Radicado: 11001-03-15-000-2023-01691-01 Demandante: Luis Eduardo Ortiz Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01691-01 Demandante: LUIS EDUARDO ORTIZ RIASCOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Temas: Contra providencia dictada en proceso ejecutivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Eduardo Ortiz Riascos contra la sentencia del 7 de diciembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces, que denegó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 3 de abril de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Luis Eduardo Ortiz Riascos pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del del 4 de octubre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que, en virtud del principio de non reformatio in pejus, confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución por un valor de $90.385.397, en el proceso ejecutivo No. 51001-23-33-000-2017-00251-01. 2.
Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: En concordancia con los hechos narrados, solicito el amparo de mis derechos al debido proceso (Art. 29 constitucional), por defecto en la motivación y por no seguimiento al precedente, derecho a la dignidad humana (Art. 1 constitucional), derecho a la igualdad (Art. 13 constitucional), derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
La Sala entiende que lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos la providencia del 4 de octubre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. 3. Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Luis Eduardo Ortiz Riascos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de obtener la nulidad del oficio No. DEAJ08-940318072 del 28 de mayo de 2008, mediante el cual se denegó el reconocimiento del pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 610 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01691-01 Demandante: Luis Eduardo Ortiz Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 1998, esto es, en cuantía del 80 % de lo que devengaban los magistrados de las Altas Cortes y no del 70 % como lo venía haciendo la demandada.
El conocimiento de la demanda correspondió a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, que, mediante sentencia del 11 de abril de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. Mediante Resolución No. 2775 del 19 de marzo de 2015, en cumplimiento de la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció y pagó a favor del demandante la suma de $165.671.690.
El 9 de marzo de 2017, mediante apoderado judicial, el señor Luis Eduardo Ortiz Riascos promovió demanda ejecutiva contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener al pago total de la sentencia, por considerar que la liquidación realizada por la demandada no correspondía al valor que debió reconocer y pagar en cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia del 11 de abril de 2011.
El demandante consideró que el valor dejado de pagar correspondía a $221.100.243, que indexado ascendía a $316.270.223. Además, sostuvo que debía liquidarse el crédito con los intereses moratorios. Mediante auto del 10 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño libró mandamiento de pago contra el Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a favor del señor Luis Eduardo Ortiz Riascos, por la suma de $316.270.223.
Por sentencia del 18 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño: (i) declaró probada parcialmente la excepción de pago formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $90.385.397, que obedecía al valor total de la obligación con el descuento por concepto de pago parcial;
(iii) realizar la liquidación del crédito, y (iv) condenar en costas a la parte demandada. El tribunal consideró que aunque en principio la liquidación efectuada por parte de la Rama Judicial podría considerarse correcta, la misma no tuvo en cuenta aspectos como las prestaciones sociales actualizadas, aportes a salud y pensión actualizados, entre otros.
Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, mediante providencia del 4 de octubre de 2022, la confirmó. La autoridad judicial encontró que la liquidación que se debía otorgar al demandante correspondía a $379.048.906, teniendo en cuenta el IPC e indexación correspondiente a los años liquidados.
Sin embargo, sostuvo que como para el caso concreto se tenía como apelante único a la entidad demandada, al paso que el demandante se abstuvo de interponer recurso, en virtud del principio de non reformatio in pejus, no podía reformar la decisión en perjuicio del apelante. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el señor Luis Eduardo Ortiz Riascos manifestó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia del 4 de octubre de 2022 incurrió en los siguientes defectos: Decisión sin motivación. A juicio del actor, la providencia acusada no demostró las razones por las que decidió amparar el principio de non reformatio in pejus sobre el derecho fundamental a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la protección efectiva a un sujeto de especial protección. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01691-01 Demandante: Luis Eduardo Ortiz Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Desconocimiento del precedente judicial.
Debido a que no se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de justicia han señalado que el principio de non reformatio in pejus no es absoluto. Defecto procedimental. El demandante alegó que la providencia cuestionada desconoció el principio del derecho sustancial sobre el procesal y, por lo tanto, incurrió en un exceso ritual manifiesto.
Lo anterior porque pese a que encontró que el tribunal no liquidó correctamente, no modificó esa decisión, afectando así sus derechos fundamentales prestacionales. Adicionalmente, sostuvo que la autoridad judicial demandada debió ponderar uno de los dos principios que se encontraba en pugna: derechos fundamentales laborales y el principio procesal: non reformatio in pejus.
Violación directa de la Constitución Política. Adujo que no se interpretó el caso conforme a la Constitución y más aún sin tener en cuenta su calidad de sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad (80 años) que atraviesa por una enfermedad grave, pues padecía de cáncer. 5. Intervenciones A pesar de haber sido notificada, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado no rindió informe sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela. 6.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, denegó las pretensiones de la acción de tutela. En primer lugar, el a quo consideró que se encontraban cumplidos los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial y, específicamente frente al de subsidiariedad, consideró que si bien el actor contaba con el extraordinario de revisión, el mismo no era idóneo teniendo en cuenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional del demandante, por ser una persona de la tercera edad que padecía de una enfermedad ruinosa o catastrófica, como lo era el cáncer, por lo que “agotar el procedimiento propio del recurso extraordinario de revisión le resultaría más gravoso que acudir ante el juez constitucional”.
En cuanto al fondo del asunto, el a quo estimó que la providencia acusada dio cabal aplicación a un principio de raigambre constitucional, que prevalecía incluso sobre el de legalidad. Indicó que no se conocían las razones por la que el actor no apeló la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño para ver mejorada su situación, pero que no podía pretender convertir la acción de tutela en una salvaguarda para aquella parte procesal que no ejercía las acciones y recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya sea porque dejó precluir la oportunidad o porque consideró en su momento que no era necesario o conveniente.
Sostuvo que la autoridad judicial no desconoció el precedente, sino que dio aplicación a normas constitucionales y legales, así como al entendimiento mismo de la prohibición de desmejorar la situación del apelante único. Que tampoco podía entenderse como defecto procesal absoluto por exceso de ritual manifiesto la aplicación de la garantía de la non reformatio in pejus, todo lo contrario, la aplicación de esa garantía, como lo reconocía la Corte Constitucional, significaba el reconocimiento del principio de legalidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01691-01 Demandante: Luis Eduardo Ortiz Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, adujo que la aplicación de la non reformatio in pejus en el caso objeto de estudio, no se traducía en la violación directa de la Constitución, antes bien, daba cuenta de la garantía del Estado Social y Democrático de derecho, que garantiza la seguridad jurídica y la confianza en el ordenamiento jurídico. 7.
Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. A juicio del actor, el a quo no tuvo en cuenta que no pudo ejercer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño debido a su grave estado de salud.
Que, de hecho, en el trámite de la acción de tutela pese a que expuso su grave estado de salud, no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó para demostrarlo. Que existió un error en la interpretación constitucional, porque no se tuvo en cuenta que el artículo 31 de la Constitución Política debía valorarse de acuerdo con el caso concreto y que, para el suyo, debió realizarse un juicio de ponderación entre el principio de non reformatio in pejus y la vulnerabilidad de un sujeto de especial protección, por tratarse de una persona de la tercera edad con una grave enfermedad.
Manifestó que la garantía del artículo 31 de la Constitución Política era para el administrado, porque lo que sucedía generalmente era que la persona víctima o el procesado era el que reclamaba el derecho fundamental o presentaba los recursos, mas no el Estado. Insistió en que, si el Consejo de Estado conoció el error en la liquidación de las acreencias laborales, así como su situación de persona vulnerable, ha debido tomarlo en cuenta para enmendar el error de la administración y del juez de instancia. Por lo demás, reiteró los argumentos de la acción de tutela, relativos a que la providencia acusada incurrió en decisión sin motivación, desconocimiento de precedente judicial, defecto procedimental y violación directa de la Constitución. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Ortiz Riascos para dejar sin efectos la providencia del 4 de octubre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que, en virtud del principio de non reformatio in pejus, confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución por un valor de $$90.385.397, en el proceso ejecutivo No. 51001-23-33-000-2017-00251-01.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, debido a que la providencia acusada, al aplicar el principio de non reformatio in pejus, no incurrió en los defectos endilgados por el actor. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales;
(iii) principio de non reformatio in pejus y (ii) análisis del caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01691-01 Demandante: Luis Eduardo Ortiz Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. La acción de tutela contra providencias judiciales < La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Principio de non reformatio in pejus La Constitución Política, en el artículo 31, consagra el principio de non reformatio in peius que, en concreto, se trata de una garantía procesal que impide al juez reformar en peor la condena impuesta al recurrente, siempre que se trate de apelante único.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado3: Así, pues, la garantía reconocida por el artículo 31 de la Carta al apelante único tiene el sentido de dar a la apelación el carácter de medio de defensa del condenado y no el de propiciar una revisión ‘per se’ de lo ya resuelto. Así que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable.
Es ésta, por tanto, una competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente. La garantía constitucional de la non reformatio in peius, aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un principio constitucional que establece un límite a la competencia del fallador de segunda instancia “consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso.
Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución”4. Esta Sección5 ha reconocido que el principio de non reformatio in pejus no es absoluto, pues cuando el juez de segunda instancia de manera excepcional puede estudiar aspectos que no hagan parte del recurso de apelación, cuando la decisión de primera instancia sea manifiestamente ilegítima, es decir, que se encuentre en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico.
En los siguientes términos fue expuesto: Esta Corporación ha indicado que la non reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado, lo que ha sido avalado recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones”, valoración que se debe hacer caso a caso.
De igual modo, se debe indicar que su materialización está ligada a la garantía del debido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante. No obstante, de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión. objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), reiterada en sentencia como la T-233 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), SU-1553 de 2000 (MP Jairo Charry Rivas;
SV Fabio Morón Días, Álvaro Tafur Galvis y Cristina Pardo Schlesinger). 4 Corte Constitucional. Sentencia T- 393 de 2017. 5 Sentencia del 19 de enero de 2017, dictada en el proceso No. 11001-03-15-000-02281-01. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01691-01 Demandante: Luis Eduardo Ortiz Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación. 4.
Análisis del caso concreto Para determinar si la providencia acusada incurrió en los defectos endilgados por el demandante, conviene traer las consideraciones de esa decisión. En la providencia del 4 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, confirmó la sentencia de ejecución del 18 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $90.385.397, que obedecía al valor total de la obligación con el descuento por concepto de pago parcial.
La autoridad judicial encontró que el Tribunal Administrativo de Nariño no realizó correctamente la liquidación, porque dejó de lado el IPC real dado por el DANE a la fecha en que se realizó la liquidación, como tampoco efectuó la debida indexación. Luego de hacer la correspondiente liquidación, concluyó: Como se observa, para el caso de la presente alzada, podríamos decir entonces, que la liquidación que se debe otorgar al demandante, debe ser de trescientos setenta y nueve millones cuarenta y ocho mil novecientos seis pesos ($379.048.906), esto teniendo en cuenta el IPC anteriormente expresado en la tabla y la indexación correspondiente a los años liquidados.
Empero para caso tenemos apelante único, que es la entidad demandada, quien a travéj de su apoderado interpuso el recurso, al paso que el demandante se abstuvo de hacerlo. A partir de lo anterior, señaló que debía pronunciarse respecto al artículo 31 de la Constitución Política que establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, disposición de la que emanaba el principio de non reformatio in pejus, que se refería a la prohibición de reformar en perjuicio del apelante. En ese sentido, sostuvo que la Corte Constitucional ha señalado que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso y salvo contadas excepciones”, valoración que, adujo, debía hacerse caso a caso, pero que para el objeto de estudio no debía realizarse, dado que “ésta se da en casos de abierta contradicción al ordenamiento jurídico”.
Con la precisión que antecede, concluyó que el análisis de la segunda instancia se ceñía al análisis de los puntos de apelación, tal y como lo disponía el artículo 328 del CGP, razón por la que se abstendría de modificar la orden de ejecución recurrida por la parte demandada. Así lo expuso: Ahora bien, dentro del marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que se revoque la orden de ejecución dada de primera instancia y al efecto se e por probada la excepción de “Pago de la Obligación”.
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala se abstendrá de modificar la orden de ejecución apelada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01691-01 Demandante: Luis Eduardo Ortiz Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, el actor trae como primer argumento de impugnación, que el a quo no tuvo en cuenta su situación de persona de la tercera edad con una grave enfermedad que no le permitió presentar el recurso de apelación contra la sentencia de ejecución de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. La Sala no desconoce que el señor Luis Eduardo Ortiz Riascos se trate de un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de debilidad manifiesta, por tratarse de una persona de la tercera edad que padece de una enfermedad catastrófica o ruinosa como lo es el cáncer, pues así dan cuenta las pruebas que aportó al proceso.
De hecho, contra lo afirmado por el demandante, esa circunstancia también fue reconocida por el juez de primera instancia. Sin embargo, no se puede pasar por alto que el actor actuó en el proceso ejecutivo por conducto de apoderado judicial. Así lo reconoce en el escrito de tutela. Siendo así, correspondía al apoderado del señor Ortiz Riascos defender sus intereses al interior del proceso ejecutivo, por lo que si no estaba de acuerdo con la sentencia del 18 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $90.385.397, ha debido presentar el recurso de apelación o, incluso, si en ese primer momento existió una circunstancia que le impidiera hacerlo, ha podido recurrir a la apelación adhesiva en los términos del parágrafo del artículo 3226 del CGP.
Es importante resaltar que independientemente de las circunstancias personales por las que pudiera estar pasando el mandante para el momento en que se profirió la sentencia de ejecución, era responsabilidad de su apoderado judicial defender sus intereses de estimar que estaban siendo lesionados con tal decisión. Justamente por lo anterior, no es de recibo el argumento del actor relativo a que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, debiera aplicar como excepción al principio de la non reformatio in pejus su condición de sujeto de especial protección constitucional, porque hacerlo conllevaría a desconocer que el citado principio se constituye en un derecho fundamental para quien apela, motivo por el que su desconocimiento implicaría una violación directa de la Constitución Política.
En este punto es pertinente señalar que el principio, como ya se explicó, es una garantía el apelante único, sin distinción alguna de que sea la parte demandante o demandada del proceso. Luego, bien podía la autoridad judicial demandada aplicar el principio en favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto fue la única que recurrió la decisión de primera instancia y debido a que en el caso concreto no concurría ninguna circunstancia excepcional jurisprudencialmente admitida para inaplicar el citado principio, como lo sería la evidente contradicción con el ordenamiento jurídico.
Justamente por lo anterior, aun cuando en sede de segunda instancia se determinara que la liquidación que realizó el tribunal era incorrecta, bajo el principio del non reformatio in pejus no era dable realizar modificaciones en perjuicio de la autoridad demandada, como bien concluyó la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación. 6 Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal Radicado: 11001-03-15-000-2023-01691-01 Demandante: Luis Eduardo Ortiz Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora, aunque el actor considere que en el caso concreto debió realizarse una ponderación entre el principio de non reformatio in pejus y el de irrenunciabilidad de derechos laborales, lo cierto es que el segundo de ellos no puede invocarse al interior de un proceso ejecutivo, en el que ya no se está discutiendo la existencia o el reconocimiento de esos derechos, sino más bien su cumplimiento ejecución. La Sala reconoce que, en materia laboral, la Corte Constitucional7 ha señalado que el examen del superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia y sobre los cuales versa la impugnación, sino que comprende todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables.
Sin embargo, se insiste, para el caso concreto la naturaleza del asunto no es laboral, porque esa discusión ya había finalizado con la sentencia del 11 de abril de 2011 que accedió a las pretensiones del actor. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Ortiz Riascos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirma la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN 7 Sentencia C-070 de 2010.