Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 31 de octubre de 2023 Radicación: 50001-23-33-000-2017-00197-01 (68.579) Actor: Hospital Local de Puerto López ESE Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que negó decreto de prueba.
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Meta, en el Auto de 17 de febrero de 2022, consistente en negar el decreto de las pruebas solicitadas en la demanda. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con los artículos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales el Consejo de Estado conoce las apelaciones de autos que niegan el decreto de pruebas; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. Los recursos interpuestos. 1.4. Trámite del recurso de reposición. 1.1. La demanda 1. El 20 de abril de 20171, el Hospital Local de Puerto López ESE presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiduciaria la Previsora SA, y el Ministerio de Salud y Protección Social2 con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución AL-6841 de 2 de agosto de 2016, por medio de la cual se calificó y graduó una acreencia presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en liquidación y, de la Resolución No. 35 de 27 de enero de 2017, por medio de la cual el liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en liquidación, se pronunció acerca del pasivo cierto no reclamado dentro del proceso liquidatorio.
En consecuencia, solicitó el pago de perjuicios. 1 Folio 99 del Expediente digitalizado. 2 La demanda se admitió respecto de estos demandados y se vinculó a la Superintendencia de Salud. Radicación: 50001-23-33-000-2017-00197-01 (68.579) Actor: Hospital Local de Puerto López ESE Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) 2 de 4 1.2.
La providencia impugnada 2. Mediante Auto de 17 de febrero de 20223, notificado mediante estado electrónico de 18 de febrero de 20224, el Tribunal Administrativo de Meta fijó el litigió y, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 decidió proferir sentencia anticipada, toda vez que las partes sólo aportaron pruebas documentales y las solicitadas por la demandante fueron negadas. 3.
Concretamente negó las pruebas solicitadas por la entidad accionante consistentes en que Fiduprevisora SA emitiera constancia de notificación personal, constancia de notificación por aviso y certificación de ejecutoria de la Resolución No. 6841 de 2 de agosto de 2016, porque ya hacían parte del expediente administrativo que debía allegar la entidad demandada, incorporó los documentos allegados con la demanda y la contestación de Fiduprevisora SA, ya que las demás entidades no aportaron ni solicitaron otras pruebas.
Finalmente, se requirió a la Fiduprevisora SA para que allegara copia de la totalidad del expediente administrativo. 1.3. El recurso interpuesto 4. El 23 de febrero de 20225, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Como sustento del recurso, manifestó que el tribunal erró en suponer que las pruebas solicitadas estarían en el expediente administrativo o que este sería allegado por La Previsora SA, por que solicitó sean decretadas o, en su defecto, se suspenda el proceso hasta tanto se allegue el expediente administrativo. 5.
Señaló que en la providencia recurrida no se precisó la causal por la cual resultaba procedente dictar sentencia anticipada, aunque parecía ser la enunciada en el literal C del numeral 1 del artículo 182A del CPACA. Y afirmó que, dado que se estaba recurriendo la decisión de negar las pruebas documentales solicitadas en la demanda, no se cumplía el supuesto de la norma, ya que, si las pruebas solicitadas no llegaren a estar en el expediente administrativo, sería necesario el decreto y práctica de estas. 1.4.
Trámite del recurso de reposición 6. Mediante Auto de 26 de mayo de 20226, el Tribunal Administrativo de Meta confirmó el auto impugnado y concedió el recurso de apelación, 3 Archivo No. 7 del expediente digital. 4 Archivo No. 8 del expediente digital. 5 Archivo No. 9 del expediente digital. 6 Archivo No. 11 del expediente digital.
Radicación: 50001-23-33-000-2017-00197-01 (68.579) Actor: Hospital Local de Puerto López ESE Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) 3 de 4 únicamente, respecto de la decisión de negar el decreto de las pruebas documentales solicitadas en la demanda, ya que, la decisión adoptada para proferir sentencia anticipada no era susceptible de apelación. En dicha providencia, requirió a la Previsora para que allegara el expediente administrativo completo, toda vez que, en el link enviado no obraba ni la Resolución No- 6841 de 2 de agosto de 2016, ni las constancias de notificación y ejecutoria. 2.
CONSIDERACIONES 7. Se confirmará el Auto de 17 de febrero de 2022, mediante el cual el tribunal, entre otras determinaciones, negó el decreto de las pruebas documentales solicitadas en la demanda, pues, se advierte que las mismas ya obraban en el expediente. 8. En el presente asunto, la parte actora solicitó en el escrito introductorio las siguientes pruebas documentales, a saber (se trascribe): “Ante FIDUPREVISORA (ENTIDAD ADSCRITA AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO), solicito sean decretadas las siguientes: 1.
EMITIR constancia del documento o mecanismo utilizado para realizar la NOTIFICACIÓN PERSONAL al HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ- META E.S.E., de la RESOLUCIÓN AL – 06841 DEL 2 DE AGOSTO DE 2016 emitida por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – quien actúa como liquidador de CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. 2.
EMITIR constancia o certificación de ejecutoria de la RESOLUCIÓN AL-06841 DEL 02 DE AGOSTO DE 2016 emitida por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- quien actúa como liquidador de CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. 3. EMITIR constancia o certificación de NOTIFICACIÓN POR AVISO al HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ- META E.S.E. de la RESOLUCIÓN AL-06841 DEL 02 DE AGOSTO DE 2016 emitida por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA- quien actúa como liquidador de CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN.” 9.
Revisados los documentos aportados con la demanda se advierte la Resolución AL-6841 de 2 de agosto de 20167, la respuesta emitida por Caprecom EICE en Liquidación a una petición presentada por la entidad demandante el 22 de diciembre de 20168, mediante la cual informa que la Resolución AL-6841 de 2 de agosto de 2016, fue notificada al correo electrónico9 del abogado Antonio Enoc Cárdenas Patiño, el 4 de octubre de 2016, tal y como consta en la certificación emitida por “certicámara”. 7 Folio 16 a 85 del expediente digital. 8 Folio 91 del expediente digital. 9 antonioenoc.cardenas@gmail.com Radicación: 50001-23-33-000-2017-00197-01 (68.579) Actor: Hospital Local de Puerto López ESE Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) 4 de 4 10.
Además, en virtud del requerimiento efectuado por el Tribunal al momento de resolver el recurso de reposición, La Previsora SA, el 8 de junio de 202210 allegó nuevamente la Resolución AL-6841 de 2 de agosto de 2016, la constancia de notificación electrónica con acuse de recibido y apertura y, la constancia de ejecutoria del acto administrativo. 11.
Así las cosas, dado a que en el expediente obran documentos que permite identificar el medio utilizado para notificar la resolución demandada, su fecha de notificación y el sujeto a quien fue realizada la respectiva actuación, el despacho concluye que las pruebas solicitadas en la demanda ya se encuentran incorporadas al proceso y, por lo tanto, no es necesario su decreto y, en consecuencia, se confirmará el Auto de 17 de febrero de 2022.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 17 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Meta, mediante el cual, entre otras determinaciones, se negaron algunas de las pruebas documentales solicitadas en la demanda.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en los artículos 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 Índice Samai 35, del Tribunal.