Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05935-00 Demandantes: Ludwing Ariel Hernández Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Nombramiento en nuevos cargos de la planta de personal de INDERSANTANDER / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Ludwing Ariel Hernández Rodríguez y otros1, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Los demandantes promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 68001-40-09-009-2023- 00016-00.
Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente2: i) En sesión de junta directiva del 28 de noviembre de 2024, INDERSANTANDER presentó y aprobó de manera integral el «Estudio de Cargas de Trabajo y Reestructuración de Planta de Personal», realizado por la Universidad Industrial de Santander, con ocasión del contrato interadministrativo celebrado, desde allí se recomendó la creación de nuevos cargos, la transformación de algunos otros y el aumento salarial. 1 Jhon Alexander Bohórquez Camargo, Zulma Patricia Moreno Silva y Sandra Paola Ferrucho Aguilar. 2 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05935-00 Demandantes: Ludwing Ariel Hernández Rodríguez y otros ii) INDERSANTANDER, mediante Acuerdo 006 de 2023, ajustó y estableció el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de Planta de su Nueva Estructura Orgánica, conforme a las competencias de la junta directiva, en razón a las facultades para modificar la planta de personal, de tal manera, fueron nombrados en sus respectivos cargos. iii) INDERSANTANDER, posteriormente, presentó demanda en uso del medio de control de nulidad electoral contra los mencionados actos administrativos, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que profirió la sentencia de única instancia del 27 de junio de 2024 con la que declaró la nulidad de los actos de sus nombramientos, por considerar que el vicio sustancial tuvo ocurrencia desde la selección de la entidad que prestaría el respectivo apoyo, lo cual, al ser antes de la apertura de la convocatoria la afectó sustancialmente.. v) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, en tanto «[…] al argumentar la inexistencia de cargos, cuando en los actos expedidos se establecen los cargos propuestos por la Universidad Industrial de Santander, y en estudio de las cargas de trabajo por la junta directiva no se presentó oposición alguna, luego se surtió su aprobación por unanimidad, lo que implica que dichos actos si producen efectos jurídicos ante la estructuración de nuevos cargos, su contenido es válido, son relativos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento para adoptar los mismos, procedimiento de actualización sumergido en la debida ritualidad para hacerlo eficaz y capaz de producir efectos jurídicos, pues es de obligatorio cumplimiento y deroga además disposiciones contrarias, resulta evidente la facultad o competencia para determinar la estructura orgánica y funcional, así como para la modificación de la planta de personal del Instituto Departamental de Recreación y Deporte, la cual radica de manera exclusiva y determinante en la Junta Directiva […]».
(sic) 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron lo siguiente: «[…] 1. Que se tutelen los derechos invocados: debido proceso y seguridad jurídica, respecto de la actuación del Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia bajo el Rad: 68001233300020240013100, del 27 de junio de 2024. 2.
Que se deje sin efectos la sentencia 68001233300020240013100, del 27 de junio de 2024 del 27 de junio de 2024, por vulnerar nuestros derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander, que dicte un nuevo fallo congruente y ajustado a una valoración de las pruebas aportadas e interpretación acertada, así acorde a la Constitución, de conformidad a los argumentos expuestos. […]» (sic). 1.2.
Informe rendido en el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05935-00 Demandantes: Ludwing Ariel Hernández Rodríguez y otros 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Santander3 solicitó declarar la improcedencia de la tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que el demandante pretende reabrir una discusión jurídica ya concluida mediante cargos ya resueltos en el proceso contencioso-administrativo, además de no configurarse el defecto fáctico alegado. 1.2.2.
El Instituto Departamental de Recreación y Deportes de Santander4 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, «por no acreditar la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad, ni la causal especifica indicada en la acción de tutela contra decisiones judiciales». Asimismo, en cuanto a los puntuales cargos de inconformidad formulados, refirió que: «[…] probado que la estructura organizacional establecida en el INDERSANTANDER mediante Acuerdo No. 003 de 23 de enero 2013, que consta, de una planta global de diecisiete (17) cargos, así: 01 Director General, 02 Asesores, 06 Profesionales Universitarios, 02 Técnicos, 06 Auxiliares Administrativos, continuaba vigente a la fecha de los nombramientos efectuados por la Exdirectora del Instituto y, en consecuencia, los nombramientos (objeto de la demanda), se realizaron sobre cargos públicos legalmente inexistentes, esto es, con falsa motivación, con violación en las normas en que debían fundarse, sin competencia y, con expedición irregular, esta última causal, particularmente dirigida al Acuerdo No. 006 de Junta Directiva por cuento, quedó probado en el decurso del proceso que la citación no respetó el margen temporal previsto en los estatutos del INDERSANTANDER. […]» 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 3 Archivo obrante en el índice 19 del Samai. 4 Archivo obrante en el índice 20 del Samai. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05935-00 Demandantes: Ludwing Ariel Hernández Rodríguez y otros En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema7.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05935-00 Demandantes: Ludwing Ariel Hernández Rodríguez y otros A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de Ludwing Ariel Hernández Rodríguez y otros con ocasión de la providencia del 21 de junio de 2024, con la que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fueron nombrados en cargos de la planta de personal del INDERSANTANDER, al incurrir, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos. 2.4.2.
Defecto fáctico Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en especial, la epicrisis y el decir de los testigos técnicos. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,12 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05935-00 Demandantes: Ludwing Ariel Hernández Rodríguez y otros la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»13, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»14.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»15. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Sobre el caso concreto Ludwing Ariel Hernández Rodríguez y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander con la que declaró la nulidad los actos administrativos mediante los cuales fueron nombrados en cargos de la planta de personal del INDERSANTANDER.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, al concluir que la voluntad de la junta directiva no era la de la creación de cargos distintos a los dispuestos en el Acuerdo 003 de 2013 o de acoger las conclusiones y recomendaciones emitidas en el Estudio de Cargas de Trabajo y Reestructuración de la Planta de Personal del INDERSANTANDER, pese, a que con la expedición del Acto 006 de 2023 y la Resolución 268 de 2023 se aprobó y ajustó el manual con la nueva estructura orgánica para la entidad, con los que materializó la voluntad de adoptar las recomendaciones de la UIS.
Así, para mayor claridad del asunto se recuerda el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada, que conllevó a declarar la nulidad de los actos de nombramiento de los demandantes en la planta de personal de INDERSANTANDER, así: «[…] De acuerdo con lo anterior, para la Sala se configura el vicio de nulidad de falsa de motivación; ello teniendo en cuenta que, el elemento causal o razón jurídica que se expone en los actos administrativos demandados, se remite a la Resolución No. 268 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la cual como se precisó se limitó a “Actualizar el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, para los empleos que conforman la planta de personal ( ), fijada por el Acuerdo de la Junta Directiva No. 006 del 28 de noviembre de 2003, cuyas funciones deberán ser cumplidas por los funcionarios ”; empero, no creó nuevos empleos, ni modificó la estructura organizacional y funcional de INDERSANTANDER. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05935-00 Demandantes: Ludwing Ariel Hernández Rodríguez y otros [ ] Ahora, si bien en el artículo primero del Acuerdo No. 006 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se indica, por parte de la Junta Directiva que la actualización del “Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales” se realiza sobre los “empleos que conforman la planta de personal del Instituto Departamental de Recreación y Deportes de Santander, fijada por el Acuerdo de la Junta Directiva No 008 del 28 de noviembre de 2023” (énfasis fuera del texto original); lo cierto es, que de la revisión del orden del día respecto de los temas tratados en la reunión ordinaria que se encuentra registrada en el Acta No. 010, no se deliberó sobre la modificación de la planta de personal: [ ] Así mismo, se debe advertir que de la revisión del Acta No. 010 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), no puede concluirse de manera explícita (ni aún inferirse implícitamente), la decisión de la Junta Directiva de modificar la estructura de personal de la entidad, ni mucho menos de la creación de cargos distintos a los dispuestos en el Acuerdo No. 003 de 2013 o, de acoger las conclusiones y recomendaciones dadas en el “ESTUDIO DE CARGAS DE TRABAJO Y REESTRUCTURACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACION Y DEPORTES – INDERSANTANDER”21 presentando por la Universidad Industrial de Santander y, que a partir de ello se expidiera el respectivo Acuerdo (como lo sería el Acuerdo No. 008 de 2023 citado por el Acuerdo No. 006 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)); pues frente a ese específico asunto, no existió deliberación y, por lo mismo, no fue sometido a la aprobación de la Junta Directiva.
Razón por la cual, la Sala no puede determinar, como se indicó en el auto que decide la medida cautelar, la existencia de una voluntad decisoria de la Junta Directiva de crear nuevos empleos; elemento o requisito sinne qua non para determinar la existencia y validez de los actos administrativos. De igual manera, debe precisarse, respecto de la NO existencia del Acuerdo No. 008 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), aspecto que se torna en una negación indefinida, la cual, conforme lo establece el inciso final del artículo 167 del C.G.P. no requiere ser probada en la medida que se invierte el fardo probatorio, correspondiéndole al extremo demandado probar el supuesto de hecho contrario22; empero, de acuerdo con las pruebas documentales decretadas en el trámite de la audiencia inicial respecto de las actas de Junta Directiva y los Acuerdos de Junta Directiva correspondiente a los años 2023 y 2024, no se determina de la existencia del Acuerdo No. 008 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); así mismo, se logra determinar, que tan sólo fue en el año 2024, que el INDERSANTANDER modificó la estructura organizacional, pues se expidieron los Acuerdos No. 007 del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) “Por el cual establece la nueva Planta de Personal del Instituto Departamental de Recreación y Deportes de Santander INDERSANTANDER y se dictan otras disposiciones” y No. 008 del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) “Por el cual se establece la nueva Estructura Orgánica del Instituto Departamental de Recreación y Deportes de Santander INDERSANTANDER y se señalan las funciones de sus dependencias”, aportando para tal efecto las Resoluciones por las cuales se realizaron los nombramientos ordinarios. [ ]».
(sic) De acuerdo con los argumentos expuestos en la providencia judicial cuestionada, es claro que el Tribunal Administrativo de Santander efectuó un estudio razonable en el que determinó que, contrario a lo expuesto por los demandantes, el Acuerdo 006 del 29 de noviembre de 2023 no implicó una modificación, actualización o creación de empleos distintos a los ya previstos para INDERSANTANDER en el Acuerdo 003 de 2023, y que asimismo sucedió con la Resolución 268 del 29 de noviembre de 2023 con la que se ajustó y estableció el Manual Específico de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05935-00 Demandantes: Ludwing Ariel Hernández Rodríguez y otros Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal de su nueva estructura orgánica.
Por lo anterior, en atención a que los actos administrativos mencionados son el fundamento de los actos de nombramiento demandados, concluyó que se configuró el vicio de nulidad por falsa motivación. De igual forma, evidencia la Sala que se efectuó un estudio de las pruebas aportadas al encartado, de las cuales se comenzó por establecer que la competencia para modificar la planta de personal de INDERSANTANDER recaía en la junta directiva, conforme a lo dispuesto en la Resolución 302 del 29 de diciembre de 2021; quien a través de Acta 001 del 23 de enero de 2023 aprobó los Acuerdos 002 y 003 de 2013; y el 28 de noviembre de 2023 realizó una reunión ordinaria según lo consignado en el Acta 10, en la que, por unanimidad, se aprobó el proyecto de resolución «por medio de la cual se ajusta y establece el manual específico para los empleos de la planta de personal de la nueva estructura orgánica del instituto departamental de recreación y deportes de Santander».
Decisión que originó el Acuerdo 006 del 29 de noviembre de 2023 «por medio del cual se ajusta y establece el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la nueva estructura orgánica». Por último, el tribunal demandado valoró la prueba testimonial practicada a Kelly Paola Restrepo Amaya, quien fungió como directora general del INDERSANTANDER;
Jahir Preciado y Orlando Contreras; de todo lo cual concluyó que existió una estricta formalidad constitucional relativa a la creación de cargos que no se cumplió, sin que hubiera en la vigencia 2023 un acto administrativo de creación de los empleos públicos en los cuales se nombró a cada uno de los hoy demandantes. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar la decisión adoptada dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y el juez que emitió la providencia atacada no es suficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05935-00 Demandantes: Ludwing Ariel Hernández Rodríguez y otros En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Ludwing Ariel Hernández Rodríguez y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Ludwing Ariel Hernández Rodríguez, Jhon Alexander Bohórquez Camargo, Zulma Patricia Moreno Silva y Sandra Paola Ferrucho Aguilar en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETHBECERRACORNEJO Firmado Electrónicamente Impedida JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador