Micelio
11001032400020100043300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2010-09-24

Radicación interna: 0621-2015 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jorge Luis Caballero Caballero·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 24 000 2010 00433 00 (0621-2015) Demandante: Jorge Luís Caballero Caballero Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Sanción disciplinaria.

Destitución e inhabilidad general. Servidor público de elección popular. Decisión: Sentencia declara probada de oficio excepciones de caducidad del medio de control y acto no susceptible de control judicial. SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA La sala de subsección decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984,1 instaurada por el señor Jorge Luís Caballero Caballero en contra de la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda Primero: La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Fallo disciplinario del 10 de diciembre de 2009,2 a través del cual la Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 20 años. • El auto de fecha 18 de marzo de 2010,3 que confirmó, en sede de reposición, la anterior decisión. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se peticionó: 1 Estatuto procesal vigente para la época de presentación de la demanda. 2 Folios 201 a 281 del cuaderno 1. 3 Folios 3 a 27 del mismo cuaderno. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001 03 24 000 2010 00433 00 (0621-2015) Demandante: Jorge Luís Caballero Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 • Ordenar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, cancelar la inscripción de la sanción impuesta al accionante. • Condenar en costas a la entidad demandada. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: Que el día 12 de marzo de 2002, el señor Jorge Luís Caballero Caballero fue elegido representante a la cámara por el departamento del Magdalena.

Que después de advertir posibles vínculos del actor con grupos armados al margen de la Ley -paramilitares-, la Procuraduría General de la Nación le abrió investigación invocando la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Que dicha investigación concluyó el 10 de diciembre de 2009, fecha en la que se profirió el fallo de responsabilidad disciplinaria a través del cual se impuso al demandante -entre otros- la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 20 años.

Que el 18 de marzo de 2010, la Procuraduría General de la Nación confirmó en sede de reposición la anterior decisión, notificándola al mandatario del accionante el día 23 de ese calendario. 1.3 Fundamentos de derecho Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: • Artículos 1, 4, 6 y 29 de la Constitución Política. • Artículos 15 y 34 de la Ley 200 de 1995. • Ley 30 de 1992. • Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo • Todo el capítulo de pruebas del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, invocó los cargos de nulidad que se sintetizan a continuación: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001 03 24 000 2010 00433 00 (0621-2015) Demandante: Jorge Luís Caballero Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 i) Infracción de normas constitucionales Fundado en el hecho según el cual las pruebas que sirvieron de base a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria -testimonios y documentos-, provienen del proceso penal adelantado en contra del actor por los mismos hechos y cuyo traslado se efectuó a instancias de la autoridad demandada.

En tal sentido, alegó que el recaudo de esos elementos no satisfizo los requisitos establecidos en los artículos 174, 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, pues las declaraciones de terceros no fueron aportadas en copia autentica y, además, su práctica en aquel proceso, al no contar con la presencia del ahora demandante, requería su ratificación en la instancia disciplinaria, ratificación que, según afirmó, nunca tuvo lugar.

Asimismo, y en cuanto a los documentos trasladados se refiere, afirmó que en el expediente no reposa el oficio que requirió esa información ni la respuesta emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, omisiones que impedían valorar esos medios probatorios, tal y como lo concluyó, entre otras, la sentencia de 26 de mayo de 2010, dictada por la sección tercera del Consejo de Estado dentro de expediente 19.421.

Finalmente, aseguró que en el juicio probatorio se desconoció el principio de la sana crítica, en tanto se atribuyó valor a pruebas documentales que a la luz del artículo 254 del CPC carecían de esa cualidad. ii) Expedición irregular por falta de competencia y prescripción de la acción disciplinaria En esencia, señaló que la entidad accionada carecía de competencia para imponer la sanción que hoy se demanda, pues para la fecha de los hechos reprochados -12 de marzo de 2002- el actor no detentaba la calidad de servidor público y tampoco había empezado a regir la Ley 734 de 2002 -norma que instruyó todo el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante-.

Fundado en ello, manifestó que su mandante fue sancionado por una conducta que no era típica ni antijurídica, en atención a que no se acreditó que con posterioridad a la vigencia de aquella norma -cuando ya había iniciado su labor de congresista- haya desplegado algún comportamiento previsto en el numeral 12 del artículo 48. Por otro lado, aseguró que la sanción demandada fue impuesta bajo la sombra de la prescripción de la potestad disciplinaria, en razón a que esa decisión fue proferida 7 años y 7 de meses después de ocurridos los hechos censurados.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001 03 24 000 2010 00433 00 (0621-2015) Demandante: Jorge Luís Caballero Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 iii) Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa Cimentada en la negativa de la Procuraduría General de la Nación de escuchar en versión libre al accionante -a pesar de las múltiples solicitudes presentadas en ese sentido-, negativa que constituye una clara violación al debido proceso, en sus vertientes del derecho de defensa y contradicción. iv) Falta de competencia del funcionario que profirió el pliego de cargos en el proceso disciplinario Se sustenta este cargo en que la persona que suscribió el pliego de cargos ostentaba dos empleos al interior de la entidad demandada, esto es, el de Viceprocuradora General de la Nación y el de Procuradora General de la Nación bajo la figura del encargo.

Por tanto, adujo que esta irregularidad, no permitida en la ley, constituye la falta de competencia alegada y vulnera la garantía procesal de su defendido de ser juzgado por un funcionario del mismo nivel. II. TRAMITE PROCESAL 2.1 Inadmisión de la demanda Por auto de 2 de noviembre de 2010,4 la Sección Primera de esta Corporación inadmitió la demanda.

Posteriormente, ese despacho confirmó el recurso de reposición presentado en contra de esa decisión.5 2.2 Admisión de la demanda Mediante proveído de fecha 7 de octubre de 2014, se admitió la demanda y, adicionalmente, se ordenó vincular a los señores Mauricio Pimiento Barrera, Luís Eduardo Vives Lacouture, Dieb Nicolás Maloof Cuse y Alfonso Antonio Campo Escobar, como destinatarios de los actos administrativos acusados. 2.3 De la resolución de nulidad impetrada por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa Por auto fechado 28 de enero de 2015,6 la consejera ponente resolvió la solicitud de nulidad por falta de competencia presentada por el agente del ministerio público y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.7 4 Folio 174 del cuaderno principal. 5 Folios 177-179 y 285-288 de ese cuaderno. 6 Folios 315-318 del citado cuaderno. 7 Folios 302-306 de ese cuaderno. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001 03 24 000 2010 00433 00 (0621-2015) Demandante: Jorge Luís Caballero Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4 De la aceptación del impedimento al consejero Rafael Francisco Suárez Vargas A través de providencia de 23 de marzo de 2017,8 esta unidad judicial aceptó el aludido impedimento y, en consecuencia, separó del conocimiento de este asunto al citado consejero de Estado. 2.5 Contestación de la demanda.

Dentro de la oportunidad de ley, la accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones.9 En cuanto a la causal de nulidad consistente en la violación al derecho al debido proceso, aseguró que su actuación se sujetó a los preceptos legales que regulan el proceso disciplinario y, además, estuvo acorde con los mandatos y principios constitucionales que informan esta clase de actuaciones, aunado al hecho de que durante todas las etapas se le garantizó al demandante el núcleo esencial de su derecho al debido proceso.

Fundada en la consigna anterior, alegó que: i) La valoración de las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario, antes que obedecer al capricho y arbitrariedad del respectivo operador, estuvo avalada por las reglas de la sana crítica -lógica, ciencia y experiencia-, reglas que determinaron que la decisión se adoptara con criterios serios, responsables, objetivos y racionales y; ii) Desde la notificación del pliego de cargos se le otorgó al investigado la oportunidad de pedir y aportar las pruebas necesarias para su defensa.

Adicionalmente, se le indicó puntualmente la conducta reprochada, el deber incumplido y la imputación subjetiva que recaía sobre su actuar. En cuanto a la causal de nulidad de falta de competencia y prescripción de la acción disciplinaria, la enjuiciada afirmó que: i) Si tenía competencia para investigar y sancionar al demandante, en razón a que la conducta censurada es de carácter permanente y no instantánea -como se hizo notar a lo largo del trámite disciplinario-.

Ello, por cuanto consideró que las alianzas ilegales denunciadas no culminaron con el proceso electoral, sino que continuaron y se fortalecieron a partir de la fecha en que aquél asumió el cargo de congresista y; ii) No es procedente declarar probada la excepción perentoria, pues el actor fungió como representante a la cámara hasta el año 2007 y, por ende, los cinco 8 Folio 381 y reverso del mismo cuaderno. 9 Folios 395 a 400 de ese cuaderno. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001 03 24 000 2010 00433 00 (0621-2015) Demandante: Jorge Luís Caballero Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 años con que contaba la entidad para disciplinarlo fenecieron en el año 2012, mientras que la última decisión demandada fue emitida en el año 2010.

Finalmente, en tratándose de la última causal de anulación -falta de competencia del funcionario que profirió el pliego de cargos-, la entidad accionada manifestó que la actuación realizada por la Viceprocuradora General de la Nación no provino de la delegación de funciones, sino de una habilitación legal ante una falta temporal del Procurador General de la Nación, todo ello guiado por el Decreto Ley 262 de 2000 -arts. 7 numeral 21 y 17 numeral 2-. 2.6 Período probatorio y alegatos de conclusión Por auto de 17 de mayo de 2023,10 el despacho tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes y negó las solicitudes probatorias del demandante.

Contra esa decisión las partes no presentaron recursos. Posteriormente, mediante proveído de 10 de agosto de 202311 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. Oportunamente, las partes en contienda intervinieron en esta etapa. En efecto, el vocero judicial de la parte actora reiteró los argumentos vertidos en las cuatro causales de nulidad invocadas en la demanda.12 Por su parte, el representante judicial13 de la entidad accionada,14 luego de argumentar que su defendida detenta la competencia para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, reiteró los argumentos plasmados planteados frente a cada uno de los cargos de nulidad contenidos en la demanda.

Finalmente, se señala que el agente del ministerio público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta etapa. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta sala de subsección es competente para dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 del C.C.A.15 10 Folios 442 del mismo cuaderno. 11 Folio 444 de ese cuaderno. 12 Índice 115 de la plataforma SAMAI. 13 Índice 107 de esa plataforma. 14 Índice 114 de la misma plataforma. 15 Norma vigente a la fecha de presentación de la demanda.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001 03 24 000 2010 00433 00 (0621-2015) Demandante: Jorge Luís Caballero Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.2 Problema jurídico Se circunscribe a determinar si las decisiones de fecha 10 de diciembre de 2009 y 18 de marzo de 2010, mediante las cuales la Procuraduría General de la Nación sancionó con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 20 años al señor Jorge Luís Caballero Caballero, vulneraron su derecho al debido al debido proceso.

Con tales fines, se analizará y precisará si esas providencias: i) Infringieron las normas constitucionales y legales que regulan el valor probatorio de las pruebas trasladadas. ii) Fueron expedidas por funcionario carente de competencia y por fuera de la oportunidad de ley. iii) Se emitieron con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y; iv) Están viciados de nulidad al ser expedido el pliego de cargos por un funcionario incompetente.

No obstante, la sala, previa resolución de estos planteamientos, determinará si la demanda fue presentada dentro de la oportunidad de ley. 3.3 La caducidad del derecho de acción El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -disposición vigente a la fecha de presentación de la demanda- concibió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera:

ARTICULO

85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. <Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.

Como se aprecia, esta acción judicial se activa ante la lesión o menoscabo -a través de un acto administrativo- de un derecho subjetivo respaldado en la ley. La anterior precisión para significar que la demanda así enmarcada deberá dirigirse exclusivamente en contra de la decisión o decisiones de la administración que aminoren, modifiquen o extingan un derecho de naturaleza individual.

Por el contrario, esa reclamación no podrá presentarse si el acto cuya nulidad se pretenda no involucra los intereses de la parte demandante. Por su parte, al concebir los plazos para el ejercicio oportuno de esa acción Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001 03 24 000 2010 00433 00 (0621-2015) Demandante: Jorge Luís Caballero Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 judicial, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que:

ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> … 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. … Pues bien, la reseñada disposición estableció un término unitario para la presentación oportuna de la demanda -4 meses-, plazo que inicia su conteo a partir de uno de los siguientes eventos: la publicación, la notificación, la comunicación y/o la ejecución del acto administrativo a demandar.

Así las cosas, corresponde determinar cuál de esos eventos se cumple en cada caso concreto para fijar la fecha desde la que debe contarse el término extintivo. En busca de esa finalidad, deberá tenerse presente que la Sala Plena de esta sección, en auto de 25 de febrero de 2016,16 unificó su jurisprudencia y fijó la regla interpretativa aplicable a la caducidad de las acciones judiciales dirigidas en contra de decisiones disciplinarias contentivas de sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio así: …En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.

Así por ejemplo, en asuntos cuyos presupuestos de hecho guarden identidad con el asunto analizado en la sentencia 11 de diciembre de 2012 (Radicado 2005- 00012-00), en la medida en que el acto de ejecución sea proferido con posterioridad al retiro del servicio, no será posible aplicar la interpretación más favorable del artículo 136 del C.C.A., ya que en dichos eventos el acto de 16 Expediente No. 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001 03 24 000 2010 00433 00 (0621-2015) Demandante: Jorge Luís Caballero Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ejecución no materializa la suspensión o terminación del vínculo laboral. La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En síntesis, la transcrita providencia de unificación estableció como criterio de interpretación frente al estudio de caducidad en estos asuntos que: en todos aquellos casos en los que la ejecución de una decisión disciplinaria concrete el retiro definitivo o temporal del servicio de un funcionario y/o empleado público, la caducidad de la acción iniciará su conteo a partir del acto de ejecución -entiéndase a partir de su notificación, en tanto con ella empieza a surtir efectos jurídicos-.

Por tal razón, el uso adecuado de ese parámetro amerita validar que: i) La sanción disciplinaria enjuiciada implique la separación definitiva o temporal del servicio de un funcionario y/o empleado público; ii) Con ocasión a esa decisión se haya expedido un acto de ejecución y; iii) Ese acto de ejecución concrete la ruptura definitiva o temporal del vinculo laboral del servidor oficial.

Por lo que sigue, y de acuerdo con esas consideraciones, la sala abordará el caso concreto. 3.4 Caso concreto Lo primero que hay que decir es que el estudio de la caducidad de la acción judicial en el que se adentra esta sala de decisión, deviene de las manifestaciones realizadas por la procuraduría tercera delegada ante esta corporación en el curso de la conciliación extrajudicial adelantada por el demandante.

En efecto, en el acta de audiencia visible a folios 110-111 del cuaderno principal, el agente del ministerio público, luego de escuchar las posiciones de las partes, concluyó: Visto lo anterior, como la solicitud de conciliación fue radicada el 13 de julio de 2010, y se le notificó personalmente de la decisión del 10 de diciembre de 2009, el día 14 de diciembre de 2009 y en la copia de la providencia del 18 de marzo de 2010, no consta que el solicitante haya interpuesto recurso alguno, puede haber acaecido el fenómeno de la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., luego el asunto no es conciliable, de conformidad con la previsión contenida en el parágrafo 2º del artículo 81 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009.

Sin Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001 03 24 000 2010 00433 00 (0621-2015) Demandante: Jorge Luís Caballero Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 embargo, además de garantizar el Debido Proceso, da plena aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 6º del Decreto 1716 de 2009, norma según la cual, “si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados a los interesados…”.

Pues bien, de la revisión del expediente disciplinario recibido en préstamo de la entidad accionada,17 la sala encuentra probado lo siguiente: - Que mediante fallo de única instancia de fecha 10 de diciembre de 2009,18 la Procuraduría General de la Nación declaró responsable al señor Jorge Luís Caballero Caballero -entre otros-, como autor de la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

En consecuencia, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 20 años. - Que el doctor Jairo Jesús Díazgranados Camargo, apoderado del demandante, fue notificado de esta decisión el 14 de diciembre de 2009.19 - Que, dentro de la oportunidad legal, los abogados Fernando Canosa Torrado20 y Ernesto Rafael Ariza Muñoz21, en su condición de representantes de los disciplinados Luís Eduardo Vives Lacouture y Dieb Nicolás Maloof Cuse, respectivamente, recurrieron en reposición el citado fallo.22 - Que a través del proveído de fecha 18 de marzo de 201023 la Procuraduría General de la Nación confirmó, en sede de reposición, el reseñado fallo disciplinario. - Que el abogado del actor fue notificado de esta última decisión el 23 de marzo de 2010.24 - Que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día 13 de julio de 2010.25 - Que el demandante fue elegido como representante a la cámara por el departamento del Magdalena para los períodos comprendidos entre los años 2002-2006 y 2006-201026.

Sin embargo, en lo que corresponde a 17 Folio 319 del cuaderno principal. 18 Folios 176-335 del cuaderno # 8 del proceso disciplinario. 19 Ver acta de notificación que reposa a folio 1 del cuaderno # 9 del proceso disciplinario. 20 El recurso está contenido en los folios 6 a 16 del citado cuaderno. 21 El recurso está contenido en los folios 17 a 23 del mismo cuaderno. 22 Ver traslado de recursos en folio 54 de ese cuaderno. 23 Folios 58-82 de ese mismo cuaderno. 24 Ver acta de notificación que reposa a folio 85 del cuaderno # 9 citado. 25 Ver certificado emitido por la procuraduría tercera delegada ante el Consejo de Estado visible a folio 109 del cuaderno principal. 26 Certificado suscrito por el subsecretario general de la cámara de representantes, visible a folios 581-582 del cuaderno # 3 del proceso disciplinario.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001 03 24 000 2010 00433 00 (0621-2015) Demandante: Jorge Luís Caballero Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 este último tiempo, se tiene que por Resolución M.D.0433 de 22 de febrero de 2007, la mesa directiva de la cámara de representantes suspendió del ejercicio del cargo al actor, a partir del 22 de febrero de 2007, por orden emitida por la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, esa mesa directiva, mediante Resolución M.D.1248 de 12 de junio de 2007, aceptó la renuncia al cargo presentada por el accionante.

De las anteriores situaciones se advierte que la entidad accionada, sin estar obligada a ello, notificó al abogado del accionante la decisión que resolvió el recurso de reposición presentado en contra del fallo de única instancia, censura que -se recuerda- solo fue incoada por los abogados de los señores Luís Eduardo Vives Lacouture y Dieb Nicolás Maloof Cuse.

Por consiguiente, y en atención a que el fallo de única instancia no fue recurrido por el demandante, es dable afirmar que la providencia que desató el recurso de reposición no cobijó su situación jurídica particular, pues carecía de poder para modificar o extinguir la sanción disciplinaria que recayó sobre él. Siguiendo este derrotero, se concluye: i) Que frente al señor Jorge Luís Caballero, la providencia de 18 de marzo de 2010 -que resolvió el recurso de reposición presentado en contra del fallo disciplinario de única instancia- no es pasible de control judicial, dado que la decisión allí contenida no involucra sus derechos e intereses y; ii) Que la notificación de esa decisión al abogado del accionante no puede ser tenida en cuenta para contabilizar el plazo de presentación oportuna de la acción, pues la situación jurídica del actor quedó definida y debidamente ejecutoriada con la ausencia de reproche de su parte frente al citado fallo.

Corolario, para la sala resulta evidente la caducidad del medio de control, en razón a que entre la fecha de notificación del fallo disciplinario de única instancia -14 de diciembre de 2009- y la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial -13 de julio de 2010- se sobrepasó el plazo de cuatro meses señalado en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. Adicionalmente, se destaca que en este asunto no es posible acudir a la regla interpretativa fijada en el auto de unificación jurisprudencial del 25 de febrero de 2016 -arriba citada-, por cuanto la ruptura del vínculo laboral del demandante no provino de la ejecución de la sanción disciplinaria cuestionada, sino de su renuncia al cargo como representante a la cámara por el departamento del Magdalena, dimisión que fue aceptada por Resolución D.M.1248 de 12 de junio de 2007, emitida por la mesa directiva de la cámara de representantes.

En consecuencia, y en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 164 del C.C.A., la sala declarará probada de oficio las excepciones de acto no susceptible de control judicial frente a la providencia disciplinaria de 18 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001 03 24 000 2010 00433 00 (0621-2015) Demandante: Jorge Luís Caballero Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de marzo de 2010 y caducidad de la acción frente al fallo sancionatorio de única instancia de fecha 10 de diciembre de 2009.

Por lo que sigue, la decisión en comento releva a la sala para resolver el problema jurídico arriba señalado. 3.5 Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la parte demandante, como quiera que si bien en anteriores oportunidades esta sala de subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a imponer una condena por este concepto, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica de sus intervenciones.

Por consiguiente, al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, se concluye que la actuación de la parte actora estuvo destinada a defender su posición jurídica en relación con los actos administrativos enjuiciados, defensa que se cimentó en argumentos relacionados con la inobservancia e irrespeto del debido proceso disciplinario por parte de la entidad accionada.

En consecuencia, no se le condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. DECLARAR probada de oficio las excepciones de acto no susceptible de control judicial frente a la providencia disciplinaria de 18 de marzo de 2010 y caducidad de la acción frente al fallo sancionatorio de única instancia de fecha 10 de diciembre de 2009, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. Reconocer al doctor Jorge Humberto Serna Botero, Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, para actuar como su apoderado, de conformidad con lo establecido en la Resoluciones 127 de 26 de enero de 2021 y 274 de 12 de septiembre de 2001.

CUARTO. DEVOLVER a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación el expediente contentivo del proceso Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001 03 24 000 2010 00433 00 (0621-2015) Demandante: Jorge Luís Caballero Caballero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 disciplinario adelantado en contra del demandante -entre otros- y que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Impedido)