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25000234200020120064502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-30

Radicación interna: 3102 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jeronimo Sarmiento Acelas·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02 Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00645 02 (3102-2020) Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. Asunto Previo 1.

Mediante auto del 13 de marzo de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda Sonia Marina Castro Mora, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Índice 35 de SAMAI. 2 «Artículo 116.

Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

Cabe precisar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez en oportunidades anteriores manifestaban impedimento en los procesos donde se debatía la bonificación por compensación del Decreto 610, tales manifestaciones en decisiones recientes, entre ellas dentro del expediente con radicación interna 1969- 2022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, atendiendo los criterios esbozados por la Sala de conjueces en proveído de 5 de diciembre de 2023, radicado 0502-2023.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02 Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio DSAFB22-015866 del 4 de agosto de 20114, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación al actor. Y la Resolución 2-0868 del 13 de marzo de 20125 que confirmó en todas sus partes el anterior acto administrativo. 4.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó:1) «Como consecuencia lógica de lo anterior, se le restablezca el derecho al doctor JERÓNIMO SARMIENTO ACELAS se ordene y condene a la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a que le reconozca, reliquide y pague las diferencias salariales y prestacionales que resulten entre lo pagado y lo que se le debe pagar por concepto de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 y Decreto 1239 de 1998, esto es, el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto salarial y prestacional reciben de forma permanente los señores magistrados de las Altas Cortes, por el tiempo que desempeñó el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, debidamente indexadas». 2) «Se condene a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a título de restablecimiento del derecho a pagar al doctor JERÓNIMO SARMIENTO ACELAS, en una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, tomando en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente recibidos por los miembros del Congreso, conformados por sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, por el tiempo que desempeñó el cargo de Fiscal Delgado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, debidamente indexadas» 3) entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda. 5. Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: 6. El actor tomó posesión el 30 de junio de 2010, en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal Superior de Distrito. 7. Durante el tiempo que se desempeñó en este empleo, la Fiscalía General de la Nación le pagó sus salarios y prestaciones sociales con fundamento en el 4 Folios 5-11 del expediente. 5 Folios 16-25 del expediente Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02 Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decreto 4040 de 2004, a través del cual se creó una bonificación por gestión judicial, pese a su inconstitucionalidad, y no se rigió por los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, lo que implicó que recibiera una remuneración inferior al 80% de lo que reciben actualmente los magistrados de Altas Cortes. 8.

Indicó que «con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, por razón de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998, con inclusión de la prima especial de servicios, regulada en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992», elevó petición a la entidad demandada el 28 de julio de 2011. 9.

La anterior petición fue negada mediante el Oficio DSAFB-22-015866 del 4 de agosto de 2011, confirmado a través de la Resolución 2-0868 del 13 de marzo de 2012. Fundamentos de derecho. 10. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 5, 13, 25 y 53 de la Constitución Política;

Ley 4a de 1992, Decreto Ley 01 de 1984, artículo 85 del Decreto Ley 2304 de 1989, Decretos 10 de 1993, 610 de 1998,1239 de 1998, 1475 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006 y 618 de 2007. 11. Al desarrollar el concepto de violación, invocó los cargos de nulidad que se sintetizan a continuación: i) Falsa motivación. 12.

Se sustentó esta censura en que los actos administrativos demandados expusieron razones contrarias a los principios constitucionales, a la ley y a los precedentes judiciales, que han puesto de manifiesto la vulneración de los derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, irrenunciabilidad de los derechos laborales, salario mínimo vital y móvil, in dubio pro operario y trabajo igual salario igual. 13.

Así mismo, señaló que el derecho a la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de Altas Cortes, incluida la prima especial de servicios, reconocido mediante los Decretos 610 y 1239 de 1998, es un derecho adquirido e indiscutible, del cual son titulares los fiscales delegados ante Tribunal de Distrito Judicial, entre otros, por lo que no es jurídicamente plausible que se desconozcan por la administración. Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02 Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ii) Violación de una norma superior. 14.

En esencia, señaló que al demandante no le era aplicable el régimen de bonificación por gestión judicial a que se refiere el Decreto 4040 de 2004. Por ello, durante el tiempo que se desempeñó en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal Superior del Distrito Judicial, tenía derecho a percibir la bonificación por compensación, creada por los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, junto con la prima especial de servicios, derivada del artículo 15 de la Ley 4a de 1992 y el Decreto 10 de 1993, pues aquél Decreto perdió su vigencia y eficacia a partir de las sentencias del 25 de noviembre de 2001 y 14 de diciembre de 2011, mediante las cuales el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 2668 de 1998 y 4040 de 2004. 15.

En consecuencia, este régimen laboral se aplica indiscutiblemente a los servidores públicos que desempeñan al momento de su vigencia y posterior a ella, los cargos de magistrados, magistrados auxiliares y fiscales delegados ante Tribunal de Distrito Judicial, entre otros, por lo que surge para la demandada la obligación legal y constitucional de cancelar el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes, cuyos ingresos anuales totales deben ser igual a los percibidos anualmente por los miembros del Congreso.

Contestación de la demanda. 16. Dentro de la oportunidad de ley, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, señaló que le ha venido dando aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de dicha entidad conforme al régimen del demandante.

Por ello, el cumplimiento de la ley no está sujeto a discrecionalidad alguna. 17. Hizo un recuento normativo y precisó que el actor ingresó a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, por lo cual lo amparaba lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004 en materia salarial y prestacional.

En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento del 80%, sobre los emolumentos percibidos por los magistrados de Alta Corte. Sentencia de primera instancia. 6 Folios 74-85 del expediente.. Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02 Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.

Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 20197, se accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó: 19. La entidad demandada al expedir los actos administrativos enjuiciados, transgredió normas de superior jerarquía, desconociendo la vigencia del Decreto 610 de 1998, porque es claro que en sentencia del 14 de septiembre de 2011, ejecutoriada el 27 de enero de 2012, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, esto es, con efectos hacia el pasado, como si la norma jamás hubiere existido y, en consecuencia, dejando al Decreto 610 de 1998 como única norma vigente sobre la materia. 20.

Por otro lado, precisó que la bonificación por compensación sólo tendrá el carácter salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza. 21. Igualmente, la reliquidación de la bonificación procede, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. 22.

Invocó la sentencia del 18 de mayo de 2016 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y refirió que «[…] el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas». 23.

En la decisión, se ordenó a título de restablecimiento reconocer y pagar «las diferencias adeudadas, incluida la Prima Especial creada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y, de otra parte, como las cesantías de los Congresistas forman parte de la Prima Especial de los referidos Magistrados de Altas Cortes, este rubro debe sumarse a la liquidación de la referida bonificación por compensación, teniendo en cuenta para la liquidación de esta, los porcentajes relacionados en el artículo 1° del Decreto 10 de 1993- 60% año 1999. 70% año 2000 y 80% año 2001 en adelante- incluidos todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad, y auxilio de cesantías, durante el periodo comprendido entre el «3» de junio de 2010 y hasta la fecha en que funge o fungió en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, con los correspondientes reajustes.

De tal manera, que el 80% de la bonificación por 7 Folios 169-182 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02 Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 compensación para los magistrados y/o Fiscales delegados ante Tribunal y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, incluido el auxilio de cesantías, esto es, que la reliquidación de la bonificación procede respecto de los citados funcionarios, siempre que en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas, todo esto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva»8.

Recurso de apelación. 24. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la entidad demandada la recurrió en apelación9. En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia accediera a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio: 25. La norma vigente para el periodo reclamado por el demandante es el Decreto 4040 de 2004, por medio del cual se establece la bonificación por gestión judicial que consiste en ajustar sus ingresos mensuales en un valor equivalente al 70% de lo que devengan por todo concepto los magistrados de las Altas Cortes, pues la declaratoria de nulidad de dicho precepto solo tuvo efectos hacia futuro, siendo esta incompatible con la bonificación por compensación reclamada. 26.

No se entiende como el Tribunal reconoce diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, cuando el demandante por su cargo no tiene derecho a dicha prima. El artículo 15 de la Ley 4 de 1992 señala cuales son los funcionarios beneficiados, encontrándose aquí los magistrados de las Altas Cortes, procurador general de la nación, contralor general de la República, fiscal general de la nación, defensor del pueblo y registrador nacional del estado civil. 27.

Así mismo, el Decreto 610 de 1998 señala que la bonificación por compensación se liquidará con base a los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes, no con los ingresos de los congresistas. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 28. Mediante auto del 19 de enero de 202210, se admitió el recurso de apelación y en providencia del 28 de septiembre de 202211 ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 8 Se realiza transcripción textual con posibles errores ortográficos. 9 Folios 189-190 del expediente. 10 Índice 14 de SAMAI. 11 Índice 26 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02 Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29. La parte demandada12 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que está demostrado que los actos administrativos demandados a través de los cuales se niega al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias causadas teniendo en cuenta el 80% de los ingresos totales anuales de un congresista, carecen de vicios de nulidad, pues se ajustan a las disposiciones contenidas en los Decretos 4040 de 2004, y 1102 de 2012, referentes a aplicar la bonificación por gestión judicial equivalente al 70% de lo que devenguen por todo concepto salarial los magistrados de Altas Cortes, y desde el 18 de diciembre de 2012 a la fecha, la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que devenguen por todo concepto salarial los magistrados de Altas Cortes. 30.

En esta oportunidad procesal la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 31. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES Competencia. 32.

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 33. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Sin hacer más desfavorable la situación del apelante único salvo que la modificación sea indispensable para reformar puntos relacionados íntimamente con ella. Problemas jurídicos. 34. Le corresponde a la Sala establecer ¿si el señor Jerónimo Sarmiento Acelas tiene derecho al pago de la diferencia entre el valor reconocido por la demandada 12 Índice 31 de SAMAI. 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02 Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4°de 1992, esto es en la forma ordenada en la sentencia de primera instancia o si por el contrario no tiene derecho a ello, ya que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, solo tuvo efectos hacia el futuro? 35.

Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La bonificación por compensación. 36.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199214, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 37.

En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 38.

En la sentencia dictada por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado15, en la cual se analizó el reajuste de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4º de 1992, se concluyó que se deben tener en cuenta todos los pagos realizados a los congresistas, incluidas las cesantías para calcular la asignación de los magistrados de las Altas Cortes.

En la mencionada decisión se consideró lo siguiente: 14 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 15Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02 Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…» (negrilla fuera de texto). 39.

Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 40. En distintas providencias16, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por 16 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02 Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 41.

Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto17.

Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 42. Acreditado está en el expediente, que el actor prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal del Distrito desde el 30 de junio de 201018 sin que reporte retiro definitivo del servicio. 43. Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 200419.

Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499-2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011- 00150-02- NI:1139-2019; entre otros. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 18 Folio 151 del expediente. 19 Folios 152--159 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02 Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 44. Que el día 28 de julio de 201120 dirigió la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de forma negativa en los actos demandados.

Caso concreto 45. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala concluye lo siguiente: 46. El demandante, en su calidad de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, el cual a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía, como lo sustentó el a quo en la parte motiva del fallo. 47.

Igualmente, es del caso aclarar frente a lo alegado por la entidad demandada en el recurso de apelación, que si bien el demandante no tiene derecho a la prima especial de servicios en los términos dispuestos en el artículo 1521 de la Ley 4ª de 1992, pues no ostentó el cargo de magistrado de Alta Corte, sino que siempre se desempeñó como fiscal delegado ante Tribunal, lo consignado en la sentencia del Tribunal se refiere a que para calcular ese 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, se debe tener en cuenta las cesantías para calcular la prima especial de servicios de dichos funcionarios.

Por lo tanto, la Sala precisará en la parte resolutiva de esta decisión el restablecimiento del derecho, con el fin de evitar posibles confusiones en el cumplimiento de la sentencia22. 48. Toda vez, que conforme a lo señalado en precedencia el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%. 49.

Por lo que no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que su actuación estuvo acorde con el principio de legalidad, en tanto la nulidad del 20 Folios 2-4 del expediente. 21 ARTÍCULO 15.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, (…) tendrán una prima especial de servicios (…). 22 Si bien en el análisis hecho por el a quo en la parte considerativa del fallo se refirió al reajuste del 80% de la bonificación por compensación de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992; en la parte resolutiva de la sentencia la orden es confusa, por lo que el restablecimiento no concuerda con lo expuesto en la parte motiva.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02 Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, que contempla la bonificación por compensación en un 80%. 50.

Así las cosas, la Sala encuentra que el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 30 de junio de 2010, fecha de su vinculación como fiscal delegado, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho, hasta la fecha en que se desempeñe en el respectivo cargo. 51.

Igualmente, la bonificación por compensación por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, únicamente constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; sin embargo, revisada la decisión de primera instancia, se advierte que ello no fue consignado expresamente en la parte resolutiva del fallo impugnado, por lo que se adicionará la sentencia en dicho sentido, según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP23. 52.

Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador. 53. Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199324 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema25. 54.

De conformidad con lo anterior, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, con el fin de precisar el restablecimiento del derecho dispuesto en la forma antes indicada, y que la misma no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. Condena en costas. 23 Ibidem 24 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones.

Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 25 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021).

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02 Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 55. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Fiscalía General de la Nación. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 56.Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. 57.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. MODIFICAR parcialmente y ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, y en su lugar se dispone: “TERCERO.- Condénese a la Nación- Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al señor Jerónimo Sarmiento Acelas el derecho a recibir la diferencia de la bonificación por compensación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dicho dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4°de 1992, sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido, a partir del 30 de junio de 2010 (fecha en que se vinculó como fiscal delegado), hasta la fecha en que se desempeñe en el respectivo cargo.

Dicha bonificación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. TERCERO.- ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02 Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ley, respecto de las diferencias no cotizadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, respecto de las diferencias no cotizadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO- CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Jerónimo Sarmiento Aceles en contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO. Reconocer personería a la abogada Diana María Barrios Sabogal, con cédula de ciudadanía No. 52.907.178, portadora de la Tarjeta Profesional de abogado No. 178.868, como apoderada de la Nación –Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 57 SAMAI.

SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.