Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Accionante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Medio de control de reparación directa. Contabilización del término de caducidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por los señores Héctor Fabio Ramírez Cardona y Paola Andrea Bedoya Morales, en nombre propio y en representación de los menores Miguel Ángel y Valentina Ramírez Bedoya;
Luis Octavio Ramírez Cardona, María Eugenia Ramírez Cardona, Miriam del Socorro Ramírez Cardona, Carlos Alberto Ramírez Cardona, Luz Marina Ramírez Cardona, Alveiro de Jesús Ramírez Cardona y Carmen Olivia Ramírez Cardona, quienes actúan a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al expedir la providencia del 13 de marzo de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001 33 33 026 2022 00597 01. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Los accionantes solicitan lo siguiente: Primera. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad (enfoque diferencial), debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Héctor Fabio Ramírez Cardona y Paola Andrea Bedoya Morales, Miguel Ángel Ramírez Bedoya, Valentina Ramírez Bedoya, Luis Octavio Ramírez Cardona, Carlos Alberto Ramírez Cardona, Luz Marina Ramírez Cardona, Alveiro de Jesús Ramírez Cardona y Carmen Olivia Ramírez Cardona vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera.
Segunda. Dejar sin efecto la providencia del […] 13 de marzo de 2024, proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia al interior del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-026-2022- 00597-01. Tercera. En consecuencia, ordenar a la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera nueva providencia, de forma que garantice los derechos fundamentales de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la presente acción. 2.2.
Hechos de la solicitud El 18 de agosto de 2020, el señor Héctor Fabio Ramírez Cardona tuvo un accidente de tránsito sobre la vía que conduce del municipio de Segovia (Antioquia) a Medellín, mientras conducía una motocicleta. Aproximadamente a las 5.40 a. m., a la altura del Estadero La Candelaria en jurisdicción del municipio de Yalí (Antioquia), impactó con un montículo de pavimento, que posteriormente advirtió como un resalto que no se hallaba debidamente demarcado y no existía ningún tipo de señal preventiva, lo que provocó que perdiera el equilibrio y con ello el control del vehículo, cayendo a la carretera y sufriendo una serie de lesiones.
Con posterioridad al choque, fue auxiliado por los señores Amparo de Jesús Londoño Ramírez y José Andrés Atehortúa Londoño, y trasladado al Hospital La Misericordia Yalí ESE, donde ingresó por el servicio de urgencias a las 6:41 a. m. Inicialmente, se le diagnosticó con «S500-contusión del codo, DX. Relacionado: S400-contusión del 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros hombro y del brazo», razón la cual se procedió a inmovilizarlo con férula braquipalmar con yeso.
El 22 de agosto de 2020, fue remitido a la ESE Hospital San Rafael de Yolombó, institución en la que se le practicaron procedimientos quirúrgicos de drenaje, curetaje, osteosíntesis, entre otros, y se le dio de alta en esa fecha. El 10 de septiembre de 2020, en consulta por ortopedia y traumatología, se le ordenó examen imagenológico de «1.
MANO DEDOS PUÑO (MUÑECA) CODO PIE CLAVÍCULA ANTEB» Y RX DE CODO IZQUIERDO AP Y LAT». El 22 de noviembre con los resultados de las ayudas diagnósticas, el dictamen del especialista fue el siguiente «POP DE 3 MESES DE OSTEOSÍNTESIS DE OLECRARON IZQUIERDO (DVERGARA) AL MOMENTO CON LIMITACIÓN FUNCIONAL DE CODO IZQUIERDO Y DOLOR EN HOMBRO IZQUIERDO CON LIMINTACIÓN (sic) FUNCIONAl» y «RX HOMBRO IZQUIERDO CON PINZAMIENTO SUBACROMIAL».
El 25 de junio de 2022, el doctor Juan Diego Zapata Serna le comunicó que había sido calificada la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 20.60 %, con fecha de estructuración del 22 de noviembre de 2020, y su origen el accidente de tránsito objeto del medio de control de reparación directa. Actualmente es una persona en situación de discapacidad.
El 16 de agosto de 2022, en calidad de víctima directa y junto a su grupo familiar radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 109 Judicial I para Asuntos Administrativos. El 12 de septiembre de 2022, se celebró la audiencia que se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, razón por la cual se expidió acta y se dio por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
El 8 de noviembre de 2022, presentaron demanda en uso del medio de control de reparación directa, la cual fue repartida al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín bajo la radicación 05001 33 33 026 2022 00597 00, despacho que mediante auto del 17 de noviembre de 2022 la rechazó, porque estimó que se había configurado el fenómeno de caducidad.
El 23 de noviembre de 2022, formularon recurso de reposición y, en subsidio, 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros apelación, el primero fue resuelto por el a quo, en el sentido de no reponerlo y, el segundo, fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
El 17 de julio de 2023, el proceso fue asignado a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal, que a través de auto del 13 de marzo de 2024, decidió confirmar lo resuelto por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, pues indicó que la parte demandante tenía como fecha máxima para formular la demanda el 15 de septiembre de 2022 y que al haberse presentado el 8 de noviembre de 2022, operó la caducidad de la acción, ello porque consideró que el término debía contarse desde la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el accidente de tránsito del 18 de agosto de 2020. 2.3.
Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y se configuran los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: El daño cuyo resarcimiento se reclama en el presente juicio no corresponde a la fractura sufrida el 18 de agosto de 2020 —fecha del accidente— sino que corresponde a la limitación funcional permanente del codo y hombro que padece el señor Héctor Fabio Ramírez Cardona, lo que, como lo han advertido sus médicos tratantes, acaeció el 22 de noviembre de 2020 y que se acreditó el 25 de junio de 2022 cuando se le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Antes del 22 de noviembre de 2020, solo sabía que se había fracturado y que el hueso se encontraba en estado de consolidación y que una vez terminara el proceso de recuperación podría continuar con sus labores con normalidad; sin embargo, en esa data fue cuando el médico ortopedista Juan Carlos Ipaz Tello le informó que sus exámenes diagnósticos permitían concluir que tenía una limitación permanente en codo y hombro izquierdos. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros Entonces, atendiendo al hecho de que conoció la existencia del daño en consulta de ortopedia el 22 de noviembre de 2020, el término de caducidad solo se alcanzaría el 22 de noviembre de 2022, por tanto, al presentar la demanda el 8 de noviembre de 2022, el fenómeno de caducidad no acaeció en el presente caso.
La parte demandante probó la imposibilidad de conocer el daño, mediante las historias clínicas aportadas; en especial, del 10 de septiembre y del 22 de noviembre de 2020, porque aquellas dan cuenta de que los médicos tratantes aún estaban ordenando ayudas diagnósticas para determinar la gravedad de las lesiones sufridas por el señor Ramírez Cardona y determinar el carácter temporal o permanente de estas.
Así mismo, mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral se acreditó la fecha de estructuración, esto es, el 22 de noviembre de 2020, cuando se advirtió la consolidación de las secuelas definitivas. El Tribunal accionado no acató lo ordenado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al no determinar el momento a partir del cual tuvieron conocimiento del daño; en consecuencia, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico por cuanto dejó de aplicar las normas legales pertinentes y no valoró las pruebas relativas al conocimiento de la parte demandante frente al daño, su gravedad y permanencia. Igualmente, desobedeció la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha definido las pautas para determinar dicho conocimiento a partir del diagnóstico, esto es, la sentencia del 16 de agosto de 2022, magistrado ponente, Martín Bermúdez Muñoz, de la Subsección B Sección Tercera, radicado: 17001 23 31 000 2010 00327 01 (52116). 2.4.
Actuación procesal La acción de tutela se inadmitió por auto del 23 de septiembre de 2024, en el que se requirió a los señores 1) Héctor Fabio Ramírez Cardona y Paola Andrea Bedoya Morales para que allegaran copia de los registros civiles de nacimiento de Miguel Ángel y Valentina Ramírez Bedoya o en caso de que ya hubieran cumplido la mayoría de edad aportaran memorial manifestando su voluntad para actuar dentro de este trámite; 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros 2) Luis Octavio Ramírez, Miriam del Socorro, Luz Marina, Alveiro de Jesús y Carmen Olivia Ramírez Cardona para que aportaran memorial aclaratorio en el que indicaran el tipo y número de documento de identidad; y 3) al abogado Héctor Mauricio Aristizábal Peña para que señalara y acreditara en que calidad actuó en el medio de control de reparación directa con radicado 05001 33 33 026 2022 00597 00 y sustentara con precisión conceptual y jurídica, las razones por las cuales solicitaba su vinculación como coadyuvante de la parte actora.
En memorial aclaratorio y con documentación adjunta, los accionantes atendieron lo solicitado dentro del término legal concedido, acreditando, entre otros, la condición de menores de edad de Miguel Ángel y Valentina Ramírez Bedoya; los números de documento de identidad de los señores Luis Octavio Ramírez Cardona, Miriam del Socorro Ramírez Cardona, Luz Marina Ramírez Cardona, Alveiro de Jesús Ramírez Cardona y Carmen Olivia Ramírez Cardona.
Por su parte, el abogado Héctor Mauricio Aristizábal Peña retiró su petición de coadyuvancia, debido a que reconoció de manera expresa no poder acreditar su legitimación para actuar en tal calidad, dentro de este trámite. Mediante proveído del 11 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, como demandados.
Así mismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), al Departamento de Antioquia, al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y al Ministerio de Transporte, al haber actuado dentro del medio de control de reparación directa con radicación 05001 33 33 026 2022 00597 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 2.5.
Intervenciones Del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS). El director territorial Antioquia pide negar las súplicas de la tutela, teniendo en cuenta que la acción no puede tener por objeto que el juez constitucional se convierta en una nueva instancia ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso que no representen un problema 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros constitucional de vulneración de derechos fundamentales.
Además, se debe revisar que la entidad no quebrantó derecho fundamental alguno a la parte demandante. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), por medio de apoderada, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, se disponga su desvinculación por inexistencia de violación de derechos al actor.
Igualmente, dado que la tutela se dirige contra lo actuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con radicación 05001 33 33 026 2022 00597 01, advierte que no tiene competencia para resolver, revocar u ordenar lo pretendido por la parte actora, por el contrario, no está facultada para inmiscuirse en las decisiones, procesos o funciones de las autoridades, máxime cuando estas son judiciales y, por tanto, tienen autonomía funcional; por ello, no puede pronunciarse sobre un aspecto que no es de su competencia, pues únicamente se limita a la administración de los contratos de concesión mediante los cuales los concesionarios obtienen una remuneración por la materialización de proyectos de infraestructura.
Del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. El magistrado Jairo Jiménez Aristizábal da contestación a la demanda, y pide se declare la improcedencia, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En el asunto sometido a estudio se evidencia que la reclamación de los accionantes en torno a la revisión del término de caducidad del medio de control de reparación directa no tiene asidero jurídico, porque la demanda se presentó por fuera de los plazos señalados por la ley, operando el fenómeno de la caducidad de la acción. Del análisis del expediente se observa que el señor Héctor Fabio Ramírez Cardona sufrió el accidente, del que se desprende el hecho dañoso, el 18 de agosto de 2020; por tanto, inicialmente, tenía como fecha máxima para presentar la demanda el 19 de agosto de 2022, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho; no obstante, la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 16 de agosto de 2022, se expidió acta de no conciliación el 12 de septiembre de 2022, entonces, como lo estimó el juzgado de primera instancia, tenía como fecha máxima para radicar su escrito de demanda el 15 de septiembre de 2022, pero fue incoada el 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros 8 de noviembre de 2022, lo que quiere decir que se interpuso extemporáneamente, operando el fenómeno de caducidad de la acción. La acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
De la Nación (Ministerio de Transporte). El coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica se opone a que prosperen las declaraciones y peticiones deprecadas por los accionantes, alega que no es la autoridad competente para resolver sus requerimientos, por ello, solicita su desvinculación del proceso, porque no tiene responsabilidad alguna en los hechos planteados en el escrito de tutela y las pretensiones no guardan relación directa o indirecta con ese organismo, ya que no ha participado ni contribuido a las situaciones descritas por la parte actora, pues de acuerdo con la normativa vigente, tiene como función principal la formulación y adopción de políticas, planes, programas y regulaciones económicas en materia de transporte, tránsito e infraestructura, sin que posea atribuciones para realizar juicios de validez en providencias judiciales.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 3.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra el auto del 13 de marzo de 2024, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 05001 33 33 026 2022 00597 01. 3.3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.3.2.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional6 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que estos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, no resultan idóneos para proteger los derechos 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable7 En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» de la tutela fijados por la Corte Constitucional. 3.4.
Hechos probados 3.4.1. El 8 de noviembre de 2022, el señor Héctor Fabio Ramírez Cardona y su grupo familiar, por medio de apoderado, impetraron medio de control de reparación directa para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación (Ministerio de Transporte), al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y al departamento de Antioquia por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados en razón del accidente de tránsito ocurrido el 18 de agosto de 2020, por falla en el servicio de mantenimiento y señalización de la vía, que le generó una limitación funcional del codo y manguito rotador, que le fue diagnosticada el 22 de noviembre de 2020.8 3.4.2.
El 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín dictó auto dentro del proceso con radicación 05001 33 33 026 2022 00597 00, en el que resolvió lo siguiente:9 PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por [Héctor Fabio Ramírez Cardona, Paola Andrea Bedoya Morales] –quien actúa en nombre propio y en representación de los menores [Miguel Ángel Ramírez Bedoya y Valentina Ramírez Bedoya–, Luis Octavio Ramírez Cardona, María Eugenia Ramírez Cardona, Miriam del Socorro Ramírez Cardona, Carlos Alberto Ramírez Cardona, Luz Marina Ramírez Cardona, Alveiro de Jesús Ramírez Cardona y Carmen Olivia Ramírez Cardona] en contra de la [Nación – Ministerio de Transporte–, el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Departamento de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia judicial, ARCHÍVESE el expediente. 7 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Índices 15 y 18, del expediente electrónico. 9 Índices 15 y 16, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros 3.4.3.
El 13 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión,10 al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia anterior, dispuso lo siguiente:11 PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada a través de auto del 17 de noviembre de 2023, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que rechazó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, por haber operado la caducidad de la acción.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. […] 3.5. Análisis de la Sala 3.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por los accionantes gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la providencia que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que declaró la caducidad en el medio de control de reparación directa con radicación 05001 33 33 026 2022 00597 01. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 13 de marzo de 2024, se notificó por estado el 14 de marzo de 2024,12 quedó ejecutoriada el 21 de marzo de 2024 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 12 de septiembre de 2024,13 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 10 Sala integrada por los magistrados Jairo Jiménez Aristizábal, Verónica Gutiérrez Tobón y Beatriz Elena Jaramillo Muñoz. 11 Índices 15 y 16, del expediente electrónico. 12 Índices 15 y 16, del expediente electrónico. 13 Índice 1, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal».
Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la providencia que se cuestiona es aquella que rechazó el medio de control de reparación directa. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó inicialmente, en el sentido de indicar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para discutir el proveído del 13 de marzo de 2024, que emitió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. 3.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 3.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.14 3.5.2.2.
Del desconocimiento del precedente judicial En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4.º de la Ley 169 de 1896 se estableció la regla de la doctrina probable.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición,15 precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical,16 la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.
A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable 14 Corte Constitucional.
Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 15 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2011, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 16 Sentencia T-486 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.17 Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso.18 De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación.19 17 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 18 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 19 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995: magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.
De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.20 En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.5.2.3.
Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».21 20 En materia Contencioso-administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.22 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 3.5.3.
Caso concreto Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con la providencia proferida el 13 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en cuanto confirmó la declaración de caducidad del medio de control de reparación directa que interpusieron contra la Nación (Ministerio de Transporte), el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y el departamento de Antioquia para que fueran declarados responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales que les causó el accidente de tránsito ocurrido el 18 de agosto de 2020, por falla en el servicio de mantenimiento y señalización de la vía, que le generó una limitación funcional del codo y manguito rotador al señor Héctor Fabio Ramírez Cardona. 22 Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros El Tribunal confirmó la decisión adoptada el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que rechazó la demanda impetrada por el accionante, por haber operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo (CPACA), norma aplicable al caso objeto de estudio, la oportunidad para demandar en reparación directa vence al cabo de los dos años siguientes al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de aquel si fue en fecha posterior y siempre que acredite la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. El Tribunal estimó que le asistía razón a la primera instancia al tomar el 18 de agosto de 2020, como fecha de configuración del hecho dañoso, pues ese día el señor Ramírez Cardona sufrió el accidente por el cual reclama la indemnización de los perjuicios presuntamente causados.
Al respecto se pronunció así: Luego de revisados los hechos, dentro de los cuales, la parte actora había manifestado que el 18 de agosto de 2020 en el Municipio de Yalí – Antioquia–, el señor Héctor Fabio Ramírez Cardona, conducía la motocicleta de placas VUI54D, vehículo que impactó con un montículo de pavimento, accidente que atribuye a un resalto que no se encontraba demarcado y no contaba con señalización preventiva.
El Juzgado de primera instancia llevó a cabo el conteo de la caducidad de la acción, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, esto es, desde el 19 de agosto de 2020, teniendo en consideración que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 16 de agosto de 2022, y el acta de no conciliación fue expedida el 12 de septiembre de 2022, por lo que si bien en principio la demanda debió presentarse el 19 de agosto de 2022, tuvo en consideración que la solicitud de conciliación prejudicial interrumpe el conteo del término y por tal razón, el A quo llegó a la conclusión de que la demanda debía presentarse a más tardar el 15 de septiembre de 2022, siendo presentada el 08 de noviembre de 2022, es decir de manera extemporánea.
En consecuencia, decidió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Y, en relación con el argumento formulado por los accionantes en la apelación, referente a que se debía contabilizar la caducidad desde el 22 de noviembre de 2020, el Tribunal estimó que no probaron «la imposibilidad de conocer el daño el día de su ocurrencia, sobre el particular señaló lo siguiente: 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros 4.2.
Visto lo anterior, y luego de estudiado el expediente, se tiene entonces que el argumento principal del recurso vertical de alzada gira en torno a que debe tenerse como fecha de configuración del daño, para efectos de llevar a cabo el conteo del término de caducidad, el día 22 de noviembre de 2020, día en el cual –luego de diferentes intervenciones y consultas médicas– se estableció como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del señor Héctor Fabio Ramírez Cardona, como consecuencia del accidente sufrido el 18 de agosto de 2020.
Ahora bien, considera esta Sala de Decisión que le asiste razón al Juzgado de primera instancia, al tomar como fecha de configuración del hecho dañoso el día 18 de agosto de 2020, pues ese día el señor Ramírez Cardona sufrió el accidente por el cual reclama la indemnización de los perjuicios presuntamente causados, tal y como lo narra dentro de los hechos primero a cuarto del escrito de demanda[…].
El artículo 164, literal i) del CPACA, es claro al advertir que la caducidad se cuenta desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Es claro que el demandante no probó la imposibilidad de conocer el daño el día de su ocurrencia, por lo que le asiste la razón al a-quo.
En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 164 literal i) del CPACA, la Sala procederá a llevar a cabo el conteo de la caducidad de la acción, con el fin de determinar si en efecto, en el caso bajo análisis se ha configurado dicho fenómeno. Se tiene entonces, que el señor Héctor Fabio Ramírez Cardona sufrió el accidente del cual se desprende el hecho dañoso el día 18 de agosto de 2020[…], razón por la cual, inicialmente, tenía como fecha máxima para presentar la demanda el día 19 de agosto de 2022[…], es decir dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho.
Sin embargo, se denota que la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 16 de agosto de 2022, siendo expedida el acta de no conciliación el día 12 de septiembre de 2022[…], por lo tanto, tal y como lo señala el Juzgado de primera instancia, la parte demandante tenía como fecha máxima para radicar su escrito de demanda el 15 de septiembre de 2022, siendo presentada el 08 de noviembre de 202, (sic) lo que quiere decir que la demanda fue presentada de manera extemporánea, operando así el fenómeno de la caducidad de la acción. (Negrilla de la Sala).
Así las cosas, para la Sala, contrario a lo que aducen los accionantes el Tribunal teniendo en cuenta que el hecho dañoso, esto es, el accidente ocurrió el 18 de agosto de 2020, concluyó como lo hizo el a quo, que en las acciones de reparación directa en las que se persigue la declaración de responsabilidad patrimonial por acción u omisión del Estado, resulta exigible el término para demandar previsto en la ley —artículo 164, numeral 2, literal i)— y que ese plazo, según el criterio jurisprudencial de esta corporación, se computa desde cuando el afectado conoció o debió conocer del 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros perjuicio; por consiguiente, el juez administrativo debe determinar, como ocurrió en el presente asunto, la fecha en que se enteraron del hecho dañoso o advirtieron la posibilidad de atribuirle responsabilidad a la administración para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para plantear la controversia.
Al efecto, se traen a colación las consideraciones que efectuó el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al resolver el recurso de reposición que incoaron los demandantes contra la providencia que rechazó la demanda, que son del siguiente tenor: En el presente caso, la parte actora manifiesta que el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala un conteo objetivo y un conteo subjetivo del término de caducidad, los cuales se determinan en cada caso.
Así, considera que el momento en el que se tuvo consciencia del daño no fue el día 18 de agosto de 2020, fecha en la que el señor Héctor Fabio Ramírez Cardona, quien conducía la motocicleta de placas VUI 54D, impactó con un montículo de pavimento en el municipio de Yalí, Antioquia, sino el 22 de noviembre de 2020 cuando el ortopedista tratante analizó el resultado de las imágenes diagnósticas (resonancia magnética y radiografía) y advirtió la presencia de la limitación funcional en su codo y hombro izquierdo.
Es decir, manifiesta que para determinar el término de radicación oportuna de la demanda debe tenerse en cuenta las diferentes intervenciones médicas y quirúrgicas que ha recibido desde la fecha en que ocurrió el accidente, las que fueron consolidadas el día 22 de noviembre de 2020, fecha en la que se produjo la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, tal y como lo determinó el especialista en salud ocupacional.
Al respecto, este despacho judicial considera que no le asiste la razón a la parte demandante toda vez que lo pretendido mediante la acción de reparación directa no es nada distinto a conseguir la indemnización de perjuicios por razón de la lesión física padecida y ocasionada al señor Ramírez Cardona por el accidente de tránsito sufrido el 18 de agosto de 2020; es decir, este es el hecho dañoso por el cual se demanda la responsabilidad del Estado.
Por lo anterior, no existe razón alguna para que el término de caducidad de la acción se contabilice a partir de un día diferente a aquel en el que ocurrió el accidente de tránsito en el cual resultó herido Héctor Fabio Ramírez Cardona, pues, se insiste, fue en este día en él que tuvo lugar la lesión, hecho que, sin duda, fue conocido por él en ese mismo instante.
En este sentido, el Consejo de Estado[…] ha indicado que «es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto.
Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe partir del momento en que el daño se concreta por completo, sino que determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo».
(Negrilla de la Sala). En ese sentido, y para examinar si la parte actora ejerció en forma oportuna el medio de control de reparación directa según la regla general de caducidad prevista en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Tribunal tuvo como fecha en la que empezó a correr el plazo de dos años con los que contaba para incoar la acción, el 18 de agosto de 2020; sin embargo como presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 16 de agosto de 2022 y el acta se expidió el 12 de septiembre de 2022, debía radicar su demanda el 15 de septiembre de 2022; no obstante, como la impetró el 8 de noviembre de 2022, operó el fenómeno procesal de la caducidad.
En el caso, bien puede evidenciarse que la inconformidad del accionante se justifica sobre una divergencia con el razonamiento del juzgador, pues el Tribunal se encargó de presentar las razones fácticas y jurídicas con las cuales sustentó porque se debía confirmar la providencia que rechazó la demanda por caducidad de la acción. Así las cosas, la Sala estima que la actuación del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, no está incursa en una vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en la normativa en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad, y en ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, para decidir los asuntos que se someten a su arbitrio.
IV. CONCLUSIÓN La Sala concluye, entonces, que en la providencia del 13 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual confirmó el auto del 17 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que rechazó el medio de control de reparación directa porque había operado el fenómeno jurídico de caducidad, no se incurrió en los defectos alegados por el accionante. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo deprecado por los señores Héctor Fabio Ramírez Cardona y Paola Andrea Bedoya Morales, en nombre propio y en representación de los menores Miguel Ángel y Valentina Ramírez Bedoya;
Luis Octavio Ramírez Cardona, María Eugenia Ramírez Cardona, Miriam del Socorro Ramírez Cardona, Carlos Alberto Ramírez Cardona, Luz Marina Ramírez Cardona, Alveiro de Jesús Ramírez Cardona y Carmen Olivia Ramírez Cardona. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Denegar el amparo que solicitan los señores Héctor Fabio Ramírez Cardona y Paola Andrea Bedoya Morales, en nombre propio y en representación de los menores Miguel Ángel y Valentina Ramírez Bedoya;
Luis Octavio Ramírez Cardona, María Eugenia Ramírez Cardona, Miriam del Socorro Ramírez Cardona, Carlos Alberto Ramirez Cardona, Luz Marina Ramírez Cardona, Alveiro de Jesús Ramírez Cardona y Carmen Olivia Ramírez Cardona, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM