Micelio
05001233100020090149701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-03-20

Radicación interna: 53539 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Mari Grimanesa Florez Vinasco, Blanca Miladys Jimenez Higuita, Virgelina Florez Vinasco, Maria Rubiela Florez Vinasco, Manuel Florez Vinasco, Julio Cesar Florez Vinasco·Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional

Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: Responsabilidad por ejecución extrajudicial.

Se confirma la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque los medios de prueba obrantes en el expediente permiten inferir que se trató de una ejecución extrajudicial. Se confirma la condena impuesta por perjuicios morales; se reconoce indemnización por lucro cesante consolidado y futuro conforme con la jurisprudencia unificada de la Sección; y se revoca la condena por daño al proyecto de vida porque no se ajusta a la jurisprudencia actual de la Sección. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ejército Nacional contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su parte resolutiva dispuso: «PRIMERO. DECLÁRESE RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, POR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES CON OCASIÓN A LA MUERTE DEL SEÑOR JESÚS ANTONIO FLÓREZ OCURRIDA EL DÍA 1 DE SEPTIEMBRE DE 2007, EN LA VEREDA “LA PEDROZA”, DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ – ANTIOQUIA.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN, CONDÉNESE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE LOS DEMANDANTES LOS PERJUICIOS MORALES, ASÍ: NOMBRE PARENTESCO DOCUMENTO DE IDENTIDAD INDEMNIZACIÓN MARIA RUBIELA FLOREZ VINAZCO1 Madre 43.143.284 100 SMLMV 1 El nombre correcto de esta demandante es Maria Rubiela Flórez Vinasco, conforme a su registro civil de nacimiento obrante a fl.76, C.1.

Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 2 BLANCA MILADYS JIMENEZ HIGUITA Compañera permanente 1.027.966.095 100 SMLMV IAN CARLOS DE JESÚS JIMENEZ HIGUITA2 Hijo Menor de edad. 100 SMLMV VIRGELINA FLÓREZ HIGUITA3 Hermana 39.422.780 50 SMLMV MANUEL FLOREZ VINASCO Hermano 71.948.032 50 SMLMV MARÍA GRIMANESA FLOREZ VINASCO Hermana 1.027.941.482 50 SMLMV JULIO CÉSAR FLÓREZ VINASCO Tío 8.422.305 35 SMLMV TERCERO: CONDENSE (sic) A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO A FAVOR DEL MENOR IAN CARLO DE JESÚS JIMÉNEZ LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

CUARTO: CONDÉNESE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO A FAVOR DE LA SEÑORA BLANCA MILADYS JIMÉNEZ HIGUITA LA SUMA OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($87.394.813.43) Y AL MENOR IAN CARLO DE JESÚS JIMÉNEZ HIGUITA LA SUMA DE SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON UN CENTAVO ($69.784.747.01), POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO.

QUINTO. NIÉGUESE LAS DEMÁS PRETENSIONES. SEXTO DESE CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 176, 177 Y 178 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SÉPTIMO. EJECUTORIADA LA PRESENTE DECISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES, LA PARTE INTERESADA DEBERÁ SOLICITAR MEDIANTE MEMORIAL QUE SE EXPIDA LA COPIA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO, LA QUE SE AUTORIZARÁ MEDIANTE AUTO OCTAVO. SIN COSTAS, ATENDIENDO LA CONDUCTA DE LAS PARTES (…)». La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante providencia del 9 de abril de 20154. En el auto del 30 de abril de 2015 se dio traslado a las partes y al 2 El nombre correcto de este demandante es Ian Carlo de Jesús Jiménez Higuita, conforme a su registro civil de nacimiento obrante a fl.75, C.1. 3 El nombre correcto de esta demandante es Maria Virgelina Flórez Vinasco, conforme a su registro civil de nacimiento obrante a fl.78, C.1. 4 Fl.411, cuaderno principal.

Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 3 Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión5. La parte demandante6 y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional7 presentaron sus alegatos oportunamente. El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de noviembre de 20098 por María Rubiela Flórez Vinasco, Julio César Flórez Vinasco, María Virgelina Flórez Vinasco, Manuel Flórez Vinasco, María Grimanesa Flórez Vinasco, Blanca Miladys Jiménez Higuita y Ian Carlo de Jesús Jiménez Higuita familiares de Jesús Antonio Flórez Vinasco, víctima directa del daño, (en adelante, los demandantes).

Se dirigió contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con su ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional ocurrida el 1° de septiembre de 2007 en la vereda La Pedroza del corregimiento El Reposo del municipio de Apartadó. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: « 1.

DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes BLANCA MILADYS JIMÉNEZ HIGUITA, IAN CARLO DE JESÚS JIMÉNEZ HIGUITA, MARIA RUBIELA FLÓREZ VINASCO, MANUEL FLÓREZ VINASCO, VIRGELINA FLÓREZ VINASCO, MARIA GRIMANESA FLÓREZ VINASCO y JULIO CÉSAR FLÓREZ VINASCO con la muerte de su compañero, padre, hijo y hermano, JESÚS ANTONIO FLÓREZ VINASCO, en hechos ocurridos el día primero de septiembre de 2007, en la vereda la Pedrosa del Municipio de Apartadó, a manos de efectivos militares, pertenecientes a la Décimo Séptima Brigada del Ejército Nacional de Colombia. 2.

CONDÉNESE, a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por: BLANCA MILADYS JIMÉNEZ HIGUITA, IAN CARLO DE JESÚS JIMÉNEZ HIGUITA, MARIA RUBIELA FLÓREZ VINASCO, MANUEL FLÓREZ VINASCO, VIRGELINA FLÓREZ VINASCO, MARIA GRIMANESA FLÓREZ VINASCO y JULIO CÉSAR FLÓREZ VINASCO. 2.1.2.

Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la violenta y prematura muerte de su compañero, padre, hijo y hermano JESÚS ANTONIO FLÓREZ VINASCO. 5 Fl.413, cuaderno principal. 6 Fls.414-415, cuaderno principal. 7 Fls.416-429, cuaderno principal. 8 Fls.1-63, C.1. Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 4 2.1.3.

Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES PARA CADA UNO DE LOS PERJUDICADOS, QUE AL PRECIO ACTUAL EQUIVALEN A $298.140.000 O LO MÁS QUE SE PRUEBA DENTRO DEL PROCESO, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual, a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…) ( o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.2.

Daño al proyecto de vida: 2.2.1. Sufrido por el menor IAN CARLO DE JESÚS JIMÉNEZ HIGUITA 2.2.2. Consistente en los graves problemas de orden emocional y psicológico que el menor tendrá que soportar ante la abrupta pérdida de su padre, toda vez que le corresponderá crecer y desarrollarse sin su figura filial, y quedará privado del cariño, afecto y el buen ejemplo de un buen padre. 2.2.3.

Estimado en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que al precio actual equivalen a $298.140.000 O LO MÁS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…) 2.3. Daño a la vida de relación 2.3.1. Sufrido por: BLANCA MILADYS JIMÉNEZ HIGUITA, IAN CARLO DE JESÚS JIMÉNEZ HIGUITA, MARIA RUBIELA FLÓREZ VINASCO, MANUEL FLÓREZ VINASCO, VIRGELINA FLÓREZ VINASCO, MARIA GRIMANESA FLÓREZ VINASCO y JULIO CÉSAR FLÓREZ VINASCO. 2.3.2.

Causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte del joven JESÚS ANTONIO FLÓREZ VINASCO, en hechos ocurridos el día primero de septiembre de 2007, en la vereda la Pedrosa del Municipio de Apartadó, a manos de efectivos militares, pertenecientes a la Décimo Séptima Brigada del Ejército Nacional de Colombia (…) quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida. 2.3.3.

Estimados en QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, QUE AL PRECIO DE HOY VALEN $273.295.000, PARA CADA UNO O LO MÁS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…) 2.4. Materiales de Lucro Cesante (Consolidado y Futuro): 2.4.1.

Sufridos por: BLANCA MILADYS JIMÉNEZ HIGUITA y IAN CARLO DE JESÚS JIMÉNEZ HIGUITA. 2.4.2. Causados por la ausencia de la ayuda económica que el occiso, JESÚS ANTONIO FLÓREZ VINASCO, les brindaba y les brindaría durante su vida productiva. 2.4.3. Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos (1° de septiembre de 2007) y hasta la fecha probable de la sentencia (…) Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 5 en NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($9.140.387) para el hijo y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($9.140.387) para la compañera permanente O LO MÁS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO, sumas que deberán fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha (…) 2.4.4.

Lucro cesante futuro estimado desde la fecha probable de la sentencia hasta la supervivencia de la madre y la fecha en la que el hijo cumpliría los 25 años de edad, equivalente a TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($34.574.663) para el hijo y CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS UN PESOS ($46.086.201) para la compañera O LO MÁS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO, sumas que deberán fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha (…) 2.5.

Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente que en la actualidad padecen las señoras BLANCA MILADYS JIMÉNEZ HIGUITA y MARIA RUBIELA FLÓREZ VINASCO, en calidad de compañera permanente y madre del joven JESÚS ANTONIO FLÓREZ VINASCO. 2.5.1. A raíz del estrés postraumático padecido por la muerte violenta de su compañero permanente e hijo, JESÚS ANTONIO FLÓREZ VINASCO, lo que le ha imposibilitado desde entonces llevar una vida normal y reemprender sus labores habituales por falta de concentración, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma que padecen y padecerán por el resto de sus días. 2.5.2.

Estimados en la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($98.923.478) para la compañera permanente BLANCA MILADYS JIMÉNEZ HIGUITA y la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($82.598.178) para la madre MARIA RUBIELA FLÓREZ VINASCO O LO MÁS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO, cantidades que deberán actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor (…) entre la fecha de la muerte de JESÚS ANTONIO FLÓREZ VINASCO, y la época de ejecutoria del fallo (…). 3.

ORDÉNESE: A la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), dar cumplimiento a la sentencia (…) en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que se haga». 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes son la compañera permanente9, el hijo póstumo10, la madre11, el tío12 y los hermanos13 de Jesús Antonio Flórez Vinasco, víctima directa del daño. 9 Según los testimonios rendidos en este proceso obrantes a fls. 10 Ibidem. 11 Registro civil de nacimiento obrante a fl.73, C.1. 12 Registro civil de nacimiento obrante a fl.366, C.1. 13 Registros civiles de nacimiento obrantes a fls. 77,78 y 79, C.1.

Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 6 3.2.- El 1° de septiembre de 2007 Jesús Antonio Flórez Vinasco estaba en una vereda del municipio de Apartadó, trabajando en unos sembrados de maíz junto con su tío Julio César Flórez. De acuerdo a lo afirmado en la demanda, estuvieron juntos hasta las tres de la tarde, cuando se despidieron y cada uno se dirigió a su casa.

Sin embargo, Jesús Antonio Flórez Vinasco nunca llegó. 3.3.- Al día siguiente, cuando su familia se disponía a buscarlo, escucharon en la radio que requerían la presencia de los familiares de Jesús Antonio Flórez Vinasco en la morgue de Apartadó, para que lo reconocieran y reclamaran su cadáver. Una vez en la morgue, les informaron que miembros de la Brigada 17 del Ejército Nacional, con sede en Carepa, Antioquia, llevaron el cuerpo de su familiar y lo reportaron como muerto en combate. 3.4.- Los demandantes indagaron por la muerte de la víctima directa en la zona donde vivían y en la vereda donde les indicaron que falleció, y pudieron establecer que el 1° de septiembre, después de las 3:00 de la tarde, cuando se dirigía a su casa, el señor Flórez Vinasco fue interceptado por miembros del Ejército Nacional, quienes lo trasladaron hasta la vereda La Pedroza y allí fue ejecutado extrajudicialmente. 3.5.- Jesús Antonio Flórez Vinasco se dedicaba a labores agrícolas en la finca de su padre ubicada en la vereda de Playas Altas del municipio de Apartadó, donde tenía cultivos de plátano, yuca, cacao y maíz, entre otros.

Con lo producido cubría los gastos de sostenimiento de su compañera permanente, quien tenía dos meses de embarazo al momento de su muerte. 3.6.- Según la parte actora, los miembros del Ejército Nacional asesinaron a la víctima directa y abusaron de su poder de autoridad, pues ella estaba en estado de indefensión porque no iba armada.

Además, sometieron a los demandantes al escarnio público al hacer pasar a su familiar como un insurrecto muerto en combate. 3.7.- El Ejército Nacional es responsable porque la muerte de Jesús Antonio Flórez Vinasco se produjo como consecuencia del actuar ilegal de efectivos militares de la Brigada Décimo Séptima del Ejército que patrullaban en el municipio de Apartadó. Estos hicieron un empleo inadecuado de sus armas, sin que mediara ningún enfrentamiento, e incumplieron su deber de proteger la vida e integridad de la víctima, lo cual configura una violación a los Derechos Humanos. 3.8.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron: (i) perjuicios morales y en la vida de relación debido al dolor, angustia, tristeza y la pena que les produjo la muerte de la víctima y a que quedaron privados de gozar de estabilidad familiar;

(ii) el demandante Ian Carlo de Jesús Jiménez Higuita, hijo póstumo, sufrió perjuicios por el daño al proyecto de vida debido al desorden Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 7 emocional causado porque tendrá que crecer sin una figura paterna; (iii) perjuicios por el lucro cesante derivado de la ayuda económica que dejaron de recibir su compañera permanente y su hijo que estaba por nacer, luego de la muerte de la víctima;

(iv) las demandantes Blanca Miladys Jiménez Higuita y María Rubiela Flórez Vinasco sufrieron una pérdida de capacidad laboral permanente en un 100% debido al trauma por la muerte de su compañero permanente y su hijo, respectivamente, que les ha impedido reiniciar sus labores habituales. B.- Posición de la parte demandada 4.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque, al pertenecer a grupos armados ilegales, su actuar delictivo fue la causa eficiente del daño alegado.

C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 19 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque los demandantes acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad estatal y la entidad demandada no acreditó la existencia de la eximente de responsabilidad alegada14.

Sus consideraciones fueron las siguientes: 5.1.- Con el certificado de defunción, el informe técnico de necropsia y la inspección técnica del cadáver estaba probado el daño, consistente en la muerte de Jesús Antonio Flórez Vinasco el 1° de septiembre de 2007, al ser impactado por proyectiles de arma de fuego. 5.2.- El daño era imputable a la demandada porque las pruebas aportadas al proceso permitían concluir que Jesús Antonio Flórez Vinasco fue víctima de una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército, quienes lo presentaron fraudulentamente como guerrillero muerto en combate. 5.3.- La demandada no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, pues no logró acreditar que la víctima les disparó, que era miembro de un grupo armado, o que hubiese sido sorprendido en flagrancia cometiendo un delito.

No se configuró la culpa exclusiva de la víctima: a.- Existían contradicciones en las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario por los soldados que desarrollaron el operativo, en cuanto a las circunstancias en las que ocurrieron los hechos (número de personas que se enfrentaron, lugar por donde huyó quien disparaba, momento en que les disparó). 14 Fls.371-390, cuaderno principal.

Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 8 b.- El informe técnico de necropsia, donde se describieron las heridas y las trayectorias de los proyectiles, permitía deducir que la víctima estaba rodeada por los uniformados cuando estos le dispararon y lo golpearon en su rostro, situación que desvirtúa que hubo enfrentamiento.

Las lesiones por contusión de la víctima son indicios de que los soldados tuvieron contacto directo con ella, lograron aproximarse para agredirlo y accionaron sus armas en su contra. c.- No existía prueba de que la víctima perteneciera a un grupo armado. Los testimonios no eran creíbles porque las pruebas documentales que los soportaban contenían el nombre de una persona diferente al de la víctima.

Adicionalmente, los documentos allegados al proceso por el DAS y la Fiscalía demostraban que la víctima no tenía ningún antecedente penal. d.- Si bien en el expediente obraba una autorización suscrita por un funcionario del CTI para el traslado del cadáver por parte del Ejército, esta situación impedía tener certeza de las circunstancias en las que se dieron los hechos, pues, al mover el cadáver, los uniformados pudieron manipular las pruebas del homicidio y alterar los elementos probatorios de la cadena de custodia. 5.4.- Los miembros del Ejército incurrieron en «falla del servicio» porque omitieron su deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los demandantes.

Estaba acreditado que los agentes hicieron uso desproporcionado de sus armas oficiales sin justificación, pues no estaba probado el enfrentamiento armado que adujo el Ejército. 5.5.- En cuanto a los perjuicios, el tribunal: (i) reconoció la reparación de los perjuicios morales a favor de la madre, la compañera permanente y el hijo de la víctima por cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para cada uno, cincuenta (50 SMLMV) a favor de cada uno de los hermanos y treinta y cinco (35 SMLMV) a favor del tío;

(ii) reconoció la reparación por concepto de daño al proyecto de vida en el equivalente a cien (100 SMLMV) a favor del hijo de la víctima; (iii) negó la reparación por daño a la vida de relación respecto de los demás demandantes por falta de prueba y (iv) reconoció la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro en los montos transcritos en esta providencia a favor de la compañera permanente y el hijo porque estaba acreditado que dependían económicamente de él. Liquidó este perjuicio con base en el salario mínimo porque no se probó el monto de los ingresos del señor Flórez Vinasco.

D.- Recursos de apelación 6.- Los demandantes apelan15 y solicitan que se modifique la sentencia porque no están de acuerdo con el monto reconocido por concepto de perjuicios morales. Su reparo se centra en señalar que el tribunal no tuvo en cuenta los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para los perjuicios 15 Fls.392-394, cuaderno principal.

Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 9 morales en los casos de graves violaciones a los Derechos Humanos, en los que se ha reconocido hasta 1000 SMLMV. 7.- En su recurso de apelación16, el Ejército solicita que se revoque la sentencia de primera instancia o que, en su defecto, se modifique para ajustar la tasación de perjuicios materiales a los parámetros jurisprudenciales.

Sus reparos son los siguientes: 7.1.- Reitera que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque, con su agresión a la tropa, el señor Flórez Vinasco participó de manera eficiente en la producción del daño. 7.2.- Los militares que participaron en el operativo fueron testigos presenciales de los hechos y tienen conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona.

Estos declararon bajo gravedad de juramento acerca de la veracidad de los hechos, por lo que sus declaraciones tienen plena credibilidad, pues son los únicos que pueden dar a conocer cómo se dio la muerte de la víctima. Todos coinciden en decir que fueron atacados y que tuvieron que accionar sus armas en su defensa. No hay contradicción en su dicho. 7.3.- La parte actora no aportó pruebas para acreditar la manera como ocurrieron los hechos ni demostró los perjuicios solicitados.

No está probada la «falla del servicio» alegada porque la demandada actuó conforme a derecho y en cumplimiento de su deber legal de proveer seguridad a la población civil y de defender la soberanía del Estado. 7.4.- Solicita que se revoque la indemnización reconocida a la compañera permanente de la víctima porque no está acreditada la calidad en la que compareció. Las pruebas allegadas para ello no cumplen con lo establecido en la Ley 54 de 1990 modificada por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, toda vez que no aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial en la que se hubiera declarado la unión marital de hecho. 7.5. - No comparte la liquidación de la indemnización por lucro cesante porque la víctima no tenía una relación laboral, por lo que no debía incrementarse el 25% por concepto de prestaciones sociales.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes al hecho dañoso, de conformidad con el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. La muerte de la víctima directa ocurrió el 1° de 16 Fls.395-401, cuaderno principal. Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 10 septiembre de 2007.

Así, el término de caducidad empezó a correr a partir del 2 de septiembre de 2007 y vencía el 2 de septiembre de 2009. Los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de agosto de 2009, esto es, faltando seis días para que operara la caducidad; la audiencia de conciliación se celebró el 6 de noviembre de 2009 y fue declarada fallida según constancia expedida en la misma fecha17.

Así las cosas, el plazo se reanudó el 7 de noviembre de 2009 y se extendía hasta el 13 de noviembre del mismo año. La demanda fue presentada en tiempo el 9 de noviembre de 200918. F.- Decisión a adoptar 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque los medios de prueba obrantes en el expediente permiten inferir que la muerte de la víctima directa fue causada sin justificación alguna por agentes estatales vinculados a la entidad demandada (el Ejército Nacional), y su conducta le es imputable por haber sido desarrollada con ocasión de sus funciones.

Si bien puede verificarse la existencia de medios de prueba sobre la condición de miembro de un grupo ilegal de la víctima, ellos no son suficientes para tener por demostrada esta circunstancia. Y en todo caso, contrario a lo alegado en la apelación del Ejército, no se probó que hubiera ocurrido un enfrentamiento armado ni que la víctima hubiera accionado un arma en contra de los militares; adicionalmente, las pruebas del proceso permiten inferir que hubo alteración en la escena de los hechos. 10.- Respecto a la indemnización de perjuicios, la Sala (i) confirmará la condena por concepto de perjuicios morales reconocida en primera instancia;

(ii) revocará la condena impuesta por daño al proyecto de vida porque no se ajusta a la jurisprudencia unificada de la Sección y (iii) modificará la condena por perjuicios materiales impuesta en primera instancia para ajustarla a la jurisprudencia unificada de la Sección. 11.- En la primera parte se expondrán los medios de prueba de los que se infiere que el daño es imputable a la demandada; en la segunda, se hará referencia a la liquidación de perjuicios.

G.- Los medios de prueba de los que se infiere que el daño es imputable a la demandada Hechos probados 12.- Está probado que Jesús Antonio Flórez Vinasco (víctima directa) falleció el 1° de septiembre de 2007 de manera violenta, por heridas causadas con proyectil de arma de fuego. Así lo demuestran el certificado del registro civil de defunción 17 Fl.114, C.1. 18 Fl.63, C.1.

Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 11 aportado con la demanda19 y el informe técnico de necropsia médico legal realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y remitido por dicha entidad al proceso20, en el que se describió la trayectoria de los siete disparos recibidos por la víctima y se concluyó que la causa de la muerte fue «shock traumático por traumas múltiples por proyectiles de arma de fuego». 13.- También está probado que el día de los hechos el soldado Juan Carlos Guerrero Torres y el cabo segundo Wilmer Ricardo Granados Murillo se encontraban en la vereda La Pedroza, en desarrollo de la operación “Afrodita” y que accionaron sus armas en contra de la víctima. 13.1.- Lo anterior está demostrado con el informe de operaciones del 3 de septiembre de 2007, suscrito por el capitán Duván Hernández (oficial de inteligencia del Batallón Voltígeros), quien estaba al mando del operativo21.

En dicho informe consta que el grupo especial Centurión 4 estaba en desarrollo de una operación militar y que el 1° de septiembre a las 5:40 de la mañana se presentó «un cruce de disparos con bandidos de las FARC quedando como resultado bandido muerto en combate con su respectiva arma larga» y en el informe de muerte en combate del 2 de septiembre de 200722. 13.2.- Ello está corroborado con (i) las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario23 por los soldados Juan Carlos Guerrero Torres, Juan Duarte Salas y Luis Córdoba Ramírez24 y el cabo segundo Wilmer Ricardo Granados Murillo25;

(ii) las diligencias de indagatoria rendidas por Juan Carlos Guerrero Torres y el cabo segundo Wilmer Ricardo Granados Murillo en el proceso penal militar26; y (iii) la diligencia de ampliación y ratificación de informe rendida por el capitán Duván Hernández Tabárez27. El ejército no probó la pertenencia de la víctima a un grupo armado ilegal 14.- La demandada no aportó medios de prueba contundentes para demostrar que la víctima era miembro de un grupo armado ilegal, que permitiera inferir que su muerte hubiese podido ocurrir en desarrollo de un enfrentamiento.

En el proceso penal militar adelantado contra los soldados que participaron en el operativo militar, que fue trasladado a este proceso por solicitud de los 19 Fl,72, C.1. 20 Fls.264-270, C.1. 21 Fls.2-6, C.2 exhorto 060. 22 Fl. 7-8, C.2, exhorto 060. 23 El proceso disciplinario número 10/2007 adelantado por la Unidad Disciplinaria del Batallón de Infantería número 46 Voltigeros, fue trasladado en copia auténtica por dicho Batallón y las pruebas practicadas en dicho proceso lo fueron con audiencia de la parte contra quien se aducen en este proceso, conforme lo establecido en el artículo 185 del CPC, norma procesal vigente en el momento que ocurrieron los hechos.

Obrante en C.2., exhorto 060. 24 Fls.24-29, C.2, exhorto 060. 25 Fls. 21-23, C.2., exhorto 060. 26 Fls.17-29, carpeta 1, proceso penal militar. 27 Fls.140-143, C.2., exhorto 060. Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 12 demandantes28, obran unas entrevistas practicadas por la Policía Judicial a civiles que señalaron que el fallecido era “Alias Chucho”, un delincuente perteneciente al V frente de las FARC que extorsionaba a los propietarios de fincas en esa zona por órdenes de “alias Caleño”29.

Sin embargo, dichas entrevistas no son suficientes para tener por acreditado que la víctima era este delincuente. 14.1.- Para corroborar las entrevistas mencionadas, el Ejército allegó (i) un informe de inteligencia de la misión táctica “Afrodita”30, documento en el que se refiere que una comisión del frente V de las FARC, entre ellos “Alias Chucho”, hicieron presencia en veredas del municipio de Carepa, Antioquia y (ii) la orden de operaciones “FENIX” - Misión Táctica “AFRODITA”31 donde consta que el objetivo era desarrollar «misiones tácticas ofensivas de neutralización, en el área general del sector de el Palmar, y sus alrededores en el municipio de Carepa, contra integrantes de una comisión quinta cuadrilla de las ONT-FARC, que se encuentran realizando extorsiones, reclutamiento e inteligencia sobre las tropas que se encuentran sobre el sector». 14.2.- Sin embargo, dichos documentos no son contundentes para involucrar a la víctima como miembro de las FARC.

Sus afirmaciones son generales y no constatan realmente lo que se afirma, pues no se tiene plenamente indentificada a la víctima como miembro del grupo subversivo ni el rol que esta desempeñaba en el mismo. 14.3.- La demandada también allegó la copia de la historia socio familiar llevada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar zonal Urabá32, en la que se evidencia que en 2004 unos soldados capturaron a un joven identificado como Jesús Alberto Flórez Vinazco o Flórez Ladino (aparecen los dos apellidos), quien portaba municiones de guerra y lo pusieron a disposición del ICBF por ser menor de edad. 14.4.- Los anteriores medios de prueba evidencian que las declaraciones de los entrevistados no pueden dar total certeza de que la víctima era la misma persona a la que hacían referencia estos documentos, pues el nombre de la víctima era Jesús Antonio Flórez Vinasco.

Además, los documentos aportados hacen referencia a hechos ocurridos en inmediaciones del municipio de Carepa, Antioquia, lugar diferente a donde ocurrieron los hechos. 28 El proceso penal militar con radicado número 6714 fue trasladado en copia auténtica por la Fiscalía 53 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y las pruebas practicadas en dicho proceso lo fueron con audiencia de la parte contra quien se aducen en este proceso, conforme lo establecido en el artículo 185 del CPC, norma procesal vigente en el momento que ocurrieron los hechos.

Obrante en cuadernos 1,2 y 3, anexos. 29 Fls.206-219, carpeta 2, proceso penal militar. 30 Fls.56-62, C.2, exhorto 060. 31 Fls.38-46, C.2, exhorto 060. 32 Fls.271-315, carpetas 1 y 2 proceso penal militar. Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 13 15.- Por el contrario, está demostrado que Jesús Antonio Flórez Vinasco residía en la vereda Playas Altas del municipio de Apartadó, Antioquia, con su compañera permanente y que se dedicaba a la agricultura en la finca de su padre. 15.1.- Lo anterior está acreditado con los testimonios rendidos en este proceso por Bernardo Antonio Borja Higuita (amigo de la víctima), Rosa Ángela Borja Pernía y Raúl Casama Bailarín (residentes de la vereda donde vivía la víctima)33, quienes manifestaron que lo conocían desde pequeño, que era jornalero, agricultor y que siempre había trabajado en la finca de su padre, donde tenía sembrados de cacao, yuca y maíz; declararon que la única arma que portaba era el machete con el que trabajaba, y que vivía con su compañera permanente quien tenía dos meses de embarazo cuando Jesús Antonio Flórez falleció. 15.2.- La Sala le otorga credibilidad a estos testimonios porque en sus declaraciones exponen que la razón de su dicho se debe a que conocían a la víctima y a su familia desde aproximadamente 15 años atrás, que pertenecían a la misma comunidad indígena de la víctima y su familia y que trabajaban en labores similares a las de la víctima. 15.3.- Además, está probado que Jesús Antonio Flórez Vinasco no tenía antecedentes penales, pues no aparecían anotaciones suyas en el DAS ni en la Fiscalía, tal como lo demuestran los oficios remitidos por dichas entidades al proceso penal militar iniciado en contra de los soldados34.

El ejército no probó que la víctima participó en el combate y disparó el arma que encontraron en el lugar de los hechos 16.- En el expediente no obran medios de prueba que acrediten que la víctima participó en un combate el día de su fallecimiento ni que les disparó a los soldados, como lo alega la demandada. Si bien en el informe de la inspección técnica del cadáver de la víctima realizado por el CTI 35 y en el informe del estudio técnico de balística realizado por la Policía Judicial36 consta que había un arma cerca al cuerpo de la víctima y que esta fue percutida, no hay prueba en el proceso que acredite que la víctima disparó dicha arma. 17.- En el proceso solo obra el informe del estudio técnico de balística37 practicado sobre el fusil AK47, tres vainillas, un cartucho percutido y un proveedor de cartuchos para arma de fuego de largo alcance con 15 cartuchos que los soldados encontraron cerca al cuerpo de la víctima, pero en dicho experticio únicamente se analizó el estado de funcionamiento y conservación del arma y de las municiones.

En el informe se concluyó que el arma era apta para disparar, 33 Fls. 289-291, C.1. 34 Fls.28 y 33, carpeta 2 proceso penal militar. 35 Fl.73, C.2 exhorto 060. 36 Fls. 135-140, carpeta 1 proceso penal militar. 37 Fls.135-140, carpeta 1 proceso penal militar. Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 14 que estaba en mal estado de conservación, que de los cartuchos analizados solo uno «tenía signos de percusión» y «eran aptos para ser utilizados», que las vainillas tenían las mismas características que los cartuchos y presentaban «huellas de percusión sobre la base del fulminante» y que el proveedor estaba en buen estado de funcionamiento y era «apto para ser empleado en armas compatibles con su clase y calibre».

Sin embargo, no se concluyó si estas vainillas fueron efectivamente disparadas con el arma encontrada. 18.- La entidad demandada no allegó ningún tipo de prueba técnica para acreditar que la víctima disparó el arma que fue encontrada junto a su cadáver, lo que resultaba esencial para acreditar la versión que presenta de los hechos. Y se itera que al Ejército le incumbe acreditar las circunstancias relativas a los hechos, porque es la entidad que tiene la posibilidad de hacerlo y maneja la información y la evidencia de los casos en los que alega que la muerte de la víctima se presentó durante un combate. 18.1.- En el expediente no obra prueba de la presencia de huellas dactilares de la víctima en el arma.

Tampoco hay prueba de absorción atómica que permita concluir que la víctima disparó el arma. 18.2.- El acta de inspección técnica del cadáver38 constata que no se realizó la toma de muestras para la prueba de residuos de disparo en las manos de la víctima y que no se realizó inspección al lugar porque el levantamiento del terreno lo realizaron los soldados que participaron en el operativo.

Las pruebas del proceso revelan que hay inconsistencias en la forma como ocurrieron los hechos 19.- El informe técnico de necropsia realizado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal acredita que la víctima tenía «contusiones en los labios, cara y en el tórax y una laceración en forma de cepillado en el tórax izquierdo» y concluyó que dichas lesiones «le ocasionaron hematomas, edema y equimosis, lo que significa que son lesiones antes de su muerte».

Lo anterior implica que, tal y como lo estableció el tribunal, la víctima fue maltratada antes de cualquier enfrentamiento. 19.1.- Sin embargo, en las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario por los soldados Juan Carlos Guerrero Torres, Juan Carlos Duarte Salas y Luis Córdoba Ramírez, quienes participaron en el operativo militar39, todos señalaron que las contusiones se debieron a que, una vez encontrado el cuerpo, lo tuvieron que trasladar a lomo de mula hasta donde los esperaba un vehículo y en dicho traslado, debido a lo quebrado del terreno, se cayó y se golpeó; sin embargo, 38 Fl.73, C.2 exhorto 060. 39 Fls.21-29, C.2., exhorto 060.

Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 15 esto no coincide con los hallazgos y conclusiones de la necropsia. Y no se trata de una versión verosímil que pueda preferirse a la acogida por el tribunal. 19.2.- Adicionalmente, también hay inconsistencias sobre los militares que presenciaron la escena de los hechos y en cómo ocurrió el supuesto combate pues en el informe del primer respondiente40 suscrito por el cabo segundo Wilmer Ricardo Granados consta que sólo hubo un único testigo, esto es, el soldado Juan Carlos Guerrero Torres; sin embargo, en el protocolo de necropsia consta que la víctima recibió siete disparos y por la trayectoria descrita en la necropsia, se puede inferir que varios militares dispararon a la víctima, tal como lo concluyó el tribunal. 20.- De las pruebas antes descritas se infiere que las declaraciones de los miembros del Ejército no permiten deducir las circunstancias en que, según dicha entidad, ocurrieron los hechos.

Permiten inferir, por el contrario, que la víctima no murió en combate. Las pruebas del proceso permiten inferir que hubo alteración en la escena de los hechos 21.- En el proceso está probado que los miembros del Ejército movilizaron el cuerpo de la víctima desde el lugar de los hechos hasta el corregimiento de Piedras Blancas del municipio de Carepa.

Allí los esperaba un camión de la entidad que lo transportó hasta la morgue del Hospital Local de Apartadó, para que un investigador criminal del CTI realizara el levantamiento y la inspección técnica del cadáver. Esto está acreditado con el informe de muerte en combate del 2 de septiembre de 200741, el informe de la inspección técnica del cadáver42 y las declaraciones que rindieron los soldados que participaron en el operativo militar en el proceso disciplinario43. 22.- Si bien en el expediente obra un oficio suscrito por un funcionario del CTI en el que se autorizó el traslado del cuerpo de la víctima debido a «las circunstancias de orden público y por la ubicación de los enfrentamientos de la fuerza pública y miembros de grupos al margen de la ley»44, ello no garantiza que los soldados no hubiesen podido alterar las pruebas y su cadena de custodia. 22.1.- Tal y como consta en el informe de actuación del primer respondiente45 suscrito por el cabo segundo Wilmer Ricardo Granados, el único testigo presencial de la muerte de la víctima fue el soldado Juan Carlos Guerrero Torres, quien se encontraba con el cabo al momento de los hechos.

Ello indica que solo 40 Fl.188-189, carpeta 2 proceso penal militar. 41 Fl. 7-8 C.2, exhorto 060 42 Fl.73, C.2 exhorto 060. 43 Fls.21-29, C.2., exhorto 060. 44 Fl.67, C.2 exhorto 060. 45 Fl.188-189, carpeta 2 proceso penal militar. Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 16 estos dos miembros del Ejército tuvieron conocimiento directo de las circunstancias en las que ocurrió la muerte de la víctima y que luego dieron su versión a sus compañeros que se encontraban cerca, quienes la sostuvieron en las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario iniciado en su contra.

Sin embargo, no hay otros medios de prueba en el expediente que corroboren el dicho de los soldados. 22.2.- En la diligencia de ampliación y ratificación de informe rendida por el capitán Duván Hernández46, quien lideró el operativo militar y realizó los informes de operación y de muerte en combate, se indica que fueron los mismos soldados que participaron en el operativo quienes realizaron el levantamiento del terreno luego de los hechos.

Pese a que en dicha diligencia y en el informe de muerte en combate el capitán Duván Hernández indicó que no se tocó nada y se esperó a recibir la orden del mayor Gabriel Marín para realizar la «verificación del lugar, la fijación fotográfica y la búsqueda del elemento de prueba mediante la técnica de espiral y levantamiento planimétrico del terreno sin manipular el cadáver ya que es algo que le corresponde a la policía judicial y al médico forense», en el informe de actuación del primer respondiente se indica que no hubo acordonamiento del lugar de los hechos y que tampoco se aseguró el lugar porque era campo abierto. 22.3.- Además, en el registro de cadena de custodia únicamente se anotó que el estado en el que se recibió el cuerpo de la víctima en la morgue fue «cadáver sin embalar, vestido», pero no se relacionó ninguno de los otros elementos que se hallaron cerca al cadáver ni las condiciones en que se encontraron y en las que posteriormente se entregaron a la Policía Judicial.

Lo anterior implica que los soldados pudieron manipular los materiales probatorios encontrados. 23.- De las pruebas antes descritas se infiere que las declaraciones de los miembros del Ejército no son verosímiles en cuanto al manejo de la escena de los hechos, la disposición del cuerpo de la víctima y la cadena de custodia de los elementos que fueron hallados en su poder, lo cual permite deducir que la escena de los hechos fue alterada.

Esto constituye un indicio grave de responsabilidad en contra de la entidad demandada. H.- Determinación y liquidación de perjuicios a) Daño moral 24.- Los demandantes alegan que la sentencia de primera instancia debió reconocer una mayor indemnización de perjuicios morales por tratarse de una situación excepcional por graves violaciones a los Derechos Humanos. En relación con dicha alegación, la Sala advierte que según jurisprudencia unificada el reconocimiento excepcional de perjuicios morales procede «cuando existan 46 Fls.140-143, C.2 exhorto 060.

Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 17 circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral», las cuales no aparecen demostradas en este caso. 25.- La Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios morales en favor de la madre, del hijo, de los hermanos y del tío de la víctima directa porque se ajusta a los parámetros de la jurisprudencia unificada de la Sección. Respecto de los perjuicios morales reconocidos a favor de Blanca Miladys Jiménez Higuita (compañera permanente de la víctima), la Sala confirmará la decisión de primera instancia porque, contrario a lo afirmado por la demandada, sí está acreditada la calidad en la que compareció al proceso.

La condena por perjuicios morales en favor de la madre, el hijo, los hermanos y el tío de la víctima 26.- El tribunal reconoció la reparación de los perjuicios morales en el equivalente de 100 SMLMV a favor del hijo y la madre de la víctima; en el equivalente de 50 SMLMV a favor de los hermanos y en el equivalente de 35 SMLMV a favor del tío de la víctima. 26.1.- Con el registro civil de nacimiento de la víctima directa47 y los registros civiles de nacimiento de María Rubiela Flórez Vinasco (madre)48, Manuel Flórez Vinasco, Virgelina Flórez Vinasco, María Grimanesa Flórez Vinasco49 (hermanos de la víctima) y Julio César Flórez Vinasco50 (tío de la víctima), está acreditado el parentesco de estos demandantes con Jesús Antonio Flórez Vinasco. 26.2.- Respecto del hijo de la víctima, Ian Carlo de Jesús Jiménez Higuita, si bien en el registro civil de nacimiento aparece inscrito únicamente con los apellidos de su madre, en el expediente obran los testimonios de Luz Emilse Higuita (suegra de la víctima)51, Rosa Ángela Borja Pernía (vecina de la víctima)52 y Raúl Casama Bailarín (amigo de la víctima)53 quienes afirmaron que Ian Carlo de Jesús Jiménez Higuita era hijo de Jesús Antonio Flórez Vinasco y que, al momento de su fallecimiento, su compañera permanente tenía dos meses de embarazo.

Ello está corroborado porque el niño nació el 31 de marzo de 2008, esto es, 7 meses y 30 días después del fallecimiento de la víctima (1° de septiembre de 2007). 26.3.- De conformidad con los parámetros fijados en sentencia de unificación54, como son el grado de parentesco y la presunción del perjuicio moral aplicable al primer nivel de relación afectiva propia del cónyuge o compañero(a) permanente, del primer grado de consanguinidad o civil (padres e hijos), la Sala reconocerá a 47 Registro civil de nacimiento obrante a fl.73, C.1. 48 Registro civil de nacimiento, obrante a fl.76, C.1. 49 Registros civiles de nacimiento obrantes a fls. 77,78 y 79, C.1. 50 Registro civil de nacimiento obrante a fl.366, C.1.. 51 Fl.288, C.1. 52 Fl.290, C.1. 53 Fls.290-291, C.1. 54 Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 18 favor de su madre y su hijo el equivalente a 100 SMLMV. En cuanto a los hermanos, teniendo en cuenta que se encuentran en el segundo nivel de relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos), la Sala reconocerá en su favor el equivalente a 50 SMLMV, porque además se encuentra acreditado por medio de los testimonios de Luz Emilse Higuita (suegra de la víctima)55, Rosa Ángela Borja Pernía (vecina de la víctima)56 y Raúl Casama Bailarín (amigo de la víctima)57, que tenían cercanía con la víctima directa. 26.4.- En relación con el tío, Julio César Flórez Vinasco, los mismos testigos manifestaron que el día en el que falleció la víctima estaba trabajando con su tío Julio Flórez, que tenían una relación cercana porque salían a trabajar juntos y que toda la familia estaba dolida por la muerte de Jesús Antonio.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que se encuentra en el tercer nivel de relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil, la Sala reconocerá en su favor el equivalente a 35 SMLMV. La condena por perjuicios morales a favor de la compañera permanente de la víctima 27.- El tribunal reconoció la reparación de los perjuicios morales en el equivalente de 100 SMLMV a favor de Blanca Miladys Jiménez Higuita (compañera permanente).

La Sala confirmará la condena impuesta por el tribunal porque, contrario a lo expuesto por la demandada, sí está acreditada la calidad de compañera permanente de esta demandante. Adicionalmente, cumple con los parámetros fijados en sentencia de unificación58. 28.- En el expediente obran los testimonios de Luz Emilse Higuita (suegra de la víctima)59, Rosa Ángela Borja Pernía (vecina de la víctima)60 y Raúl Casama Bailarín (amigo de la víctima)61, quienes dan cuenta de la relación afectiva existente entre la víctima y Blanca Miladys Jiménez Higuita.

Ellos manifestaron que vivían juntos y que al momento de la muerte de Jesús Antonio Flórez, Blanca Miladys Jiménez estaba esperando un hijo de él. a.- Luz Emilse Higuita (suegra de la víctima) declaró que la víctima y su hija «llevaban dos años y medio de vivir juntos, ella esta muy preocupada por la muerte de él, ella tenía dos meses de embarazo y se enfermó el día del entierro (…) y el bebé le nació con hidrocefalia» e indicó que a raíz de la muerte de la víctima directa, ella y su esposo tuvieron que enviar a su hija Blanca Miladys 55 Fl.288, C.1. 56 Fl.290, C.1. 57 Fls.290-291, C.1. 58 Ibidem. 59 Fl.288, C.1. 60 Fl.290, C.1. 61 Fls.290-291, C.1.

Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 19 Jiménez Higuita a Medellín por la enfermedad del niño y le ayudaron a cubrir sus gastos. Agregó que su hija quedó sola, por lo que debió volver a la casa de sus padres para poder trabajar por su hijo. b.- Rosa Ángela Borja Pernía (vecina de la víctima) indicó que «BLANCA MILADIS es la compañera de JESÚS ANTONIO, y IAN es el hijo que (…) es especial, a ella la conozco hace también años, ellos (…) se fueron a vivir como de la edad de 14 años» y manifestó que después de la muerte de la víctima «ella después de eso ha sufrido mucho porque (…) no es fácil llevar una responsabilidad de un hijo en unas circunstancias de que (…) falta el padre». c.- Raúl Casama Bailarín (amigo de la víctima) manifestó que «BLANCA MILADIS es la esposa de JESÚS ANTONIO, IAN CARLOS es hijo de JESÚS ANTONIO y BLANCA MILADIS» y que Blanca Miladys Jiménez sufrió con la muerte de la víctima porque «la señora con quien vivió la dejó en embarazo, tenía dos meses (…) y más ahora el niño que nació que sufre de una enfermedad (…) es un niño especial, y la mamá pues también se dedicó al niño y el dolor es tanto que hasta ahorita lloran cuando uno repregunta alguna cosa, es un dolor grande para la familia». b) Daño al proyecto de vida 29.- Los demandantes solicitaron la reparación por concepto de daño al proyecto de vida a favor de Ian Carlo Jiménez Higuita (hijo de la víctima directa) por los «graves problemas de orden emocional y psicológico que el menor tendrá que soportar ante la abrupta pérdida de su padre, toda vez que le corresponderá crecer y desarrollarse sin su figura filial, y quedará privado del cariño, afecto y el buen ejemplo de un buen padre».

El tribunal reconoció por este concepto el equivalente a 100 SMLMV62. 30.- Al respecto se precisa que esa tipología de perjuicio no se ajusta a la jurisprudencia de unificación de esta Sección relativa a los perjuicios inmateriales63. No obstante, la Sala procederá a analizar el perjuicio solicitado bajo la categoría del daño a la salud, esto es, el proveniente de una afectación a la integridad psicofísica64.

Para que el daño a la salud sea reconocido, además de los parámetros fijados en sentencia de unificación, como el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental a la salud, la jurisprudencia ha adicionado que se debe tener en cuenta la gravedad de la lesión y que el juez 62 En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de 100 SMLMV a favor del demandante Ian Carlo Jiménez Higuita por concepto de daño a la vida de relación; sin embargo, en las consideraciones de la sentencia se hizo el análisis de este perjuicio bajo la categoría de daño al proyecto de vida. 63 Consejo de Estado, Sección tercera, «Documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 de referentes para la reparación de perjuicios inmateriales». 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expe.19031.

Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 20 debe considerar los aspectos funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano.65 31.- La Sala revocará la condena impuesta por el tribunal y negará la indemnización porque no se probó la afectación al derecho a la salud Ian Carlo Jiménez Higuita, pues los demandantes no allegaron ni solicitaron prueba alguna para acreditar la afectación psicológica sufrida por este demandante. c) Lucro cesante 32.- Conforme a lo expuesto en la demanda, los accionantes solicitaron que se les reconociera la indemnización del lucro cesante consolidado y futuro derivado de «la pérdida de la ayuda económica que el occiso les brindaba» a favor de Blanca Miladys Jiménez Higuita (compañera permanente de la víctima) y su hijo Ian Carlo Jiménez Higuita. 32.1.- El fallo de primera instancia condenó al Ejército Nacional al pago de ochenta y siete millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos trece pesos con cuarenta y tres centavos ($87.394.813,43) a título de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Blanca Miladys Jiménez Higuita (compañera permanente de la víctima) y de sesenta y nueve millones setecientos ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y siete pesos con un centavo ($69.784.747,01) a título de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Ian Carlo Jiménez Higuita (hijo de la víctima). 32.2.- La demandada solicitó que se modificara la condena porque el tribunal no tuvo en cuenta que la víctima no tenía una relación laboral, por lo que no debía incrementarse el 25% por concepto de prestaciones sociales.

La Sala accederá a esta solicitud y modificará la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado y futuro en favor de la compañera permanente y el hijo de la víctima porque, en efecto, para la fecha de ocurrencia del daño no tenía una relación laboral dependiente que permita hacer el respectivo incremento por concepto de prestaciones sociales.

Está probado que se dedicaba a la agricultura en la finca de su padre. 32.3.- Por lo anterior, se reliquidará dicha reparación teniendo como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente, según el cual se presume que la víctima devengaría por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de ocurrencia de los hechos. Así, se tomará como base para la liquidación su valor para la fecha de la presente decisión (para 2023 corresponde a un millón ciento sesenta mil pesos $1.160.000)66. 65 Consejo de Estado, Sección tercera, «Documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 de referentes para la reparación de perjuicios inmateriales». 66 Se toma el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta providencia toda vez que resulta más favorable para las víctimas porque es mayor al salario mínimo vigente al momento en que ocurrieron los Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 21 33.- Ahora bien, los beneficiarios de la indemnización son Blanca Miladys Jiménez Higuita (compañera permanente de la víctima) y su hijo Ian Carlo Jiménez Higuita.

La Sala procederá a liquidar el lucro cesante teniendo en cuenta el acrecimiento y seguirá los criterios de liquidación de la sentencia de unificación sobre la materia.67 a.- Para calcular el periodo durante el cual el Estado deberá indemnizar a Blanca Miladys Jiménez Higuita (compañera permanente), se tomará el periodo comprendido desde la fecha del fallecimiento de la víctima (1° de septiembre de 2007) hasta su vida probable, por ser esta menor que la de su compañera permanente68; de acuerdo con la tabla de mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria69, es de 56,85 años, es decir 682,2 meses, toda vez que al momento de su muerte Jesús Antonio Flórez Vinasco tenía 19 años de edad.70 b.- Y para calcular el tiempo durante el cual su hijo es beneficiario de la indemnización, se tomará el periodo comprendido desde la fecha de su nacimiento (31 de marzo de 2008)71 hasta la fecha en que este alcance los 25 años72.

Se tendrá en cuenta el menor valor, en meses, resultante de comparar el periodo correspondiente al miembro del grupo familiar que hubiere recibido la ayuda durante más largo tiempo, teniendo en cuenta la edad de 25 años, en la que se presume la independencia económica de los hijos sin discapacidad y la expectativa de vida en los demás casos, con el periodo correspondiente a la expectativa de vida del fallecido (682,2 meses).

Así mismo, se halla el tiempo consolidado o transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la sentencia (Tcons), y el tiempo futuro (Tfut), que corresponde al periodo que falta para completar el tiempo máximo de la ayuda económica, esto es, (Tfut) = (Tmax)-(Tcons). c.- Entonces, para el 31 de marzo de 2008, Ian Carlo Jiménez Higuita (hijo de la víctima)73 estaba a 300 meses de cumplir 25 años de edad, los que cumplirá el 31 de marzo de 2033. hechos actualizado a la fecha, el cual correspondía a cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos ($433.700). 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 22 de abril de 2015, exp. 19146. 68 Para la fecha en que falleció la víctima directa, su compañera permanente tenía 18 años de edad pues nació el 11 de diciembre de 1989 y según la tabla de mortalidad de la Superintendencia Bancaria su vida probable es de 59,36. 69 Resolución 0497 de 1997, Por la cual se modifica la Resolución 0585 del 11 de abril de 1994 para adicionar las tablas de mortalidad de rentistas experiencia ISS 1980-1989 sexos masculino y femenino con los cálculos correspondientes a la vida probable o esperanza de vida eºx. Superinendencia Bancaria.

Normativa vigente para el momento en que falleció la víctima. 70 Conforme al registro civil de nacimiento, fl.73, C.1. 71 Toda vez que para la fecha de la muerte de la víctima, esto es, el 1° de septiembre de 2007, su hijo no había nacido. 72 De acuerdo con las reglas de esta Corporación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 6 de abril de 2018, expediente 46005. 73 Registro Civil de Nacimiento, fl.75, C.1.

Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 22 33.1.- Conforme a lo anterior, el tiempo máximo (Tmax) a liquidar será de 56.85 años, es decir 682,2 meses de vida probable de Jesús Antonio Flórez Vinasco; de ellos ya se han consolidado (Tcons) 194,96 meses (desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2023) quedando futuros (Tfut) 487,24 meses. a.- Así las cosas, durante los primeros 7,3 meses de lucro cesante consolidado (Pd1), esto es, desde la muerte de la víctima hasta que Ian Carlo Jiménez Higuita nació, la única beneficiaria de la indemnización es la compañera permanente, por lo que se asignará el 50% del IBL que para este periodo asciende a $580.00074. b.- Los 187,66 meses siguientes (Pd2) hacen parte del periodo consolidado en el que son beneficiarios de la indemnización el hijo y la compañera permanente de la víctima; así, se asignará el 50% de la renta consolidada dejada de percibir a la compañera permanente y el 50% restante al hijo.

Siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación del 22 de abril de 2005 expe.19146 sobre el acrecimiento, los porcentajes atrás mencionados en este y los periodos siguientes son tomados luego de deducir del salario devengado ($1.160.000) un 25% correspondiente a lo que la víctima destinaba para su sustento personal, es decir, el IBL corresponde a ochocientos setenta mil pesos ($870.000). c.- Los 487,24 restantes corresponden al lucro cesante futuro.

Dentro de este periodo, durante los primeros 112,3 meses (Pd3), mientras Ian Carlo Jiménez Higuita cumple 25 años, son beneficiarios de la indemnización este y la compañera permanente de la víctima; por lo tanto, se asignará el 50% de la renta futura dejada de percibir a la compañera permanente y el 50% restante al hijo. d.- Finalmente, en los siguientes 374,94 meses (Pd4) del lucro cesante futuro, que comprende el periodo entre la fecha en que Ian Carlo cumple 25 años y hasta la vida probable de la víctima directa, la única beneficiaria de la indemnización es la compañera permanente, a quien se le asignará el 50% del valor de la renta futura. 33.2.- Conforme lo anterior, se calculará la renta dejada de percibir por el hijo y la compañera permanente del fallecido durante el tiempo consolidado y durante el tiempo futuro, así: i) Renta consolidada (periodo 1): a.- Se calculará el total del dinero dejado de percibir por la compañera permanente de la víctima durante el primer periodo del tiempo consolidado (periodo comprendido entre la configuración del daño -1° de septiembre de 2007- y la fecha de nacimiento del hijo de la víctima -31 de marzo de 2008-), así: 74 Criterio usado por esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2023, expe. 53034, con ponencia de este despacho, en el entendido que el 50% restante era destinado a los gastos personales de la víctima directa.

Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 23 S= $580.000 x (1+i)n - 1 i S=$580.000 x (1+0,004867)7,3 -1 0,004867 S= $4.299.473 b.- Durante el primer periodo del tiempo consolidado (7,3 meses), la compañera permanente dejó de percibir una renta total de cuatro millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($4.299.473) que el fallecido habría destinado a su apoyo. ii) Renta consolidada (periodo 2): a.- Se calculará el total del dinero dejado de percibir por el hijo y la compañera permanente de la víctima durante el segundo periodo del tiempo consolidado (periodo comprendido entre el nacimiento de Ian Carlo de Jesús- 31 de marzo de 2008- y la fecha en la que se dicta esta providencia -30 de noviembre de 2023-), así: S= $870.000 x (1+i)n - 1 i S=$870.000 x (1+0,004867)187.66 -1 0,004867 S= $265.830.123,57 b.- Durante el segundo periodo del tiempo consolidado (187.66 meses), el hijo y la compañera permanente de la víctima dejaron de percibir una renta total de doscientos sesenta y cinco millones ochocientos treinta mil ciento veintitrés pesos con cincuenta y siete centavos ($265.830.123,57) que el fallecido habría destinado a su apoyo.

De esta suma se asigna el 50% a la compañera permanente y el 50% restante al hijo, esto es, la suma de ciento treinta y dos millones novecientos quince mil sesenta y un pesos con setenta y ocho centavos ($132.915.061,78) para cada uno. iii) Renta futura (periodos 3 y 4): 34.- Para calcular el total de la renta dejada de percibir por los demandantes en el periodo comprendido entre la fecha de esta providencia -30 de noviembre de Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 24 2023- y el tiempo máximo durante el cual los demandantes recibirán la indemnización - 487,24 meses-) se utilizará la siguiente fórmula: S= Ra (1+i)n-1 i(1+i)n S= $870.000 x (1+0,004867)487,24 -1 0,004867(1+0,004867)487,24 S= $161.971.811,50 34.1.- Durante el tiempo futuro (487,24 meses) la compañera permanente y el hijo de la víctima dejaron de percibir una renta total de ciento sesenta y un millones novecientos setenta y un mil ochocientos once pesos con cincuenta centavos ($161.971.811,50) que el fallecido habría destinado a su apoyo. 34.2.- En los primeros 112,3 meses de lucro cesante futuro (Pd3), mientras Ian Carlo de Jesús Jiménez Higuita alcanza los 25 años de edad, se asigna el valor de la renta consolidada a distribuir (Vd) en ese periodo, o sea: Vd = (S/Tfut) x Pd3 Vd = $161.971.811,50 x 112,3 meses 487,24 meses Vd = $37.331.570.54 34.3.- Es decir que el valor de la renta futura a distribuir en el primer periodo, es de treinta y siete millones trescientos treinta y un mil quinientos setenta pesos con cincuenta y cuatro centavos ($37.331.570.54), del cual se asigna el 50% para la compañera permanente, esto es, dieciocho millones seiscientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta y cinco pesos con veintisiete centavos ($18.665.785,27) y el 50% restante se asigna al hijo. 34.4.- En los siguientes 374,94 meses (Pd4)75 de lucro cesante futuro, la única beneficiaria de la indemnización es la compañera permanente a quien se le asigna el 50% del valor de la renta futura, esto es, la suma de ochenta millones novecientos ochenta y cinco mil novecientos cinco pesos con setenta y cinco centavos ($80.985.905,75). 75 Este periodo se liquida con el 50% del IBL atendiendo los parámetros de la sentencia de unificación del 22 de abril de 2005 expe.19146, según la cual en el último periodo el IBL de la cónyuge supérstite asciende solo a dicho porcentaje «comoquiera que la otra mitad corresponde al incremento en las reservas para las necesidades del trabajador» luego de liquidar el lucro cesante a favor de los hijos.

Este criterio es diferente al del primer periodo porque en este el porcentaje mencionado se toma luego de deducir un 25% de gastos personales de la víctima directa. Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 25 35.- En síntesis, la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro en favor de los demandantes es la siguiente: LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE Consolidado Pd 1 Consolidado Pd 2 Futuro Pd3 Futuro Pd4 Total lucro cesante consolidado y futuro Blanca Miladys Jiménez Higuita $4.299.473 $132.915.061,78 $18.665.785,27 $80.985.905,75 $236.866.225,8 Ian Carlo de Jesús Jiménez Higuita $0 $132.915.061,78 $18.665.785,27 $0 $151.580.847 TOTAL RENTA DISTRIBUIDA $4.299.473 $265.830.123,57 $37.331.570,54 $80.985.905,75 $388.447.072,86 36.- De conformidad con lo anterior, la Sala condenará a la demandada al pago del lucro cesante consolidado y futuro reconocido en esta providencia. Respecto de los perjuicios morales, condenará a la demandada al pago de 100 SMLMV a favor de María Rubiela Flórez Vinasco (madre) y de Ian Carlo de Jesús Jiménez Higuita (hijo); de 50 SMLMV a favor de María Virgelina, Manuel y María Grimanesa Flórez Vinasco (hermanos) y de 35 SMLMV a favor de Julio César Flórez Vinasco (tío) y negará la indemnización por daño a la salud, porque no se acreditó la afectación psicológica sufrida por el demandante Ian Carlo de Jesús Jiménez Higuita (hijo).

I.- Costas 37.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuya parte resolutiva quedará así: «PRIMERO: DECLÁRASE responsable administrativamente a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión a la muerte del señor Jesús Antonio Flórez Vinasco ocurrida el día 1° de septiembre de 2007, en la vereda “La Pedroza”, del municipio de Apartadó - Antioquia.

Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 26 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales, así: NOMBRE PARENTESCO DOCUMENTO DE IDENTIDAD INDEMNIZACIÓN Maria Rubiela Flórez Vinasco Madre 43.143.284 100 SMLMV Blanca Miladys Jiménez Higuita Compañera permanente 1.027.966.095 100 SMLMV Ian Carlo de Jesús Jiménez Higuita Hijo Menor de edad 100 SMLMV María Virgelina Flórez Vinasco Hermana 39.422.780 50 SMLMV Manuel Flórez Vinasco Hermano 71.948.032 50 SMLMV María Grimanesa Flórez Vinasco Hermana 1.027.941.482 50 SMLMV Julio César Flórez Vinasco Tío 8.422.305 35 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al reconocimiento y pago de las siguientes sumas por concepto de lucro cesante consolidado y futuro:

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: SIN COSTAS, atendiendo la conducta de las partes.

SÉPTIMO: ARCHÍVESE el expediente una vez en firme la decisión».

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento parcial de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado DEMANDANTE TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO Blanca Miladys Jiménez Higuita $236.866.225,8 Ian Carlo de Jesús Jimenez Higuita $151.580.847 Radicado: 050012331000200901497 01(53539) Demandantes: María Rubiela Flórez Vinasco y otros 27