Micelio
11001031500020220571000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-10-28

Radicación interna: 9177 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Betsabe Corredor Del Rio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río Demandados: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros1 Temas: Cosa juzgada constitucional/alcance Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela Acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un conflicto de competencias administrativas Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Betsabé Corredor del Río contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público; la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público; la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la decisión de 10 de octubre de 2022, dentro del conflicto de competencias administrativas identificado con el número único de radicación 250002341000202200934-00; ii) el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, al “[…] NO efectuar un estudio de fondo a mi petición sino que me instó a reunir una serie de requisitos técnicos en el término de 1 mes ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL […]”; iii) la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, al “[…] no resolver de fondo mis inquietudes sobre la Evaluación de Información Física y Jurídica […]”; iv) la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, al no incorporar su predio en la “[…] planimetría urbana de Bogotá […]”; v) el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al “[…] instarla a adelantar el (sic) solicitud de conflicto negativo de competencia administrativa […]”; y vi) la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá y la Curaduría, al no resolver de fondo su petición y, por ende, determinar “[…] CUÁL ES la entidad competente para la incorporación del predio distinguido con FMI No. 50N-203248880 como espacio 3 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río público vial en la planimetría urbana de Bogotá […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] Como titular del ESPACIO PÚBLICO VIAL identificado con FMI No. 203248880 mi intención es transferirlo de forma gratuita al Distrito, pues además de que en ningún momento he impedido el USO, GOCE y DISFRUTE de éste por cualquier ciudadano ni tampoco he ejercido actos de ánimo de señor y dueño sobre aquél, NECESITO resolver la situación jurídica de dicho predio para que las propietarias de los 2 lotes que quedan al fondo y que tienen como ÚNICO INGRESO dicha vía puedan incorporar sus predios en debida forma y solicitar las licencias de construcción o de reconocimiento sobre lo construido […]”. 4.

Indicó que, “[…] En ese sentido, acudí el 07 de julio de 2020 al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO – DADEP el cual NO efectuó un estudio de fondo a mi petición sino que me instó a reunir una serie de requisitos técnicos en el término de 1 mes ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL porque es la competente para “establecer tanto áreas privadas como aquellas que cumplen con la vocación de espacio público derivado de predios privados que no cuentan con definición urbanística proferida por la Curaduría y/o Secretaría Distrital de Planeación”, para que, en otras palabras, fuera esta la que efectuara la incorporación del predio en la planimetría urbana de Bogotá […]”. 5.

Sostuvo que, “[…] A pesar de esto, acudí a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL […] Pero no obtuve respuesta para cumplir con el mes exigido por el DADEP […] En ese sentido, CATASTRO vulneró mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN al no resolver de fondo mis inquietudes sino remitiéndome solo dicha documental […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río 6.

Adujo que, “[…] Pensando en que la Resolución de CATASTRO había cumplido con los parámetros del DADEP y para no hacer más dispendioso este trámite, acudí a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN a efectos de que procediera con la incorporación del predio en la planimetría urbana de Bogotá […] la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN argumentó que NO era competente para adelantar dicho trámite y me remitió a la CURADURÍA URBANA […]”. 7.

Manifestó que “[…] acudí a la CURADURÍA URBANA No. 1 la cual el 29 de marzo de 2021 tampoco asumió el trámite por considerar que no era de su competencia, remitiéndome entonces a la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HABITAT; y finalmente, la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HABITAT señaló en julio de 2021 que la responsabilidad no estaba a su cargo sino de la CURADURÍA URBANA […]”. 8.

Indicó que, “[…] Ante las negativas de cada una de las entidades administrativas en cita y agotando en su momento todos los mecanismos de ley que me habían informado aquellas, interpuse acción de tutela en su contra, la que fue de conocimiento en primera instancia por el JUEZ 23 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. y en segunda instancia por el JUEZ 39 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. quienes por subsidiariedad me instaron a adelantar el solicitud de conflicto negativo de competencia administrativa.

Trámite que adelanté ante el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B y que fue rechazado de plano (sin proceder recurso alguno) […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Que el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B como superior administrativo de la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, la CURADURÍA URBANA No. 1 y la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HABITAT, resuelva DE FONDO el conflicto negativo de competencias administrativas que presenté y me indique cuál es la entidad que debe 5 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río resolver lo propio a mi predio, pues en su momento ninguna propuso el conflicto ni tampoco asumió el trámite pertinente y sí lo tuve que adelantar yo.

Que sea la entidad competente la que me resuelva de fondo (técnica y administrativamente): términos, documentos a radicar, costos, procedencia o no, etc… pero DE FONDO. No puede ser posible que estando pendiente solo la incorporación del predio en la planimetría urbana para cederlo al Distrito, ninguna adelante dicho trámite en debida forma […]”2. 10.

Como fundamento de su solicitud de amparo, la actora manifestó que: “[…] el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B con Magistrado Ponente: CESAR GIOVANI CHAPARRO RINCÓN no se percató de verificar cuáles son con exactitud las funciones de la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, la CURADURÍA URBANA No. 1 y la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HABITAT, o verificar lo que es una legalización urbanística de un desarrollo urbano, o identificar cuál entidad debe admitir o rechazar el trámite de predios que inicialmente se desarrollaron en una Legalización Urbanística pero con el paso del tiempo las Curadurías Urbanas han otorgado licencias.

El H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B se atribuye funciones más allá de las que le competen, ¿Podía afirmar que el predio objeto de controversia no corresponde a una vía de uso público y, además, que mi trámite no procedía? ¿Acaso no le correspondía resolver el conflicto de competencias que promoví de fondo? […]”. 10.1.

Igualmente indicó que: i) el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público desconoció sus derechos fundamentales, al “[…] NO efectuar un estudio de fondo a mi petición sino que me instó a reunir una serie de requisitos técnicos en el término de 1 mes ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL […]”; ii) “[…] CATASTRO vulneró mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN al no resolver de fondo mis inquietudes sino remitiéndome solo dicha documental […]”; iii) la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá vulneró sus derechos, al no incorporar su predio en la “[…] planimetría urbana de Bogotá […]”; iv) el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al “[…] instarla a adelantar el (sic) solicitud de conflicto negativo de competencia administrativa […]” desconocieron su derecho de acceso a la administración de justicia; v) la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá y la Curaduría, al no determinar “[…] CUÁL ES la entidad competente para la incorporación del predio distinguido con FMI No. 50N-203248880 como espacio público vial en la planimetría urbana de Bogotá […] El hecho de que las entidades 2 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río accionadas, en especial la CURADURÍA URBANA 1, se nieguen a incorporar mi predio como ESPACIO PÚBLICO VÍAL viola enormemente mis derechos fundamentales […]”.

Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de octubre de 2022; i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a la actora para que indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas contra las cuales presenta la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales considera que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas, concediéndole el término de tres (3) días para que subsanara su demanda. 12.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de noviembre de 2022; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; a la Alcaldesa Mayor del Distrito Capital de Bogotá, a la Secretaria Distrital del Hábitat de Bogotá, a la Secretaria Distrital de Planeación de Bogotá, al Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público; al Curador Urbano núm. 1 de Bogotá, al Director de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, al Juez Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y al Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada 13. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos: “[…] 1) La señora Betsabé Corredor del Río con ocasión de las respuestas emitidas por las entidades, esto es, la Curaduría Urbana N.° 1 y la Secretaría Distrital del Hábitat en lo concerniente a su solicitud de que se incorpore el predio distinguido con el folio de matrícula N.° 50N-203248880 como espacio público vial en la planimetría urbana de Bogotá D.C. presentó conflicto negativo de competencia administrativa. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río 2) El 23 de agosto de 2022, la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación fijó el edicto por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

El 30 de los mismos mes y año, la Secretaría Distrital del Hábitat radicó escrito de alegatos frente al conflicto de competencias presentado. 3) El 10 de octubre de 2022, con ponencia del magistrado sustanciador, se dictó por la Sala de Decisión la providencia mediante la cual se rechazó la solicitud promovida por la señora Betsabé Corredor Del Río de conflicto de competencias entre la Curaduría Urbana No. 1 y la Secretaría Distrital del Hábitat.

En ese orden, queda claro que la actuación procesal adelantada por este despacho se ajustó en todo al ordenamiento jurídico. Igualmente, debe advertirse que la decisión adoptada por este tribunal en la providencia del 10 de octubre de 2022 se ajusta a derecho y fue debida y suficientemente motivada en sus aspectos fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial.

En este sentido, las razones se encuentran ampliamente consignadas en dicha providencia. Por lo tanto, observa el despacho que esta otra actuación de la accionante es absolutamente temeraria, ya que lo que pretende con la acción de tutela de la referencia es controvertir, de manera injustificada e indebidamente, la decisión adoptada; es decir, pretende con este otro trámite procesal revisar una providencia judicial, como si la acción de tutela fuera una tercera instancia. Esto es absoluta y totalmente improcedente, sumado a que conforme a jurisprudencia tanto del honorable Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, es claro que, por regla general, no procede tutela contra providencia judicial […]”. 14.

El Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que: “[…] 1. De acuerdo al libro radicador y al archivo de este Despacho, curso la acción de tutela promovida por la señora CORREDOR DEL RÍO, bajo el radicado 11001400402320210134. En ese sentido, el 11 de agosto de 2021, se asignó por reparto el conocimiento de la acción constitucional a este Juzgado, asumiendo el conocimiento en la misma fecha por medio auto, para posteriormente, emitir decisión de fondo en el fallo fechado el 25 de agosto de 2021, en esta providencia, se resolvió declarar improcedente la acción de tutela frente al derecho fundamental al debido proceso, y no se tutelo (sic) el derecho fundamental de petición deprecado por la accionante. 2.

El 31 de agosto de 2021, la accionante impugno (sic) el fallo proferido por este Despacho, remitiéndose el proceso al Grupo de Tutelas de Convida. 3. En la misma fecha, fue asignado por reparto al Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 4. El 27 de septiembre de 2021, el Juzgado de Segunda Instancia, resolvió confirmar el fallo promovido por este Estrado Judicial.

De este modo, está demostrado que este Despacho ha garantizado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la accionante, obrando 8 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río conforme a los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico para emitir decisión de fondo, esto es 10 días hábiles, siendo está proferida a los 9 días de haberse asumido el conocimiento de la acción constitucional por este Estrado Judicial, aunado a remitirse el cuaderno digital al Grupo de Reparto de Tutelas, para surtirse el reparto ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. (Segunda Instancia), conocido este por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual también, profirió decisión de fondo, confirmando la decisión del este Despacho […]”. 15.

La Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá solicitó su desvinculación y, en su defecto, negar la solicitud de amparo, al advertir lo siguiente: “[…] De acuerdo con la formulación de hechos y pretensiones consignadas en la acción de tutela se precisa al señor Juez que, revisadas las bases de datos geográficas y alfanuméricas oficiales del Distrito Capital, se identificó que el predio identificado con CHIP AAA0118KZNX se encuentra al interior del desarrollo “Cantalejo´, de la Localidad de Suba, el cual se legalizó mediante la Resolución No. 1126 del 18 de diciembre de 1996, con plano oficial No. S7/4-2 y no se encuentra en proceso de Regularización urbanística en la Secretaría Distrital del Hábitat.

Además, ante la comunicación del Despacho Judicial, se procedió a consultar la plataforma del Sistema Distrital para la Gestión de Peticiones Ciudadanas - SDQS y el Sistema Integrado de Gestión Documental - SIGA de la entidad y se evidenciaron dos peticiones, el primer radicado con n.º 1-2022- 4690 del 09 de febrero de 2022, en la cual se solicitó lo siguiente […] Frente a lo anterior, la Secretaría con el radicado n.º 2-2022-13139 emitió respuesta y se envió, por correo electrónico el 07 de marzo de 2022 […] Como evidencia, se le presenta al despacho imagen de la entrega de la respuesta al peticionario del radicado 2-2022-13139: La segunda petición ingreso con el radicado n.º 1-2021-24457 del 10 de junio de 2022, como se evidencia a continuación […] Al respecto, la Secretaría el 6 de julio de 2022 mediante el radicado n.º 2-2021-24817 emitió respuesta y se envió por correo electrónico […] Como evidencia, se le presenta al despacho la imagen de la entrega de la respuesta al peticionario del radicado 2-2021-24817: 9 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río […]”. 16.

La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó que: “[…] Frente a los hechos y en especial al No. 22, se consultó el Sistema de Información Procesos Automático -SIPA-4 de esta Secretaría, encontrándose el registro de una petición interpuesta por la accionante, con radicado SIPA 1-2020- 59953 de 07 de diciembre de 2020, con referencia SOLICITUD INCORPORACIÓNN (sic) VÍA, la cual fue resuelta por la antigua Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos mediante el oficio 2-2021-05187 de 22 de enero de 2021 (anexamos copia de ello, mismo que fue allegado por la actora como anexo en su escrito de demanda) […] El oficio en comento fue notificado a la parte accionante, al correo electrónico betsabecorredordeorio@gmail.com, correspondiente a la dirección indicada por ella en su petición, el 22 de enero de 2.021, a la 01:53:37 pm, como se muestra en la captura de pantalla del Sistema SIPA, que se copia a continuación, así mismo fue allegada por la señora Betsabé Corredor en su escrito de tutela: De conformidad con lo precedentemente expuesto, se observa que esta Secretaría a través de la antigua Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos dio contestación a su solicitud mediante el oficio 2-2021-05187 de 22 de enero de 2021, proporcionando la información del caso de forma completa, congruente, clara, y de fondo según lo requerido frente a su trámite especial de incorporación de su predio a vía pública, siendo claro en su momento al informar “… que el predio que sirve de acceso a los interiores no se puede considerar como una vía de uso público para la expedición de licencias urbanísticas para los predios con frente a la mencionada zona de acceso, toda vez que no cumple con los anchos mínimos de vía peatonal o vehicular restringido establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto 190 de 2004, en su artículo 177.” Informando, además en su momento de forma clara que esa Dirección no tenía la competencia para realizar la incorporación del predio con nomenclatura urbana KR 57 N° 159-68 como espacio público de uso vial; pues esa actuación debería estar 10 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río contemplada dentro de una licencia de urbanismo, para lo cual, se sugirió adelantar dicho trámite ante una Curaduría Urbana.

Es así como claramente se evidencia que en su momento fue resulta (sic) de fondo y claramente la petición elevada por la accionante ante esta Secretaría, en el ámbito de nuestras competencias, y notificada según el reporte relacionado, hecho corroborado con el mismo actuar de la actora al ser adjuntado como anexo dicho oficio de respuesta […]”. 17.

El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público solicitó su desvinculación y, en su defecto, negar la acción de tutela. Al respecto consideró lo siguiente: “[…] Para el caso que nos ocupa, se tiente (sic) que la accionante persigue la protección de su derecho de Petición y al Debido Proceso, el cual estima vulnerado por el DADEP, al requerirle la presentación de unos documentos que permitan darle viabilidad al proceso de escrituración […]”. […] “[…] En ese sentido, se concluye del argumento de la accionante que, el DADEP si respondió su derecho de petición, tan cierto es, que se dio respuesta con radicado No. 20202030067321de fecha 07 de julio de 2022 en los términos legales establecidos, por lo tanto, el argumento de vulneración al derecho de petición por parte de esta entidad no es posible deprecar, toda vez que, en dicha respuesta se le informó a la peticionaria que: “(…) Como se puede observar de la documentación que aporta no aporta certificado de cabida y linderos del predio que pretende ceder al Distrito Capital, toda vez que la UAECD, le respondió que la solicitud de cabida y linderos solicitado para el predio KRA 57 159 68 se encontró que no es procedente, manifestándole que “La UAECD agrega valor a Bogotá mediante la captura, integración y disposición de información de intereses para la ciudad con criterio geográfico.

Si bien es cierto, en la respuesta que le expide la UAECD le invoca la Resolución 70 de 2011 Artículo 152, debe tener en cuenta que, con ello, no le está trasladando responsabilidad alguna al DADEP, al contrario, le está indicando que debe cumplir con los requisitos contenido en tal normativa, así: “Articulo 152: Verificación e información. […] Ahora bien, desde el componente técnico debemos manifestarle que con la documentación que adjunta, no es posible hacer el estudio de fondo, pues para dar viabilidad al proceso de escrituración deben reunirse unos requisitos técnicos que el predio a ceder debe cumplir, es decir, que la vía pública cuente con aprobación y señalamiento urbanístico por parte de la autoridad competente, que sea definido urbanísticamente con destinación publica (sic) y su uso como vía debe estar previamente señalado con sus dimensiones y linderos, por lo que deberá dirigirse a la Unidad Administrativa Especial de Castrato (sic) Distrital, a quien le compete establecer tanto áreas privadas como aquellas que cumplen con la vocación de espacio público derivado de predio privados que no cuentan con definición urbanística proferida por la Curaduría y/o Secretaria Distrital de Planeación […]”. […] 11 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río “[…] Esta manifestación emitida por la actora demuestra que lo perseguido es cuestionar un procedimiento administrativo que no solo se escapa de las competencias atribuidas a este Departamento Administrativo, sino que además se dio respuesta de fondo, congruente y en oportuna notificación a la peticionaria.

En este punto es de fundamental importancia, poner en consideración del despacho que de conformidad con la Resolución 70 de 2011 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el propietario o poseedor tiene la obligación a su cargo de i) Cerciorarse de que todos los predios de su propiedad o posesión estén incorporados en el catastro, con la información actualizada, ii) Informar a la autoridad catastral los datos actuales, para que los cambios en los aspectos físicos, jurídicos y económicos se asuman en los procesos catastrales; y iii) Suministrar datos, documentos y facilitar la obtención y captura de información, para el desarrollo de la actividad catastral.

En atención al cuerpo normativo citado, el DADEP mediante radicado 20202030067321 del 7 de julio de 2020, requirió a la peticionaria para que aportara los insumos requeridos que permitieran continuar con el trámite solicitado, habida cuenta de que sin ellos no podría ser viable efectuar la transferencia que se pretende, advirtiéndole que contaba con 1 mes para allegar la documentación solicitada, so pena de incurrir en desistimiento tácito del en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sin que a la fecha se hayan allegado los documentos solicitados.

Si esto es así, de qué manera podría la entidad establecer la viabilidad de lo solicitado por la accionante, sin que se aportara la documentación suficiente para acceder a ello, con mayor razón, si se tiene que la misma peticionaria reconoce que no ha cumplido con los requisitos exigidos por el DADEP; por el contrario, lo que sí podría constituir una transgresión al derecho al debido proceso, es incorporar el predio objeto de consulta en el Inventario General del Patrimonio Inmobiliario Distrital, de Bogotá, Distrito Capital, sin tener en consideración los requisitos técnicos establecidos para ello […]”. 18.

La Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá solicitó su desvinculación y, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela, al advertir que: “[…] Al revisar el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20324880, el predio cuenta con naturaleza jurídica privada, siendo denominado “LOTE VIA DE ACCESO”, pero cuya naturaleza jurídica puede ser de una servidumbre de tránsito sin que ello implique ser de naturaleza pública […]”. […] “[…] Se presentó un derecho de petición el 4 de marzo de 2021, en el que narra los hechos indicados en la presente acción […] La referida petición fue resuelta mediante Oficio 21-1-00605 del 29 de marzo de 2022 (se anexa copia) […] En ese contexto claramente se da respuesta al derecho de petición presentado […]”. […] “[…] En el acto del Tribunal Administrativo se realiza un análisis en el que se establece claramente que no existe el conflicto de competencias, respondiendo claramente los motivos por los cuales no es procedente […]”. […] 12 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río “[…] En ese sentido, cabe precisar que en mi ejercicio como curadora urbana no he recibido solicitud de licencia urbanística para el predio de la accionante, precisando que solo he resuelto un derecho de petición y dado respuesta a las acciones de tutela presentadas […] Como consecuencia, conforme lo expuesto en precedencia, se considera que la acción constitucional incoada resulta improcedente, porque se atendieron las peticiones y el que no sea una decisión favorable no implica la vulneración a ningún derecho fundamental […]”. 19.

La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar la acción de tutela, al advertir lo siguiente: “[…] Mediante radicado SIIC 2020- 516277 de 24 de julio de 2020, la señora BETSABE CORREDOR DEL RIO, solicitó el trámite - CERTIFICACION DE CABIDA Y LINDEROS para el predio identificado con FMI 050N20324880 “COMO ÚNICA TITULAR DE LA "VÍA PÚBLICA" IDENTIFICADA CON FMI NO. 50N-20324880, SOLICITO ESPECIFIQUEN ESTE USO EN LA CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y CERTIFIQUEN LAS ÁREAS DE CABIDA Y LINDEROS …” Que, realizado el correspondiente estudio y análisis de la información allegada por la peticionaria junto con los datos registrados en el censo catastral, esta Unidad mediante Resolución UAECD No. 2020-48663 del 03/11/2020 “Por medio de la cual se realiza una rectificación de área por imprecisa determinación en la tradición - títulos registrados - del inmueble” rectificó el área en 110,7 m2 del FMI No. 50N- 203248880, CHIP AAA0118KZNX, Código de sector catastral. 009103022900000000, Cédula Catastral 009103022900000000 y Número Predial 110010191110300020029400000000 y, además, allegó descripción técnica de linderos modificando el destino catastral del inmueble en (65) VÍAS y concluyó que el total de área de construcción (m2) es 0.0.

Que, el acto administrativo antes mencionado fue notificado a la usuaria el día 24/11/2020: […]”. 20. El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá guardó silencio en esta oportunidad procesal. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 23. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 24.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 26.

La Sala advierte que la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 27.

Al respecto, la Sala advierte que dichas entidades fueron vinculadas como demandadas, con ocasión a que la actora elevó reparos en su contra, es decir, les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 28. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 29.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá. Problemas jurídicos 30.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si existe cosa juzgada y temeridad respecto a esta acción constitucional; en caso negativo, ii) si, frente al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela; y iii) 16 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río si, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la actora, al proferir la decisión de 10 de octubre de 2022, dentro del conflicto de competencias administrativas identificado con el número único de radicación 250002341000202200934-00. 31.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la cosa juzgada constitucional; ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ix) análisis del caso concreto; y finalmente x) las conclusiones de la Sala.

La cosa juzgada constitucional 32. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-055 de 31 de mayo de 20189, señaló que la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto. 33. En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental10. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087. 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río 34.

Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos […]”11. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad. 35.

De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que12: “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada13, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]”.14 Marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad 36. Visto el artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199115 sobre la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces.

La referida norma jurídica señala: “[…]

ARTÍCULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2017.

C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00. 13 Se reiteran en este punto las consideraciones efectuadas por la Subsección, mediante sentencias de 18 de julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611). 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río 37.

Sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente: “[…] En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro.

En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar, la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada.

Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. […] La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones16. La verificación de esta triple identidad, prima facie17, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable18. Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil19, de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica -en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido.20 Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional21 ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. “[…] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor.

Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales […]”. 18 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 19 Ese artículo dispone que “[…] la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada […]”. 20 Cfr. Sentencia T-1104 de 2008. 21 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río que convalidan sus pretensiones22;

(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”23; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”24; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”25.

De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia, ‘[…] de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.’ En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se configura temeridad.

Ello puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia26 o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe27; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho28, o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante29.

Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión30.

En ese contexto, advierte la Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Sobre el particular hay un mandamiento legal expreso, conforme al cual “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”31.

En general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la diferencian en cierta medida.

Ello no solo resultaría contrario a la lealtad procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que, además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al 22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. 25 Sentencia T-001 de 1997. 26 Sentencia T-184 de 2005. 27 Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05.

También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. 28 Sentencia T-721/03. 29 Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03. 30 Sentencia SU-388/05. 31 Decreto 2591 de 1991, artículo 37. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río cual ahora se hace girar la solicitud de amparo constitucional, descartando aquellos elementos que ya fueron objeto de decisión judicial.

Así, quien considere que, no obstante haber presentado una acción de tutela en relación con un asunto determinado, existen elementos nuevos que le permiten acudir de nuevo al juez constitucional, debe, en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de criterios de elemental lealtad procesal, expresarlo así al juez, para que sea el quien decida si sobre la materia existe cosa juzgada, o si cabe una nueva solicitud debido a circunstancias que impiden que el caso concreto opere dicho fenómeno. En este sentido, reitera la Sala, no cabe que los accionantes, en particular cuando son asistidos por profesionales del derecho, a partir de una reformulación de los argumentos, o de la inclusión de nuevos sujetos demandados, o de la fundamentación de las pretensiones en hechos que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el deber de manifestar la existencia de una tutela previa, sin que, por otra parte, dicha manifestación implique, per se, la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, porque, como se ha dicho, el juez, en cada caso concreto, debe valorar si se presentan tanto la cosa juzgada como la temeridad.

A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la triple identidad a la que se ha aludido.

En todo caso, como se ha dicho, la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fenómenos [ ]”32.

(Resaltado de la Sala). Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 38. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena33, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los 32 Sentencia T-560 de 2009 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 39. Esta Sección adoptó34 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200535, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 40.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 41.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”36 que encaje en dichos parámetros. 42.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 35 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 36 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 43.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201437. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 44. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela 45. Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 46. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 201538, fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencia, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.

Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 47. En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) la sentencia de tutela es proferida por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; iii) se 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 38 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iv) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 48.

En el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”39. 49.

De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 201940, concluyó que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario. 50.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015 frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta dijo: “[…] 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de 39 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402.

Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.

En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”, pues Esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).

Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009). En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010).

Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.

Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. 4.4.2. En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”.

En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias41, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta […]”.

(Resaltado por la Sala). 51. En ese orden de ideas, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia de tutela debe acreditarse de manera clara y suficiente, 41 Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río que la providencia adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que afecta el ideal de justicia presente en el derecho.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 52. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 53. Atendiendo a que la Corte Constitucional42 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 54. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 42 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 55.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional43 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 56. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado […]”. 57. Atendiendo a que, la Corte Constitucional44 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que 43 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 44 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 27 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 58. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]” 59. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional45 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Análisis del caso concreto 60. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 45 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 61.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 62. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 62.1. Copia digital del conflicto de competencias administrativas identificado con el número único de radicación 250002341000202200934-00. 62.2. Copia digital del expediente de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001400402320210134-01, tramitada por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 62.3.

Informes rendidos por las partes, con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis de la cosa juzgada constitucional y la temeridad en el caso concreto 63. Antes de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y abordar el estudio del caso concreto, la Sala advierte que resulta necesario verificar si en efecto se configuró la cosa juzgada frente a los reparos que el actor propuso contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, en relación con la acción de 29 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río tutela identificada con el número único de radicación 11001400402320210134-01. 64.

Al respecto la Sala advierte que en el caso sub examine se configuró la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001400402320210134-01 y la presente acción de tutela, como se observa a continuación: Tutela 1. núm. único de radicación 11001400402320210134-01 Tutela 2. núm. único de radicación 110010315000202205710-00 (Proceso actual) Partes Actora: Betsabé Corredor del Río Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá y Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá. Actora: Betsabé Corredor del Río Demandados: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá, Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Causa La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio de la actora, i) el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, al “[…] NO efectuar un estudio de fondo a mi petición sino que me instó a reunir una serie de requisitos técnicos en el término de 1 mes ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL […]”; ii) la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, al “[…] no resolver de fondo mis inquietudes sobre la Evaluación de Información Física y Jurídica […]”; iii) la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, al no incorporar su predio en la “[…] planimetría urbana de Bogotá […]”; y iv) la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá y la Curaduría, al no resolver de fondo su petición y, por ende, determinar “[…] CUÁL ES la entidad competente para la incorporación del predio distinguido con FMI No. 50N- 203248880 como espacio público vial en la planimetría urbana de Bogotá […]”: vulneraron sus derechos fundamentales.

La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio de la actora, i) el Tribunal, al proferir la decisión de 10 de octubre de 2022, dentro del conflicto de competencias administrativas identificado con el número único de radicación 250002341000202200934-00; ii) el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, al “[…] NO efectuar un estudio de fondo a mi petición sino que me instó a reunir una serie de requisitos técnicos en el término de 1 mes ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL […]”; iii) la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, al “[…] no resolver de fondo mis inquietudes sobre la Evaluación de Información Física y Jurídica […]”; iv) la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, al no incorporar su predio en la “[…] planimetría urbana de Bogotá […]”; v) el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al “[…] instarla a adelantar el (sic) solicitud de conflicto negativo de competencia administrativa 30 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río […]”; y vi) la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá y la Curaduría, al no resolver de fondo su petición y, por ende, determinar “[…] CUÁL ES la entidad competente para la incorporación del predio distinguido con FMI No. 50N-203248880 como espacio público vial en la planimetría urbana de Bogotá […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados.

Objeto La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición y, en consecuencia, “[ ] se ordene incorporar el predio distinguido con FMI No. 50N-203248880, Dirección Catastral: KR 57 159 68, CHIP. AAA0118KZNX, Código de sector catastral. 009103022900000000, Cédula Catastral 009103022900000000, Número Predial. 110010191110300020029400000000 y Área 110,7 M2 en la planimetría urbana de Bogotá D.C. […]”.

La solicitud de tutela pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de petición y, en consecuencia, se “[…] resuelva DE FONDO el conflicto negativo de competencias administrativas que presenté y me indique cuál es la entidad que debe resolver lo propio a mi predio, pues en su momento ninguna propuso el conflicto ni tampoco asumió el trámite pertinente y sí lo tuve que adelantar yo.

Que sea la entidad competente la que me resuelva de fondo (técnica y administrativamente): términos, documentos a radicar, costos, procedencia o no, etc… pero DE FONDO. No puede ser posible que estando pendiente solo la incorporación del predio en la planimetría urbana para cederlo al Distrito, ninguna adelante dicho trámite en debida forma […]”46. 65.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, frente a los reparos propuestos por la actora contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá existe identidad de partes, puesto que coincide la actora en ambas acciones de tutela y la parte demandada, tal cual se observa en el cuadro expuesto supra. 66.

Igualmente, la Sala observa que, en relación con las autoridades mencionadas supra, coincide la causa entre las solicitudes de amparo, toda vez que en ambas acciones de tutela la inconformidad del actor gira en torno a que no se le ha resuelto de fondo su solicitud relacionada con “[…] incorporación del predio distinguido con FMI No. 50N-203248880 como espacio público vial en la planimetría urbana de Bogotá […]”. 46 Transcripción literal del texto. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río 67.

Finalmente, la Sala encuentra que existe identidad de objeto, en tanto que los derechos fundamentales invocados en una y otra acción son idénticos frente a dichas autoridades y las pretensiones son las mismas respecto del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá. 68.

Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta de la actora puede ser calificada como temeraria. 69. Al respecto, según la jurisprudencia citada con anterioridad, una actuación es considerada como temeraria en los eventos en que, además de advertirse la identidad estudiada en precedencia, el juez en el caso concreto observa mala fe del actor, que puede entenderse en los siguientes eventos: i) cuando su proceder es amañado, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; ii) se advierta un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; iii) deje al descubierto el “[…] abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción […]”; o iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. 70.

Ahora bien, en el caso concreto, en primera medida, tal cual como se expuso previamente, frente a los reparos que la actora propuso contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá se configuró la identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001400402320210134-01 y la presente acción de tutela. 71.

Por otra parte, la Sala encuentra que la actuación de la señora Betsabé Corredor del Río no debe ser calificada como temeraria, dado que no se advierte un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, ni se 32 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río evidencia una actuación de mala fe por parte de la actora, en la medida en que, dentro de la acción de tutela de la referencia, la tutelante indicó que presentó la tutela identificada con el número único de radicación 11001400402320210134-01, frente a la cual, a su juicio, de manera errada la “[…] instaron a adelantar el (sic) solicitud de conflicto negativo de competencia administrativa […]”. 72.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que se configura la cosa juzgada frente a los reparos propuestos contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá; sin embargo, no se configura la actuación temeraria de la actora.

Análisis de la solicitud de amparo contra lo resuelto dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001400402320210134-01 73. La actora señaló que el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá desconocieron sus derechos fundamentales, en la medida en que, de conformidad con lo resuelto dentro de la dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001400402320210134- 01, la “[…] instaron […] a adelantar el (sic) solicitud de conflicto negativo de competencia administrativa […]”. 74.

En ese orden de ideas, se evidencia que la actora interpuso la acción de tutela contra las sentencias proferidas por los juzgados de la referencia dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. 75. En ese sentido, resulta preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 201547, la presente solicitud de amparo cuestiona la decisión proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 47 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1. ° de octubre de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río 11001400402320210134-01. Al respecto, se advierte que, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude, en tanto que, contrario a lo señalado por la actora, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizaron una interpretación razonable de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

Análisis de la acción de tutela contra la decisión proferida dentro del conflicto de competencias administrativas identificado con el número único de radicación 250002341000202200934-00 76. La actora indicó que el Tribunal, al proferir la decisión de 10 de octubre de 2022, dentro del conflicto de competencias administrativas de la referencia, vulneró sus derechos fundamentales en la medida en que: “[…] el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B con Magistrado Ponente: CESAR GIOVANI CHAPARRO RINCÓN no se percató de verificar cuáles son con exactitud las funciones de la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, la CURADURÍA URBANA No. 1 y la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HABITAT, o verificar lo que es una legalización urbanística de un desarrollo urbano, o identificar cuál entidad debe admitir o rechazar el trámite de predios que inicialmente se desarrollaron en una Legalización Urbanística pero con el paso del tiempo las Curadurías Urbanas han otorgado licencias.

El H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B se atribuye funciones más allá de las que le competen, ¿Podía afirmar que el predio objeto de controversia no corresponde a una vía de uso público y, además, que mi trámite no procedía? ¿Acaso no le correspondía resolver el conflicto de competencias que promoví de fondo? […]”. 77.

Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la decisión de 10 de octubre de 2022, mediante la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió “[…] RECHÁZASE la solicitud promovida por la señora Betsabé Corredor Del Río de conflicto de 34 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río competencias entre la Curaduría Urbana No. 1 y la Secretaría Distrital del Hábitat, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 78.

Al respecto, la Sala advierte que, esta Sección48 ha considerado lo siguiente: “[…] Las decisiones que profiera la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en desarrollo de la referida función, de acuerdo con el criterio de esa Sala49, tienen las siguientes características: “En este caso, la ley le asigna a la Sala la función de decidir con carácter vinculante, cuál es la autoridad administrativa competente para adelantar una determinada actuación administrativa.

Se trata de un control previo de legalidad sobre el elemento competencia de la decisión administrativa. Característica esencial de esta función es que la solución de los conflictos de competencias administrativas se hace de manera definitiva, pues como señala el artículo 39 en cita, contra lo decidido por la Sala o los Tribunales Administrativos, según el caso, no cabe recurso alguno. Por tanto, este trámite especial que se surte por fuera de la propia Administración, da certeza a las autoridades y a los interesados sobre la facultad legal para resolver un determinado asunto, evitando discusiones posteriores o, lo que sería peor, decisiones inhibitorias de la administración. No se trata, como advertía Fleiner, de cuestiones accesorias o secundarias entre autoridades administrativas, sino de un asunto de estricta legalidad, pues “sólo dentro del marco de su competencia legal puede un órgano del Estado realizar actos de voluntad política”50.

Como señaló recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado en el trámite de una acción de tutela relacionada con esta función, en el procedimiento de resolución de conflictos de competencias administrativas la Sala de Consulta y Servicio Civil actúa precisando las reglas de juego en las actuaciones administrativas y garantizando el principio de legalidad y el debido proceso.51 Por ello, cuando el ordenamiento jurídico le asigna a la Sala la función de dirimir las discusiones competenciales entre autoridades administrativas y vincula a éstas y a los particulares a lo decidido por ella, busca garantizar, tanto la efectividad del derecho de petición (asegurando que la persona tendrá una respuesta de fondo a su solicitud52), como la vigencia del principio de legalidad y del debido proceso (desde el punto de vista de las competencias constitucionales o legales que habilitan la actuación de una determinada entidad en un caso concreto).

La importancia y efectividad de este procedimiento de resolución de competencias administrativas, hace que, como ha dicho la Corte Constitucional, constituya “un mecanismo idóneo, expedito y de mayor o equivalente agilidad a la tutela”, que 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de marzo de 2017, número único de radicación 110010315000201700241-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 49 Sala de Consulta, 18 de julio de 2013, radicación, 11001-03-06-000-2013-00006-00, Decisión sobre solicitud de nulidad en resolución de conflicto de competencias administrativas entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

C.P.: William Zambrano Cetina (E). 50 Fleiner, Fritz. Instituciones de Derecho Administrativo, ed. Labor, Traducción de la 8ª edición alemana. Barcelona, 1933, p.23-24. Sobre el origen y evolución de los conflictos de competencias administrativas, ver Consejo de Estado, Memorias, 2009. 51 Sentencia del 9 de mayo de 2013, expediente 2013-00726.

M.P. Bertha Lucía Ramírez (E) 52 Ver decisiones de la Sala de Consulta del 24 de mayo de 2007 y del 26 de enero de 2006, expedientes 2007-00030 y 2005-00012, respectivamente. 35 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río impide recurrir a la acción de amparo de forma transitoria “pues, la agilidad del proceso especial descarta la configuración del perjuicio irremediable”.53 Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico el control de legalidad de la competencia administrativa como elemento de validez de los actos administrativos, puede operar de manera previa o posterior a la decisión administrativa.

De manera previa, a través del trámite de definición de competencias administrativas que se analiza, en el cual, como se ha visto, se define con carácter vinculante la autoridad que debe adoptar una determinada decisión (artículo 39 CPACA); de manera posterior, a través de las pretensiones de nulidad contra la decisión definitiva adoptada por la Administración (artículos 137 y 138 C.P.A.C.A).

Claro está que cuando se ha agotado el primero de tales controles, el segundo se torna de suyo improcedente para discutir nuevamente los elementos materiales, temporales u orgánicos de la competencia administrativa que ya hubieran quedado definidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del C.P.A.C.A. Se trata por tanto, de dos mecanismos de control de legalidad de la competencia administrativa, que operan desde afuera de la Administración, en momentos distintos de su actividad y con carácter vinculante para ella”.

En atención a lo transcrito, si bien las decisiones emitidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función de resolver conflicto de competencias administrativas, son de acatamiento obligatorio, y su fuerza es vinculante, la realidad es que tales pronunciamientos no pueden catalogarse como providencias judiciales, sino que deben ser catalogadas como pronunciamientos que contienen un “control previo de legalidad” sobre el elemento competencia de la decisión administrativa […]”.

(Resaltado por la Sala) 79. En el caso sub examine la actora pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de petición y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto el pronunciamiento de 10 de octubre de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual rechazó la solicitud promovida por la actora sobre el conflicto de competencias entre la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, tramitado con el número de radicación 250002341000202200934-00; con el propósito de que se resuelva de fondo el conflicto referido. 80.

En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los referidos derechos fundamentales de la actora, con la decisión cuestionada. 53 Sentencia T-443 de 2012. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 36 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río 81.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala considera necesario hacer referencia a las consideraciones que expuso la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la decisión de 10 de octubre de 2022, objeto de debate: “[…] La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades54 respecto de los requisitos esenciales para la existencia de un auténtico conflicto de competencias administrativas […] De conformidad con las normas transcritas y, con la directriz antes citada, se tiene que, para que exista un conflicto de competencias administrativas se requiere: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen de manera expresa competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan (tratándose de conflictos que deban ser dirimidos por los tribunales administrativos) al orden municipal o distrital, siempre y cuando se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un asunto concreto […]”. […] “[…] En ese orden, se tiene que la señora Betsabé Corredor Del Río considera que existe un conflicto de competencias entre la Curaduría Urbana No. 1 y la Secretaría del Hábitat, en lo concerniente a la incorporación del predio distinguido con el folio de matrícula N.° 50N-203248880 como espacio público vial en la planimetría urbana de Bogotá D.C., dado que la curaduría indicó que lo procedente es la regularización urbanística y la secretaría, por su parte, manifestó que dicha figura no es aplicable dado que la curaduría debía determinar si el predio podría obtener dicha licencia, teniendo en cuenta que al interior del mismo se encuentran antecedentes de planos urbanísticos y licencia de urbanismo aprobadas y desarrolladas, por lo que procede es la expedición de una licencia urbanística […]”. […] “[…] de los requisitos expuestos en precedencia, y del análisis de los documentos allegados por las partes, es preciso y pertinente indicar que no se cumple con el primer requisito, en tanto, no se advierte un conflicto de competencia administrativa entre la Curaduría Urbana No. 1 y la Secretaría Distrital del Hábitat, pues ninguna de las entidades niega o reclama la competencia sobre la incorporación del predio distinguido con el folio de matrícula N.° 50N-203248880 como espacio público vial en la planimetría urbana de Bogotá D.C […]”. […] “[…] Por lo anterior, no se advierte un conflicto de competencias administrativas entre la Curaduría Urbana No. 1 y la Secretaría Distrital del Hábitat que deba ser resuelto por el Tribunal, dado que el predio identificado con el folio de matrícula No. 50N- 203248880 objeto de estudio no tiene vocación de vía de uso público, tal como lo indicó la Secretaría Distrital de Planeación en el oficio con radicación No. VTSP- 2021-2041 del 19 de abril de 202, en los siguientes términos: “(…) de acuerdo con lo contenido en la escritura 8122 del 26 de noviembre de 1998 de la Notaria, se establece que dicho predio es un área interna o vía de acceso de uso exclusivo 54 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, providencia de 16 de abril de 2012, exp. 1100103060002012- 0015-00 37 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río común para los 8 lotes que hacen parte de la división material de la Parcela 1 manzana E del plano S7/4-2” (…).

Si bien la Curaduría Urbana No. 1 en el marco de la respuesta emitida en el oficio No. 21-1-00605 refirió que frente al predio operó la legalización urbanística y el proceso que debe adelantarse es la regularización urbanística ante la Secretaría Distrital del Hábitat por cuanto se presentó una alteración del espacio público, es preciso indicar que, dicha entidad no es competente para concluir si se presentó o no alteración del espació (sic) público en el predio, pues la función legalmente le corresponde a la Secretaría Distrital del Hábitat y, en gracia de discusión, la mencionada secretaría concluyó que no se presentó alteración del espacio público.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala de Decisión observa que la señora Betsabé Corredor del Río elevó una solicitud a la Curaduría Urbana No. 1 y la Secretaría Distrital del Hábitat, para que se incorpore el predio distinguido con el folio de matrícula N.° 50N-203248880 como espacio público vial en la planimetría urbana de Bogotá D.C. y dichas entidades, en el marco de lo requerido, brindaron respuesta, por lo que no se advierte el conflicto de competencias administrativo promovido por la misma peticionaria.

Cosa distinta es que la solicitante no esté de acuerdo con las respuestas negativas a su petición, pero tal resultado, se reitera, no constituye un conflicto de competencias administrativas […]”. (Resaltado por la Sala) 82. De la revisión de la decisión de 10 de octubre de 2022 que se controvierte a través de la presente tutela, y de los documentos allegados al expediente de la solicitud de amparo, la Sala encuentra que el pronunciamiento adoptado en el expediente con radicación 250002341000202200934-00, tuvo sustento en que no se presentaba un conflicto de competencias entre las entidades referidas por la actora. 83.

En efecto, en las respuestas que dio la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá frente a las peticiones que elevó la actora y que fueron objeto de análisis por el Tribunal demandado, se puede concluir, que “[…] ninguna de las entidades niega o reclama la competencia sobre la incorporación del predio distinguido con el folio de matrícula N.° 50N-203248880 como espacio público vial en la planimetría urbana de Bogotá D.C. […]”, en la medida en que cada entidad se limitó a dar respuesta a lo requerido por la actora, sin que en efecto negaran o reclamaran para sí la competencia al respecto. 84.

En ese sentido, la Sala considera razonable el análisis realizado por el Tribunal, autoridad judicial que señaló lo siguiente: “[…] la curaduría indicó que lo procedente es la regularización urbanística y la secretaría, por su parte, manifestó que dicha figura no es aplicable dado que la curaduría debía determinar si el predio podría obtener dicha licencia, teniendo en cuenta que al interior del mismo se encuentran antecedentes de planos urbanísticos 38 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río y licencia de urbanismo aprobadas y desarrolladas, por lo que procede es la expedición de una licencia urbanística […]. […] “[…] Si bien la Curaduría Urbana No. 1 en el marco de la respuesta emitida en el oficio No. 21-1-00605 refirió que frente al predio operó la legalización urbanística y el proceso que debe adelantarse es la regularización urbanística ante la Secretaría Distrital del Hábitat por cuanto se presentó una alteración del espacio público, es preciso indicar que, dicha entidad no es competente para concluir si se presentó o no alteración del espació público en el predio, pues la función legalmente le corresponde a la Secretaría Distrital del Hábitat y, en gracia de discusión, la mencionada secretaría concluyó que no se presentó alteración del espacio público […]”. 85.

En ese orden de ideas, ante la inexistencia del conflicto de competencias, el Tribunal, contrario a lo expuesto por la actora, no debía abordar el análisis de fondo que la actora reclama en sede de tutela, toda vez que el presupuesto para tal efecto partía de la existencia de un conflicto, lo que en el caso objeto de estudio no se configuró. 86.

En ese orden de ideas, advierte la Sala que lo que pretende la actora es reabrir el debate adelantado ante la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca e imponer su criterio e interpretación de las normas aplicables al caso. 87. En consecuencia, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la actora, toda vez que la decisión emitida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra ajustada a derecho. 88.

Así las cosas, por las razones antes señaladas, se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Conclusiones de la Sala 89. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará la excepción de cosa juzgada constitucional frente a la acción de tutela identificada con el número único de 39 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río radicación 11001400402320210134-01; ii) declarará improcedente la solicitud de amparo frente al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; y ii) negará la acción de tutela respecto de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la excepción de cosa juzgada constitucional frente a la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001400402320210134-01, por lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo frente al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por no cumplir con el requisito de que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR la solicitud de amparo frente a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 40 Núm. único de radicación: 110010315000202205710-00 Actora: Betsabé Corredor del Río QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.