REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-11565-00 Demandante: MARÍA FERNANDA PLATA HOYOS Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Síntesis del caso: la actora solicitó ante la autoridad accionada la expedición de la resolución en la que se reconozca la práctica jurídica establecida como requisito para optar por el título de abogado y reclamó que a la fecha de presentación de la tutela la autoridad accionada no había dado trámite a su petición. La sala evidenció que, con ocasión de la tutela la autoridad dio efectiva respuesta al requerimiento de la actora y notificó la resolución en la que accedió a la súplica por lo que se declara que este asunto carece actualmente de objeto por tratarse de un hecho superado.
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora María Fernanda Plata Hoyos contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales a la educación, libertad de escoger profesión y petición. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11565-00 Actora: María Fernanda Plata Hoyos Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) María Fernanda Plata Hoyos cursó y aprobó la carrera de derecho en la Universidad Santo Tomás Seccional Bucaramanga. 2) El 8 de noviembre de 2021 solicitó el reconocimiento de práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 3) Alegó que a la fecha de radicación de la acción de tutela no había recibido respuesta satisfactoria a su petición. 4) Para la demandante, el proceder de la autoridad accionada trasgredió sus garantías fundamentales porque al no contar con la resolución de aprobación de judicatura no le es posible adelantar el trámite de grado, lo que limita su derecho a ejercer la carrera profesional. 2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales a la educación, libertad de escogencia de profesión, y petición por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11565-00 Actora: María Fernanda Plata Hoyos Acción de tutela SEGUNDA.
ORDENA R a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura de MARIA FERNANDA PLATA HOYOS identificado (sic) con cédula de ciudadanía No. 1.098.816.507 de Bucaramanga, Santander, con el fin de acceder al grado en la menor brevedad posible y obtener el título de ABOGADO.” (Mayúsculas y negrillas del texto original.
Archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 3. Actuación procesal Mediante auto de 15 de diciembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.
Actuación de las autoridades públicas La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se desestime la petición de amparo presentada por la actora en atención a que ya expidió la Resolución no. 9111 de 22 de diciembre de 2021 por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11565-00 Actora: María Fernanda Plata Hoyos Acción de tutela 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la educación, libertad de escoger profesión y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no emitir una respuesta frente al requerimiento de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para obtener el título de abogado. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11565-00 Actora: María Fernanda Plata Hoyos Acción de tutela Por su parte, al momento de presentar informe de respuesta frente a la tutela, la autoridad accionada informó que el 22 de diciembre de 2021 brindó respuesta efectiva a la petición de la accionante a la que anexó la Resolución no. 9111 de la misma fecha en la que reconoció la práctica jurídica de María Fernanda Plata Hoyos.
Adicionalmente acreditó la remisión de la respuesta al domicilio de la demandante. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud ente la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el objeto de obtener reconocimiento de cumplimiento de su práctica jurídica como judicante. 2) Con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia la autoridad accionada dio respuesta a la petición a la que anexó la Resolución no. 9111 de 22 de diciembre de 2021 en la que reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de la accionante y la notificó enviándola al correo electrónico registrado por la solicitante. 3) Así entonces la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la actora fue satisfecha con la respuesta efectiva a su petición 4) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada a la interesada. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11565-00 Actora: María Fernanda Plata Hoyos Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora María Fernanda Plata Hoyos de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.