Micelio
11001032400020200050400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-12-01

Radicación interna: 723 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Grupo Decor S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 Referencia: Acción de nulidad absoluta Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés directo en el resultado del proceso: Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. – Colcerámica S.A.S. Temas: Registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional del Arreglo Lorcano. Reiteración jurisprudencial.

Se niegan las pretensiones de la demanda y se confirman los actos cuestionados porque la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los mismos. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Grupo Decor S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 9036 de 28 de febrero de 2020 y 31571 de 25 de junio de 2020.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La sociedad Grupo Decor S.A.S.1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta3, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 9036 de 28 de febrero de 2020, “Por la cual se concede un registro de Diseño Industrial”4; y 31571 de 25 de junio de 2020, “Por la 1 Actuando por medio de apoderado.

Cfr. Folios 19 y 20. 2 Mediante correo electrónico remitido el 14 de octubre de 2020. Cfr. Folios 4 a 18. 3 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 4 Por medio de la cual la directora de Nuevas Creaciones de la entidad demandada concedió el diseño industrial de GRIFERÍA, en la Clasificación Internacional, Arreglo de Locarno 23.02, a la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 cual se resuelve un recurso de apelación”5, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio6. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA” para distinguir productos sanitarios en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, solicitada por la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. – Colcerámica S.A.S. Pretensiones 3.

La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones: “[…] 2.1. Se declare la Nulidad de la Resolución No 9036 del 28 de febrero de 2.020, proferida por la Directora de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se concede el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “GRIFERÍA”. 2.2.

Se declare la Nulidad de la Resolución No 31571 DEL 25 DE JUNIO DE 2.020, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se confirma la decisión contenida en la Resolución No 9036 del 28 DE FEBRERO DE 2.020, proferida por la Directora de Nuevas Creaciones, confirmando la concesión del Registro del DISEÑO INDUSTRIAL “GRIFERÍA”. 2.3.

Igualmente y como consecuencia de las nulidades anteriores, solicito se hagan las siguientes declaraciones: 2.3.1. Ordenar a la Dirección de Nuevas Creaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio, negar el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “GRIFERÍA”; concedido dentro del Expediente No NC2019/0006000. 2.3.2. En concordancia con la petición anterior, sírvase cancelar el Certificado de Registro No 11213, que corresponde al Registro del DISEÑO INDUSTRIAL denominado “GRIFERÍA”; cuyo titular es la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S. 2.3.3.

Por lo tanto solicito se sirva ordenar la inscripción de la cancelación del Certificado de registro No 11213, asignado al DISEÑO INDUSTRIAL “GRIFERÍA”; y el archivo del respectivo expediente NC2019/0006000. […]”. Sic. Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante. 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 5 Por medio de la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la entidad demandada resolvió: i) confirmar la decisión de cancelar el mencionado registro; y ii) conceder el recurso de apelación interpuesto. 6 En adelante, parte demandada. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 4.1.

Que la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. – Colcerámica S.A.S., en adelante el tercero con interés en el resultado del proceso, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2019 solicitó ante la parte demandada el registro del diseño industrial “GRIFERÍA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno. 4.2.

Que una vez publicada la solicitud en la gaceta de propiedad industrial, la sociedad demandante presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en que dicho diseño no era novedoso pues, a su juicio, no tiene una apariencia especial diferente de las demás griferías para lavamanos que a la fecha de la solicitud ya se conocían y se comercializaban. 4.3.

Que mediante la Resolución núm. 9036 de 28 de febrero de 2020, la Directora de Nuevas Creaciones de la parte demandada declaró infundada la oposición, y concedió el registro del diseño industrial “GRIFERÍA” a favor de la sociedad Colcerámica S.A.S. 4.4. Que interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 9036 de 28 de febrero de 2020. 4.5.

Que la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 31571 de 25 de junio de 2020, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 9036 de 28 de febrero de 2020. Normas violadas en concepto de la parte demandante y concepto de la violación 5. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 113, 115, y 116 de la Decisión 486 de 2000, y expuso el concepto de la violación así: 5.1.

Mencionó que, a su juicio, el diseño industrial solicitado no cumple con los presupuestos mínimos para ser registrado, teniendo en cuenta que el requisito de la novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección de cualquier diseño. Y sostuvo que el diseño “GRIFERÍA” no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles, o una fisionomía nueva y propia que lo haga distintivo. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 5.2.

Sostuvo que antes de que se presentara la solicitud de registro, el diseño del producto cuestionado ya se había divulgado y comercializado en el mercado, tal y como lo demuestran las imágenes, descripciones y páginas web que fueron allegadas en su momento al proceso administrativo. 5.3. Reiteró que el diseño industrial en controversia carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la fecha de solicitud de su registro que contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes del diseño de grifería objeto de controversia. 5.4.

Mencionó que con la solicitud del registro del diseño industrial “GRIFERÍA” y el hecho de pretender la exclusividad respecto de este, se afecta el mercado de las instalaciones sanitarias y se infringen las normas sobre protección al consumidor, teniendo en cuenta que la finalidad del diseño industrial y su protección radica en el hecho de que, en presencia de productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de presencia estética u ornamental. 5.5.

Agregó que el diseño presentado no aporta ningún elemento estético del arbitrio del diseñador y del solicitante y, por el contrario, se trata de una forma usual de grifería para lavamanos, la cual se basa en consideraciones técnicas que permiten el desempeño normal del producto y que son necesarias para su uso. Contestaciones de la demanda Parte demandada 6.

La parte demandada7 contestó la demanda8 y se opuso a las pretensiones formuladas con los siguientes argumentos: 6.1. Adujo que con la expedición de las resoluciones acusadas no se incurrió en violación alguna de la Decisión 486 de 2000 y que ellas se profirieron legal y válidamente. 7 Actuando por intermedio de apoderado. 8 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 22. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 6.2.

Agregó que en el trámite administrativo la actora no logró demostrar el incumplimiento del requisito de novedad del diseño industrial cuestionado, pues se limitó a adjuntar como pruebas algunos enlaces de páginas web que contenían imágenes de productos, en las cuales no se evidenciaban fechas a partir de las cuales fuera posible determinar la anterioridad frente a la fecha de la solicitud del diseño registrado. 6.3.

Indicó que el diseño cuestionado consiste en: 6.4. Indicó que de dicha imagen se advierte que la descripción del diseño cuestionado consiste en: “[…] 1. Elemento volumétrico de altura A, Diámetro D y profundidad P, 2. Tronco-cónico de base circular, 3. El cual asciende verticalmente, 4. En la sección superior, a una altura de 2/3A, se curva 90º, 5.

Percibiéndose inclinado ascendentemente de volumen tronco cónico, 6. Ligeramente al extremo del plano inferior inclinado se presenta un corte transversal tronco cilíndrico, el cual se percibe curvo en bajo relieve, 7. El externo inferior (segmento frontal), asciende inclinado curvo convexo, 8. El cual se extiende longitudinalmente recto, inclinado de manera descendente, configurando el plano superior que alcanza 2/3A, 9.

Esta sección superior presenta aristas y vértices redondeados. 10. Entre el plano inferior y superior del volumen anterior, se marca perimetralmente una división recta, la cual asciende, desciende y envuelve todo el contorno. 11. Sobre el plano superior de este primer volumen y sobre el mismo eje vertical del tronco de cono, se ubica un volumen tronco cónico de base circular, 12.

Con corte transversal sinuoso, oblicuo a la generatriz, dispuesto en la sección posterior, 13. El anterior se dispone sobre un volumen troncocónico curvo convexo, dispuesto “dentro” y cubierto parcialmente por el volumen anteriormente descrito, 14. El cual asciende verticalmente 1/6A, 15. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 En la sección superior se curva 90º, 16.Percinbiéndose inclinado ascendentemente, de volumen tronco cónico, 17.

Donde, el extremo externo inferior (segmento frontal), asciende inclinado curvo convexo, 18. El cual, se extiende longitudinalmente recto, inclinado de manera descendente, configurando el plano superior que alcanza 1/2P, 19. Esta sección superior presenta aristas y vértices redondeados. 20. Entre el plano inferior y superior del volumen anterior, se marca perimetralmente una división recta, la cual asciende, desciende y envuelve todo el contorno. […]” 6.5.

Aclaró que si bien las pruebas allegadas con el escrito de demanda no fueron las mismas presentadas en el recurso de apelación ni en el escrito de oposición dentro del trámite administrativo, todas fueron debidamente valoradas de manera tal que es posible concluir que la parte demandante no logró desvirtuar la novedad del diseño registrado. 6.6.

Respecto de las pruebas allegadas con el escrito de demanda, señaló que mediante el cotejo de los diseños se demostró que no se trata de simples diferencias secundarias. Por el contrario, las formas comparadas presentan múltiples divergencias geométricas de disposición y proporción que las hacen sustancialmente diferentes. Así, un consumidor medio escogería alguna de las dos por sus características estéticas, dado que las diferencias identificadas y descritas en el análisis resultan amplias y relevantes. 6.7.

Agregó que las pruebas allegadas por la parte demandante no fueron aportadas en debida forma y desconocieron lo previsto en la Ley 527 de 1999 y en los artículos 103 y 247 del Código General del Proceso. 6.8. Concluyó que el diseño solicitado debe considerarse nuevo, puesto que mediante comparaciones y descripciones de las pruebas adjuntas a la oposición y al escrito de apelación, se demostró que la forma de este diseño en particular no se encontraba en el estado de la técnica, es decir, no se hizo accesible al público en cualquier lugar o momento, mediante descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.

Tercero con interés directo en el resultado del proceso 7 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 7. El tercero con interés directo en el resultado del proceso9 contestó la demanda10 y se opuso a las pretensiones formuladas así: 7.1. Argumentó que no es cierto que el diseño solicitado carezca de novedad, pues como quedó acreditado en la fase administrativa, la solicitud se ajustó a las disposiciones previstas en el artículo 115 de la Decisión 486 de 2000 porque está particularmente dotado de una apariencia especial diferente a la que tenían los productos existentes al momento de la presentación de la solicitud. 7.2.

Agregó que la parte demandante, por medio de las pruebas presentadas, no logró demostrar de manera clara y contundente que la grifería en cuestión fue accesible al público o publicada en el año 2019, por cuanto no acreditó las fechas originales de publicación de las páginas web aportadas que contienen los diseños allegados como pruebas y únicamente se limitó a indicar, sin ningún sustento o evidencia, que estas habían sido publicadas en julio de 2017 y mayo de 2019. 7.3.

Precisó que de las imágenes contenidas en las publicaciones allegadas como prueba, no se aportan las diferentes vistas necesarias para poder realizar un análisis detallado de los productos. 7.4. Sostuvo que, en todo caso, tomando como certera la fecha de publicación que alega la actora y realizando un análisis comparativo entre los diseños allí contenidos y el diseño registrado, lo cierto es que es posible corroborar que el último cumple con el requisito de novedad contemplado en el artículo 115 de la Decisión 486 de 2000, toda vez que contiene diferencias sustanciales que el consumidor promedio podría evidenciar a la hora de realizar una compra sin ser inducido a confusión. Procedencia de la sentencia anticipada 8.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 2 de mayo de 202411: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias inicial y de pruebas; ii) fijó el objeto del litigio; y iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias 9 Actuando por intermedio de apoderado. 10 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 22. 11 Cfr. Índice 39 del aplicativo web “SAMAI”. 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 Interpretación prejudicial y alegatos de conclusión 9.

Este Despacho, mediante auto de 8 de noviembre de 2024, resolvió: i) dar aplicación a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, adoptando los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 62-IP-2020 de 15 de diciembre de 2022, 519-IP-2018 de 1° de febrero de 2019, 565-IP-2019 de 28 de julio de 2022, 26-IP- 2022 de 15 de diciembre de 2022 y 182-IP-2022 de 11 de julio de 2023; y ii) corrió traslado para alegar de conclusión y dio aviso al Ministerio Público para presentar su concepto dentro del traslado para alegar, si a bien lo tenía. Alegatos de Conclusión 10.

La parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda13. Por su parte, la parte demandada14 y el tercero con interés directo en las resultas del proceso15 reiteraron los argumentos señalados en las contestaciones de la demanda. Concepto del Ministerio Público 11. El Ministerio Público, emitió concepto y expresó que, a su juicio, los actos demandados no están viciados de nulidad, pues del análisis de las imágenes allegadas por la parte demandante como prueba se evidencian diferencias sustanciales que dan cuenta de que el diseño registrado es novedoso y cuenta con más diferencias que similitudes.

Así, desde la perspectiva de un consumidor medio, el diseño objeto de discusión no hace incurrir en error y/o confusión al consumidor al momento de elegir entre estos productos en el mercado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) las interpretaciones prejudiciales; y v) el análisis del caso concreto. 13 Cfr. Índice 83 del aplicativo Samai. 14 Cfr. Índice 84 del aplicativo Samai. 15 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 42. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 Competencia de la Sala 13.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 149 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201916, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la corporación. 14.

Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso. Los actos acusados 15. Los actos acusados son los siguientes: 15.1. La Resolución núm. 9036 de 28 de febrero de 2020, mediante la cual la Directora de Nuevas Creaciones de la entidad demandada otorgó el diseño industrial titulado “GRIFERÍA” a nombre de la sociedad Colcerámica S.A.S. para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno. 15.2.

La Resolución núm. 31571 de 25 de junio de 2020, mediante la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial resolvió un recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 9036 de 28 de febrero de 2020. Problema jurídico 16. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones de esta, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, determinar: 16.1.

Si las Resoluciones núms. 9036 de 28 de febrero de 2020 y 31571 de 25 de junio de 2020, expedidas por la parte demandada, mediante las cuales otorgó el 16 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 diseño industrial titulado “GRIFERÍA” a nombre de la sociedad Colcerámica S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, vulneran o no lo previsto los artículos 113, 115, y 116 de la Decisión 486 de 2000. 16.2.

En este sentido, se analizará si para el 10 de junio de 2019, fecha de presentación de la solicitud, dicho diseño cumplía con el requisito de novedad. 16.3. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada. Interpretaciones Prejudiciales 62-IP-202017, 519-IP-201818, 565-IP-201919, 26-IP- 202220 y 182-IP-202221 17.

La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación de los artículos 11322, 11523 y 11624 de la Decisión 486 de 2000, normas invocadas como violadas por la parte demandante. 17 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5106 de 25 de enero de 2023 y en el índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 18 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3553 de 4 de marzo de 2019 y en el índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 19 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5028 de 31 de agosto de 2022 y en el índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 20 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5112 de 31 de julio de 2023. 21 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5274 de 13 de julio de 2023. 22 “Artículo 113. - Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.” 23 “Artículo 115. – Serán registrables diseños industriales que sean nuevos.

Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiera hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio. Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones”. 24 “Artículo 116. –no serán registrables: a) Los diseños industriales cuya explotación comercial en el territorio del País Miembro en que se solicita el registro deba impedirse necesariamente para proteger a la moral o al orden público.

A estos efectos la explotación comercial de un diseño industrial no se considerará contraria a la moral o al orden público sólo por razón de existir una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación. b) Los diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; y, c) Los diseños industriales que consista únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte.

Esta prohibición no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema modular”. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 18. Respecto del artículo 113 de la Decisión 486 de 200025: “[…] 1.3.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal ha manifestado lo siguiente: «La finalidad del diseño industrial radica en el hecho de que ante productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su referencia estética; así, el fabricante buscará aquellas formas para sus productos que sean estéticamente atractivas, dado que el factor determinante en el consumidor para la elección de los productos en el mercado, puede radicar en la mera apariencia de los mismos.

En este sentido, el diseño industrial consiste en la innovación de la forma, incorporada a la apariencia externa de los productos.» 1.4. En tal sentido, tomando el concepto del Artículo 113 de la Decisión 486, encontramos que la reunión de líneas, combinaciones de colores y demás opciones deberán poseer una finalidad estética, dado que, si la innovación se realiza respecto de la «finalidad» o «función» del producto, no se estaría frente a un diseño industrial, sino que podría tratarse de un modelo de utilidad.

En este sentido, serán los elementos ornamentales (apariencia) los que le otorgan una naturaleza jurídica característica al diseño industrial. […] 1.6. Las características elementales de los diseños industriales se pueden resumir en que el diseño industrial solo concierne al aspecto del producto (su fisonomía), y que el mismo debe ser arbitrario; es decir, no cumplir una función utilitaria, sino tan solo estética.

A ello se debe agregar que deberá conferir un aspecto particular y distinto al producto al que se aplique, otorgándole una fisonomía nueva; ser percibido por la vista en su uso, esto es, encontrarse a la vista del consumidor y no en el diseño interior del producto; y, finalmente, aplicarse a un artículo industrial, es decir, a un producto con utilidad industrial. […] 1.10.

Ahora bien, el tema acerca del diseño industrial ha sido analizado en el documento elaborado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el cual se sostiene que existen una serie de elementos comunes que caracterizan a los diseños industriales como objeto de protección, a saber: (i) Finalidad estética (apariencia especial).

La finalidad del diseño industrial es claramente estética; es decir, busca proteger la forma externa del producto o su apariencia, sin tener en cuenta su finalidad o su utilidad práctica. Dicha apariencia estética puede ser representada por cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, que le den al diseño unos rasgos propios y singulares.

(ii) Visibilidad. Debe ser percibido visualmente por el usuario durante el uso normal del producto. Se debe entender por uso normal el que realiza el consumidor final, sin incluir las medidas de mantenimiento, conservación o reparación. (iii) Recae sobre aspectos no técnicos. Las características exteriores que no obedezcan exclusivamente a criterios técnicos constituyen el objeto protegible por el diseño industrial. 25 Interpretación Prejudicial 26-IP-2022 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5112 de 31 de julio de 2023. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 (iv) Incorporación en un artículo utilitario.

Aunque la finalidad del diseño industrial es estética, deben estar plasmados sobre artículos utilitarios para que cumpla su verdadera función; es decir, servir de elemento de atracción de los consumidores en la elección de los productos. Esto quiere decir que el diseño industrial debe tener aplicación industrial; en esto se diferencia de las obras de arte. […]”. 19.

Respecto del artículo 115 de la Decisión 486 de 200026: “[…] 2.3. El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad. El artículo 115 de la Decisión 486 establece que un diseño industrial no será nuevo si antes de la fecha de solicitud o de la prioridad invocada, se hubiere hecho accesible al público, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio; además, se señala que no será nuevo aquel diseño que presente simplemente diferencias secundarias con realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. 2.4.

El requisito de novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección del diseño industrial. […] 2.6. Para determinar la novedad de un diseño industrial, la doctrina establece los siguientes criterios: (i) “Considerar como nuevo lo que no es conocido en un determinado momento”; (ii) “Considerar como nuevo lo que no ha sido copiado;

(iii) “Considerar como nuevo lo que se diferencia de lo que existe en un determinado momento”. 2.7. En el criterio (1), entendemos que el principio de novedad es el correspondiente al caso de la registrabilidad de Invenciones y Modelos de Utilidad, es decir, que no se encuentre anticipado por el estado de la técnica a nivel mundial. 2.8.

En el caso del criterio (2), sólo se puede tomar como nuevo lo que no se encuentra en el conocimiento del creador del diseño industrial, mientras que en el criterio (3), un diseño industrial será nuevo si en el momento de la presentación de la solicitud no es conocido por las personas de cuyo conocimiento depende la existencia de la novedad, es decir, un círculo especializado. 2.9.

De esta manera, para juzgar la novedad de un diseño industrial “(…) habrá que comparar las creaciones de forma, cuyo registro se solicita, con el patrimonio de las formas estéticas existente en el momento al que ha de referirse el juicio sobre la novedad. Si de esta comparación resulta 26 Interpretación Prejudicial 565-IP-2019 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5028 de 31 de agosto de 2022 y en el índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 que la creación de forma carecerá el requisito de novedad por existir una anticipación perjudicial para la novedad. 2.10.

El artículo 115 señala que los antecedentes sobre los cuales deberá ser analizada la novedad, podrán consistir en diseños industriales que hayan sido accesibles al público por descripciones, usos, comercialización o cualquier otro medio. […]”. 20. Respecto del artículo 116 de la Decisión 486 de 200027: “[…] [4.3] De esta manera estamos frente a dos situaciones de prohibición de registro de un diseño industrial, una cuando la apariencia esté dada por consideraciones de orden técnico; y, la otra cuando la apariencia esté dada por la realización de una función técnica. [4.4] Al respecto nos encontramos frente a dos conceptos ligados entre sí, pues una consideración de orden técnico es aquella que concede a un producto las características propias de su funcionamiento, mientras que la realización de una función técnica significa que sin estas características el producto no podría obtener los resultados para los que fue creado o no podría conceder las necesidades que persigue. [4.5] De esta manera y como se tiene dicho en los párrafos precedentes, la característica principal del diseño industrial es conceder a un producto una característica externa especial y diferente a las ya existentes al margen de las consideraciones del orden técnico o de la función técnica del producto.

Por los tanto, se recalca que en el diseño industrial se debe observar el aporte arbitrario y único del creador de dicho diseño frente a la función o el aporte técnico que tenga el diseño. [4.6] En el caso de que el diseño industrial no esté dotado de este aporte arbitrario de su creador, no podrá ser registrado ya que será considerado como un simple objeto cuya apariencia externa responda únicamente a cuestiones técnicas del diseño. […]”.

Análisis del caso concreto 21. El diseño industrial denominado “GRIFERÍA” es como se muestra a continuación: Diseño industrial concedido Titular: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S.28 27 Interpretación Prejudicial 182-IP-2022 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5274 de 13 de julio de 2023. 28 Imágenes tomadas del expediente NC2019/0006000 el cual está disponible en la página electrónica oficial del Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio: https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/Mutual/Browse.aspx?sid=637355332490773046.

Consultado: 23 de septiembre de 2025. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 22. En atención a la jurisprudencia de esta Sala, se precisa que, en el caso bajo examen, no resulta procedente efectuar el análisis relativo al presunto desconocimiento del artículo 116, literal b) de la Decisión 486 de 2000, por cuanto el cargo de violación planteado se circunscribe a establecer si el diseño industrial cumple con el requisito de novedad.

En efecto, lo cuestionado fue la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 113 y 115 ibídem, y no la configuración de una causal de irregistrabilidad absoluta consistente en que la apariencia del diseño se encuentre determinada en su totalidad por consideraciones de carácter técnico o por la necesidad de cumplir una función técnica, sin que medie aporte creativo o arbitrario del diseñador29. 23.

De conformidad con los criterios expuestos en precedencia y, atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada y del tercero con interés directo en el resultado del proceso, la Sala procederá a resolver sobre la vulneración de los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de 2000. Sobre la novedad como requisito de registrabilidad de diseños industriales 24.

La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: i) sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00; y ii) sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 en relación con el análisis del requisito de novedad para el registro de diseños industriales. 25.

Para efectos de adelantar el examen de registrabilidad del diseño industrial objeto de controversia, es pertinente señalar que el artículo 113 de la Decisión 486 de 2000 define como diseño industrial la apariencia particular de un producto derivada de la disposición de líneas, la combinación de colores o de cualquier forma externa, siempre que ello no modifique la finalidad del producto y constituya, además, un elemento determinante para el consumidor en el momento de su elección. 26.

A su vez, el artículo 115 de la misma normativa dispone que para proceder a su registro, el diseño industrial debe ostentar el requisito de novedad, entendida como la inexistencia de diferencias meramente secundarias frente a otros diseños. 27. De lo anterior, se tiene que para que sea otorgada la protección de un diseño industrial a través del registro correspondiente, este deberá cumplir con el requisito esencial de ser “novedoso”. 28.

Ahora bien, la novedad, de conformidad con lo establecido en la Decisión 486 de 2000, constituye el requisito esencial para que el registro sea otorgado. En este sentido, el artículo 115 de dicha norma dispone que este requisito se pierde cuando el producto ya era conocido antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad válidamente invocada, o cuando el diseño industrial haya sido puesto a disposición del público, en cualquier lugar o momento, a través de su descripción, uso, comercialización u otro medio. 29.

Esto quiere decir que cuando un diseño industrial ha sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro, el mismo ya no puede ser considerado novedoso, y, por ende, no puede ser merecedor de la protección derivada del registro. Su publicación previa implica que no sea una creación nueva. De igual forma, no se considerará nuevo un diseño industrial que presente solo diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores. 30.

Así las cosas, se advierten dos presupuestos para que se cumpla el requisito de novedad, esto es: (i) que el diseño industrial no haya sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de registro y; (ii) que presente diferencias sustanciales o relevantes con respecto a realizaciones anteriores. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 31.

Precisado lo anterior, la Sala procederá a estudiar los dos supuestos fácticos previstos en el artículo 115 de la Decisión 486 indicados supra. 32. Para esto, la Sala, analizará si para la fecha de radicación de la solicitud, es decir, el 7 de junio de 2019, el diseño industrial denominado “GRIFERÍA” se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en las normas antes citadas y, en consecuencia, si su registro era procedente.

Primer supuesto: Que antes de la fecha de solicitud o prioridad debidamente invocada no se hubiere hecho accesible al público 33. La Decisión 486, en su artículo 115, establece que la divulgación previa del diseño industrial puede haber ocurrido en cualquier momento y lugar. 33.1. Sobre el particular, esta Sección, en sentencia de 24 de mayo de 201830, consideró lo siguiente: “[…] Debe destacarse, igualmente, que la norma comunitaria comentada prevé que la divulgación previa del diseño industrial puede haber ocurrido en cualquier momento y en cualquier lugar, sin restringir entonces esa situación desde el punto de vista temporal ni espacial, como tampoco respecto de las personas que hayan puesto el diseño industrial en el dominio público a través de la descripción, utilización o comercialización de éste, siendo entonces posible que ello haya ocurrido aún por parte del mismo solicitante del diseño o de un tercero. Con todo, tratándose de la divulgación previa efectuada por el solicitante del registro del diseño industrial, el correcto entendimiento de la norma implica que ésta sea leída a la luz del artículo 17 de la Decisión 486 de 2000 que, aunque se refiere a las patentes de invención, resulta aplicable también frente a los diseños industriales, como quiera que se trata igualmente de una figura de la propiedad industrial referida a nuevas creaciones.

Esta norma en efecto prevé que [p]ara efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente. […]”. 33.2.

Lo anterior significa que si el creador divulga el diseño industrial dentro del año previo a la presentación de la solicitud de registro, ello no afecta su carácter novedoso. No obstante, si dicha divulgación ocurre con más de un año de anterioridad a la solicitud, el diseño perderá la condición de novedad. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 2004-00105-01. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 33.3.

Lo anterior, de acuerdo con el artículo 17 de la Decisión 486, aplicable a los diseños industriales conforme lo señalado en el artículo 133, ibidem, los cuales, respectivamente, disponen lo siguiente: “[…] Artículo 17.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente; b) una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; o, c) un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente. […] Artículo 133.- Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones de los artículos 17, 34, 53 literales a), b), c) y d), 56, 57, 70, 74, 76, 77, 78 y 79. […]”. 34.

De conformidad con lo anterior, para verificar si el artículo 115 de la Decisión 486 fue vulnerado por la entidad demandada, la Sala debe determinar la fecha en la que el registro industrial fue solicitado por la parte actora y si este cumple con el requisito de novedad establecido en la norma en mención. 35. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de registro de diseño industrial denominado “GRIFERÍA” fue presentada el 7 de junio de 2019, de conformidad con la información incluida en el expediente núm. NC2019/000600, según consta en la página web de la entidad demandada31. 36.

Ahora bien, la Sala observa que los documentos alegados como pruebas en el escrito de la demanda no son los mismos que se mencionaron en la actuación administrativa. En consecuencia, el análisis de la Sala se centrará en estas últimas referencias, por ser las expresamente invocadas en el escrito de demanda como supuestas anterioridades. 31 www.sipi.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas citadas, el 23 de septiembre de 2025, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 18 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 37.

La actora, en el escrito de demanda de 27 de noviembre de 2021 radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado32, solicitó que se tengan como anterioridades para afectar la novedad del diseño industrial cuestionado, las direcciones de páginas web, que contienen las siguientes imágenes: 1. https://www.pisende.com/content/product/grifer%C3%ADa-lavamanos- monocontrol-thames-alto-subconjunto-cromado 2. https://dekora.com.co/productos-decora-griferia-lavamanos-can%CC%83o- alto/ 3. https://skywaycorporation.com/producto/griferia-lavamanos-2/ 32 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 3, documento denominado “4_ED_DEMANDA.PDF(.PDF) NroActua 3”. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 4. https://www.easy.com.co/p/griferia-lavamanos-sencilla-baja-monoc-parma/ 5. https://www.pamo.co/llave-moderna-lavamanos-manija-lujo-metalico- antioxidante-de-1008698951xJM 20 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 6. https://www.homecenter.com.co/homecenter-co/product/411408/Griferia- para-Lavamanos-Alta-Jupiter-7cm-Alto-x-22cm-Ancho-x-46cm-Largo- Cromo/411408 7. https://www.pisende.com/es/banos/44864-LVM-MONOC-PALMA-ALTO- CR.html 8. https://www.bathandhomecenter.com.ec/producto/porto-alto-llave-para- lavamanos/ 21 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 9. https://www.construvirtual.com/griferia-para-lavamanos-monocontrol-koral- alta-corona 10. https://www.construvirtual.com/griferia-para-lavamanos-monocontrol-koral- alta-corona 22 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 11. https://competition.adesignaward.com/theaward.html 12. https://www.novacasacenter.com/producto/KG25CR095/ 23 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 13. https://corona.co/productos/griferias/griferia-para-lavamanos- cascade/p/CA1045551 14. https://www.ferreteriasamir.com/lavamanos/6771-llave-lavamanos- monocontrol-alto-nahlasubconjunto-cromo-grival-nh1000001.html 15. https://www.loencuentras.com.co/banos/1233-griferia-lavamanos- monocontrol-alto-praga.html 24 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 16. https://www.alfa.com.co/producto/griferia-para-lavamanos-monocontrol-alto- atlanta/ 17. https://www.grifoscenter.com/MCO-492147326-griferia-lavamanos- monocontrol-poste-alto-lujobronce-1730-_JM?quantity=1 25 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 38.

La Sala advierte, inicialmente, que la valoración de las direcciones de páginas web relacionadas en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 9º, 10º, 14º, 15º, 16º, y 17º supra no es posible, toda vez que al acceder a ellas arrojan un mensaje de error o informan de la no existencia del producto. 39. Por otro lado, una vez revisado el enlace de la prueba relacionada en el numeral 5º, se advierte que la misma direcciona a la página inicial de la empresa “Pamo”, que diseña y comercializa productos sanitarios, y no a la imagen de producto referida por la parte demandante en el escrito de demanda, por lo que su valoración no es posible. 40.

Así mismo, respecto de la prueba relacionada en el numeral 11º supra, que corresponde a la página web del concurso internacional de diseño “A´ Design award & competition” que, según la parte demandante, publicó el diseño objeto de registro el 15 de abril de 2019, se advierte que la misma direcciona a la página inicial del mencionado certamen y, por lo tanto, no es posible acceder a las imágenes de producto o a la publicación referida por la parte demandante. 41.

Respecto de las direcciones de páginas web relacionadas en los numerales 6º, 8º, 12º y 13º supra, se advierte que si bien es cierto que contienen imágenes consistentes en figuras bidimensionales de grifería, también lo es que no tienen una fecha visible ni cierta de publicación mediante la cual se pueda determinar su accesibilidad al público y, por ende, que afecten la novedad del diseño industrial objeto de estudio. 42.

Se pone de presente que si bien la parte demandante sostuvo que cada una de las pruebas relacionadas en el numeral 4.4.1.3. del escrito de la demanda cuentan con una fecha de publicación, lo cierto es que tal afirmación por sí sola no permite demostrar de manera fehaciente que la misma fuera cierta ni que efectivamente se encontraran disponibles al público. 43.

Así las cosas, la Sala considera que no es posible tener en cuenta dichas direcciones de páginas web como antecedentes relevantes que afecten la novedad del diseño industrial “GRIFERÍA”, comoquiera que no se puede establecer una fecha certera de publicación del diseño en la cual el público haya tenido acceso al diseño cuestionado. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 44.

Se trae a colación la sentencia de 4 de agosto de 202333, en la que se analizaron unas páginas web aportadas por la demandante y se determinó que no podían tenerse como estado del arte para el análisis de novedad del diseño industrial objeto de controversia al no contar con una fecha de consulta cierta. En efecto, la Sala sostuvo: “[…] 47.

Ahora bien, la Sala observa que en los actos administrativos acusados no se cita ningún documento en particular como el estado del arte. De igual forma, la parte demandante, como fundamento de la oposición y recursos presentados durante el trámite administrativo, allegó varias imágenes de distintos productos de chocolate, en las cuales no se puede evidenciar en qué fecha, dichos productos fueron accesibles al público. 48.

Lo mismo puede decirse de las imágenes obrantes en el texto de la demanda, consistentes en: i) barras de chocolate; y ii) una impresión captura de pantalla de la página web www.hersheys.com, las cuales carecen de una fecha de consulta cierta. En este entendido, la Sala considera que no pueden ser consideradas como estado del arte, toda vez que se desconoce su fecha de publicación. […]”.

(Destacado fuera de texto). 45. Adicionalmente, debe resaltarse que las imágenes allegadas no presentan vistas ortogonales con las cuales pueda entenderse y compararse de manera clara y precisa el diseño registrado frente a los que se traen a colación, tal y como lo consideró la parte demandada, lo que refuerza la imposibilidad de reconocerlas como antecedentes válidos para desvirtuar la novedad. 46.

Por consiguiente, del análisis probatorio la Sala considera que la parte actora no logró demostrar que existan formas anteriores a la fecha de solicitud del diseño que afecten la novedad de este. Segundo supuesto: Que presente diferencias sustanciales o relevantes con respecto a realizaciones anteriores 47. Sobre este particular, la Sala considera que el requisito de novedad previsto en el inciso segundo del artículo 115 de la Decisión 486 requiere para su configuración que existan diferencias entre el diseño cuyo registro se pretende y el estado del arte.

En otras palabras, un diseño solicitado para registro solamente se verá afectado frente al requisito de novedad cuando sea idéntico a un diseño que se encuentre en el estado del arte. Cualquier diferencia, por mínima que sea, no afecta el requisito de novedad. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 2011-00334-00. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 48.

No obstante, un diseño habrá de tenerse como nuevo cuando los documentos traídos a colación por la actora no puedan tenerse como antecedentes y no existan documentos fijados como el estado del arte por parte de la entidad demandada, comoquiera que no existen anterioridades con las cuales cotejar el diseño cuestionado. 49. Al respecto, la Sala ha sostenido34: “Ahora bien, al no existir documentos que se hayan fijado como el estado del arte por parte de la entidad demandada durante el trámite administrativo ni que los traídos a colación por la actora puedan tenerse como antecedentes, por las razones expuestas en el acápite anterior, la Sala considera que no existen anterioridades con qué comparar o cotejar el diseño objeto de controversia, por lo que ha de tenerse como nuevo.

Sobre este particular, en la interpretación prejudicial aplicable al caso concreto, el Tribunal consideró lo siguiente: “[…] 2.11. En este sentido, para establecer si un diseño industrial posee novedad, deberá compararse la impresión en conjunto del diseño solicitado con otros que se encuentren en el estado de la técnica, y en dicha comparación se considerará que no es nuevo no solo un diseño industrial idéntico a otro, sino uno sustancialmente igual a otro, o que difiera de otro solo en características secundarias. […]” 50.

Por lo tanto, la Sala estima que a la fecha de radicación de la solicitud, esto es, 7 de junio de 2019, el diseño industrial denominado “GRIFERÍA” cumplía con el requisito de novedad previsto en el artículo 115 de la Decisión 486, al i) no haber sido accesible al público, y ii) ni haber divulgaciones que afectaran la novedad del diseño concedido; y que, al no acreditarse el primer supuesto exigido, resulta innecesario analizar el segundo presupuesto atinente a las diferencias sustanciales o relevantes entre los mismos. 51.

En consecuencia, tampoco se observa infracción a las normas de protección al consumidor ni perjuicio alguno al mercado de instalaciones sanitarias, puesto que el diseño industrial concedido reúne los requisitos legales para su registro y, como se señaló previamente, su novedad quedó acreditada. 52. De lo anterior, la Sala concluye que el diseño objeto de análisis no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de 2000, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados y se nieguen las pretensiones de la demanda. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de agosto de 2025, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 2020-00466-00. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 Condena en Costas 53.

Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que no aparecen causadas ni probadas; lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201235, aplicable al caso por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la CAN.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 35 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00 GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.