Radicado: 25000-23-37-000-2020-00227-01 (28081) Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00227-01 (28081) Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A. Comparto plenamente la sentencia dictada en el proceso de la referencia, sin perjuicio de lo cual estimo pertinente efectuar una aclaración sobre uno de los aspectos abordados en el fallo: la procedencia como costo en el periodo fiscal revisado (2015), del monto del reajuste de la «contraprestación» que le era exigible a la demandante por los años 2013 y 2014, como consecuencia de ser beneficiaria de una concesión portuaria.
Al respecto, se debatió si la erogación podía detraerse de la base gravable en 2015, año en el que se zanjó en la vía administrativa la discusión acerca de la juridicidad del reajuste que le exigió la autoridad portuaria respecto de la «contraprestación» debida por los años 2013 y 2014, tal y como lo pretendía la actora; o si, por el contrario, dicho costo no podía asociarse al año gravable 2015 por tratarse del pago de obligaciones relativas a periodos anteriores, que era la tesis de la demandada.
La Sala accedió a las pretensiones de la demandante porque estimó que esta solo tuvo certeza del monto reajustado que le era exigible por los años 2013 y 2014 en 2015, cuando se le notificó el acto administrativo que confirmó en reposición la liquidación del reajuste de la contraprestación. Así, porque de acuerdo con el ordinal 2.° del artículo 87 del CPACA, fue en ese momento que adquirió firmeza el acto de la Agencia Nacional de Infraestructura que determinó el valor que correspondía pagar por los años anteriores.
Por mi parte, acompaño sin matices esa decisión, pero considero pertinente especificar que esta no se contradice con el caso juzgado en la sentencia del 13 de marzo de 2025 (exp. 28040, CP: Milton Chaves García), en el cual se negó la procedencia, como costo del periodo (2013), del monto pagado por «ajuste de regalías» mineras de años anteriores (2009).
Como en esa ocasión la exigibilidad de la obligación de pago no dependía de la regla de firmeza de un acto administrativo que hubiese sido recurrido, no era aplicable el ordinal 2.° del artículo 87 del CPACA, motivo por el cual la causación del costo estaba asociada al periodo anterior (2009) y no al periodo en el que el deudor accedió a pagarlo (2013), tal como lo preceptuaba para la época de los hechos el artículo 58 del ET.
Destaco entonces que en la providencia frente a la cual me permito aclarar el voto se tiene en cuenta para establecer la imputación temporal del costo, que, tratándose de erogaciones que son objeto de liquidación administrativa –como la contraprestación portuaria–, la exigibilidad del pago y causación del costo se someten a las reglas generales del derecho administrativo acerca de la firmeza de los actos administrativos.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN