, el Despacho lo requerirá para que aporte la comunicación enviada a su poderdante.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Primero. CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva del auto del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), la cual quedará así:
PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), que quedará así: “SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de la Hormiga (Putumayo), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en la forma dispuesta por los artículos 107, 199 y 253 del CPACA, para que, en el término de diez (10) días, ejerzan las facultades previstas en este último artículo”.
Segundo. Por secretaría de la Sección, requiérase al apoderado de la parte demandada, doctor Luis Norvey Álvarez Marroquín, para que allegue copia de la comunicación de la renuncia, enviada a su poderdante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/expediente digital ----------------------- [1] “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.