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76001233300020140057001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-28

Radicación interna: 3188-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Celina Aldery Zapata Del Rio·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2014-00570-01 (3188-2021) Demandante: Celina Aldery Zapata del Río Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Régimen de transición. Contraloría General de la República.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Celina Aldery Zapata del Río, mediante apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: - PAP 005919 del 2 de julio de 2010 (nulidad parcial), emitida por CAJANAL, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a la señora Celina Aldery Zapata del Río, en cuantía de $ 948.717.50, a partir del 1.º de julio de 2009, condicionada 2 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00570-01 (3188-2021) Demandante: Celina Aldery Zapata del Río al retiro definitivo del servicio.

Para tal efecto, la autoridad pensional aplicó los artículos 7 del Decreto 929 de 1976, 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994. - RDP 029084 del 26 de junio de 2013 (nulidad parcial), emitida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación de la señora Zapata del Río, en cuantía de $ 2.055.938, efectiva a partir del 15 de septiembre de 2010.

Así, se aplicó el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, de manera que liquidó la prestación en el equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicio, comprendido entre el 15 de marzo de 2010 y el 14 de septiembre de 2010. - RDP 035597 del 5 de agosto de 2013, expedida por la UGPP, en la que resolvió un recurso de reposición contra la Resolución RDP 029084 de 26 de junio de 2013, en el sentido de confirmar su contenido.

Igualmente, solicitó la nulidad del siguiente Auto: - ADP 002892 del 20 de marzo de 2014, mediante el cual la UGPP ordenó el archivo de la solicitud elevada por la señora Zapata del Río, en la que pretendía la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión del quinquenio, calculado, en su concepto, de manera incorrecta.

Finalmente, reiteró los fundamentos jurisprudenciales y normativos reseñados en la Resolución RDP 035597 de 2013, respecto a la forma de liquidación del quinquenio. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor, de acuerdo con el Decreto 929 de 1976 y con la sentencia de unificación (sic), incluyendo el valor total del quinquenio, y posteriormente dividirlo entre 6 y aplicarle el 75 %; ii) indexar los valores reconocidos hasta la fecha efectiva del pago; iii) ordenar a la entidad demandada pagar los incrementos anuales correspondientes; iv) condenar a la UGPP a pagar los intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del CCA (sic). 3 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00570-01 (3188-2021) Demandante: Celina Aldery Zapata del Río 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) El 17 de agosto de 1957, nació la señora Celina Aldery Zapata del Río. ii) El 17 de agosto de 2007, la señora Zapata del Río adquirió el estatus jurídico de pensionada. iii) La demandante prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por 30 años y el último cargo que desempeñó en su vida laboral fue el de secretario, nivel asistencial, grado 04. iv) El 2 de julio de 2010, CAJANAL expidió la Resolución PAP 005919, mediante la cual le reconoció pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $ 948.717.50. v) El 26 de junio de 2013, la UGPP profirió la Resolución RDP 029084 a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación previamente reconocida, en cuantía de $ 2.055.938.

Para tal efecto, la autoridad pensional incluyó el factor salarial del quinquenio equivalente a $2.031.327, sin embargo, omitó tener en cuenta el valor total que asciende a la suma de $ 12.187.964. vi) El 5 de agosto de 2013, por medio de la Resolución RDP 035597 la UGPP desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 029084 de 2013, en el sentido de confirmar su contenido. vii) El 20 de marzo de 2014, la UGPP profirió el Auto ADP 002892 mediante el cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación y en consecuencia confirmó la Resolución RDP 035597 de 2013. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 7 y 23 del Decreto 929 de 1976; y los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los 4 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00570-01 (3188-2021) Demandante: Celina Aldery Zapata del Río siguientes argumentos: i) A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Zapata del Río cumplía con los requisitos contenidos en el régimen de transición del artículo 36 ibidem, de manera que tenía el derecho a una pensión de jubilación en los términos del Decreto 929 de 1976. ii) El artículo 7 del Decreto 929 de 1976, dispone que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a una pensión ordinaria de jubilación, equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicio, si acreditan 55 años de edad si son hombres o 50 si son mujeres y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de ese decreto, de los cuales por lo menos 10 hubieran sido prestados a dicha entidad.

Asimismo, el ingreso base de liquidación para el cálculo de la pensión, debe incluir todos los factores salariales que constituyan una remuneración habitual y periódica, esto es, los consagrados en los Decretos 720 de 1978 y 1045 de 1978, aplicados por remisión expresa del artículo 17 del Decreto 929 de 1976. iii) El Consejo de Estado ha sostenido que el quinquenio devengado en el último semestre debe ser incluido en su totalidad, y no en forma fraccionada, en la liquidación de la pensión de jubilación, pues es un derecho del empleado que ha cumplido cinco años de servicios.

Por lo tanto, el monto de la mesada pensional resulta del cálculo que debe hacerse con base en lo devengado en el último semestre de prestación de servicios, esto es, sumar la asignación básica, los demás factores salariales tomados en doceavas partes y el quinquenio en su totalidad, dividir el valor total por 6 y finalmente sacarle el 75 %. 1.2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso 5 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00570-01 (3188-2021) Demandante: Celina Aldery Zapata del Río a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la demandante, en aplicación del artículo 7 del Decreto 929 de 1976. ii) No se puede perder de vista que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta el monto de la pensión, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la edad contemplados en la normatividad anterior que cobija al pensionado, pero no el ingreso base de liquidación, ya que este debe atender los términos de la referida norma, como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En tal sentido, así como el IBL no es un aspecto sometido a transición, los únicos factores salariales que se debían tener en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre estos se hubieran efectuado aportes al sistema general de pensiones. Lo anterior, aunado al hecho de que la demandante adquirió el estatus jurídico pensional el 17 de agosto de 2007, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994. iii) Los argumentos de la demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Respecto al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios de la Contraloría General de la República, beneficiarios del régimen de transición, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 28 de agosto 1 Folios 84 al 89. 2 Folios 143 al 152. 6 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00570-01 (3188-2021) Demandante: Celina Aldery Zapata del Río de 2018, señaló que este corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y en cuanto a los factores salariales únicamente serán incluidos los establecidos en la ley y sobre los cuales se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social.

En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional. ii) No existe controversia en que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en ese sentido del Decreto 929 de 1976, pues en el expediente está acreditado que laboró en la Contraloría General de la República y cumplió con los requisitos ahí consagrados. iii) Analizado el acervo probatorio, se observa que la entidad demandada mediante Resolución RDP 029084 del 26 de junio de 2013 reliquidó la pensión de jubilación de la actora bajo los parámetros del Decreto 929 de 1976, la Ley 100 de 1993, en el equivalente del 75 % de lo devengado durante los últimos 6 meses de servicio, esto es, desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 14 de septiembre de 2010.

Así mismo, se tuvieron en cuenta los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y quinquenio por un valor de $ 2.031.327, de acuerdo con los Decretos 1045 de 1978 y 720 del mismo año. iv) Ahora, pese a que la demandante pretende la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión en su totalidad del valor del factor quinquenio, se advierte que la UGPP reconoció una cuantía más favorable en comparación a los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; esto es, tuvo en cuenta un período diferente al contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y factores salariales distintos a los señalados en el Decreto 1158 de 1994. v) Por lo anterior, no procede la reliquidación de la prestación en los términos solicitados en el escrito de demanda, esto es, teniendo en cuenta el valor total de la bonificación especial denominada quinquenio, comoquiera que a pesar de no encontrarse enunciada taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, fue incluida y liquidada en un mayor valor en la liquidación de la pensión de jubilación de la actora. 7 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00570-01 (3188-2021) Demandante: Celina Aldery Zapata del Río 1.4.

El recurso de apelación La señora Celina Aldery Zapata del Río, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El Consejo de Estado4 ha sostenido que el quinquenio devengado en el último semestre debe ser incluido en su totalidad, y no en forma fraccionada, en la liquidación de la pensión de jubilación, pues es un derecho del empleado que ha cumplido cinco años de servicios.

Por lo tanto, el monto de la mesada pensional resulta del cálculo que debe hacerse con base en lo devengado en el último semestre de prestación de servicios, esto es, sumar la asignación básica, los demás factores salariales tomados en doceavas partes, y el quinquenio en su totalidad, dividir el valor total una sola vez por 6 y finalmente sacarle el 75 %. ii) La Resolución RDP 029084 del 26 de junio de 2013 al reliquidar la pensión de jubilación previamente reconocida, determinó como factores salariales a tener en cuenta los siguientes: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y quinquenio.

Sobre este último factor, señaló que su cuantía ascendía a $ 2.031.327, cuando lo cierto es que corresponde a la suma de $ 12.187.964, con lo cual desconoce el Decreto 929 de 1976. iii) El tribunal vulnera los principios de seguridad jurídica e igualdad, al inobservar el precedente fijado por el Consejo de Estado respecto a la forma de liquidación del quinquenio. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante 3 Folios 158 al 162. 4 La apoderada de la señora Celina Aldery Zapata del Río cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias de fechas 11 de marzo de 2010, radicado N.º 25000232500020050613101 (0604-07); 9 de abril de 2014, radicado N.º 25000232500020100001401 (1849-13); y 30 de marzo de 2011, radicado N.º 52001233100020080048101. 8 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00570-01 (3188-2021) Demandante: Celina Aldery Zapata del Río La señora Celina Aldery Zapata del Río, a través de apoderada, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en consideración a los argumentos dados en el recurso de apelación.5 1.5.2.

La entidad demandada La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de apoderado, solicitó confirmar lo resuelto en primera instancia, teniendo en cuenta lo expuesto en la contestación de la demanda.6 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.7 2. Consideraciones 2.1.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, si a la demandante, en su condición de beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 929 de 1976, le asiste el derecho de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del valor total de la bonificación especial o quinquenio. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del extinto régimen especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República. El régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República está previsto en las Leyes 6ª de 19458 y 65 de 19469, en los Decretos 5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 7 Constancia secretarial, folio 174. 8 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 9 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras. 9 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00570-01 (3188-2021) Demandante: Celina Aldery Zapata del Río Leyes 2567 de 194610, 929 de 197611, 720 de 197812 y en sus correspondientes reglamentaciones.

Sobre la pensión de jubilación, el artículo 7° del Decreto Ley 929 de 1976 dispuso lo siguiente: Artículo 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.

Como se observa, la norma determinó los requisitos fundamentales para obtener la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría en cuanto a edad, tiempo de servicio en 20 años, y la tasa de remplazo con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de labores. Sin embargo, en lo atinente a la manera en que deben liquidarse las pensiones, únicamente hizo la siguiente precisión: Artículo 9º.- Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.

No obstante lo anterior, el artículo 1º del Decreto 691 de 1994 incorporó a los servidores públicos del orden nacional al sistema integral de seguridad social, incluidos los de la Contraloría General de la República, a partir del 1º de abril de 1994, por lo que la cotización para pensión a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, correspondía a la base prevista en el artículo 6º del tal reglamento, que fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, cuyo contenido establece lo siguiente: Artículo 1º.

El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: 10 Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales. 11 Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares. 12 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 10 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00570-01 (3188-2021) Demandante: Celina Aldery Zapata del Río Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; 2.2.2.

La sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 sobre el régimen pensional de empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República En sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentó jurisprudencia en materia de régimen pensional aplicable a los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 929 de 1976, en la que se dijo lo siguiente:13 El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

(…) Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, es claro que la mencionada regla jurisprudencial se acompasa con la actual posición del Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición y a la enfática pauta de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicado 05001-23-33-000-2012-00572-01. 11 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00570-01 (3188-2021) Demandante: Celina Aldery Zapata del Río enmarcar las liquidaciones pensionales alrededor de factores salariales que hicieran parte del ingreso base de cotización para realizar los respectivos aportes al sistema de seguridad social, en procura de garantizar la sostenibilidad financiera deprecada, entre otros, en el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 17 de agosto de 1957, nació la señora Celina Aldery Zapata del Río, según consta en su cédula de ciudadanía.14 Ante la entidad demandada se presentaron los siguientes certificados de tiempo de servicios de la señora Celina Aldery Zapata del Río, a saber:15 ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA DÍAS CONTRALORÍA GENERAL (sic) 19800415 20090630 10516 CONTRALORÍA GENERAL (sic) 20090701 20100914 434 El 2 de julio de 2010, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) expidió la Resolución PAP 005919,16 mediante la cual reconoció una pensión de jubilación a la señora Celina Aldery Zapata del Río, en cuantía de $ 948.717.50 a partir del 1.º de julio de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Para tal efecto, la autoridad pensional aplicó los artículos 7 del Decreto 929 de 1976 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo que la prestación fue liquidada en el equivalente al 75 % del promedio del salario devengado en los últimos 10 años de servicio. Finalmente, CAJANAL incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, devengadas por la actora. 14 Folio 2. 15 Consta en la parte motiva de la Resolución RDP 029084 de 26 de junio de 2013, folio 11. 16 Folios 3 al 7. 12 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00570-01 (3188-2021) Demandante: Celina Aldery Zapata del Río El 28 de julio de 2011, la directora de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, certificó que la señora Celina Aldery Zapata del Río devengó los siguientes factores en el último semestre de servicios, esto es, desde el 15 de marzo hasta el 14 de septiembre 2010: sueldo mensual, bonificación por servicios prestados, bonificación especial o quinquenio, prima de vacacional, prima de servicio, prima de navidad, y compensación vacaciones en dinero.17 El 26 de junio de 2013, la UGPP profirió la Resolución RDP 02908418 a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación previamente reconocida a la señora Zapata del Río, en cuantía de $ 2.055.938, efectiva a partir del 15 de septiembre de 2010.

Así, la autoridad pensional aplicó el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, de manera que liquidó la prestación en el equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicio, comprendido entre el 15 de marzo de 2010 y el 14 de septiembre de 2010. Por su parte, en relación con los factores salariales a incluir, tuvo en cuenta los siguientes: Por otro lado, el referido acto administrativo señaló que la pensión estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP), en cuantía de $ 1.974.452.00 y del Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP) CAJANAL TRASLADO ISS en cuantía de $ 81.486.00. 17 Folio 22. 18 Folio 11 al 14. 13 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00570-01 (3188-2021) Demandante: Celina Aldery Zapata del Río Por último, resolvió descontar de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho la demandante, la suma de $ 3.367.093 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

El 5 de agosto de 2013, la UGPP expidió la Resolución RDP 03559719 por medio de la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto por la señora Zapata del Río contra la Resolución RDP 029084 de 26 de junio de 2013, en el sentido de confirmar su contenido. Con el fin de fundamentar su decisión, la autoridad pensional afirmó que el valor del quinquenio fue el resultado de dividirlo en 6, para efectos del cálculo del IBL.

Por último, indicó que las compensaciones de vacaciones en dinero no hacían parte de los factores reconocidos porque no constituyen factor salarial y por otro lado, dijo que no era posible ingresar el 100% de la bonificación por servicios prestados, y las primas de navidad, vacaciones y servicio. El 20 de marzo de 2014, la UGPP profirió el Auto ADP 00289220 mediante el cual se ordenó el archivo de la solicitud elevada por la señora Zapata del Río en la que pretendía la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión del quinquenio, calculado, en su concepto, de manera incorrecta.

Lo anterior, con fundamento en que al tratarse de una petición formulada en igual sentido a una elevada con anterioridad, esta había sido resuelta en la Resolución RDP 035597 de 2013. Finalmente, reiteró los fundamentos jurisprudenciales y normativos reseñados en la Resolución RDP 035597 de 2013, respecto a la forma de liquidación del quinquenio. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida, la Sala precisa que en el presente asunto no está en discusión la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 929 de 1976, que ostenta la señora Celina Aldery Zapata del Río, pues tal circunstancia es reconocida por las partes. 19 Folio 15 al 18. 20 Folios 19 al 21. 14 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00570-01 (3188-2021) Demandante: Celina Aldery Zapata del Río Ahora, el motivo de inconformidad de la recurrente radica en que el tribunal no atendió el contenido del Decreto 929 de 1976 y de los precedentes emitidos por esta Corporación, al momento de realizar el estudio de la liquidación del quinquenio reconocido por la autoridad pensional.

En su concepto, el quinquenio devengado en el último semestre debe ser incluido en su totalidad en la liquidación de la pensión de jubilación, esto es, en la suma de $ 12.187.964, y no en forma fraccionada, pues es un derecho del empleado que ha cumplido cinco años de servicios. Por lo tanto, aduce que el monto de la mesada pensional resulta del cálculo que debe hacerse con base en lo devengado en el último semestre de servicios, es decir, sumar la asignación básica, más los demás factores salariales tomados en doceavas partes, y el quinquenio en su totalidad, para luego dividir el valor total, una sola vez, por 6 y finalmente sacarle el 75 %.

Pues bien, a fin de resolver el problema jurídico planteado, en principio, correspondería a la Sala dar aplicación a las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020, que constituye el precedente vigente y según la cual las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 929 de 1976, se deben liquidar, en cuanto al periodo de acuerdo a los artículos 21 y 36 de la primera norma,21 con un IBL conformado por los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubieran realizado los aportes correspondientes; y en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, conforme lo contemplado en el Decreto 929 de 1976.

Esta Corporación en aquella oportunidad señaló que todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, eran susceptibles de ser 21 Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 15 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00570-01 (3188-2021) Demandante: Celina Aldery Zapata del Río destinatarios de sus efectos; salvo aquellos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Lo anterior, por cuanto para la Sala es claro que la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 17 de agosto de 2007, cuando confluyeron los requisitos de la edad de 50 años y 20 años de servicios, a la luz de lo señalado por el artículo 7.º22 del Decreto 929 de 1976, y por lo tanto le resultarían aplicables los lineamientos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 020-2020 del 11 de junio del 2020.

En este orden de ideas, su ingreso base de liquidación se debía determinar conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994;23 todo esto con una tasa de reemplazo del 75 % como lo indica el artículo 7.º Decreto 929 de 1976. No obstante, la autoridad pensional consideró que la señora Zapata del Río tenía derecho a que la prestación fuera reliquidada acorde a la interpretación anterior del régimen de transición, con sus implicaciones frente a los funcionarios de la Contraloría General de la República.

En razón a ello, en los actos administrativos censurados, específicamente en la Resolución RDP 029084 de 2013,24 se determinó que para calcular la mesada pensional de la demandante se tomaría una tasa de reemplazo del 75 % sobre el 22 «Artículo 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.» 23 «Artículo 1º: El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación». 24 Folios 11 al 14. 16 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00570-01 (3188-2021) Demandante: Celina Aldery Zapata del Río promedio de lo devengado en el último semestre de servicios, comprendido entre el 15 de marzo hasta el 14 de septiembre de 2010.

Así, la autoridad pensional incluyó la asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y el quinquenio, lo que significa que la reliquidación de la prestación se realizó con una regla distinta a la establecida en la sentencia de unificación citada en precedencia. De acuerdo con las razones expuestas, es claro que si bien lo resuelto por la entidad demandada no está acorde con las reglas de unificación fijadas por esta Corporación en sentencia CE-SUJ-SII-020-2020 de 11 de junio de 2020, la liquidación realizada le es más favorable a la actora.

En consecuencia, en virtud al principio de congruencia, no es posible desmejorar las condiciones pensionales de aquella ni hacer más gravosa su situación inicial. Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, dado que no es posible acceder a la reliquidación del factor del quinquenio devengado en el último semestre de servicios, en los términos pretendidos por la actora, dada la actual posición del Consejo de Estado sobre la materia. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201625, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 17 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00570-01 (3188-2021) Demandante: Celina Aldery Zapata del Río Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso26, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados, por lo que se impone confirmar la decisión emitida por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 18 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00570-01 (3188-2021) Demandante: Celina Aldery Zapata del Río F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Celina Aldery Zapata del Río, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.