Micelio
11001031500020210566101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-06

Radicación interna: 1239 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Maria Juliana Mantilla Esparza·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Número único de radicación: 110010315000 2021 05661 01 Referencia: Acción de tutela Actora: MARÍA JULIANA MANTILLA ESPARZA Asunto: Decreta la nulidad de todo lo actuado AUTO INTERLOCUTORIO Estando el proceso al Despacho para decidir la impugnación presentada contra el fallo de 11 de noviembre de 2021, mediante el cual la SECCIÓN CUARTA decidió la acción de tutela de la referencia, se advierte la configuración de una nulidad insubsanable en el trámite de la primera instancia. I.- ANTECEDENTES La señora ELVIA ROJAS GARCÍA, actuando como agente oficiosa de la señora MARÍA JULIANA MANTILLA ESPARZA, promovió la acción de tutela de la referencia contra el TRIBUNAL SUPERIOR Número único de radicación: 110010315000 2021 05661 01 Actora: María Juliana Mantilla Esparza 2 DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA -SALA CIVIL FAMILIA1, con la finalidad de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de su agenciada.

La controversia tuvo origen en el hecho de que la señora MARÍA JULIANA MANTILLA ESPARZA venía ocupando en provisionalidad el cargo de Citadora Grado 4 en el TRIBUNAL, hasta el mes de septiembre de 2021, fecha en la que fue nombrada en propiedad la señora LAURA FERNANDA VALENZUELA GÓMEZ, como consecuencia del concurso de méritos que adelantó el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER para tal efecto.

La acción de tutela está fundamentada en la estabilidad laboral reforzada que pregona la agente oficiosa respecto de la señora MARÍA JULIANA MANTILLA ESPARZA, al asegurar que ésta padece de algunas patologías, como trastorno afectivo bipolar y depresivo recurrente. Mediante auto de 20 de septiembre de 2021, proferido en primera instancia por el Consejero sustanciador fue admitida la solicitud y, en consecuencia, se ordenó la notificación respectiva al TRIBUNAL y a 1 En adelante el TRIBUNAL.

Número único de radicación: 110010315000 2021 05661 01 Actora: María Juliana Mantilla Esparza 3 la señora LAURA FERNANDA VALENZUELA GÓMEZ, esta última como tercera con interés directo en la resultas del proceso. A través del fallo de 11 de noviembre de 2021, la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación denegó las pretensiones de la acción de tutela, no obstante, en aras de garantizar los servicios médicos a la actora, dadas las patologías que padece, ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA que mantuviera su afiliación al sistema de seguridad social en salud por 6 meses, así: “[…] III.

FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora María Juliana Mantilla Esparza, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que mantenga la afiliación de la actora al sistema de seguridad social en salud hasta por un tiempo de seis (6) meses, a fin de que la actora, en ese lapso, agote las diligencias que estén a su alcance para continuar con la afiliación ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. Mediante memorial radicado el 26 de noviembre de 2021, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA solicitó al a quo que efectuara un Número único de radicación: 110010315000 2021 05661 01 Actora: María Juliana Mantilla Esparza 4 control de legalidad de la actuación, dado que se le había impuesto una orden en el fallo, pese a que nunca había sido vinculada al trámite de la acción de tutela.

Además, dicha autoridad administrativa solicitó de forma subsidiaria que se declarara la nulidad de toda la actuación, bien fuera en el trámite de primera o segunda instancia, por las mismas razones. Surtido el traslado respectivo a las demás partes, mediante auto de 21 de enero de 2022, el Consejero sustanciador denegó la solicitud de nulidad presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, basado en que: “[…] la orden fue directa porque alude al cumplimiento de un deber especial de protección frente a personas con enfermedades catastróficas […]”.

II.- CONSIDERACIONES La acción de tutela se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como un procedimiento preferente y sumario para demandar ante cualquier juez la protección de derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Número único de radicación: 110010315000 2021 05661 01 Actora: María Juliana Mantilla Esparza 5 Ahora bien, en el trámite de una solicitud de amparo debe observarse el debido proceso, esto es, atender a todas las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales, legales y reglamentarias, con las que se garantice la realización de los derechos tanto de las partes activas y pasivas de la acción, como los correspondientes a los sujetos a quienes les asista interés legítimo y directo en las resultas del proceso.

En tal sentido, es claro que quienes eventualmente puedan verse afectados de manera directa con una decisión judicial de naturaleza constitucional, deben estar enterados de la misma y, particularmente, de la existencia del trámite en el que ésta se decidirá, teniendo la oportunidad procesal de intervenir en la actuación, en igualdad de condiciones a los actores, para debatir, pedir o allegar pruebas.

Al respecto, desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional2 ha sostenido lo siguiente: “[ ] La Sala reitera lo que ha dicho en múltiples ocasiones en este aspecto: en las acciones de tutela también se debe observar el debido proceso. Y que uno de los pilares del debido proceso lo constituye, precisamente, el que se 2 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T 132 de 24 de marzo de 1995, M.P Jorge Arango Mejía, número único de radicación T- 51959.

Número único de radicación: 110010315000 2021 05661 01 Actora: María Juliana Mantilla Esparza 6 notifique a la parte demandada que se ha iniciado un proceso en su contra [ ]”. Ahora bien, esta acción constitucional fue reglamentada en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, norma que a su vez está desarrollada en el Decreto 306 de 19 de febrero de 19924.

El Decreto 2591 de 1991, dispone en su artículo 16 que las providencias que se profieran en el trámite de tutela se "[…] notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz […]". A su vez, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992 dispone que "[…]todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes […]".

La falta de notificación de la admisión de una acción de tutela o de la sentencia que se profiera en el trámite puede conllevar la configuración de una nulidad que, en uno u otro caso, podrá ser subsanable o absoluta dependiendo de la actuación sobre la que recae la omisión. En relación con este asunto la Corte Constitucional, haciendo un 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.

Número único de radicación: 110010315000 2021 05661 01 Actora: María Juliana Mantilla Esparza 7 análisis de los artículos 133, 136 y 138 del Código General del Proceso, en concordancia con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, estableció las siguientes reglas: “[…] 12. En suma, la jurisprudencia reseñada en precedencia permite identificar que ante un error en el trámite de notificación del auto admisorio -a las partes o a los terceros con interés directo en el proceso- o de providencias relativas - por ejemplo- a la práctica de pruebas, se produce una nulidad por indebida notificación. En estos casos deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Si la falta de notificación es del auto admisorio o de aquellas providencias diferentes a la sentencia, la nulidad tendrá carácter subsanable (arts. 133 y 136 del CGP).

En estos casos, el juez de tutela deberá, antes de adoptar la sentencia, poner de presente tal circunstancia a los interesados a efectos de que estos decidan si alegan o no el respectivo defecto (art. 137 del CGP). b) Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisorio- la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. del CGP).

En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad. c) Si en sede de revisión, la Corte constata que ha ocurrido una indebida notificación en las instancias deberá considerar diferentes variables: (i) si se trata del supuesto a) deberá anular la sentencia adoptada por el juez de tutela a efectos de que en la instancia que corresponda, el juez ponga de presente la nulidad identificada y los afectados decidan si la alegan o no. Ahora bien (ii) si se trata del supuesto b) deberá declarar la nulidad del trámite a efectos de que se rehaga plenamente la actuación. Sin embargo, en caso de presentarse circunstancias extraordinarias –relativas a la intensidad de la afectación de los derechos o las circunstancias especiales de las personas que intervienen en el proceso-, podrá adoptar las medidas que correspondan para subsanar los yerros procesales dando primacía al derecho sustancial. 13.

Para la Corte, la aplicación del procedimiento ordinario al proceso de tutela -en las condiciones antes referidas- obedece a que la notificación de las providencias judiciales así como la Número único de radicación: 110010315000 2021 05661 01 Actora: María Juliana Mantilla Esparza 8 definición de las consecuencias procesales cuando se constata un defecto en su realización, son expresión del principio de publicidad y del debido proceso, en la medida en que solo hasta el momento en que las partes o los terceros con interés directo en el trámite judicial conocen las providencias judiciales, pueden obrar conforme a ello y definir la forma de actuar.

En consecuencia, tales principios también rigen el procedimiento de tutela y por tanto la aplicación del Código General del Proceso a las nulidades en materia de tutela se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[24] “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991” […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita y las precisiones previas, la falta de notificación del auto admisorio de una acción de tutela o el que da a conocer la existencia del trámite, a los accionados y terceros con interés legítimo y directo, conlleva la configuración de una nulidad que, de ser alegada por el afectado, debe ser declarada.

En el presente caso, el Despacho advierte que antes de proferir el fallo de primera instancia, el a quo no puso en conocimiento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA la existencia de la acción de tutela de la referencia, de manera que fueron desconocidos sus derechos de defensa y contradicción. La referida irregularidad fue alegada por la autoridad administrativa aludida y de sus manifestaciones se corrió traslado a los demás sujetos procesales, sin que éstos se hubieren pronunciado al Número único de radicación: 110010315000 2021 05661 01 Actora: María Juliana Mantilla Esparza 9 respecto.

El Despacho advierte que, en efecto, la actuación surtida en primera instancia desconoció el derecho de defensa y, en consecuencia, el debido proceso de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en particular, porque le fue impuesta una orden en el fallo, sin que se le hubiera dado la oportunidad de pronunciarse durante el trámite respectivo.

Cabe precisar que no bastaría con simplemente abordar el fondo del asunto en este momento procesal, porque ello implicaría pretermitir la primera instancia en relación con la autoridad administrativa aludida. Sobre el particular, es importante señalar que pese a que la acción de tutela tiene una naturaleza informal y expedita, no por ello se pueden pretermitir las etapas mínimas legalmente establecidas, máxime si se trata de aquella que permite conocer la existencia del proceso constitucional y posibilita a la contraparte y a los terceros ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese orden de ideas, el Despacho declarará la nulidad de todo lo Número único de radicación: 110010315000 2021 05661 01 Actora: María Juliana Mantilla Esparza 10 actuado en primera instancia, a partir del auto de 20 de septiembre de 2021, inclusive, a través del cual se admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se ordenará que, por conducto de Secretaría, se remita nuevamente el expediente a la SECCIÓN CUARTA, a fin de que emita el proveído que corresponda, con la debida vinculación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para que ésta pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, a partir del auto de 20 de septiembre de 2021, inclusive, a través del cual se admitió la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría General, DEVOLVER el presente expediente a la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación, para los Número único de radicación: 110010315000 2021 05661 01 Actora: María Juliana Mantilla Esparza 11 fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera