Micelio
13001233300020170100801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-01

Radicación interna: 3438-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Miriam Hester Castro Jaimes, Distrito De Cartagena De Indias D.T Y C.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Lesividad Radicación: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Mirian Hester Castro Jaimes1 Vinculado: Distrito de Cartagena Tema: Resuelve apelación de auto que negó medida cautelar. Confirma decisión. 1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 056134 del 9 de abril de 2013.

I.

ANTECEDENTES Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad 2. La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución GNR 056134 del 9 de abril de 2013, mediante la cual fue reconocida una pensión de vejez ordinaria a favor de la señora Mirian Hester Castro Jaime/s de conformidad con el Decreto 758 de 1990. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida, ii) devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, iii) que se ordene a la Entidad Promotora de Salud Coomeva EPS la devolución del valor girado de más por concepto de salud, iv) que las sumas reintegradas sean indexadas y que se condene en costas a la parte demandada.

Solicitud de medida cautelar y su trámite 4. La parte demandante deprecó como medida cautelar en el escrito de la 1 Escrito en la forma consignada en la cédula de ciudadanía Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 056134 del 9 de abril de 2013, dado que no se tuvo en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida. 5.

Refiere que el acto administrativo demandado es contrario a derecho teniendo en cuenta que por Resolución núm. 132 del 22 de marzo de 2003 expedida por la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, se reconoció una pensión convencional de jubilación a favor de la señora Castro Jaimes a partir del 12 de marzo de 2003. 6.

Además, adujo que en el artículo 4 de la Resolución núm. 132 de 2003 se consignó: «el carácter de compartibilidad de la prestación allí reconocida y la obligación de Giro de retroactivo pensional a su favor como entidad jubilante al momento en que COLPENSIONES reconociese pensión de VEJEZ. No obstante la afiliada CASTRO JAIMES MIRlAN HESTER, en oficio remitido a esta entidad en fecha de 23 de Febrero (sic) del año 2011 manifiesta que NO AUTORIZA el giro de retroactivo correspondiente al que se liquide objeto de reconocer su pensión de VEJEZ a favor de EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN». 7.

Consideró que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado. 8. El 24 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar, corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Pronunciamiento de la parte demandada2 9. El apoderado de la parte demandada se opuso a la medida cautelar al considerar que la suspensión provisional procede de manera restrictiva, dada la presunción de legalidad del acto administrativo. 10. No se ha demostrado la existencia de una ilegalidad manifiesta, por el contrario, lo que se tiene es el reconocimiento de un derecho subjetivo de carácter particular y concreto en favor de la señora Castro Jaimes, con el cumplimiento de los requisitos que exige la ley.

La discusión no radica en, si le asiste o no, el derecho a recibir una pensión. 11. Considera que es un despropósito la solicitud de suspensión, pues se trata de una persona adulta mayor máxime si se tiene en cuenta que el Fondo de 2 Expediente digital. 01Actuaciones.pdf. Folio 46 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pensiones del distrito de Cartagena, ya le aplicó la compartibilidad de su pensión, por lo que suspenderle el pago de lo reconocido por Colpensiones, le ocasionaría un grave perjuicio económico que la colocaría en una situación calamitosa ya que sus ingresos provienen únicamente de lo percibido a título de pensión. 12.

Es contrario a la ley, que la administradora de pensiones Colpensiones pida la suspensión del acto de reconocimiento para tratar de recuperar unos dineros que fueron recibidos de buena fe, alegando su propia culpa. Providencia apelada3 13. Por auto proferido en audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2023, el tribunal negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 056134 del 9 de abril de 2013, bajo las siguientes consideraciones relevantes: 14.

Las pretensiones y la causa implican un debate procesal en el que se valoren las circunstancias de hecho, razones jurídicas y elementos probatorios allegados a lo largo del trascurrir procesal en torno a un derecho pensional a cargo de Colpensiones, del que, no se advierte una contrariedad manifiesta al orden jurídico. 15. En esta etapa procesal inicial no se puede establecer que exista una contradicción entre la norma invocada y lo previsto en el acto administrativo acusado, es por ello, que el estudio de la pretensión de fondo previo al debate probatorio se hace complejo en este momento provisional y sumario. 16.

En cuanto a las condiciones adicionales alegadas, esto es: «a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios», no fue aportado ningún medio de prueba relacionado con la irremediabilidad que prevé la norma. 17.

Del acto administrativo sobre el cual versa la solicitud cautelar, se desprenden circunstancias que requieren ser esclarecidas a lo largo del debate judicial, por lo que el tema aquí discutido requiere de un análisis de fondo sobre la normatividad que rige la situación objeto de demanda y el examen de las pruebas pertinentes, imposible de evacuar en esta oportunidad procesal, pues se itera, es necesario un estudio detallado que solo puede darse al momento de proferirse decisión que resuelva el fondo de la litis.

Recurso de apelación y su trámite4 3 Expediente Digital. 13ActadeAudienciaInicial.pdf 4 Audiencia Inicial. 13001233300020170100800_L130012333007CSJVirtual_01_20230223_093000_V.mp4 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Colpensiones inconforme con la negativa de la medida apeló insistiendo en la solicitud cautelar de la Resolución GNR 056134 del 9 de abril de 2013, a través de la cual se concedió una pensión de vejez de carácter ordinario, pues lo que correspondía era reconocer una prestación compartida, situación que afecta el valor de la mesada pensional.

Agregó que esa actuación implicó un retroactivo reconocido, por lo que considera que el acto administrativo va en contra vía del ordenamiento jurídico, y por lo tanto se pone en peligro la Estabilidad Financiera del Sistema Pensional. 19. El apoderado de la señora Castro Jaimes, solicitó se mantenga la decisión proferida por el tribunal, por cuanto la demandada recibió de parte de Colpensiones un reconocimiento pensional de conformidad con el ordenamiento jurídico, sin vicios ni faltas graves.

La pensión fue dada en forma legal. 20. Además, si existía compartibilidad se debieron ejecutar las acciones administrativas para evitar lo que se demanda. 21. Con la suspensión se causaría un perjuicio irremediable a una persona de la tercera edad. 22. El apoderado de la entidad vinculada guardó silencio respecto al recurso presentado. 23.

El agente del Ministerio Público solicitó se conceda el recurso de apelación y se mantenga la decisión de primera instancia. Adicionalmente, consideró que en el caso particular no se demostró ni siquiera sumariamente el perjuicio alegado de la afectación a la estabilidad financiera si se mantiene el reconocimiento pensional. 24. El Tribunal Administrativo de Bolívar, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado y sustentado en la audiencia inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia y competencia 25. El auto que decreta, niega o modifica una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 5° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con artículo 1505 CPACA. 27. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, según lo dispone en el literal h del artículo 125 del CPACA – modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que consagra como proveído de Sala «El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar [ ].» Oportunidad 28.

Conforme con lo establecido en el numeral 2° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación «deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. […]» Acorde con la disposición citada el recurso de apelación fue presentado y sustentado en la audiencia inicial, esto es en término. Problema jurídico 29.

Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 056134 de 9 de abril de 2013. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. 30. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 31.

Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 32. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 5 ARTÍCULO 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […] Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: i) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y ii) Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda 34. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 35.

El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, preceptúa los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 36.

La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un acto administrativo.

Al respecto la disposición en comento establece: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Subrayado y negrilla fuera de texto) Compartibilidad pensional 37.

La pensión compartida tiene lugar cuando a un trabajador al que le fue reconocida una pensión extralegal6 por su empleador producto de una convención colectiva, un pacto colectivo, un laudo arbitral o voluntariamente, le es también reconocida una legal por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones como resultado de que su empleador sigue cotizando al sistema de seguridad social7 38.

En este caso, el reconocimiento hecho por el ISS libera al empleador de la obligación de pagar la pensión extralegal, quedando a cargo únicamente el pago de la diferencia entre ambas prestaciones, solo si la pensión asumida por la entidad administradora resulta de menor valor a la que venía percibiendo el beneficiario. 39. Así lo dispuso el Decreto 758 de 19908: 6 A partir del 17 de octubre de 1985. 7 Administrado por Colpensiones antes Seguro Social. 8 «Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1º de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios.» Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 12.

Requisitos de la Pensión por Vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Artículo 18. Compartibilidad de las Pensiones Extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

(resaltado fuera de texto)

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.» 40. Esta Sección ha sostenido que la figura de la compartibilidad no afecta a los beneficiarios en tanto su derecho pensional es reconocido en cumplimiento de los requisitos dispuestos en las normas que resulten aplicables: «También que la compartibilidad no afecta la pensión reconocida por Colpensiones pues esta se liquida con base en los aportes efectuados por el empleador y el IBL pensional se calcula teniendo en cuenta solo dichos aportes, sin que el mayor valor que eventualmente deba pagar el empleador redunde negativamente en Colpensiones.

Se advierte además que la aplicación de la figura de la compartibilidad tampoco afecta a los beneficiarios pues como tal el derecho pensional ya fue reconocido conforme a las normas establecidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 o en el Decreto 758 de 1990 como lo fue en este caso.»9 41. Con miras a resolver el caso concreto, cabe precisar que la compartibilidad pensional no impide que una vez el accionado haya adquirido el estatus pensional pueda seguir afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, y aumentar el ingreso base de cotización (IBL): 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 11 de abril de 2024, CP.

Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación nro. 70001-23-33-000-2018- 00304-01 (7088-2023) Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «la compartibilidad pensional no impide que una vez el accionado adquirió el estatus jurídico de pensionado por vejez, pudiera optar por seguir vinculado al mercado laboral y afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, a fin de acrecentar el ingreso base de liquidación de la prestación; y que, la misma sea liquidada con los aportes efectuados hasta el final de su vida laboral, no solo con aquellos sufragados antes de la conjunción de los requisitos de edad y semanas cotizadas preceptuados en el Decreto 758 de 1990.»10 Caso concreto 42.

De lo probado en el plenario, se extrae que a través de Resolución núm. 132 del 22 de mayo de 2003 la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, reconoció a la señora Castro Jaimes una pensión de jubilación a partir del 12 de marzo de 2003, de acuerdo con lo consagrado en la convención colectiva de trabajo11 vigente a la fecha de su retiro.

En el ordinal CUARTO del aludido acto administrativo se precisó: «La Empresa continuara cotizando para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte, hasta cuando el pensionado cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el SEGURO SOCIAL para otorgarle la pensión de vejez. Una vez esa institución le reconozca su pensión por vejez, la E.P.D. en Liquidación procederá a expedir el acto administrativo ordenando compartir la pensión, pagándole la Empresa a la señora CASTRO JAIMES solo el mayor valor si lo hubiere, siendo además el retroactivo de esta entidad, de conformidad con lo señalado en los artículos 16 y 18 del decreto 0758 de abril 11 de 1990.»12 43.

En la Resolución GNR 056134 de 9 de abril de 2013, Colpensiones reconoció una pensión vejez, a favor de la señora Mirian Hester Castro Jaimes, bajo la normativa del Decreto 758 de 1990. Contra el acto administrativo citado la beneficiaria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 44. Posteriormente, por Resolución GNR 269661 del 28 de julio de 2014 Colpensiones decidió abstenerse de resolver el recurso de reposición presentado y requirió a la asegurada para que presentara documento de autorización en donde se consintiera la revocatoria de la Resolución No. GNR 56134 del 9 de abril de 2013, a través de la cual se reconoció la pensión de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de septiembre de 2020.

CP CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación nro. 05001- 23-33-000-2018-01104-01 (0406-2021) 11 «Que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1991-1993 y de 1993-1995. aplicables para el caso de la saliera MIRlAN CASTRO JAIMES, dispone en su artículo 27°. (inciso 4°) y 26°. (inciso 4°.) respectivamente, dicen que: «El Trabajador oficial que labore al servicio de le Empresas Públicas Municipales por quince (15) años y menos de veinte (20) años tendrá derecho a la pensión restringida señalada por la ley vigente pera la época del retiro voluntario del mismo, siempre que hubiere cumplido cincuenta (50) año de edad". 12 Expediente digital. 01Actuaciones.pdf.

Folio 40 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vejez. 45. Mediante Resolución VPB 36143 del 22 de abril de 2015, se resolvió el recurso de apelación, en donde se consideró: «Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total 1448 semanas cotizadas.

Que nació el 12 de marzo de 1953 y actualmente cuenta con 62 años de edad. Que esta entidad a (sic) podido establecer que el afiliado venia percibiendo pensión de Jubilación con carácter de compatibilidad por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, asumida en su pasivo por LA ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS. […] Los valores responden a considerar las semanas cotizadas por el afiliado hasta la fecha de status (sic), conforme a la naturaleza de compartibilidad de la presente prestación de VEJEZ.

Que sumado a lo anterior obra en el expediente pensional Resolución No. 132 de 22 de mayo de 2003, mediante la cual la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, reconoce pensión de Jubilación a favor de la afiliada, estableciendo en el art. 4 del resuelve de esta providencia, el carácter de compartibilidad de la prestación allí reconocida y la obligación de Giro de retroactivo pensional a su favor como entidad jubilante al momento en que esta entidad reconociese pensión de VEJEZ.

No obstante, la afiliada CASTRO JAIMES MIRlAN HESTER, ya identificada en oficio remitido a esta entidad en fecha de 23 de Febrero (sic) del año 2011 manifiesta que NO AUTORIZA el giro de retroactivo correspondiente al que se liquide objeto de reconocer su pensión de VEJEZ a favor de EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN. Por último cabe mencionar que esta entidad dentro del proceso automático de reconocimiento de pensión Vejez mediante Resolución GNR No. 056134 de 09 de abril de 2013, giro retroactivo pensional a favor de la aquí afiliada en cuantía de $509,190, valor no ajustado a derecho y que adolece de los mismos yerros que los demás elementos de la prestación reconocida en la providencia referida.

Que en conclusión, respecto del giro y pago de Retroactivo (sic) pensional de la presente prestación, se procederá a abstenerse de liquidar valores por concepto del mismo hasta el momento en que se defina entre las partes a quien se adeuda retroactivo pensional, manteniendo el mismo bajo la situación actual, y una vez dirimida el conflicto de a quien (sic) debe ser pagado, el valor del mismo será cancelado, con monto actualizado, reliquidado, ajustado a derecho de conformidad con la naturaleza de esta prestación y de ser el caso se ordenará el reembolso de valores pagado por este concepto a la afiliada y el mismo será entregado a la entidad Jubilante.

Que en consecuencia, este Despacho no puede acceder a las pretensiones Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuadas en la presente solicitud, y corresponde reiterar la posición tomada por esta entidad mediante Resolución GNR No. 269661 de fecha 21 de julio de 2014 y efectuar tramite de revocatoria de la prestación / PENSION DE VEJEZ reconocida por esta entidad a favor de la afiliada, señora CASTRO JAIMES MIRlAN HESTER, ya identificado(a).» 46.

A través de la Resolución 4360 del 6 de junio de 2017 el director del Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena de Indias resolvió lo concerniente a la compartibilidad de la pensión de la demandada bajo los siguientes términos: «ARTÍCULO PRIMERO: Compartir a partir del 12 de Marzo (sic) del año 2013, la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No 132 del 22 de Mayo (sic) de 2003, por la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena a la señora MIRIAM CASTRO JAIMES, identificada con la cedula de ciudadanía No. 33.139.266, con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones mediante Resolución No. GNR 056134 del 9 de Abril (sic) de 2013, pensión compartida de conformidad con lo señalado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, Acuerdo aprobado por el artículo 1 del Decreto 0758 del 11 de abril de 1990.

ARTÍCULO SEGUNDO: Regular la pensión de jubilación otorgada por la Extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales a la señora MIRIAM CASTRO JAIMES, a partir del 12 de Marzo (sic) de 2013, estableciendo la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($635.939.00.), reajustada al año 2017 como mayor valor a pagar.

PARÁGRAFO: Esta novedad una vez en firme debe ser reportada al Grupo de Nómina para su ejecución e incorporación en nómina, con los descuentos de aportes a salud de conformidad a la Ley 100 de 1993 y normas que las modifiquen, adiciones o aclaren, previa verificación de ser necesario del reajuste al momento del pago la mesada compartida, según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de acuerdo a lo establecido en la precitada Ley 100 de 1993 con el PC a la vigencia del año en que se incorpore definitivamente a la nómina.

ARTICULO TERCERO: Realizar los trámites pertinentes para la recuperación de la diferencia a favor del Distrito de Cartagena, es decir, la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS MICTE ($56.164.629.00), para evitar se siga causando un detrimento al fisco del Distrito de Cartagena, para lo cual se exhorta a la señora pensionada MIRIAM CASTRO JAIMES, a que se acerque a la Dirección del Fondo Territorial, en aras de dar inicio a un acuerdo concertado de la forma en que se realizará la devolución del pago de lo no debido que se le ha venido cancelando hasta la ejecutoria de este acto administrativo, antes de ejercer las acciones legales pertinentes de recuperación de estos dineros en el presente caso. […]» (Negrillas de la Sala). 47.

Es pertinente elucidar que no se encuentra en discusión el derecho pensional de la demandada, sino la compartibilidad pensional entre el distrito de Cartagena y Colpensiones. El cargo de apelación en el asunto de autos se Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreta específicamente en reprochar la afectación a la Estabilidad Financiera del Sistema Pensional. 48.

De los supuestos fácticos descritos se desglosa, que la pensión de la demandada fue regulada y ajustada por el distrito de Cartagena. Decisión en la que además se planteó la ejecución de trámites administrativos tendientes a recuperar los dineros a favor del distrito. 49. Cuando existe certeza de que una pensión está sujeta a la compartibilidad, el ex empleador o la administradora en ejercicio del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución están revestidos de la facultad de declarar la compartibilidad, ajustar la prestación y recobrar los pagos realizados en exceso si ello hubiera lugar.13 50.

Si bien en los procesos de lesividad, la finalidad principal es la salvaguarda del orden jurídico y la protección del interés general, dichas premisas en esta etapa cautelar preliminar deben ser ponderadas para evitar afectar el derecho pensional. Así las cosas, para la Sala en este estado temprano del proceso no está demostrado que la continuidad del pago de la mesada pensional por parte de Colpensiones afecte de alguna manera la sostenibilidad Estabilidad Financiera del Sistema Pensional. 51.

Cualquier consideración adicional, implica un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal preliminar y que deberá agotarse una vez recaudado en su totalidad el acervo probatorio y en la sentencia que ponga fin a la controversia. 52. Por lo tanto, la Sala confirmará el auto apelado, que negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR No. 056134 de 9 de abril de 2013, al no encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el artículo 231 del CPACA para su procedencia. 53.

No obstante, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión adoptada en esta etapa procesal no implica prejuzgamiento. 54. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto del 23 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la medida cautelar solicitada. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-273/21 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01008-01 (3438-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO  Consejero de Estado  Firmado electrónicamente  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.