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05001233300020170034801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-07-19

Radicación interna: 64353 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Inmobiliaria E Inversiones Asa S.A.·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional, Nacion - Fiscalia General De La Nacion, Gobernacion De Antioquia, Municipio De Turbo, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: INMOBILIARIA E INVERSIONES ASA S.A. Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tema: Falta de prueba sobre propiedad de predios.

Efectos ex tunc de sentencias que declaran nulidad. No se acreditó que la demandante fuese “despojada de sus tierras”. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, desde el año 2012 un grupo de reclamantes de tierras invadió la “Hacienda Las Guacamayas”, ubicada en el municipio de Turbo (Antioquia), de propiedad de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. En consecuencia, desde esa misma fecha, la sociedad propietaria acudió a las distintas autoridades municipales administrativas, policivas y judiciales, en procura de que le fuera amparado su derecho real sobre el predio referido.

No obstante, el 12 de diciembre de 2014, en un proceso de restitución de tierras que involucraba predios que hacían parte de la “Hacienda Las Guacamayas”, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó (Chocó) ordenó a las autoridades municipales administrativas, policivas y judiciales de Turbo, abstenerse de ordenar y realizar diligencias de lanzamiento y desalojos en contra de comunidades del Consejo Comunitario “La Larga – Tumarando”, hasta tanto se surtiera y resolviera el proceso.

En tal virtud, se afirma en el libelo introductorio que a la fecha de presentación de la Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 2 demanda ninguna autoridad ha adelantado actuación alguna para proteger sus derechos. La sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, el municipio de Turbo y el departamento de Antioquia son patrimonialmente responsables por el “despojo” del que fue objeto en el predio “Hacienda Las Guacamayas”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de febrero de 20171, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, el municipio de Turbo y el departamento de Antioquia para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por el “despojo” del que fue objeto en el predio “Hacienda Las Guacamayas”.

Como pretensiones de su demanda, la actora solicita condenar a las entidades demandadas a pagarle, por daño emergente, la suma de $13.300.000.000; y por lucro cesante, la suma de $1.631.321.943. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante escritura pública No. 730 del 21 de agosto de 1997, se constituyó la sociedad Las Guacamayas Ltda., cuyo objeto social comprendía, entre otras actividades, la “siembra, comercialización, ganadería, explotación maderera”.

Esgrime que, en fecha indeterminada, la sociedad adquirió 22 predios, conformando un globo de terreno con una extensión de aproximadamente 1.100 hectáreas y que se denominó “Hacienda Las Guacamayas”, ubicada en el municipio de Turbo (Antioquia). 1 Fl. 1 a 78, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 3 Indica que, posteriormente, mediante escritura pública No. 4083 del 29 de diciembre de 2005, se aprobó la fusión por absorción de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. -absorbente-, y la sociedad Las Guacamayas Ltda. -absorbida-.

Sostiene que, desde el año 2012, un grupo de reclamantes de tierras invadió la “Hacienda Las Guacamayas”. Aduce que, desde la misma fecha, la sociedad propietaria acudió a las distintas autoridades municipales administrativas, policivas y judiciales, en procura de que le fuera amparado su derecho a la propiedad sobre el predio referido.

Señala que, mediante proveído del 12 de diciembre de 2014, en un proceso de restitución de tierras que involucraba predios que hacían parte de la “Hacienda Las Guacamayas”, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó (Chocó) ordenó a las autoridades municipales administrativas, policivas y judiciales de Turbo, abstenerse de ordenar y realizar diligencias de lanzamiento y desalojos en contra de comunidades del Consejo Comunitario “La Larga – Tumarando”, hasta tanto se surtiera y resolviera el proceso.

Finalizó afirmando que a la fecha de presentación de la demanda ninguna autoridad ha adelantado actuación alguna frente a dicha situación para proteger su derecho real de dominio. La sociedad demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, el municipio de Turbo y el departamento de Antioquia son patrimonialmente responsables por el “despojo” del que fue objeto en el predio “Hacienda Las Guacamayas”.

Textualmente solicita en la demanda que: “se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, municipio de Turbo y el departamento de Antioquia por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., con ocasión del despojo de la Hacienda Las Guacamayas de su propiedad”.

Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 4 2. Contestaciones El 10 de febrero de 20172 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño alegado no le era atribuible, porque adelantó todas sus actuaciones en cumplimiento de las facultades que legal y reglamentariamente le habían sido conferidas.

Formuló como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “cumplimiento de un deber legal”. 2.2. La Fiscalía General de la Nación4 señaló que el daño alegado por la actora devino de las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional, el municipio de Turbo y el departamento de Antioquia, pues eran los entes encargados de ejecutar las medidas necesarias frente a la perturbación a la propiedad de la sociedad demandante.

Asimismo, consideró que el daño era atribuible a la Rama Judicial, pues fue quien ordenó a las autoridades administrativas y judiciales de Turbo (Antioquia) abstenerse de adelantar cualquier diligencia de lanzamiento y desalojo en dicho municipio. Propuso como excepciones las de “cumplimiento de un deber legal”, “inexistencia de nexo causal” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.3.

La Rama Judicial5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que su actuación se adelantó conforme las disposiciones constitucionales y legales que regían el trámite de restitución de tierras. Como excepciones formuló las que denominó “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de nexo de causalidad”. 2 Fl. 495 y 496, C. 1.

Expediente Digital. 3 Fl. 819 a 823, C. 2. Expediente Digital. 4 Fl. 533 a 546, C. 2. Expediente Digital. 5 Fl. 834 a 846, C. 2. Expediente Digital. Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 5 2.4. El municipio de Turbo6 alegó que los perjuicios materiales peticionados en la demanda no le eran atribuibles, toda vez que la Inspección de Policía Municipal no incurrió en una falla en el servicio, pues se limitó a acatar la orden emanada del Juez de Restitución de Tierras. 2.5.

El departamento de Antioquia7 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tuvo injerencia en los hechos objeto de la demanda, por lo que no podía reprochársele acción u omisión alguna que tuviera la virtualidad de generar un daño. 3. Audiencia inicial El 9 de noviembre de 20178 el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró la audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “existe merito para declarar la responsabilidad patrimonial y solidaria de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Nación – Rama Judicial, Nación - Fiscalía General de la Nación, el departamento de Antioquia y el municipio de Turbo, con ocasión del despojo de la Hacienda ‘Las Guacamayas’, que se dice es de propiedad de la sociedad actora, ocurrido el 26 de noviembre de 2014”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de febrero de 20199 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6 Fl. 519 a 522, C. 1. Expediente Digital. 7 Fl. 683 a 727, C. 2. Expediente Digital. 8 Fl. 931 a 936, C. 2. Expediente Digital. 9 Fl. 2542, C. 5.

Expediente Digital. Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 6 4.1. La parte actora10, la Policía Nacional11, la Fiscalía General de la Nación12, la Rama Judicial13 y el departamento de Antioquia14, reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4.2.

El municipio de Turbo y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de junio de 201915 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. no probó la titularidad del derecho de dominio sobre 18 de los predios que conformaban la “Hacienda Las Guacamayas” y, en tal sentido, no podía alegar la causación de un daño antijurídico frente a aquellos.

Adicionalmente, respecto de los tres predios en los que sí acreditó la propiedad, consideró que la parte actora no probó que hubiesen sido “objeto de invasión u ocupación”. Al efecto indicó lo siguiente: “para la época de los hechos y de presentación de la demanda, la sociedad demandante tenía el derecho real de dominio frente a los predios que fueron objeto de la providencia de reemplazo, no obstante, tal situación fáctica y jurídica cambio en el curso del proceso, toda vez que, en acatamiento a los parámetros definidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU 648 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró la inexistencia de la tradición de derechos de dominio que hicieron los reclamantes a la sociedad Las Guacamayas Ltda., así como la nulidad absoluta de la tradición de derechos de dominio que a su vez efectuaron personas naturales a la precitada sociedad, y está a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., con ocasión a la fusión por absorción… En ese estado de cosas, a la sociedad actora no le asiste derecho a reclamar la indemnización de perjuicios materiales por el supuesto despojo de la ‘Hacienda Las Guacamayas’…Es menester precisar, 10 Fl. 2550 a 2557, C. 5.

Expediente Digital. 11 Fl. 2577 a 2579, C. 5. Expediente Digital. 12 Fl. 2545 a 2549, C. 5. Expediente Digital. 13 Fl. 2589 a 2596, C. 5. Expediente Digital. 14 Fl. 2558 a 2576, C. 5. Expediente Digital. 15 Fl. 2713 a 2732, C. Ppal. Expediente Digital. Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 7 aunque… solo se ordenó la restitución jurídica y material de 12 de los predios que son objeto de la demanda, en atención a la declaración de nulidad absoluta de las tradiciones en las que intervino la sociedad Las Guacamayas Ltda. y la sociedad actora, en total resultaron cobijados con la decisión 18 de los predios, quedando a salvo únicamente de ellos, denominados: El Pescado (hoy Los Rojas), Los Cuervos (hoy Los Rojas), y Santa Rosa, en relación con los cuales, no es posible establecer que efectivamente hayan sido objeto de invasión u ocupación en los términos alegados por la parte actora, por cuanto, no se practicó prueba testimonial o pericial o documental que así Io permita constatar”. 6.

Recurso de apelación El 20 de junio de 201916 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de julio de 201917 y admitido el 23 de septiembre de 201918. 6.1. El extremo activo19 argumentó que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, a su juicio, permitían establecer la propiedad de 10 de los 22 predios que conforman la “Hacienda Las Guacamayas” y del despojo del que había sido objeto en esos terrenos. Textualmente refirió: “no puede hacerse la inferencia de que existió un despojo de los propietarios de los diez (10) predios que nunca han sido reclamados ante la decisión de ordenar la restitución de los restantes once (11) predios.

Aquí existen unos derechos a la propiedad que ninguna autoridad judicial ha desvirtuado frente a los diez predios restantes y no es en sede de reparación directa que puede hacerse. Por ello, resulta desafortunado que la magistratura pretenda extender una mala fe en contra de la parte actora en la adquisición de los demás predios y negar la indemnización que le asiste… pues se probó el despojo de la totalidad de la finca ‘Las Guacamayas’ a partir del 26 de noviembre del año 2014 por parte de los invasores… el Tribunal no podía extender los razonamientos de los predios restituidos para los restantes diez”. 16 Fl. 2746, C. Ppal.

Expediente Digital. 17 Fl. 2756, C. Ppal. Expediente Digital. 18 Fl. 2762, C. Ppal. Expediente Digital. 19 Fl. 2746 a 2754, C. Ppal. Expediente Digital. Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 8 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de noviembre de 201920 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 7.1.

La parte demandante21 y la Fiscalía General de la Nación22 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el trámite de primera instancia, respectivamente. 7.2. La Policía Nacional, la Rama Judicial, el municipio de Turbo, el departamento de Antioquia y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de junio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda23, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación24. 20 Fl. 2766, C. Ppal.

Expediente Digital. 21 Fl. 2768 a 2778, C. Ppal. Expediente Digital. 22 Fl. 2799 a 2784, C. Ppal. Expediente Digital. 23 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.

La demanda se presentó durante su vigencia el 3 de febrero de 2017. 24 En el presente caso la pretensión mayor se estima en $13.300.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($368.858.500) del año en que ésta se presentó (2017). Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 9 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 14025 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el municipio de Turbo y el departamento de Antioquia. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de examinarse de oficio26. 25 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 10 Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general27, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción28, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 28 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 11 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure29 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia30, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se advierte que no obra prueba que dé cuenta de la fecha cierta en que la parte demandante tuvo conocimiento del daño. Sin embargo, como lo ha reconocido esta Sala31 en anteriores oportunidades, en aplicación de los 29 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 30 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 10 de julio de 2020. Rad.: 49046. Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 12 principios pro actione, pro damnato y pro homine, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, se examinará el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 3 de febrero de 201732 y que se cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto para el efecto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 200933, pues el libelista presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de noviembre de 2016, la cual se declaró fallida el 3 de febrero de 201734. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis35. 4.1. La sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. está legitimada en la causa por activa, pues acreditó ser propietaria de la “Hacienda Las Guacamayas” para la fecha de los hechos y de la presentación de la demanda, frente a la cual alega reparación de perjuicios por el despojo del bien.

De esta información da cuenta copia auténtica de los folios de matrícula inmobiliaria No. 034-68739, 034-71568, 034-68734, 034-68737, 034-71566, 034-71567, 034-71186, 034-71256, 034-71258, 034-68741, 007-42747, 007-42720, 007-44112, 007-44111, 007-42744, 007-68736, 034-68740, 034-71569, 007-43203, 034-68735, y 034-7157036. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección37 pues, según se alega, 32 Fl. 1 a 78, C. 1.

Expediente Digital. 33 “Artículo 13. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. 34 Fl. 492, C. 1.

Expediente Digital. 35 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 36 Fl. 86 a 125, C. 1.

Expediente Digital. 37 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 13 omitió controlar el orden público y proteger los bienes de la demandante, según lo dispuesto en los artículos 238 y 21839 de la Constitución Política. 4.3.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues según el artículo 25040 de la Constitución Política y el artículo 1641 de la Ley 1448 de 2011 estaba obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos denunciados por la sociedad demandante.

Asimismo, se encuentra representada por la Rama Judicial, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7942 de la Ley 1448 de 2011, les corresponde a los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras conocer y decidir en única instancia los procesos de restitución de tierras. En consecuencia, se le atribuye responsabilidad por haber contribuido en el “despojo” de la “Hacienda las Guacamayas”, pues en el trámite de un proceso de restitución de tierras ordenó a las autoridades administrativas, policivas y judiciales de Turbo abstenerse de adelantar diligencias de lanzamiento y desalojos en los predios disputados. 38 Artículo 2º: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 39 Artículo 218: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestaciones y disciplinario”. 40 “Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. 41 “Artículo 16.

Obligación de sancionar a los responsables. Las disposiciones descritas en la presente ley, no eximen al Estado de su responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”. 42 “Artículo 79. Competencia para conocer de los procesos de restitución. […] Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso”.

Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 14 4.4. El municipio de Turbo se encuentra legitimado en la causa por pasiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Decreto 1333 de 198643, en razón a que las querellas por perturbación a la propiedad se interpusieron por la sociedad demandante ante la Inspección Municipal de Policía de Turbo y se le endilga responsabilidad por la omisión en tramitar y resolver las mismas. 4.5.

El departamento de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva, pues se alega en la demanda que colaboró en el “despojo” de la “Hacienda las Guacamayas”, pues omitió proteger el derecho a la propiedad de la sociedad actora, pese a las solicitudes realizadas ante la Gobernación. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó un daño antijurídico susceptible de ser reparado e indemnizado. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 43 “Artículo 320. La creación de Inspecciones Municipales de Policía corresponde a los Concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción. Las Inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo Alcalde.

Corresponde a dichas inspecciones: a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los Concejos. b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se refiere el Decreto-Ley número 522 de 1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o funcionario que haga sus veces para estos efectos. c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias que de trata el Decreto- Ley 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional. d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los Alcaldes”.

Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 15 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199144 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho45, que contraría el orden legal46 o que está desprovista de una causa que la justifique47, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida48, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros49. 44 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 46 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 48 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 16 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, la actora argumentó que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, a su juicio, permitían establecer la propiedad de 10 de los 22 predios que conforman la “Hacienda Las Guacamayas”, así como el despojo de estos.

En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso se resolverá el asunto sub lite atendiendo exclusivamente a los reparos que se presentaron contra el fallo referido50.

Por ello, a continuación, se analizará exclusivamente si las entidades accionadas causaron un daño antijurídico a la sociedad actora por el “despojo” de la “Hacienda Las Guacamayas”. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 50 “Artículo 328.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 17 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante51 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala52, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que estas representaciones pictóricas fueron presentadas, se observa que las mismas no ofrecen certeza de la persona que las realizó ni la fecha cierta en que se produjeron; además, tampoco se respalda su contenido en otro medio probatorio. Así las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes que no permiten determinar su origen, ni el lugar al que pertenecen las imágenes, ni la época en que fueron tomadas y, al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso53.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se probó que, mediante escritura pública No. 730 del 21 de agosto de 1997, se constituyó la sociedad Las Guacamayas Ltda., cuyo objeto social comprendía, entre otras actividades, la “siembra, comercialización, ganadería, explotación maderera”.

De esta información da cuenta copia auténtica de dicha escritura54. 7.1.2. Se acreditó que en el año 1998, la sociedad Las Guacamayas Ltda. adquirió los predios “Sin pensar”, “El Sencillo”, “El Porvenir”, “Deja que digan”, “Carmen Alicia”, “La 51 Fl. 155 a 195, C. 1. Expediente Digital. 52 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353. 54 Fl. 69 a 81, C. 1.

Expediente Digital. Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 18 Fabiola”, “Villa Fanny”, “Candelaria”, “Santa María”, “Santa Rosa”, “No hay como Dios (A)”, “Santa Teresa”, “El Pescado”, “Los Cuervos”, “No hay como Dios (C)” y “Campo Alegre”, todos ubicados en el municipio de Turbo (Antioquia) y que conformaban la “Hacienda Las Guacamayas”, según da cuenta copia auténtica de los certificados de tradición de dichos bienes55. 7.1.3.

Se demostró que en el año 2002, la sociedad Las Guacamayas Ltda. adquirió los predios “No hay como Dios (B)”, “El Descanso”, “Santa Fe”, “Fundación”, “Fundación I” y “Fundación II”, ubicados en el municipio de Turbo (Antioquia) y que hacían parte de la “Hacienda Las Guacamayas”, según da cuenta copia auténtica de los certificados de tradición de dichos bienes56. 7.1.4.

Consta que, mediante escritura pública No. 4083 del 29 de diciembre de 2005, se aprobó la fusión por absorción de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. - absorbente-, y la sociedad Las Guacamayas Ltda. -absorbida-, según da cuenta copia auténtica de dicha escritura57. 7.1.5. Está acreditado que, mediante escritura pública No. 2183 del 30 de septiembre de 2010, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. adquirió los derechos de propiedad sobre los predios “Sin pensar”, “El Sencillo”, “El Porvenir”, “Santa Teresa”, “No hay como Dios (B)”, “No hay como Dios (C)” y “Campo Alegre” por efecto de la fusión por absorción de la sociedad Las Guacamayas Ltda., según da cuenta copia auténtica de dicha escritura58. 7.1.6.

Está probado que el 16 de noviembre de 2012, el representante legal de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. instauró querella por perturbación a la propiedad, ante la Inspección de Policía de Turbo y contra la señora Ana Luz Gaviria y otros, frente al predio “No hay como Dios (A)”, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial59. 55 Fl. 86 y 87, 88 y 89, 90 y 91, 92 y 93, 94 y 95, 96 y 97, 98 y 99, 104 y 105, 106 y 107, 108 y 109, 114 y 115, 116, 117 y 118, 119 y 120, 121 y 122, 123, 124 y 125, C. 1.

Expediente Digital. 56 Fl. 100 y 101, 102 y 103, 110 y 111, 112 y 113, C. 1. Expediente Digital. 57 Fl. 900 a 925, C. 2. Expediente Digital. 58 Fl. 1431 y 1432, C. 3. Expediente Digital. 59 Fl. 147 a 151, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 19 7.1.7.

Consta que el 4 de febrero de 2013, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., mediante apoderado judicial, instauró querella por perturbación a la propiedad, ante la Inspección de Policía de Turbo y contra el señor Rosember Ibáñez, frente al predio “No hay como Dios (B)”, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial60. 7.1.8.

Demostrado está que el 18 de marzo de 2013, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., mediante apoderado judicial, instauró querella por perturbación a la propiedad, ante la Inspección de Policía de Turbo y contra el señor Dionisio Vargas y otros, frente al predio “El Descanso”, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial61. 7.1.9.

Se probó que el 20 de marzo de 2013, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. informó a la Alcaldía de Turbo sobre las invasiones presentadas en la “Hacienda Las Guacamayas” por personas que reclamaban predios ante la Unidad de Restitución de Tierras. Adicionalmente, solicitó la intervención de la autoridad pública, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial62. 7.1.10.

Se acreditó que el 24 de febrero de 2014, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., mediante apoderado judicial, instauró querella por perturbación a la propiedad, ante la Inspección de Policía de Turbo y contra el señor Alfranio Solano y otros, frente a los predios “Santa María”, “Fundación”, “Fundación I” y “Fundación II”, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial63. 7.1.11.

Demostrado está que el 3 de abril de 2014 el representante legal de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. denunció penalmente a los señores Víctor Manuel Correa Montalvo, Rosember Ibáñez, Benicio Diaz Vargas, Ana Luz Gaviria, Saulo David Úsuga, y otros, por el delito de invasión de tierras, por la 60 Fl. 155 a 160, C. 1. Expediente Digital. 61 Fl. 165 a 170, C. 1.

Expediente Digital. 62 Fl. 180, C. 1. Expediente Digital. 63 Fl. 171 a 179, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 20 conducta desplegada frente a los predios “Sencillo”, “Sin Pensar” y “Campo alegre”, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial64. 7.1.12.

Está probado que mediante proveído del 12 de diciembre de 2014, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras ordenó a las autoridades municipales administrativas, policivas y judiciales de Riosucio (Chocó), Turbo y Mutata (Antioquia), abstenerse de ordenar y realizar diligencias de lanzamiento y desalojos en contra de comunidades del Consejo Comunitario “La Larga – Tumarando”, hasta tanto se surtiera y resolviera el proceso de restitución de tierras, mediante el cual se determinaría los legítimos habitantes, ocupantes, tenedores, poseedores y propietarios del territorio disputado, según da cuenta copia auténtica de dicha decisión65. 7.1.13.

Consta que el 23 de diciembre de 2014, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., mediante apoderado judicial, formuló denuncia penal en contra del señor Víctor Manuel Correa Montalvo, por los delitos de invasión de tierras y daño en bien ajeno, frente a los predios “El Sencillo” y “Campo Alegre”, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial66. 7.1.14.

Se probó que mediante oficio No. MP-196-004 del 21 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación informó a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. los avances de las investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, le reiteró lo ordenado por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras en decisión del 12 de diciembre de 2014, según da cuenta copia auténtica de dicho oficio67. 7.1.15.

Se demostró que el 13 de febrero de 2015, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., mediante apoderado judicial, formuló denuncia penal en contra de los señores Alfranio Solano, Tibaldo Diaz y otros, por el delito de invasión de tierras, frente a la conducta desplegada en los predios “Santa María”, 64 Fl. 189 a 198, C. 1. Expediente Digital. 65 Fl. 196 a 228, C. 1.

Expediente Digital. 66 Fl. 152 a 154, C. 1. Expediente Digital. 67 Fl. 258 a 260, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 21 “Fundación”, “Fundación I” y “Fundación II”, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial68. 7.1.16. Consta que el 4 de marzo de 2015, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., mediante apoderado judicial, formuló denuncia penal en contra de “las personas que han ocupado ilegalmente el predio ‘Santa Teresa’ y ‘No hay como Dios (C)’”, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial69. 7.1.17.

Probado está que el 27 de marzo de 2015, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., mediante apoderado judicial, instauró querella por perturbación a la propiedad, ante la Inspección de Policía de Turbo y contra el señor Hernando Salgado y otros, frente al predio “Santa Teresa”, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial70. 7.1.18.

Consta que el 22 de abril de 2015, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., mediante apoderado judicial, formuló denuncia penal en contra de los señores Víctor Manuel Correa Montalvo y otros, por el delito de invasión de tierras, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial71. 7.1.19. Se acreditó que el 11 de mayo de 2015, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., mediante apoderado judicial, instauró querella por perturbación a la propiedad, ante la Inspección de Policía de Turbo y contra el señor Víctor Manuel Correa Montalvo y otros, por la conducta desplegada frente a los predios “Los Cuervos”, “Santa Rosa”, “Villa Fanny”, “El Porvenir”, “Deja que digan”, “No hay como Dios (C)”, “Carmen Alicia”, “Candelaria” y “El Pescao”.

De esta información da cuenta copia auténtica de dicho memorial72. 7.1.20. Consta que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la restitución jurídica y material de los derechos de dominio de los predios “Villa Fanny”, “La Fabiola”, 68 Fl. 275 a 279, C. 1. Expediente Digital. 69 Fl. 290 a 292, C. 1.

Expediente Digital. 70 Fl. 484 a 488, C. 1. Expediente Digital. 71 Fl. 300 a 305, C. 1. Expediente Digital. 72 Fl. 293 a 299, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 22 “Carmen Alicia”, “Santa María”, “Santa Fe”, “No hay como Dios (A)”, “Deja que digan”, “El Descanso”, “Fundación”, “Fundación I”, “Fundación II” y “Candelaria” a los originarios titulares del derecho de propiedad de dichos bienes.

Además, declaró la nulidad absoluta de la tradición de derechos de propiedad de los bienes inmuebles incluidos en la Escritura Publica N° 2183 de 30 de septiembre de 2010, relativa a la fusión por absorción de la sociedad Las Guacamayas Ltda., a Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., según da cuenta copia auténtica de dicha decisión73. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración74-75. 73 Fl. 2603 a 2667, C. 5.

Expediente Digital. 74 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 75 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 23 7.2.1. El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la afectación del derecho a la propiedad de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. sobre los predios “Sin pensar”, “El Sencillo”, “El Porvenir”, “Deja que digan”, “Carmen Alicia”, “La Fabiola”, “Villa Fanny”, “Candelaria”, “Santa María”, “Santa Rosa”, “No hay como Dios (A)”, “Santa Teresa”, “El Pescado”, “Los Cuervos”, “No hay como Dios (B)”, “Campo Alegre”, “No hay como Dios (C)”, “El Descanso”, “Santa Fe”, “Fundación”, “Fundación I” y “Fundación II”, que conformaban uno de mayor extensión denominado “Hacienda Las Guacamayas”.

Ahora bien, como pasa a exponerse, en el plenario no se acreditó que la parte actora sufrió un daño antijurídico, consistente en el menoscabo de su derecho de propiedad frente a los predios referidos, pues no se probó que la sociedad actora verdaderamente detentara el dominio sobre aquellos. Al efecto, se observa que en el expediente obra la escritura pública No. 730 del 21 de agosto de 1997, mediante la cual se constituyó la sociedad Las Guacamayas Ltda. (hecho probado 7.1.1.).

Asimismo, frente a las propiedades de la demandante se acreditó que en los años 1998 y 2002, la sociedad Las Guacamayas Ltda. adquirió los predios “Sin pensar”, “El Sencillo”, “El Porvenir”, “Deja que digan”, “Carmen Alicia”, “La Fabiola”, “Villa Fanny”, “Candelaria”, “Santa María”, “Santa Rosa”, “No hay como Dios (A)”, “Santa Teresa”, “El Pescado”, “Los Cuervos”, “No hay como Dios (B)”, “Campo Alegre”, “No hay como Dios (C)”, “El Descanso”, “Santa Fe”, “Fundación”, “Fundación I” y “Fundación II” (hechos probados 7.1.2. y 7.1.3.).

Adicionalmente, se probó que mediante escritura pública No. 4083 del 29 de diciembre de 2005, se aprobó la fusión por absorción de la sociedad Inmobiliaria e tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6.

Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 24 Inversiones ASA S.A. -absorbente-, y la sociedad Las Guacamayas Ltda. - absorbida- (hecho probado 7.1.4.). De otra parte, se demostró que mediante escritura pública No. 2183 del 30 de septiembre de 2010, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. adquirió los derechos de propiedad sobre los predios “Sin pensar”, “El Sencillo”, “El Porvenir”, “Santa Teresa”, “No hay como Dios (B)”, “No hay como Dios (C)” y “Campo Alegre” por efecto de la fusión por absorción de la sociedad Las Guacamayas Ltda. (hecho probado 7.1.5.).

Y, finalmente, se probó que en un proceso de restitución de tierras adelantado frente a varios de los predios adquiridos por la sociedad demandante, la Sala de Casación Penal de la Corte Supreme de Justicia, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, ordenó la restitución de los derechos de propiedad de los predios “Villa Fanny”, “La Fabiola”, “Carmen Alicia”, “Santa María”, “Santa Fe”, “No hay como Dios (A)”, “Deja que digan”, “El Descanso”, “Fundación”, “Fundación I”, “Fundación II” y “Candelaria” a los originarios titulares de dichos bienes.

Además, declaró la nulidad absoluta de la tradición de los derechos de propiedad de los predios “Sin pensar”, “El Sencillo”, “El Porvenir”, “No hay como Dios (B)”, “Santa Teresa”, “No hay como Dios (C)”, “Campo Alegre” (hecho probado 7.1.20.)76. Sobre este último punto, se advierte que la declaratoria de nulidad absoluta tiene efectos ex tunc, lo que implica que las cosas vuelvan a su estado anterior77.

En efecto, esta Corporación ha considerado respecto a los efectos de las sentencias que declaran nulidad que “éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben 76 En la sentencia aludida se resolvió lo siguiente: “2. ORDENAR. en consecuencia, la restitución jurídica y material a los originarios titulares del derecho de dominio de los bienes inmuebles identificados en esta providencia: Villa Fanny, La Fabiola, Carmen Alicia, Santa María, Santa Fe, No hay como Dios (A), Deja que digan, El Descanso, Fundación, Fundación I, Fundación II. 3.

DECLARAR la inexistencia de la tradición de derechos de dominio respecto de los bienes inmuebles [atrás identificados]. 4. DECLARAR la nulidad absoluta de la tradición de derechos de dominio de los bienes inmuebles [atrás relacionados]. 5. DECLARAR la nulidad absoluta de la tradición de derechos de dominio de los bienes inmuebles incluidos en la escritura pública n°. 2183 de 30 de septiembre de 2010 de la Notaria Séptima de Medellín, relativa a la fusión por absorción de la sociedad Las Guacamayas Ltda. a Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A…”. 77 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de septiembre de 2014, Rad.: 52001-23-31-000-2005-01421-01. Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 25 retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto” 78. Así, en el caso sub examine la declaratoria de nulidad absoluta trajo como consecuencia que desapareciera del folio de matrícula inmobiliaria la anotación respectiva frente a la adquisición de los derechos de propiedad sobre los predios “Sin pensar”, “El Sencillo”, “El Porvenir”, “No hay como Dios (B)”, “Santa Teresa”, “No hay como Dios (C)”, “Campo Alegre”, así como todos los actos de disposición que sobre dichos inmuebles se hubiesen realizado por parte de la sociedad actora, quien figuraba como última propietaria79.

De lo expuesto se advierte, entonces, que la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. nunca fue la verdadera titular del derecho de dominio sobre los predios “Sin pensar”, “El Sencillo”, “El Porvenir”, “Deja que digan”, “Carmen Alicia”, “La Fabiola”, “Villa Fanny”, “Candelaria”, “Santa María”, “No hay como Dios (A)”, “Santa Teresa”, “No hay como Dios (B)”, “Campo Alegre”, “No hay como Dios (C)”, “El Descanso”, “Santa Fe”, “Fundación”, “Fundación I” y “Fundación II”, y en tal sentido, no puede alegar la causación de un daño antijuridico por la afectación del derecho real sobre estos.

Ahora bien, se evidencia que frente a los predios “Los Cuervos”, “Santa Rosa” y “El Pescao”, la demandante sí acreditó el derecho de propiedad, no obstante, se advierte que no está probado en el plenario que la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. sufrió un daño antijuridico consistente en el menoscabo de este derecho sobre dichos bienes, pues no existen medios de convicción suficientes para dilucidar que, en efecto, le fueron despojados.

Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente la declaración de 78 Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 7 de febrero de 2008, Rad.: 15.443. 79 En efecto, la sentencia del 11 de diciembre de 2018 resolvió en su numeral 6º lo siguiente: “ORDENAR a las oficinas de Instrumentos Públicos, la inscripción de esta providencia en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles relacionados y la cancelación de todos los antecedentes registrales sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad a la tradición de dominio, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en cumplimiento de lo previsto en los literales d. y e. del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011…”.

Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 26 parte de Humberto de Jesús Duque Peláez80, socio y representante legal de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., quien manifestó que desde el año 2012, la “Hacienda Las Guacamayas” viene siendo objeto de invasiones por reclamentes de tierras.

Precisamente, en su declaración manifestó lo siguiente: “Preguntado. ¿Dígale al Despacho dentro de los lotes de propiedad de Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. quién y hasta cuándo ejercieron actos de señor y dueño, con fechas si es tan amable? Contestó. A partir del año 2012 comenzaron las invasiones y aunque dicha situación fue notificada a la gobernación pidiéndole ayuda, en vez de ayudarnos llegaron más invasores, ya está completamente invadida esa finca… Preguntado.

¿Dígale al Despacho si en el año 2012 ustedes fueron despojados del inmueble a sabiendo que ustedes eran los legítimos propietarios de esas tierras? Contestó. Sí, comenzaron las invasiones en la zona por dos personas reclamantes de tierras y procedieron a invadir a despojarnos de la propiedad…Yo particularmente no voy desde el año 2003, pero en este momento está invadida y nos da miedo toda la parte de seguridad ” De otro lado, se cuenta con el testimonio de José Augusto Rendón García81, abogado de confianza de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., quien frente a los hechos objeto de la demanda, señaló que en el año 2013, la “Hacienda Las Guacamayas” fue invadida completamente por reclamantes de tierras.

Adicionalmente, afirmó que aún fungía como apoderado judicial de la sociedad actora en los procesos policivos que se adelantaron ante la Inspección de Policía de Turbo con el fin de desalojar a los invasores de la Hacienda, pues estos se encontraban todavía vigentes. Al efecto, señaló: “Desde el 2012, se vinieron presentado unas invasiones para sustentar unas reclamaciones que se iban a adelantar ante los jueces de restitución de tierras…desde ese momento en el 2012, se empezaron a adelantar unas querellas de policía en ese momento la finca estaba invadida en un sector…para el año 2013 se da la toma total de la finca…quedó invadido…Preguntado.

¿Usted nos puede indicar que calidad tenía usted frente a las actuaciones de carácter policivo que se presentaron? Contestó. Yo era el abogado de Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. en las diligencias de policía, en todos los procedimientos, fueron creo que 13 o 14 querellas de policía…Preguntado. ¿Usted dice que lo buscan en el 2012 para atender estos asuntos policivos, concretamente quién lo busca a usted? Contestó. A mí me buscó el representante legal…Preguntado.

¿Cuál es el objeto para el año que usted representó los intereses de la entidad? ¿Cuál era la función en sí respecto a los predios? ¿Cuál era la misión que tenía que hacer allí usted como representante de la sociedad? Contestó. Cuando uno asume un proceso policivo uno simplemente busca es restablecer el status quo, simplemente que cese la vía de hecho que se le está haciendo a un inmueble determinado…Preguntado.

¿Usted en la actualidad funge como apoderado de judicial, no ha renunciado a esas querellas, sigue actuando 80 Fl. 987 y 988, C. 3. Expediente Digital. 81 Fl. 977, C. 3. Expediente Digital. Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 27 como apoderado en esas querellas si o no? Contestó. Sí. Preguntado.

¿Cuál es el estado de esas querellas? Contestó. Están al Despacho para decidir…” A su turno, se tiene que Juan Fernando Mejía Montoya82, quien trabajó hasta el año 2003 en la “Hacienda Las Guacamayas”, en su declaración juramentada señaló que se enteró de las invasiones de la Hacienda por su vinculación con la región y por lo que se comentó en el pueblo sobre dicha situación. A propósito, el testigo manifestó: “Preguntado.

¿Usted nos quisiera decir para el año 2012, qué aconteció allí, si usted todavía estaba vinculado trabajando con ellos? Contestó. Doctora no, yo hasta el año 2003 estuve vinculado en las Guacamayas, pero siempre he estado vinculado con la región y se enteraba uno de lo que iba sucediendo…la gente comentó en el pueblo y luego aparecieron los videos…en el año 2012 ya habían empezado a hacer invasiones parciales y ya ahí fue donde hicieron una invasión definitiva que entraron a la finca violentaron al personal que estaba ahí…todo eso está ahí en videos en redes sociales y en los medios de comunicación…Preguntado.

¿Dice usted que por estar vinculado a la zona pues tuvo conocimiento de estos hechos, usted tuvo la oportunidad de visitar la finca en los años 2012 a 2014? Contestó. Yo solo fui una vez en el 2003, de resto yo no he vuelto a la zona, a la finca en sí no.” En el mismo sentido, obra el testimonio de Víctor Alonso Pérez Gómez83, abogado de confianza de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., quien señaló que elaboró y presentó las diferentes denuncias penales por la invasión de la “Hacienda Las Guacamayas”.

Sobre el particular, refirió que en el año 2012 se presentó la primera invasión de la Hacienda y se formuló la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía Local de Turbo. Al efecto, en esta diligencia manifestó: “Exactamente en el 2012 se presenta la primera invasión en la finca Las Guacamayas y se formuló la denuncia penal ante la Fiscalía Local de Turbo, luego, comienza pues una escala de invasiones, esas invasiones generan entonces las respectivas querellas de policía y las respectivas denuncias penales cierto, yo actúo en todas esas…Preguntado.

En términos de resultados de las denuncias penales o de los procesos penales donde usted ha intervenido, quisiera que me indicara específicamente ¿quién sería su mandante? ¿cuándo ha tenido que formular denuncias penales? y ¿qué resultados ha tenido? Contestó. No, no hay ninguna, lamentablemente no hay ninguna decisión doctora, a mí siempre me ha conferido poder la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., por ser propietaria de los bienes… Preguntado.

¿Las personas que invadieron la hacienda hacían parte de procesos de restitución de tierras? Contestó. Lo que pasa es que no es posible determinar quiénes están, porque nisiquiera hemos podido ingresar a allá…Preguntado. ¿Cuántas denuncias más o menos se pudo haber formulado por todos estos hechos que nos relata? Contestó. Lo que pasa es que muchas las 82 Fl. 978, C. 3.

Expediente Digital. 83 Fl. 978, C. 3. Expediente Digital. Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 28 formulamos nosotros y otras los trabajadores, yo creo que más de una decena de denuncias aproximadamente…Preguntado. ¿Cuándo deja usted los procesos como abogado? Contestó. Yo renuncié, yo creo que hace más bien poco, yo creo que yo renuncié ya hace poco…Preguntado.

¿Indíqueme si usted antes del año 2012 tenía algún tipo de vínculo jurídico o algún tipo de negociación con la Inmobiliaria e Inversiones ASA que absorbió a Guacamayas Ltda. Contestó. No, antes del 2012 no…en el 2012 no había tantas invasiones, ya en el 2013, 2014 y 2015, se intensificó esa problemática, y en ese periodo fue que yo estuve…desde la primera invasión en el 2012 se alertó a las autoridades…las denuncias comienzan a raíz de la primera invasión…” Pues bien, como el declarante Humberto de Jesús Duque Peláez, es parte demandante en este proceso, lo manifestado en su declaración será valorado en conjunto con los demás elementos probatorios y de acuerdo con el principio de la sana crítica, pues el artículo 16584 del CGP cataloga la declaración de parte como un medio de prueba85, el artículo 191 del mismo cuerpo normativo dispone que la declaración de parte será valorada por el juez de conformidad “con las reglas 84 Artículo 165.

“Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” (se resalta) 85 Sobre el particular, la Subsección C, en auto del 4 de abril de 2022, Rad. 67820, dijo: “A diferencia de lo previsto en el artículo 203 CPC, que prescribe que cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso, el artículo 198 CGP prevé la posibilidad de que el juez, de oficio o a solicitud de parte, pueda ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre estos hechos.

Esta norma no faculta a las partes a solicitar su propia declaración. El precepto hace referencia a que el juez cite a las partes, bien sea porque de oficio considera necesaria su declaración o porque la parte contraria lo solicita. Son dos puntos de partida distintos. Mientras el artículo 203 CPC dispone que las partes pueden solicitar la citación de la parte contraria, el artículo 198 CGP prevé que el juez puede ordenar la citación de las partes.

Esta norma no se refiere a la parte contraria, pues regula el interrogatorio de las partes ordenado por el juez -de oficio o a solicitud de estas- que, como árbitro de la contienda, no tiene una contraparte en el proceso. Además, es preciso insistir en que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo.

De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 CGP, ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma (artículo 30 CC). Más allá de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaración de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoración de la misma, es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes.

De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas. Por ello, el Despacho debe determinar, además, si la prueba es útil, pertinente, conducente y no resulta superflua. 4. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.” Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 29 generales de apreciación de las pruebas” y el artículo 198 ibídem no da tratamiento de sospechoso86 a la declaración que rinda una de las partes del proceso.

Por otra parte, comoquiera que los testigos José Augusto Rendón García y Víctor Alonso Pérez Gómez eran apoderados de la sociedad demandante Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. para el momento de los hechos, sus declaraciones, en los términos del artículo 21187 del CGP, son sospechosas, dada la vinculación laboral con la entidad demandante, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

En este sentido, el citado artículo 211 señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no podrá desecharlos de plano, sino que deberá analizarlos con mayor rigurosidad88. En esta línea, se advierte que si bien las declaraciones de José Augusto Rendón García y Víctor Alonso Pérez Gómez gozan de eficacia probatoria porque se realizaron bajo la gravedad de juramento y no fueron rebatidas, lo cierto es que no permiten acreditar la causación del daño alegado en la demanda, pues sus dichos se limitan a exponer una serie de opiniones frente a las querellas de policía y los procesos penales adelantados por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., respectivamente, pero impiden acreditar que, efectivamente, la sociedad demandante fue despojada de los predios “Los Cuervos”, “Santa Rosa” y “El Pescao”, y que ello conllevó a que su derecho a la propiedad resultara cercenado o negado absolutamente o limitado indebidamente o condicionado en cuanto a su ejercicio.

De hecho, José Augusto Rendón García refirió que “era el abogado de Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. en las diligencias de policía, en todos los procedimientos, fueron creo que 13 o 14 querellas de policía”. Por su parte, Víctor Alonso Pérez Gómez señaló que las invasiones generaron “las respectivas querellas de policía y las respectivas denuncias penales” y que “actúo en todas 86 Sobre este aspecto: NAIZIR SISTAC, Juan Carlos.

Derecho Probatorio: desafíos y perspectivas. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2020. Segundo Capitulo: La declaración de parte en el Código General del Proceso. Páginas 180 y 181. 87 Artículo 211. “Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” (se subraya) 88 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 30 esas”.

Sobre este punto, es menester precisar que, aunque se probó que José Augusto Rendón García y Víctor Alonso Pérez Gómez fueron los apoderados judiciales que elaboraron y formularon las querellas89 y las denuncias penales90, respectivamente, a nombre de la Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., lo cierto es que aquellas no constituyen un elemento material probatorio o evidencia física que permita acreditar la certeza de las afirmaciones o los hechos allí consignados.

En efecto, las querellas y las denuncias obrantes en el plenario, por sí solas no dan cuenta de la lesión injustificada a un interés subjetivo y particular protegido por el ordenamiento jurídico, esto es, que la accionante haya sido despojada de los predios frente a los cuales acreditó su titularidad. Tan es así que como pruebas de los hechos alegados en las querellas y las denuncias, únicamente se anexaba el certificado de existencia y representación de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. y los folios de matrículas inmobiliarias de los predios presuntamente afectados.

En otras palabras, lo expuesto por Humberto de Jesús Duque Peláez, José Augusto Rendón García y Víctor Alonso Pérez Gómez no permite acreditar el daño antijuridico alegado por la parte demandante, pues es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos debatidos no puede derivarse de las afirmaciones realizadas por estos en sus declaraciones, en tanto todos obran como agentes interesados en distintos procesos adelantados por la misma causa y su dicho es ausente de fundamento alguno y no deja de ser una mera afirmación carente de sustento.

Es que el dicho de tres personas que abogan por la misma causa en procesos de distinta naturaleza por sí mismo no puede dar cuenta de la verdad procesal, en tanto salta a la vista su parcialidad y conveniencia en lograr el fin que 89 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 15 de mayo de 2013. Sobre el particular señaló: “La querella no corresponde a un documento, declaración, testimonio, o medio probatorio de otra naturaleza, sino a una acción dispuesta por el legislador para ser ejercida por el sujeto pasivo de ciertos delitos o por quienes tengan legitimidad para ejercerla en nombre de aquél”.

(Se resalta) 90 Corte Constitucional. Sentencia C-1177 de 2005. Sobre el particular señaló: “La denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten… El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante”.

(Se resalta) Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 31 persiguen individualmente. Por ello, sin que se estime que existe una tarifa legal para probar los hechos que aquí se debaten, se estima que la declaración de estas personas por sí misma es insuficiente para probar los hechos que con ellas pretenden acreditar.

De otro lado, en lo que se refiere al testigo Juan Fernando Mejía Montoya, se observa que pese a que su dicho goza de eficacia probatoria, porque se realizó bajo la gravedad de juramento y no fue desvirtuado por la parte demandada, lo cierto es que no permite establecer cuál fue el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos que aquí se debaten, pues es un testigo de oídas91 y su dicho se limita a exponer una serie de opiniones frente a lo acontecido con la propiedad de la sociedad demandante, pero impide acreditar las circunstancias en las que se produjo el despojo de los “Los Cuervos”, “Santa Rosa” y “El Pescao”.

De hecho, se advierte que el señor Mejía Montoya señaló: “en el año 2012 ya habían empezado a hacer invasiones parciales y ya ahí fue donde hicieron una invasión definitiva”, sin embargo, en la misma declaración, indicó que tuvo conocimiento de esos hechos, porque “siempre he estado vinculado con la región y se enteraba uno de lo que iba sucediendo…la gente comentó en el pueblo y luego aparecieron los videos”.

Sumado a lo anterior, en el sub lite obra como prueba el dictamen92 rendido por el abogado Henry López López, quien avaluó los perjuicios solicitados en la demanda, aduciendo que “el valor equivalente al precio comercial de la Hacienda ‘Las Guacamayas’ era de $7.439.406,720”, conclusión a la que llegó teniendo en cuenta los siguientes aspectos: “1.

Aspectos generales del bien avaluado, es decir, la identificación del inmueble por su dirección y linderos; 2. Descripción de la propiedad, es decir, las características generales del inmueble: tipo, tamaño, dependencias y demás; 3. Aspectos jurídicos del inmueble; 4. Aspectos urbanísticos y arquitectónicos, en el cual se contemplan las normas urbanísticas, la posibilidad y calidad de servicios públicos, red vial y entorno urbano; 5.

La base del razonamiento 91 Al efecto, esta Corporación ha destacado que la valoración del testimonio de oídas deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con un especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629 92 Fl. 1206, CD. 13 y 14. El tenor literal del objeto del dictamen pericial fue el de “valorar los perjuicios materiales”. Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 32 incluyendo la investigación del mercado, método utilizado y demás factores determinantes para llegar al valor indicado; 6.

La determinación del valor por los métodos de mercadeo; y 7. Concepto de Curaduría Segunda de Envigado”. Así, se advierte que el peritaje rendido por Henry López López presta eficacia probatoria, por cuanto: i) fue rendido por un abogado; ii) abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes que solicitaron las partes frente a la cuantificación de los perjuicios solicitados en la demanda; y iii) justificó de manera sólida, clara, exhaustiva y precisa sus conclusiones.

Dicho de otra manera, el dictamen pericial goza de eficacia probatoria por cuanto se rindió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del CGP. Sin embargo, se advierte que aunque el dictamen pericial tiene valor probatorio, lo cierto es que resulta infructuoso para lo que aquí se pretende demostrar por la parte recurrente, pues se limita a cuantificar los perjuicios solicitados en el libelo introductorio, pero impide determinar la causación del daño antijuridico alegado por la actora, esto es, la afectación al derecho a la propiedad de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. con ocasión del despojo de los predios “Los Cuervos”, “Santa Rosa” y “El Pescao”.

En suma, se echan de menos en el plenario pruebas de cualquier índole que permitan establecer lo dicho por la actora, esto es, que fue despojada de los predios “Los Cuervos”, “Santa Rosa”, “El Pescao” y que ello conllevó la afectación de su derecho a la propiedad. Así pues, se observa que la parte demandante no probó la causación cierta de un daño antijurídico, de modo que, ante su ausencia como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración93.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que 93 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 33 consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral, la prueba de este elemento fundamental de la responsabilidad no solo es necesaria, sino que su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil94; de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó la causación de un daño antijurídico a la demandante. 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: 94 “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 34 “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho95 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora96. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201697 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV98.

En este sentido, se evidencia que únicamente la Fiscalía General de la Nación desplegó una actuación en segunda instancia, la cual comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, por ello en la parte resolutiva se condenará al pago de las agencias en derecho a la parte 95 Cfr. Art. 365 y ss.

CGP. 96 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 97 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 98 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 05001233300020170034801 (64353) Demandante: Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. 35 demandante y a favor de la Fiscalía General de la Nación, las cuales se fijan en derecho en 3 SMLMV y serán liquidadas por Secretaría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de 3 SMLMV a cargo de la actora y a favor de la Fiscalía General de la Nación, las cuales serán liquidadas por Secretaría, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF