Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-00728-01 (3961-2018) Demandante: Silvana Mercedes Vélez Sánchez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Acto de corrección de error formal en cuanto al cálculo de la prescripción trienal de mesadas por concepto de pensión gracia. Procedencia en asuntos accesorios al derecho principal.
Principio de buena fe y no aprovechamiento del error ajeno. REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora SILVANA MERCEDES VÉLEZ SÁNCHEZ instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 056770 del 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual se modificó la Resolución RDP 046497 del 7 de octubre de 2013 con la que inicialmente se le había reconocido la pensión gracia a la demandante, específicamente en lo relacionado con la fecha de efectos fiscales 1 Folios 21 a 22, C1. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00728-01 (3961-2018) por efectos de la prescripción, pues esta se cambió del 1.º de febrero de 2007 al 18 de septiembre de 2010; y (ii) RDP 006137 del 21 de febrero de 2014 a través de la cual la UGPP negó una solicitud de revocatoria directa formulada por la actora contra el primer acto en mención. Que a título de restablecimiento del derecho se ordena a la parte pasiva volver a reconocer la pensión gracia concedida a la reclamante desde el 12 de septiembre de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 1.º de febrero de 2007 como lo había determinado la entidad en la Resolución RDP 046497 del 7 de octubre de 2013, es decir, como se había establecido antes de la modificación unilateral efectuada con el acto demandado.
Por tanto, se condene al pago del retroactivo de mesadas adeudadas desde la misma fecha. Que los valores de la condena se ajusten según el IPC en atención al artículo 187 del CPACA, y que se cumpla el fallo según los artículos 189, 192 y 195 ibidem, junto con el reconocimiento de las costas y agencias en derecho. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la señora Silvana Mercedes Vélez Sánchez solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión gracia mediante petición radicada el 1.º de febrero de 2010, la cual fue negada mediante la Resolución UGM 37004 del 6 de marzo de 2012, confirmada con la Resolución UGM 047749 del 25 de mayo de 2012.
Que, ante esta negativa, la accionante volvió a presentar reclamación administrativa el 24 de octubre de 2012 para acceder al derecho pensional, pero otra vez se denegó lo propio mediante la Resolución RDP 007498 del 19 de febrero de 2013. Que, finalmente, la actora formuló la última solicitud pensional el 18 de septiembre de 2013, la cual fue resuelta a través de la Resolución RDP 046497 del 7 de octubre de 2013 en la que se reconoció dicha prerrogativa a favor de la docente desde el 12 de septiembre de 2006 cuando había adquirido el estatus respectivo, pero con efectos fiscales a partir del 1.º de febrero de 2007 por prescripción trienal de mesadas.
Que la UGPP expidió la Resolución RDP 056770 del 16 de diciembre de 2013 con la que modificó unilateralmente el acto administrativo anterior, ello en virtud de la aplicación de la figura de la corrección de errores formales por considerar que la fecha de efectos fiscales para el pago del retroactivo de mesadas no era el 1.º de febrero de 2007, sino el 18 de septiembre de 2010, ya que corresponde a los 3 años 2 Folios 22 a 24, C1. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00728-01 (3961-2018) anteriores a la última petición radicada por la educadora solicitando el derecho en comento.
Que, el 17 de febrero de 2014, la demandante instó la revocatoria directa de la decisión anterior al aducir que aquella vulneraba el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 en lo relacionado con la interrupción del fenómeno prescriptivo. Que la entidad accionada negó lo propio al emitir la Resolución RDP 006137 del 21 de febrero de 2014.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa asegura que con los actos administrativos demandados se transgreden los artículos: 1, 2, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 102 del Decreto 1848 de 1969; 45 y 138 del CPACA; y 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887. Que como el acto administrativo que reconoció la pensión gracia a favor de la actora es de carácter subjetivo y quedó ejecutoriado, este se convierte en intangible e inmutable, por lo que la administración no podía modificar la fecha de prescripción del pago retroactivo de las mesadas argumentando que es un simple error formal sin explicar la razón para ello.
Que, en realidad, esta modificación afecta el derecho al reconocimiento de mesadas pensionales afectando el sentido material de la decisión, lo que vulnera el debido proceso y se incurre en falsa motivación y desviación de poder. Que debe tenerse en cuenta el hecho de que, el simple reclamo del demandante interrumpe el término de prescripción de la prerrogativa por 3 años, lo cual ocurrió con cada una de las peticiones de la actora para obtener su derecho, por lo que debe contarse el referido fenómeno tal como se estableció en la Resolución RDP 046497 del 7 de octubre de 2013, en el sentido de que la pensión se hace efectiva a partir del 12 de septiembre de 2006, con efectos fiscales a partir del 1.º de febrero de 2007.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 28 de noviembre de 20144, la cual fue notificada a la UGPP5 quien presentó memorial de contestación6 en el que manifestó que, la entidad modificó el acto administrativo de reconocimiento pensional, porque aplicó indebidamente el termino de prescripción al momento de reconocer la el derecho, ya que para interrumpir dicho fenómeno no basta con la presentación sucesiva de reclamos escritos, sino que este debe estar debidamente determinado, lo que implica que en las referidas peticiones deben aportarse como mínimo, los 3 Folios 24 a 27, C1. 4 Folios 32 a 33, C1. 5 Folio 38, C1. 6 Folios 66 a 70, C1 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00728-01 (3961-2018) hechos y las pruebas sobre los que se sustenta la prerrogativa.
Que, por ello, se deben contar los 3 años hacia atrás desde la presentación de la solicitud en la que se aportan la totalidad de elementos y se demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, en este caso, la solicitud presentada el 18 de septiembre de 2013, por ende, la entidad debe tener en cuenta la prescripción trienal a partir del 18 de septiembre de 2010.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, y (iii) prescripción. En la audiencia inicial7 se indicó que las excepciones propuestas por las entidades demandadas eran de fondo y por tanto serían resueltas con la sentencia. Sin embargo, declaró probada de oficio la de ineptitud sustantiva de la demanda, únicamente respecto de la pretensión de nulidad contra la Resolución RDP 6137 del 21 de febrero de 2014, pues este al resolver una solicitud de revocatoria directa no crea ni extingue una situación jurídica, de manera que no es demandable ante la jurisdicción. Adicionalmente en esta diligencia se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se declaró que no hubo ánimo conciliatorio entre las partes, y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.
En la audiencia de pruebas8 se incorporaron los documentos allegados al proceso y se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento con base en el artículo 180 del CPACA, por lo que se corrió traslado para alegar de conclusión para las partes y oportunidad para que el Ministerio Público conceptuara de fondo. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 21 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado y ordenar a la UGPP que pague la pensión gracia reconocida a la reclamante como se había determinado en la Resolución RDP 046497 del 7 de octubre de 2013, es decir, efectiva desde el 12 de septiembre de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 1.º de febrero de 2007.
Para ello argumentó que, la situación particular de la accionante evidencia el desconocimiento por parte de la UGPP de acatar y seguir el debido proceso a la hora de modificar el acto que reconoció la pensión gracia, ello por cuanto si bien a consideración de la entidad demandada hubo un error en el reconocimiento de la fecha a partir de la cual iba a tener efectos fiscales la prerrogativa reconocida a favor 7 Folios 79 a 84, C1. 8 Folio 111 a 113, C1. 9 Folios 125 a 133, C1. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00728-01 (3961-2018) de la docente, el proceso por el cual la entidad debía proceder para realizar los cambios o modificaciones respectivos era a través de la revocatoria directa, según la cual, en primera medida debe solicitarse permiso del particular titular del derecho que ya se ha otorgado.
Que, para modificar arbitrariamente su propio acto administrativo, la entidad demandada no argumentó alguna situación fraudulenta, sino que, por el contrario, en la Resolución RDP 046497 del 7 de octubre del 2013 expresa que se reconoce la pensión debido a que aporta los documentos requeridos por la ley, expresión que tampoco fue modificada ni aclarada en la RDP 056770 del 16 de diciembre del 2013 que modifica la anterior.
Que, en tal sentido, si la UGPP pretendía modificar el acto inicial por considerar que hubo un error en la aplicación de la prescripción trienal, debió solicitar a la demandante el permiso para proceder a la revocatoria y en el caso en el que este no lo concediera, tenía que acudir a la vía judicial a demandar su propia decisión en aras de lograr su cometido y no como en realidad sucedió, esto es, vulnerando el procedimiento establecido para la revocatoria de un acto que reconoce un derecho particular.
Que, aunque la parte pasiva en el acto censurado aplicó lo contemplado en el artículo 45 del CPACA, aduciendo que era una corrección de error formal que podía realizar en cualquier tiempo, se evidencia que efectivamente se trata de una revocación de su manifestación, pues procedió a analizar la prescripción trienal, lo que no resulta ser un simple yerro aritmético.
EL RECURSO DE APELACIÓN10 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se nieguen las pretensiones de la reclamante, ello al asegurar que, la entidad modificó el acto administrativo de reconocimiento pensional porque aplicó indebidamente el termino de prescripción al momento de reconocer el derecho, ya que para interrumpir dicho fenómeno no basta con la presentación sucesiva de reclamos escritos, sino que este debe estar debidamente determinado, lo que implica que en las referidas peticiones deben aportarse como mínimo, los hechos y las pruebas sobre los que se sustenta la prerrogativa.
Que, por ello, se deben contar los 3 años hacia atrás desde la presentación de la solicitud en la que se aportan la totalidad de elementos y se demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, en este caso, la solicitud presentada el 18 de septiembre de 2013, por ende, la entidad debe tener en cuenta la prescripción trienal a partir del 18 de septiembre de 2010. 10 Folios 142 a 145, C1. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00728-01 (3961-2018) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 22 de agosto de 2018,11 y posteriormente, mediante auto del 15 de enero de 201912 se corrió traslado a las partes para alegar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante radicó alegaciones finales13 en las que reiteró los argumentos del acápite de normas violadas y concepto de violación de la demanda. La parte demandada presentó alegatos de conclusión14 con las que ratificó los argumentos expuestos en su recurso de apelación, especialmente al resaltar la procedencia del mecanismo de la corrección de errores formales de los actos administrativos cuando se presenta una inconsistencia en la determinación de la fecha de efectividad de la prescripción de mesadas.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.15 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la UGPP cometió un error al momento de calcular la prescripción trienal de mesadas respecto de la pensión gracia reconocida a la demandante, y en caso afirmativo, establecer si resultaba procedente modificar unilateralmente esa irregularidad a través de la figura de la corrección de errores formales, o si lo propio debía tramitarse como una revocatoria directa con solicitud de consentimiento expreso y previo del administrado.
Marco normativo y jurisprudencial • Sobre la prescripción El Consejo de Estado16 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como 11 Folio 159, C1. 12 Folio 166, C1. 13 Folios 171 a 174, C1. 14 Folios 175 a 177 y 205 a 206, C1. 15 Según constancia secretarial a folio 581, C1. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00728-01 (3961-2018) lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso que consagra lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 102. - Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. […]».
Ahora bien, en el caso de las prestaciones o prerrogativas periódicas como lo es la pensión gracia, esta corporación también ha precisado que, cuando el reclamante presente varias peticiones en diferentes momentos para obtener el reconocimiento de su derecho, por tratarse de un pago que se causa mensualmente y de manera indefinida en el tiempo, es claro que la interrupción del fenómeno prescriptivo se genera con cada reclamación respecto de las mesadas que hasta cada fecha se hayan consolidado.
Aun así, lo cierto es que, pese a las diferentes interrupciones que se hayan concretado, claramente continuará corriendo el término para ejercer las acciones judiciales correspondientes, es decir, para demandar, de manera que siempre deberá tenerse en cuenta en orden de determinar la fecha exacta de efectos fiscales de la prescripción, la de la petición final que el administrado haya radicado, pues mientras no se haya acudido a la jurisdicción en término, necesariamente estarán prescritas las mesadas anteriores a la última solicitud del derecho.
Sobre el punto, el Consejo de Estado17 en sentencia del 2 de febrero de 2017 señaló lo siguiente: «[…] Expuestos los fundamentos jurídicos y fácticos del caso objeto de estudio, se concluye que: 1. La reclamación del derecho debió presentarse una vez cumplidos los requisitos de ley, que como se denota en el proceso, se configuró el 26 de enero de 2002, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de la prescripción de la prestación. 2.
Sólo hasta el 19 de abril de 2006, la demandante presentó escrito de solicitud de reconocimiento de la pensión, sin obtener respuesta del ente previsional, y agotada la vía gubernativa tampoco instauró la demanda ante ésta jurisdicción, dejando transcurrir el tiempo con los efectos y consecuencias que produce la prescripción. 3. El 1º de octubre de 2009, la accionante radicó nueva solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, que CAJANAL reconoció mediante la Resolución Nº PAP 01274 de 30 de agosto de 2010 a partir del 26 de enero de 2002 con efectos fiscales desde el 1º de octubre de 2006. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de febrero de 2017.
Radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015). 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00728-01 (3961-2018) 4. En cuanto a la prescripción, ésta se interrumpió con la presentación de la segunda petición, es decir, la del 1º de octubre de 2009, y por lo tanto, surte sus efectos sobre las mesadas correspondientes a los períodos desde el 30 de septiembre de 2006 hacia atrás. 5.
La pensión gracia se mantiene en las condiciones en que fue reconocida en la Resolución Nº PAP 01274 de 30 de agosto de 2010, por lo tanto, no prosperan las pretensiones de la demanda, las cuales estaban centradas en obtener el reconocimiento y pago de las diferencias causadas entre los años 2003 y 2006, dada la aplicación de la prescripción por el ente previsional, la cual se confirma en esta providencia. […]».
(Líneas intencionales). • Acerca de las diferencias entre las figuras de corrección de errores formales y la revocatoria directa Acerca de la posibilidad legal de la administración para efectuar correcciones o modificaciones formales en el desarrollo de los procedimientos a su cargo, o incluso en sus propios actos definitivos, el CPACA contempló el siguiente presupuesto: «ARTÍCULO
41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla. […]
ARTÍCULO
45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.
Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.» (Subrayado fuera de texto). Por su parte, cuando la autoridad lo que busca es modificar o extinguir en su esencia un derecho previamente reconocido por esta misma, la figura aplicable es la de la revocatoria directa de los actos particulares, prevista en el artículo 97 ibidem que consagra lo siguiente: «ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00728-01 (3961-2018) lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.» (Líneas de la Sala). Al respecto, inicialmente se advierte que entre los dos presupuestos anteriores existe un fundamento común derivado del principio de autotutela de la administración, en virtud del cual, a esta se le concede una serie de potestades y prerrogativas que le permiten defender directa y unilateralmente los intereses jurídicos que le asisten sin necesidad de acudir a instancias judiciales.
Se trata pues de una figura que dentro del Estado de Derecho puede resultar particular debido a que denota claramente una relación de desigualdad entre las entidades públicas y los administrados, a quienes resultan oponibles las decisiones que por su propia cuenta tomen las primeras en aras de hacer efectivos los intereses públicos,18 esto siempre y cuando se garantice el respeto pleno del principio de legalidad y del debido proceso.
Ahora, dentro de la variante declarativa del principio bajo estudio, se encuentra la posibilidad no solo de crear situaciones jurídicas, sino también de reconocer los errores en que incurre el propio ente público y de esta forma «[…] modificarlos a fin de evitar la configuración de una situación ilegal, arbitraria, contraria a derecho o simplemente que no corresponda a la realidad material del asunto objeto de decisión. […]»19 Precisamente, tal potestad se ve concretada, por ejemplo, cuando se resuelven favorablemente los recursos de reposición y apelación en vía administrativa al encontrar una falla en la motivación o en la decisión cuestionada, o cuando, de manera oficiosa o a solicitud de parte se acude a las mencionadas figuras de la revocatoria directa y de la corrección de errores formales, pues con estas lo que se busca es poder enmendar de manera autónoma y sin orden judicial las irregularidades de un acto administrativo, el cual, al mantenerlo como fue proferido, podría afectar el principio de legalidad, el debido proceso y la prevalencia del interés general sobre el particular.
En todo caso, debe precisarse que este tipo de medidas de autocontrol del Estado sobre sus decisiones, a pesar de ser autónomas y legalmente permitidas, no implica que las autoridades puedan declarar la nulidad de sus propios actos con los efectos inherentes a un fallo judicial, sino que tienen que observar con rigor las previsiones del CPACA anunciadas anteriormente, así como la de los artículos 93 a 97 ibidem en lo que respecta a la revocatoria directa, los cuales señalan lo siguiente: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023.
Radicado: 25000234200020140163301 (6503-2022). 19 Ver sentencia del 3 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00100-02 (4103-2018). 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00728-01 (3961-2018) «[…]
ARTÍCULO
93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.
Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.
ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.
PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.
ARTÍCULO 96. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. […]» 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00728-01 (3961-2018) En consecuencia, como se aprecia de la normativa, las dos figuras bajo estudio implican la variación del contenido o de la manifestación de voluntad estatal propiamente dicha, prevista intrínsecamente en los actos administrativos definitivos y en firme, pero, lo cierto es que, a pesar de esta semejanza, también existe una diferencia entre la revocatoria directa y la corrección de errores formales.
La primera afecta directamente el derecho concedido o la situación jurídica creada en lo que respecta a su propia naturaleza, al punto de modificar o extinguir la prerrogativa, mientras que la segunda solo cambia, adiciona o subsana inconsistencias o irregularidades accesorias a la decisión principal, las cuales no varían su esencia, sino solo aspectos colaterales que deben ser ajustados para evitar que se materialice una ilegalidad por aspectos formales o una imposibilidad de ejecutar el acto.
Resolución del caso concreto Inicialmente, la Sala considera pertinente establecer la existencia o no del supuesto error en el cálculo de la prescripción trienal de mesadas determinada en su momento por la UGPP a través de la Resolución RDP 056770 del 16 de diciembre de 2013,20 pues solo con esta certeza podría analizarse la procedencia o no de la figura jurídica aplicada por dicha entidad para modificar la Resolución RDP 046497 del 7 de octubre de 2013,21 con la cual se le había reconocido el pago de la pensión gracia a la señora Silvana Mercedes Vélez Sánchez.
Pues bien, en el entendido de que según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, deben contabilizarse 3 años con una interrupción por un lapso igual para solicitar administrativa y luego judicialmente el derecho ahora en litigio, contados desde su fecha de exigibilidad, tendrá que considerarse el hecho de que esta última data se concretó, según la propia parte accionada, desde el 12 de septiembre de 200622 cuando la actora acreditó los 50 años, esto es, posterior al cumplimiento de los 20 años de servicio, pues ese primer momento fue en el que aquella colmó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.
Ahora, tal como se verifica en la parte considerativa de la Resolución RDP 056770 del 16 de diciembre de 2013, la señora Vélez Sánchez presentó una primera petición ante la UGPP el 1.º de febrero de 2010 solicitando el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue resuelta en forma negativa por la administración. Aun así, para esa fecha la accionante interrumpió la prescripción por un lapso igual de 3 años, es decir, hasta el 1.º de febrero de 2013. 20 Folios 3 a 4, C1. 21 Folios 9 a 11, C1. 22 Que corresponde al cumplimiento de los 50 años de edad y que la misma entidad demandada consideró como el momento en que acreditó además los 20 años de servicio para acceder a la pensión gracia. Se aclara que esta fecha no ha sido materia de discusión en esta causa judicial. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00728-01 (3961-2018) Sin embargo, la actora no acudió a la jurisdicción para reclamar el derecho pensional, sino que, el 18 de septiembre de 2013 presentó por segunda vez una reclamación tendiente a obtener la prerrogativa en comento, tal como lo señaló la UGPP en la Resolución RDP 046497 del 7 de octubre de 2013, lo que, por tratarse de un pago periódico, generó una nueva interrupción por las nuevas mesadas causadas hasta el 18 de septiembre de 2016.
De hecho, sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, encuentra sustento en lo dispuesto por esta Corporación23, en el entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la reclamación administrativa, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas.
Es decir, que al considerarse la pensión gracia como una dádiva que se causa periódicamente, el análisis de la prescripción deberá realizarse de acuerdo con el término de interrupción que se genere con la última petición al momento de reclamar el derecho, máxime cuando estas sean presentadas en tiempos distantes a la configuración del estatus y sobre las cuáles haya operado esta figura como ocurre en el presente asunto.
Bajo este contexto, en el presente caso se observa que la demandante radicó la demanda el 17 de julio de 2014,24 esto es, por fuera del término de los 3 primeros años contados a partir de la fecha del estatus, pero aun así dentro del lapso de interrupción de la segunda petición (del 18 de septiembre de 2013 al 18 de septiembre de 2016), razón por la cual, efectivamente la parte pasiva acertó al considerar que el fenómeno prescriptivo se configuró respecto de las mesadas anteriores al 18 de septiembre de 2010 y no al 1.º de febrero de 2010 como se había determinado en el acto primigenio que le otorgó la pensión a la reclamante.
Como se observa, es claro que la entidad demandada cometió un error en el cálculo de la prescripción, el cual termina por afectar la efectividad del derecho concedido a la señora Vélez Sánchez, pero en realidad no lo modifica ni extingue en su esencia o en su fundamento jurídico, pues materialmente, pese a la modificación de la fecha de efectos fiscales de la prerrogativa, lo cierto es que la actora mantiene su pensión en las condiciones y bajo los requisitos normativos que le eran aplicables y que desde el inicio la autoridad le tuvo en cuenta adecuadamente.
Ahora bien, tal como se señaló en el marco normativo de este caso, la revocatoria directa consiste en una figura jurídica a la que pueden acudir las entidades públicas sin una decisión judicial previa, ello a fin de modificar o cambiar sustancialmente las 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2017, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015);
Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23-33- 000-2016-00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239-2016). 24 Según sello de radicación visible a folio 30 y de la hoja individual de reparto a folio 32, C1. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00728-01 (3961-2018) decisiones en firme que hubiesen adoptado como manifestación unilateral de su voluntad y con las que crearon situaciones jurídicas generales o particulares, siempre que esta se ajuste a una o más causales de las contempladas en el artículo 93 del CPACA.
Diferente a este postulado, la corrección de irregularidades en la actuación administrativa o de errores aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras contenidos en los actos definitivos, es una modalidad para enmendar de las inconsistencias formales de la decisión, pero cuya procedencia está condicionada a que no se cambie sustancialmente la esencia de la situación creada o del derecho otorgado, esto es, que no implique la variación del sustento normativo o jurisprudencial aplicable, ni de los hechos en que se basó la manifestación, así como tampoco de las razones jurídicas de la motivación que justificaron lo resuelto, o que, en términos generales conlleve la negación de la prerrogativa cuando esta había sido reconocida, o viceversa, pues tal supuesto sería una revocatoria.
Con todo, lo que se debe tener en cuenta respecto a la posibilidad de corregir los actos administrativos, es que en realidad se haga uso de esta herramienta para subsanar errores evidentes que puedan afectar su eventual ejecución, es decir, es viable que se ajusten asuntos accesorios o circunstanciales a la situación jurídica creada, pero de ninguna manera aquellos que distorsionen su núcleo, o, en otras palabras, su razón de ser.
Pues bien, al verificar el caso particular, se advierte que el derecho materialmente reclamado por la actora era la pensión gracia, el cual efectivamente fue reconocido por parte de la UGPP mediante la Resolución RDP 046497 del 7 de octubre de 2013, ello con fundamento en la normativa aplicable al caso, así como bajo los hechos debidamente probados que permitieron tener satisfechos todos los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicio, el tipo de vinculación y la temporalidad de alguna relación legal y reglamentaria antes del 31 de diciembre de 1980.
De hecho, la parte accionada otorgó la prerrogativa con efectividad desde el 12 de septiembre de 2006 que es la fecha de adquisición del estatus pensional, la cual no fue objeto de discusión ni de modificación a través del acto administrativo demandado (Resolución RDP 056770 del 16 de diciembre de 2013), y que en realidad sí hacía parte integral y esencial de la situación jurídica creada a la reclamante.
Por el contrario, en este asunto se puede concluir que la entidad mediante la decisión reprochada, lo que hizo fue corregir un error evidente (como se expuso antes), esto en cuanto a la fecha de efectos fiscales del retroactivo de mesadas caudadas, de manera que, la administración en realidad enmendó un elemento accidental o accesorio mal calculado respecto del derecho principal que sí había 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00728-01 (3961-2018) sido debidamente reconocido, mas no alteró la esencia de la pensión en aspectos como su sustento normativo y jurisprudencial, tampoco en el análisis de los requisitos para su configuración, y mucho menos en la forma de liquidación o en la fecha de adquisición de la prerrogativa, pues esto sí habría implicado una revocatoria implícita del acto.
Sobre el punto es válido precisar que la prescripción extintiva no es un derecho, sino que, por el contrario, es una excepción que se configura como un límite para la eficacia del mismo, la cual es analizada en función de los intereses de la entidad demandada y no de la parte activa. Ello demuestra entonces que, tal figura jurídica no es inherente, esencial o intrínseca a la situación jurídica creada a favor de la accionante, diferente a lo anterior, esta es un componente externo, circunstancial o alterno que perfectamente puede ser analizado como una decisión adicional frente a la principal, y, por tanto, resulta ser viable de ajustes unilaterales cuando se haya incurrido en errores en su determinación. Lo expuesto significa que, ante eventos como el que es objeto de estudio, cuando la inconsistencia en el cálculo del fenómeno prescriptivo es claro y no ofrece duda respecto a su aplicabilidad, tanto así que lo propio no tenga que ser definido por el juez competente, la autoridad pública puede acudir a la figura de la corrección de errores formales para superar esa irregularidad, sin que tal decisión pueda ser considerada una revocatoria directa de un acto particular, al punto de que no se requiere solicitar el consentimiento expreso y previo del administrado para proceder de esta manera.
Incluso, se considera pertinente colocar de presente que esta misma Subsección en reciente sentencia del 9 de mayo de 2024,25 al examinar un asunto con algunas similitudes al presente consideró que, aun en los casos en los que se observe un error en cuanto a la forma de fijar el IBL pensional, y que además, la entidad de previsión haya modificado tal situación de manera unilateral y sin la autorización del reclamante, es dable priorizar la realidad jurídica frente a las inconsistencias formales para evitar la consumación y convalidación de una ilegalidad, tal como se expuso de la siguiente forma: «[…] De ese modo, es claro que la liquidación contenida en la Resolución GNR 349049 del 5 de octubre de 2014 obedeció a interpretaciones legales y jurisprudenciales en materia pensional distintas a las actualmente acogidas en materia del régimen especial de la rama judicial, pues utilizó un ingreso base de liquidación distinto al promedio salarial de la accionante y, por el contrario, se basó en un IBL que es, incluso, superior a la mayoría de las contraprestaciones salariales de la accionante.
Ahora bien, la Subsección no desconoce el hecho de que Colpensiones, con ocasión del error en el que incurrió en el primer acto, varió el valor del ingreso base de 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de mayo de 2024. Radicado: 25000 23 42 000 2019 00020 01 (2360-2023). 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00728-01 (3961-2018) liquidación de la demandante y, con ello, el monto final de la mesada sin haber solicitado la autorización de que trata el artículo 97 del C.P.A.C.A. Sobre este aspecto ha de decirse que, tal como lo sostiene la apelante, los actos administrativos de carácter particular y concreto no pueden ser revocados o modificados de forma unilateral por la autoridad que lo expidió sin la previa y expresa autorización del titular del derecho, lo que quiere decir que, en este caso, Colpensiones procedió de forma irregular.
Aun así, la Sala estima que, en primer lugar, el contenido normativo de ambos actos es idéntico, es decir, no se incurrió en una modificación del régimen pensional o de los requisitos para el reconocimiento del derecho y, en segunda medida, la utilización del IBL consignado en la Resolución GNR 349049 del 5 de octubre de 2014 es abiertamente contrario a la verdad probatoria y salarial de la demandante, por lo que se considera contrario a los propósitos de la justicia admitir la vigencia de un acto en el que se reconoció un derecho a partir de una irregularidad matemática, como sería la utilización de una cifra de IBL que no tiene sustento probatorio, o jurídica, como la interpretación y aplicación inadecuada del Decreto 546 de 1971, lo que puede llevar a la generación de un impacto significativo y negativo en el área fiscal del sistema pensional.
De ese modo, los actos administrativos no contienen un sustento normativo erróneo, pues ambos acudieron a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 546 de 1971; por el contrario, es la Resolución GNR 349049 del 5 de octubre de 2014, cuya aplicación solicita la demandante, la que contiene la aplicación de un IBL del que no se encuentra sustento alguno y que podría ser considerado como una imprecisión que, si bien le es favorable, no sería correcto avalarla por vía judicial, pues ello podría, incluso, abarcar las líneas del aprovechamiento de un error de la administración, lo que resulta ser contrario a los preceptos constitucionales de buena fe y justicia material.
De acuerdo con lo expuesto, es cierto que Colpensiones pudo incurrir en un desconocimiento del debido proceso al no solicitar la autorización de la demandante para corregir la grave imprecisión que cometió; no obstante, la Sala considera que el citado derecho puede ceder en la balanza jurídica frente a otros principios en juego tales como la justicia material, la prevalencia del derecho sustancial y la primacía del derecho sustancial sobre las formas.
Lo anterior es así porque al revisar cuidadosamente los argumentos expuestos por la parte demandante se observa que se centran únicamente en el no agotamiento del tan citado requisito de autorización, pero nunca se hace alusión a que la disminución del valor de la mesada responda a una incorrecta liquidación de la mesada, o una indebida conformación del ingreso base de liquidación. […]» Dicha tesis se ratifica en la presente oportunidad (al margen de que en el caso en cuestión se analice un tema accesorio al derecho pensional como lo es la prescripción, y no uno principal como su forma de liquidación), porque en realidad esta tiene un sustento constitucional válido basado en el principio de la buena fe que se predica de manera ambivalente, esto es, tanto de la administración como del administrado, pues con aquel precepto se prescribe es el deber de ambos de actuar en su relacionamiento de manera adecuada, sometidos a la ley, responsables y ajustados a los fines comunes de toda la sociedad, en armonía con los derechos individuales y subjetivos de cada persona.
Básicamente, este precepto permitiría reafirmar que, cuando la autoridad pública o 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00728-01 (3961-2018) un mismo reclamante verifique que se cometió un error al momento de conceder un derecho (específicamente pensional como sucede en el asunto bajo examen), este no puede servir de sustento para ninguna de las partes a fin de lograr un aprovechamiento de esa falla ajena cuando se tiene claridad de que la misma fue una inconsistencia involuntaria, y menos aun cuando aquella haya sido provocada mediante maniobras fraudulentas.
En el litigio en concreto no se ha manifestado ni se ha demostrado que la irregularidad en la fijación de la fecha de efectos fiscales de las mesadas pensionales reconocidas a la accionante haya sido originada con motivo de un actuar doloso o mal intencionado de esta última para hacer incurrir en error a la UGPP. Sin embargo, a partir de la Resolución RDP 056770 del 16 de diciembre de 2013, se extrae que mediante el Oficio 20139900185653 se advirtió la necesidad de aclarar o modificar la Resolución RDP 046497 de 2013 que le había otorgado la pensión gracia a la señora Vélez Sánchez en lo relacionado con el computo de la prescripción. En razón de esa advertencia, se determinó que, en el acto de reconocimiento se había ordenado que el retroactivo de las mesadas se pagara desde el 1.º de febrero de 2007, cuando en realidad la fecha correcta era el 18 de septiembre de 2010, lo que a su vez evidencia que esta decisión fue errada por un mal análisis efectuado en su momento por la parte accionada, situación que, si bien no es atribuible a la actora, tampoco puede ser fuente de derecho o de un justo título para acceder a unas mesadas que ya se encontraban prescritas.
Acerca de esta afirmación, basta con revisar la sentencia SU-182 del 8 de mayo de 2019 dictada por la Corte Constitucional, en la que precisamente al revisar la exequibilidad de la revocatoria directa de los actos administrativos de reconocimiento pensional, confirmó que el error ajeno no puede servir para mantener indemne una ilegalidad evidente, pues se terminan afectando intereses generales que priman sobre los particulares cuando no existe una causa justificada y normativa para acceder al derecho subjetivo reclamado.
Sobre el punto indicó la mencionada corporación: «[…] 125. Es claro entonces que el derecho penal castiga no solo a quien realiza maniobras fraudulentas o aporta documentos falsos para hacerse a una pensión, sino que también cuestiona a aquel que se aprovecha del error o el infortunio ajeno. Tal comportamiento, en determinadas condiciones y según su gravedad, entra en la órbita del derecho penal y por ende, también puede ser enfrentado a través del mecanismo de la revocatoria directa. 4.3.
Quien se aprovecha del error ajeno o incumple su deber de buena fe, actúa en contravía de la Constitución, y no merece protección sobre los derechos así adquiridos 126. La equivocada idea de la astucia de quien se aprovecha del error ajeno, o de la indeterminación jurídica para satisfacer sus fines personales; el supuesto 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00728-01 (3961-2018) empuje para construir el éxito personal a como dé lugar y la cultura del desprecio hacia la ley, “vista únicamente como un instrumento que se respeta cuando es útil para los fines personales y se burla cuando resulta inconveniente”, erosionan la vida en comunidad.
Una sociedad donde los recursos públicos se convierten en un botín objeto de saqueo, en la que las personas compiten ferozmente entre sí y contra el Estado, y donde se impone un “individualismo vivo e indómito”, amenaza los cimientos del Estado social y democrático de derecho. 127. Esta Corporación no ignora “la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas”, y así lo ha reconocido desde sus inicios.
Y aunque hay escenarios de profunda marginalidad y dolor que ponen a prueba la lealtad con el derecho, la Corte también ha reivindicado el poder normativo y emancipador de este. A través de su jurisprudencia, especialmente de la acción de tutela, la Corte ha proclamado que el ser humano “es sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991”.
Pero la materialización de esta aspiración constitucional, en la que se garantice plenamente los derechos de todos los asociados, presupone también el compromiso de los ciudadanos para acatar la Constitución y la ley. 128. El incumplimiento de las normas -o su cumplimiento estratégico en función de la conveniencia personal- así como la búsqueda de beneficios a toda costa, no es un problema menor.
De ahí que hayan múltiples normas del ordenamiento jurídico que sancionan, con distintos grados de severidad, a quien se aleja del comportamiento esperado. Como ya se expuso, el ordenamiento castiga incluso a quien se aprovecha del error ajeno. Dicha disposición de rango penal es compatible con el orden constitucional por al menos dos razones: (i) el principio según el cual lo ilícito no genera derechos; y (ii) el deber constitucional de obrar de buena fe. […] 131.
La conducta de quien se aprovecha del error ajeno también contraría los deberes constitucionales. La adopción del modelo de un Estado social de derecho trajo consigo profundos cambios al país. Además de un catálogo amplio de derechos, también incluyó algunas disposiciones sobre los deberes ciudadanos, los cuales han de entenderse en una relación de complementariedad entre sí: […] 134.
La buena fe no solo se reclama a las autoridades públicas, imponiéndoles la obligación de abstenerse de modificar abruptamente sus decisiones, sino que también se predica de los particulares. Esta busca materializar la confianza mutua, lo cual exige una disposición respetuosa y leal de ambas partes: […] 135. Es por lo anterior que frente a una circunstancia de ostensible ilegalidad, la Corte ha defendido que “la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”. […] 137.
En conclusión, la revocatoria unilateral de un acto de reconocimiento pensional se habilita ante un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, sin que sea necesario demostrar la responsabilidad penal a través de una sentencia condenatoria. Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico también sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios.
El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento de la sociedad. […]» 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00728-01 (3961-2018) De este modo, en el caso bajo estudio se puede concluir que, el ajuste de la fecha de efectos fiscales de la prescripción definitivamente no era un elemento sustancial del derecho a la pensión gracia, y, por consiguiente, es claro que el acto demandado no generó una revocatoria directa, sino una verdadera corrección de una irregularidad formal.
Sin perjuicio de lo anterior, también es dable estimar que, aun si se asume que con el acto censurado se alteraron las condiciones iniciales de efectividad de la prerrogativa reconocida a la actora mediante la Resolución RDP 046497 del 7 de octubre de 2013, ello también era procedente sin requerir su autorización para lo propio, pues en realidad se trataba de un error evidente de la administración que creó una ilegalidad injustificada de la cual no podía aprovecharse la reclamante, incluso sin haber tenido la intención o la mala fe para mantener esa situación. Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, estas serán denegadas.
Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, pese a que se está revocando la decisión de primera instancia, la Sala aplicando el criterio enunciado, observa que de los fundamentos planteados en la demanda y en el trámite de primera instancia no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte demandante propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y fue luego del debate jurídico y probatorio que se determinó en segunda instancia 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00728-01 (3961-2018) la improcedencia del derecho reclamado, por lo que no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la parte activa.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la demandante según lo manifestado en las consideraciones de la sentencia.
CUARTO: SE RECONOCE PERSONERÍA como mandataria general de la UGPP a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio con tarjeta profesional 214.303, y como apoderado sustituto al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina, portador de la tarjeta profesional 262.361, ello conforme a los poderes que se observan en el índice 30 de SAMAI.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso