CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-05769-01 Accionante: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Vulneración derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad/ defecto sustantivo / pronunciamiento sobre excepción de prescripción en segunda instancia proceso de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UNAD y en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 12 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 20001-33-33-003-2015-00164-01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS La señora Sandra Milena Castilla González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad del oficio número 210-1069 expedido por la UNAD y en consecuencia, la declaración de existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que dejó de percibir entre el 23 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2013.
La demanda, bajo el radicado 20001-33-33-2015-00164-00, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar que mediante sentencia del 15 de marzo de 2019 declaró probada la excepción propuesta por la UNAD de inexistencia de la relación laboral y las obligaciones reclamadas y negó las pretensiones del medio de control.
Contra la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar a través de fallo del 12 de noviembre de 2020 que revocó la providencia impugnada y en su lugar accedió a las solicitudes de la demanda. Ese mismo día, la UNAD pidió la aclaración de la sentencia en relación con el porcentaje que le correspondía de los aportes a pensión y la adición del fallo en el sentido de analizar lo referente a la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda.
Mediante auto del 30 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió aclarar la providencia y negar la adición requerida, por cuanto consideró que de pronunciarse sobre la prescripción «se atentaría la intangibilidad de la sentencia». 2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «1.- Sírvanse Honorables Consejeros de Estado, DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en la sentencia de segunda instancia, del 12 de noviembre de 2020, por la cual se revocó la sentencia de primera instancia de fecha 15 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, y en el auto del 30 de junio de 2021, mediante el cual decidió no adicionar la sentencia referida, providencias expedidas dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 20-001- 3333-003-2015-00164-00, demandante, Sandra Milena Castilla González, demandado, Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD, afectó gravemente los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, tutela judicial efectiva, y conexos. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a CONCEDER al accionante el amparo de sus derechos fundamentales. 3.- Se DECRETE dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, del 12 de noviembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, por la cual se revocó la sentencia de primera instancia de fecha 15 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, y el auto del 30 de junio de 2021, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, mediante el cual decidió no adicionar la sentencia referida. 4.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, según corresponda, proferir nueva sentencia en la cual se garantice el debido proceso de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, en el sentido de abordar, analizar y decidir la excepción propuesta de prescripción tal y como fue planteada en la contestación de la demanda y alegada en las instancias procesales oportunas». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que en la sentencia del 12 de noviembre de 2020 y el auto del 30 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo al omitir pronunciarse sobre la excepción de prescripción que formuló, toda vez que no dio aplicación al artículo 187 del CPACA sobre el contenido de la sentencia y al artículo 55 de la Ley 270 de 1996 de acuerdo con el cual « Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 2 de septiembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, como accionado, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y a la señora Sandra Milena Castilla González, como terceros interesados, para que en el término de dos (2) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.
INTERVENCIONES El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio de su presidente, solicitó que se negara la acción de tutela, puesto que la sentencia cuestionada tuvo sustento en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y las pruebas oportunamente allegadas de acuerdo con las cuales la demandante tenía derecho a que se declarara la relación laboral y con ello se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales respectivas.
De igual manera, precisó que la solicitud de adición fue negada, «porque de prosperar la excepción, se estaría atentando con la intangibilidad de la sentencia» conforme lo dijo el tratadista Hernán Fabio López Blanco cuando se refirió a la inmutabilidad de la sentencia.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2021, amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UNAD y en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 12 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 20001-33-33-003-2015- 00164-01, al encontrar acreditada la configuración de un defecto procedimental por la omisión de pronunciarse sobre la excepción de prescripción formulada por la UNAD.
Como fundamento de la decisión, indicó que el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, previó que el juez de segunda instancia es competente para pronunciarse sobre asuntos que no fueron analizados por el inferior, como la excepción de prescripción, sin perjuicio de la non reformatio un pejus en los siguientes términos: «La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]».
En ese sentido, advirtió que «la Sala no desconoce la característica de inmutabilidad de las decisiones judiciales, en lo cual se ampara el Tribunal Administrativo de Cesar, con el fin de negar la solicitud de adición presentada por la UNAD; empero, es evidente que existe una litispendencia, que debía ser objeto de estudio en la sentencia de segunda instancia, con el fin de adecuar la decisión tomada en segunda instancia a los postulados legales de la prescripción de las mesadas causadas y la interpretación legal que sobre ello se efectuó en el pronunciamiento de unificación de 25 de agosto de 2016 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter)[1]».
De acuerdo con lo anterior, aseguró que «el Tribunal Administrativo de Cesar ha persistido en mantener su error, no obstante que este fue puesto de manifiesto por la UNAD en la solicitud de adición de la sentencia, respecto de un punto no analizado en la sentencia de segunda instancia, debiendo haberlo hecho por expresa disposición legal» en concordancia con lo dispuesto en 287 del CGP, según el cual la adición es procedente «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]». 7.
IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Cesar impugnó la decisión de primera instancia con sustento en los argumentos que fundamentaron el informe que presentó, esto es, que se debe negar la tutela, porque la adición no era procedente en el entendido que, de acuerdo con la doctrina, la sentencia es inmutable e intangible de tal manera que no había lugar a pronunciarse sobre dicha solicitud.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que en la impugnación no se discute el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia, la Sala de Subsección atendiendo a los argumentos que sustentaron la inconformidad resolverá en esta instancia el siguiente cuestionamiento: • ¿El Tribunal Administrativo del Cesar, al expedir la sentencia del 12 de noviembre de 2020 y el auto del 30 de junio de 2021, incurrió en un defecto procedimental[3] y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta al anterior interrogante se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto procedimental y iii) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[4] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[5], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido[6]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[7].
En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” [8] o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[9] […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia[10]. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar[11].
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales[12].
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico formulado: Al respecto, se advierte que las decisiones judiciales reprochadas fueron proferidas el 12 de noviembre de 2020 (sentencia de segunda instancia) y el 30 de junio de 2021 (auto que resolvió solicitud de aclaración y adición) por el Tribunal Administrativo del Cesar en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Sandra Milena Castilla González contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, identificada con el radicado 20-001-33-33-003-2015-00164-01.
A propósito, la parte accionante manifestó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto omitió pronunciarse en el fallo de segunda instancia sobre la excepción de prescripción que formuló en la contestación y porque, al pedir la adición de la providencia en este aspecto, decidió negarla con fundamento en que la sentencia era inmutable.
En ese sentido, se advierte que las razones para negar la adición requerida por la UNAD, a la letra, fueron las siguientes: «Adición de la sentencia. En cuanto al segundo tema de esta decisión es el relacionado con la excepción de prescripción de la acción planteada en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta la interrupción que se presenta entre los contratos de prestación de servicios y la fecha de la reclamación presentada ante la entidad, la cual no fue resuelta en la sentencia de segunda instancia. El artículo 287 del Código General del Proceso, señala en cuanto a la adición de providencias judiciales que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El tratadista Hernán Fabio López Blanco acerca de la inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que dictó, aún en los casos en que se haya omitido decidir sobre las excepciones propuestas por el demandado, dijo lo siguiente: “Téngase presente que la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó, y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya decidido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto.
(…) Es menester precisar que si la sentencia es estimatoria de la demanda, es decir prosperan las pretensiones, se entiende que rechaza las excepciones propuestas por el demandado, así no se haya referido específicamente a todas ellas o incluso a ninguna, de modo que, so pretexto de pedir al juez que adicione la sentencia pronunciándose sobre determinada excepción, no puede llevársele a que la reforme, como sucedería si se le permitiera decidir sobre la excepción que según el solicitante no fue considerada porque de llegar a encontrarla fundada, resultaría revocando su propia sentencia, lo cual no puede hacer, dada la regla de intangibilidad de esta por quien la profirió”.
Luego, teniendo en cuenta la doctrina anteriormente citada, no es posible en el presente caso acceder a la adición de la sentencia, proferida por la Sala, por la omisión de pronunciarse acerca de la excepción de prescripción, porque de prosperar la excepción, se estaría atentando con la intangibilidad de la sentencia». De conformidad con lo transcrito, esta Sala de Decisión comparte la posición del a quo en cuanto a que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto procedimental al negar la solicitud de adición, porque según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA era su deber pronunciarse sobre dicha excepción sin que tal circunstancia afectara la intangibilidad de la sentencia como lo sostuvo.
Al efecto la citada norma dispone: «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor» Destacado fuera del texto original. Es decir, el juez está en la obligación legal de pronunciarse tanto sobre las excepciones propuestas como sobre cualquier otra que encuentre acreditada en el proceso sin que ello afecte la non reformatio in pejus, por consiguiente, por expresa disposición legal, el Tribunal Administrativo del Cesar estaba en el deber de manifestarse respecto a la excepción de prescripción. Lo expuesto se armoniza con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por esta Sección en el expediente 0088-15, aplicable al caso puesto en conocimiento del Tribunal, que en relación con la prescripción tratándose del contrato realidad, señaló lo siguiente: «[…] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual».
(subrayas fuera del texto original) En ese orden de ideas, no se entiende por qué la autoridad judicial accionada insiste en su argumento de no manifestarse en relación con la prescripción con sustento en una cita doctrinal que constituye un criterio auxiliar del derecho cuando la norma es lo suficientemente clara en relación con la obligación que le asiste de pronunciarse sobre las excepciones propuestas o que encuentre demostradas de oficio, como la prescripción. Para la Sala de Decisión resulta diáfano que el Tribunal estaba en la obligación de emitir un pronunciamiento al respecto en la sentencia, pero no lo hizo y a pesar que fue requerido en la solicitud de adición, momento en el que pudo pronunciarse conforme lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, tampoco lo resolvió, de tal manera que vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UNAD al no pronunciarse sobre un aspecto de la litis lo cual configuró el defecto procedimental señalado por el a quo.
En ese sentido, la vulneración se depreca tanto de la sentencia del 12 de noviembre de 2020, como del auto del 30 de junio de 2021, puesto que en las dos providencias el Tribunal Administrativo del Cesar se abstuvo de analizar la excepción de prescripción aún cuando era su deber legal haberlo. De acuerdo con ello, la sentencia de primera instancia que amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, dejó sin efectos la sentencia del 12 de noviembre de 2020 y ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar proferir una sentencia de remplazo en el término de cuarenta y ocho (48) horas será confirmada y se adicionará en el sentido que también se dejará sin efectos el auto del 30 de junio de 2021, conforme los argumentos precedentes.
De igual manera, atendiendo a la solicitud de aclaración presentada por la UNAD en relación con el numeral tercero[13] de dicha providencia, en el que por un error mecanográfico se le ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar que se pronunciara sobre la excepción de caducidad, y no la de prescripción como debió ser, la Sala de Decisión precisara este aspecto en la parte resolutiva.
Finalmente, se exhortará al Tribunal Administrativo del Cesar para que en futuras oportunidades se abstenga de incumplir con la obligación legal y reglamentaria de pronunciarse sobre las excepciones formuladas o que encuentre acreditadas de oficio en un proceso a fin de evitar situaciones como la analizada en que se ven comprometidos los derechos fundamentales de la accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – ADICIONAR la sentencia del 28 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de junio de 2021 expedido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la solicitud de adición presentada por la UNAD en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 20001-33-33-003-2015-00164-01, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ACLARAR el numeral tercero del fallo impugnado, en el sentido que la excepción respecto de la cual se debe pronunciar el Tribunal Administrativo del Cesar corresponde a la de prescripción y no la de caducidad como erróneamente se había indicado, conforme lo indicado en las consideraciones de esta decisión. TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás el fallo del 28 de septiembre de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UNAD y en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 12 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 20001-33-33-003-2015-00164-01, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO. - EXHORTAR a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para que en futuras oportunidades se abstengan de incumplir con el mandato legal expreso dispuesto en el artículo 187 del CPACA, conforme los argumentos consignados en esta sentencia. QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
SEXTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. SÉPTIMO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CON SALVAMENTO DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE [pic] ----------------------- [1] Cit. de cit. «Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015);
Demandante: Lucinda María Cordero Causil; Demandado: municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba)». [2] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [3] Si bien la parte accionante alegó la configuración de un defecto sustantivo, el a quo analizó la existencia de un defecto procedimental que encontró acreditado. [4] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [5] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [6] Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. [7] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. [8] Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., [11] Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T- 950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. [12] Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. [13] «TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, profiera sentencia de reemplazo, en la que respetando la línea argumentativa contenida en la sentencia dejada sin efectos, efectúe el estudio que en derecho corresponda, sobre la excepción de caducidad propuesta por la UNAD».