Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025 Radicado: 11001-03-26-000-2020-00131-00 (66313) Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Pedro Gabriel Franco Maz Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – ausencia de culpa grave o dolo – no se probó el hecho base de la presunción alegada en la demanda.
Síntesis del caso: el demandado, en su calidad de director de la entidad demandante, suscribió un acto administrativo en el que se declaró el incumplimiento de un contrato e hizo efectiva la póliza, así como el acto que lo modificó. Esas decisiones fueron declaradas nulas y se ordenó el pago de lo pagado. La entidad presentó demanda de repetición para obtener el reembolso de lo pagado con fundamento en la decisión que declaró la nulidad.
Conoce la Sala, en única instancia, la repetición de la referencia. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de una repetición contra el exrepresentante de una entidad del orden nacional en virtud del artículo 149 numeral 13 de la Ley 1437 de 20111. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante en única instancia 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 9 de octubre de 2020, la apoderada del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses interpuso el medio de control de repetición2 contra el señor Pedro Gabriel Franco Maz.
Las pretensiones fueron (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare responsable al señor PEDRO GABRIEL FRANCO MAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.408.421, por el pago que realizó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como consecuencia del Laudo arbitral proferido por el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 de junio de 2019, condena que ascendió a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON CATROCE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE 1 ARTÍCULO 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. 2 Samai, índice 2; la demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, que en Auto de 22 de octubre de 2020 se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a esta corporación. La demanda fue inadmitida en Auto de 4 de diciembre de 2020 (Samai, índice 5) y subsanada por la apoderada de la entidad (Samai, índice 8), por lo que se admitió el 4 de junio de 2021 (Samai, índice 15).
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00131-00 (66313) Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Pedro Gabriel Franco Maz Referencia: Repetición –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 ($271.837.917,14) y que le fue reconocida a la parte vencedora INNOVACIÓN TECNOLOGICA LTDA. – INNOVATEK LTDA identificada con NIT No. 830.034462-7, conducta que encuadra en la hipótesis de culpa grave señalada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, el señor PEDRO GABRIEL FRANCO MAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.408.421, deberá reconocer y pagar a favor del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON CATORCE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($271.837.917,14) que la entidad pagó a la firma INNOVACIÓN TECNOLOGICA LTDA. – INNOVATEK LTDA identificada con NIT No. 830.034462-7, con ocasión del laudo arbitral proferido el 10 de julio de 2019 por el Tribunal de Arbitramento del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, dinero que le fue reconocido mediante la Resolución No. 0002994 del 30 de abril de 2020, según la constancia expedida por el Grupo Nacional de Gestión de Tesorería de la entidad.” 2.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 3. El demandado se posesionó como director de la entidad demandante el 10 de mayo de 2007. La entidad demandante suscribió un contrato con una empresa privada para la compra de un “ICP masas con ablación láser”, que se entregó e instaló el 31 de marzo de 2007, pero que presentó dificultades en su funcionamiento, situación que se informó a la empresa y mediante Resolución No. 591 de 23 de agosto de 2007 se declaró la “ocurrencia del siniestro del incumplimiento de obligaciones aseguradas mediante garantía única de cumplimiento” y ordenó hacer efectiva la póliza por $629.880.000.
En contra de esa decisión la firma contratista presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 883 de 2 de noviembre de 2007, en la que se confirmó la decisión de declarar el incumplimiento, pero se modificó el valor de los perjuicios a $377.928.000, con fundamento en que el 5 de octubre de 2007 “se logró la entrega a satisfacción del equipo contratado”. 4.
Paralelamente, la entidad inició un proceso ejecutivo en contra de la aseguradora Fianza Confianza S.A. y se inició un proceso arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá que se resolvió el 10 de junio de 2019 y en el que se declaró la nulidad de las Resoluciones 591 de 23 de agosto de 2007 y 883 de 2 de noviembre de 2007, con fundamento en que se profirieron con falsa motivación y, en consecuencia, ordenó la devolución del dinero que recibió en virtud de los actos anulados.
En contra de esa decisión se presentó un recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral que fue declarado infundado el 10 de junio de 2019. En cumplimiento de lo anterior, la entidad pagó $271.837.917,14 el 21 de abril de 2020. 5. La entidad consideró que el demandado incurrió en culpa grave con fundamento en la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es decir, la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, toda vez que la Resolución 591 de 23 de agosto de 2007 vulneró el derecho al debido proceso del contratista “porque la entidad no adelantó un procedimiento”; afirmó que ese acto adolecía de “inexistencia de los argumentos jurídicos de la decisión adoptada” y, Radicado: 11001-03-26-000-2020-00131-00 (66313) Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Pedro Gabriel Franco Maz Referencia: Repetición –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 finalmente, que el “Director General con la expedición de un acto administrativo irregular generó un daño antijurídico a la firma INNOVATEK”. 1.2 Contestación de la demanda 6.
El demandado no contestó la demanda. 1.3. Trámite relevante en única instancia 7. Mediante auto de 28 de abril de 20253 se incorporaron las pruebas documentales aportadas con la demanda, se negó la prueba solicitada por la demandada con fundamento en que no contestó la demanda dentro de la oportunidad y se abstuvo de fijar el litigio por la misma razón ya que no fue posible determinar de manera precisa los desacuerdos entre las partes. 8.
El 25 de mayo de 2025 se corrió traslado para alegar de conclusión4. El apoderado del demandado presentó su escrito de alegatos de conclusión5 en el que afirmó que la decisión arbitral no era oponible al demandado, además afirmó que la presunción no fue debidamente alegada ni sustentada en la demanda. La entidad demandante descorrió el traslado para alegar de conclusión6 y reiteró que se configuraron los elementos del medio de control de repetición. 9.
El Ministerio Público rindió concepto No. 90/20257, en el cual consideró que debía negarse las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se hace acreditó el hecho base de la presunción invocada por la entidad demandante. 10. Por lo anterior, se agotaron todas las etapas previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y el 8 de julio de 2025 el proceso entró al despacho para fallo8. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Elementos objetivos. 2.3 El elemento subjetivo; 2.4. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 11. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente9.
En este asunto, el pago se realizó el 21 de abril de 202010, 3 Sami, índice 33 4 Sami, índice 38 5 Sami, índice 42 6 Sami, índice 44 7 Sami, índice 43 8 Samai, índice 45 9 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 10 Certificación en Samai, índice 2 Radicado: 11001-03-26-000-2020-00131-00 (66313) Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Pedro Gabriel Franco Maz Referencia: Repetición –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 antes de los 10 meses desde la ejecutoria del laudo arbitral.
En consecuencia, los dos años se deben contar desde el día siguiente del pago hasta el 22 de abril de 2022. Dado que la demanda se interpuso el 9 de octubre de 202011, se radicó dentro del término. 12. Aunque se verificó la existencia de los elementos objetivos, la Sala negará las pretensiones de la demanda porque, el pago que realizó la entidad no constituyó un pago indemnizatorio, como se explicará y, en todo caso, porque aunque se determinó y argumentó la presunción alegada en la demanda, esto es, la consistente en una “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, no se acreditó el hecho en el que se apoya la presunción alegada. 2.2.
Elementos objetivos 13. La existencia de la condena. Esta demostrada con copia del laudo arbitral de 10 de junio de 2019 proferido por el Tribunal de Arbitraje convocado por la sociedad Innovación Tecnológica Ltda., - Innovatek12, en el que se resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones 591 de 23 de agosto de 2007 y 883 de 2 de noviembre de 2007, mediante las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro y ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses “a devolver dichas sumas”.
En contra de esa decisión se presentó un recurso extraordinario de anulación que fue declarado infundado el 3 de abril de 202013. 14. Frente al pago. Se encuentra demostrado que el 21 abril de 2020 se hizo el pago de $271.837.917,14 con la Resolución 2994 de 30 de diciembre de 201914, certificación de la Jefe del Grupo Nacional de Gestión de Tesorería de la demandante15, copia del comprobante de orden de pago presupuestal de gastos16 y el reporte de relación de pagos17, por concepto de “pago proceso tribunal arbitral INMLyCR -INNOVATEK”.
En este punto es necesario identificar por qué conceptos se hizo el pago total, al respecto, la Resolución 2994 de 30 de diciembre de 2020 diferenció entre (se trascribe) “restablecimiento del derecho, costos del convocante, agencias en derecho e interés de mora”. 15. Respecto de la calidad de agente está demostrado con copia de la Resolución No. 1435 de 25 de abril de 200718 en la que se nombró a Pedro Gabriel Franco Maz como director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y copia del Acta de posesión de 10 de mayo de 200819, en el que el Fiscal General de la Nación posesionó al demandado en ese cargo. 11 Samai, índice 2. 12 Samai, índice 2. 13 Samai, índice 2. 14 Samai, índice 2. 15 Samai, índice 2. 16 Samai, índice 2. 17 Samai, índice 2. 18 Samai, índice 2 19 Samai, índice 2 Radicado: 11001-03-26-000-2020-00131-00 (66313) Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Pedro Gabriel Franco Maz Referencia: Repetición –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 2.3.
Análisis sustantivo 16. El artículo 2 de la Ley 678 de 2001, señaló que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. 17. En este punto, la Subsección reitera que “la indemnización de un daño no se presenta solo a través de la reparación directa o la acción de grupo, sino, incluso, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”20.
Sin embargo, para los efectos del medio de control de repetición, la Sala observa que, en relación con el Estado, ese pago no comportó una afectación patrimonial. La acción de repetición desarrollada en la Ley 678 de 2001, desde que se concibió, se pensó como una herramienta para proteger el patrimonio público. 18. Así, por ejemplo, en informe de ponencia para el proyecto de ley 131 de 1999 del Senado y 307 de 2000 de la Cámara que, posteriormente, sería la Ley 678 de 2001 se indicó “La acción de repetición, a través de la cual se concreta lo anterior, debe ser entendida esencialmente como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública, generadora de un efecto preventivo sobre el accionar de los agentes estatales y, en lo posible, como un mecanismo para recuperar los dineros que, a título de indemnización, son pagados”. 19.
De igual forma, la Ley 678 de 2001, acorde con ello, señaló en su artículo 3 que la acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo. Y la Sentencia C 832 de 2001, que fue la primera sentencia de la Corte Constitucional que se pronunció respecto de la Ley 678 de 2001, señaló: “es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.”. 20.
Recientemente, la Corte Constitucional en Sentencia C 414 de 2022 señaló “la acción de repetición es subsidiaria a la declaratoria de la responsabilidad estatal. Eso significa que esta solo se activa cuando ocurre un detrimento patrimonial del Estado que puede ser imputable a la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de mayo de 2024, Exp. 11001-03-26-000-2018-00091-00 (61776), aprobada sin aclaraciones o salvamento de voto.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00131-00 (66313) Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Pedro Gabriel Franco Maz Referencia: Repetición –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 21.
En consecuencia, si la repetición es una acción prevista para proteger el patrimonio público, la Sala considera que, en este caso, las pretensiones son improcedentes, porque el patrimonio público de la demandante no se vio afectado por la devolución del dinero ni por el pago de la corrección monetaria de la suma que, asimismo, fue condenada a reintegrar a título de restablecimiento del derecho. 22.
A tal conclusión han llegado distintos despachos de las otras subsecciones que integran la Sección Tercera, que en controversias análogas han considerado que: “…esa fracción dineraria no corresponde a nada distinto que a la acción de devolver la cantidad líquida en el mismo estado adquisitivo que tenía para el momento en que se causó y pagó la exacción anulada.
Por tanto, esa porción inflacionaria se compadece con el tiempo en que la entidad tuvo a disposición un dinero que jurídicamente no estaba llamada a retener o tomar para sí y, por lo mismo, sigue siendo parte inescindible de la obligación restitutoria, por la cual, el patrimonio de la entidad pública, pese al fallo condenatorio, no decrece, sino que se recompone”21. 23.
La improcedencia de repetir lo pagado por indexación en estos casos ha llegado a ser expuesta en términos que evidencian, de manera más sencilla, la ausencia de una afectación patrimonial del Estado por efecto de la indexación: “esa actualización monetaria (…) representa -al momento de su devolución- el mismo valor que los contribuyentes pagaron en su momento, suma que, con el paso del tiempo, perdió capacidad adquisitiva” -se resalta-22. 24.
Bien puede agregarse ahora, en respaldo del argumento que se expone, que en este caso la pérdida de capacidad adquisitiva debe asumirla el Estado, como una manera de compensación o contraprestación por haber tenido durante cierto tiempo, un capital a su disposición, de manera que, por motivos de equidad, la pérdida de su capacidad adquisitiva no tenga que ser soportada por quien estaba en incapacidad física de servirse de él. 25.
Tales planteamientos ponen en evidencia el propósito, por cierto ya bien asimilado en la tradición jurídica colombiana, de que la restitución de valores por parte del deudor, en el contexto generalizado de una economía con tendencia inflacionaria, no puede corresponder, por razones de justicia, a una simple correlación nominal (nominalismo), sino que debe propender porque el reintegro comprenda, por lo menos, su depreciación, dejándolos así al abrigo del envilecimiento y manteniendo constante su aptitud para adquirir bienes y servicios. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 24 de enero de 2024, Exp.11001-03-26- 000-2015-00172-00 (55914).
En idéntico sentido, Sentencias de la misma fecha, Exp.11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496), y Exp.11001-03-26-000-2016-00050-00 (56620). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 14 de junio de 2023, Exp. 11001-03-26- 000-2016-00139-00 (57803). Radicado: 11001-03-26-000-2020-00131-00 (66313) Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Pedro Gabriel Franco Maz Referencia: Repetición –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 26.
En esa medida, el pago hecho por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por concepto de restablecimiento del derecho, no constituye un pago indemnizatorio. 27. En relación con los intereses de mora, la Sala destaca que no resultan imputables al demadado ya que no se demostró que este tuviera la obligación de hacer el pago, por lo que ese rubro corresponde a la demora en que incurrió la entidad y no es atribuible al demandado.
Incluso, se destaca que en en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Nacional de Registro y Control de la Oficia de Personal23 consta que el demandado ejerció como director de la entidad del 10 de mayo de 2007 hasta el 17 de noviembre de 2009 y la condena es de 10 de junio de 2019. 28. En relación con las costas procesales y agencias en derecho, esta Sala considera que, en virtud del parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, en su redacción vigente al momento de presentación de esta demanda, sí se trata de pagos que pueden ser objeto de repetición contra el agente del Estado.
Lo anterior, ya que dicho parágrafo, actualmente suprimido del ordenamiento jurídico en virtud del artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, disponía, de manera expresa que: “La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar”24.
Por lo tanto, respecto de las costas procesales y las agencias en derecho, en este caso, se entiende cumplido el requisito objetivo de la repetición. 29. Al respecto, la Sala destaca que no se acreditó el elemento subjetivo. En la demanda se alegó, como fundamento este, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 original, que establecía que la conducta del agente se presumía como gravemente culposa cuando se estuviera ante la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.
La parte demandante argumentó la presunción exclusivamente en la Resolución 591 de 23 de agosto de 2007, y sostuvo que esta decisión: 1) vulneró el derecho al debido proceso del contratista “porque la entidad no adelantó un procedimiento”; 23 Samai, índice 2 24 El ponente de esta sentencia aclara que no comparte el criterio mayoritario en la Sala, teniendo en cuenta que dicho parágrafo, enhorabuena derogado, contrariaba, de manera flagrante, el artículo 90 de la Constitución y, por lo tanto, en virtud del artículo 4 de la Constitución, era deber de esta corporación inaplicarlo por inconstitucional.
En efecto, en concepto del ponente, el artículo 90 de la Constitución solamente permite repetir contra el agente del Estado por aquellos montos que constituyan reconocimientos de la responsabilidad del Estado y tiendan a reparar perjuicios a las víctimas de éste, lo que no es el caso de las costas procesales, las que, contrario a ello, tienen fuente legal (artículos 188 del CPACA y 361 del CGP) y, de manera alguna, su imposición responde a los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado (daño, nexo causal y título de la responsabilidad del Estado), sino que se imponen siguiendo unas reglas establecidas en las normas procesales.
Adicionalmente, la inconstitucionalidad de la inclusión de las costas procesales en las pretensiones de repetición se da porque ello viola flagrantemente la exigencia de nexo causal que prevé el artículo 90 de la Constitución, como requisito para condenar al agente del Estado (En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste).
Es evidente que, en ningún caso, es el dolo o la culpa grave del agente el que provocó causalmente la condena en costas. Las condena en costas, tanto en el sistema subjetivo, como en el objetivo, es imputable causalmente a la entidad estatal la que, de haber conciliado, habría evitado el desarrollo de un proceso y la consecuente condena al pago de las costas del proceso.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00131-00 (66313) Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Pedro Gabriel Franco Maz Referencia: Repetición –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 2) afirmó que ese acto adolecía de “inexistencia de los argumentos jurídicos de la decisión adoptada” y, finalmente, 3) que el “Director General con la expedición de un acto administrativo irregular generó un daño antijurídico a la firma INNOVATEK”; lo que fundó en los argumentos contenidos en el Laudo Arbitral de 10 de junio de 2019. 30.
Para determinar si se acreditó el elemento subjetivo del medio de control de repetición, con fundamento en la presunción del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 – original – es decir, la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, la Sala analizará los argumentos de la demanda de repetición en relación con este elemento, exclusivamente frente a la Resolución 591 de 23 de agosto de 2007, pues así se alegó de manera precisa por la entidad demandante.
Así, analizará si se demostró que esa decisión: 1) vulneró el derecho al debido proceso del contratista; 2) adoleció de “inexistencia de los argumentos jurídicos de la decisión adoptada” y, finalmente, 3) que el “Director General con la expedición de un acto administrativo irregular generó un daño antijurídico a la firma INNOVATEK”, con base en el Laudo arbitral que declaró la nulidad. 31.
Al respecto, se encuentra demostrado que el 23 de agosto de 2007 la Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió la Resolución 591 (se trascribe) “Por la cual se declara la ocurrencia del siniestro de incumplimiento de obligaciones aseguradas mediante la Garantía Única de Seguros de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales No. 01GU019852 y su Certificado Modificatorio No. 01 GU035511, expedidas por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., en virtud del contrato No. 011-2006-DG y sus contratos adicionales […]”, en la cual se consideró que se celebró el contrato de compraventa No. 011-2006- DG el 25 de septiembre de 2006, cuyo objeto fue la adquisición de 1 ICP masa con ablación láser, que el contratista cumplió con las visitas obligatorias pactadas en la cual (se trascribe) “conoció el área locativa, las condiciones técnicas y especificaciones necesarias, para el adecuado funcionamiento del equipo entregado” y que luego de varias prórrogas del contrato el contratista entregó el equipo instalado el 30 de marzo de 2007, pero que “no funcionó correctamente”, además, en la decisión se destacó que en el acta de recibo del equipo se dejó la siguiente observación (se trascribe): “el sistema cumple ahora con las condiciones estipuladas en el contrato 011-2006-DG, quedan pendientes los compromisos aceptados por el contratista en el oficio TEK.354-07”.
Se afirmó también que se comunicó al contratista los “inconvenientes y problemas de funcionamiento y calidad del bien entregado”, por lo que se convocó en varias oportunidades, sin que para la fecha de la resolución se diera solución, por lo que consideró que (se trascribe): “se ha dado el incumplimiento de las condiciones técnicas ofrecidas, concretamente con la instalación del equipo”.
Con fundamento en lo anterior, la entidad resolvió: “ARTÍCULO 1. Declarar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento de obligaciones aseguradas mediante la Garantía Única de Seguros de Cumplimiento en Favor de entidades Estatales No. 01-GU019852 y certificado Radicado: 11001-03-26-000-2020-00131-00 (66313) Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Pedro Gabriel Franco Maz Referencia: Repetición –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 modificatorio No. 01-GU035511, expedidos por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA, en virtud del contrato principal No. 011-2006-DG del 25 de septiembre de 2006, así como de los contratos adicionales al principal No. 01-2007 del 2 de enero de 2007, No. 02-2007 del 2 de febrero de 2007, No. 03-2007 del 16 de febrero de 2007 y No. 04-2007 del 15 de marzo de 2007, celebrados entre el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, NIT 800.150.861-1 y la firma INNOVACIÓN TECNOLÓGICA LTDA. – INNOVATEK LTDA., con NIT 830.034.462-7, representada legalmente por el señor HILSEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificado con la C.C. No. 14.234.437 de Ibagué (Tolima), de conformidad con la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO 2. Hacer efectiva la Garantía Única de No. 01GU019852 y certificado modificatorio No. 01GU035511, expedidos por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA, en sus amparos de Cumplimiento del contrato por el 10% del valor del contrato y calidad del suministro por el 50% del valor del contrato […]” 32. Esa decisión fue declarada nula mediante el Laudo arbitral de 10 de junio de 2019, para lo cual el Tribunal arbitral analizó los cargos de nulidad alegados, de donde se destacan los que tienen relación con los argumentos de la demandante frente a la presunción que alegó para la configuración del elemento subjetivo, así: a) El primer cargo, relativo a la falta de competencia para declarar el siniestro, el tribunal consideró que no prosperó porque se demostró que la entidad sí tenía competencia. b) El segundo cargo analizado en el laudo arbitral fue el que se denominó “violación de los dispuesto en el contrato de seguro (garantía única de cumplimiento)”, dentro del cual el Tribunal estudió el “procedimiento para declarar el siniestro”, y concluyó que ese cargo no estaba llamado a prosperar ya que se demostró que la entidad profirió el acto administrativo de manera adecuada y que “utilizó las herramientas que la ley y la jurisprudencia le otorgan”. c) El tercer cargo que se denominó “desviación de poder y falsa motivación de los actos acusados”, lo analizó en cuatro aspectos precisos: 1) el “cumplimiento de las prestaciones objeto del contrato de compraventa”, en donde destacó que el equipo se entregó el 30 de marzo de 2007 pero en el acta se dejó la observación: “quedan pendientes los compromisos aceptados por el contratista”, además, destacó que el 5 de octubre de 2007 se suscribió un acta en la que se registró que el bien funcionó correctamente.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que (se trascribe): “El Tribunal considera que la entidad Contratante al expedir la resolución 000883 de 2007, ya contaba con el equipo adquirido en pleno funcionamiento. Ello implicaría entonces que el Tribunal considere que existió una falsa motivación del acto acusado”. 2) el “cumplimiento de otras obligaciones contractuales”: al respecto el tribunal afirmó las Radicado: 11001-03-26-000-2020-00131-00 (66313) Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Pedro Gabriel Franco Maz Referencia: Repetición –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 resoluciones acusadas estuvieron viciadas de falsa motivación, con fundamento en que (se trascribe): “el equipo ICP-MS con ablación láser fue entregado en la fecha prevista y en estado de funcionamiento; que en el mes de octubre de 2007 (actas del 1 al 16 de ese mes), se cumplió por el vendedor el ajuste para el adecuado funcionamiento del equipo”. 3) que los “amparos de cumplimiento y calidad y correcto funcionamiento son excluyentes”, sobre lo que concluyó que existió falsa motivación de las resoluciones porque el contratista había cumplido con las prestaciones.
Finalmente, 4) el “deber del asegurado de demostrar la cuantía del daño patrimonial”, en el que consideró que las resoluciones estuvieron viciadas por falsa motivación ya que no probó el perjuicio ni su cuantía. 33. Del análisis de la resolución en la que se fundamentó la demandante para la configuración del elemento subjetivo y del laudo arbitral que declaró la nulidad la Sala concluye que no se probó el hecho base de la presunción, en relación con la Resolución 591 de 23 de agosto de 2007, como se explicará: 1) En la demanda se afirmó que la Resolución mencionada vulneró el derecho al debido proceso del contratista porque no se realizó ningún procedimiento, sin embargo, el laudo arbitral declaró que ese cargo no estaba llamado a prosperar ya que se demostró que la entidad profirió el acto administrativo de manera adecuada y que “utilizó las herramientas que la ley y la jurisprudencia le otorgan”. 2) Alegó que la resolución en la que fundamentó la presunción – Resolución 591 de 2007 – incurrió en una “inexistencia de los argumentos jurídicos de la decisión adoptada”, pese a lo cual la Sala encuentra que sí existieron argumentos para proferir la Resolución, pues quedó demostrado que aunque el equipo fue entregado el 30 de marzo de 2007, no funcionó correctamente sino hasta el “mes de octubre de 2007 (actas del 1 al 16 de ese mes), se cumplió por el vendedor el ajuste para el adecuado funcionamiento del equipo”.
Así, es claro que al momento de la expedición de la Resolución 591 de 23 de agosto de 2007 (se reitera: con base en la cual se fundamentó la demanda para argumentar la presunción) el equipo no funcionaba correctamente, pues tan solo en octubre de ese año el vendedor realizó el ajuste para su correcto funcionamiento, en ese sentido, sí existieron argumentos para la decisión; adicionalmente, la conclusión del tribunal arbitral es clara, toda vez que la falsa motivación en ese sentido se refirió exclusivamente a la resolución 883 de 2007, pues concluyó (se trascribe): “El Tribunal considera que la entidad Contratante al expedir la resolución 000883 de 2007, ya contaba con el equipo adquirido en pleno funcionamiento.
Ello implicaría entonces que el Tribunal considere que existió una falsa motivación del acto acusado”; y no se refirió a la resolución 591 de 2007. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00131-00 (66313) Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Pedro Gabriel Franco Maz Referencia: Repetición –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 En relación con este argumento la Sala destaca que en los demás cargos que prosperaron, el fundamento fue la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos y no la “inexistencia de argumentos jurídicos”, como se afirmó en la demanda, ni siquiera la falta de motivación, por lo que no se acreditó ese hecho tampoco.
Finalmente, la Sala destaca que el laudo, al analizar la nulidad de los actos, de manera general se refiriere indistintamente a las resoluciones 591 y 883 de 2007, por lo que no es posible, salvo en el primer aspecto del tercer cargo, identificar la de manera clara a cuál de las resoluciones se refieren las consideraciones. 3) Por último, la Sala considera que el argumento según el cual que el “Director General con la expedición de un acto administrativo irregular generó un daño antijurídico a la firma INNOVATEK”, no es un hecho constitutivo de una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, por lo cual, tampoco resulta procedente para configurar la presunción alegada. 34.
Finalmente, la Sala destaca que el Laudo Arbitral de 10 de junio de 2019 no realizó un análisis de la conducta de Pedro Gabriel Franco Maz. Por lo anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda toda vez que no se acreditó el elemento subjetivo del medio de control de repetición. 2.4. Condena en costas 35. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, en la medida en que fue la parte vencida en el proceso25.
Las costas incluyen las agencias en derecho, que serán fijadas en proveído posterior a esta decisión judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo ACUERDO No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.
Respecto de su valor, el artículo 5 estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00131-00 (66313) Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Pedro Gabriel Franco Maz Referencia: Repetición –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado