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11001031500020240293800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-07

Radicación interna: 4724 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Giovanni Francisco Pardo Cortina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Demandante: Giovanni Francisco Pardo Cortina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02938-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02938-00 Demandante: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Giovanni Francisco Pardo Cortina, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B y Sala 8° Especial de Decisión del Consejo de Estado2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a las sentencias del 30 de mayo de 2019 y 29 de agosto de 2023 proferidas por las autoridades judiciales accionadas. En dichas providencias se resolvió: 1) confirmar parcialmente la sentencia del 4 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra del departamento del Atlántico3 y; 2) declarar infundado el recurso extraordinario de revisión ejercido contra la anterior providencia4, respectivamente. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito fue radicado el 6 de junio de 2024 por la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 3 Ello al interior del expediente identificado con el radicado: 08001-23-31-000-2004-01066-01 4 Al interior del proceso: 11001-03-15-000-2020-04314-00 Demandante: Giovanni Francisco Pardo Cortina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02938-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó que se ordene lo siguiente: Que se ampare el Derecho Fundamental al Debido Proceso (art. 29 C.P.) del suscrito y se deje sin efectos jurídicos la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de mayo de 2019 y su complementaria que negó la aclaración y corrección, la cual fue notificada por estado el 01 de agosto de 2019, así como sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión del 29 de agosto de 2023, radicado 11001031500020200431400 y en la providencia del 13 de diciembre de 2023 que me fue notificada el 15 de enero de 2024, por la cual se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición de la mencionada sentencia de revisión, y solicito que en su lugar, se ordene al despacho accionado, proferir la sentencia que en derecho corresponde, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 4 de mayo de 2011. [Sic a toda la cita] 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.3.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4. El señor Giovanni Francisco Pardo Cortina formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Departamental del Atlántico y el departamento del Atlántico.

Esto, con el fin de que se anularan: 4.1. Los numerales primero parcial y segundo de la Resolución 000068 del 3 de febrero de 2004 expedida por la Contraloría Departamental del Atlántico, mediante la cual se reconoció y ordenó parcialmente el pago de unas cesantías definitivas y prestaciones sociales a su favor con ocasión a la finalización del vínculo laboral; 4.2.

El acto administrativo ficto negativo que se originó por la omisión de respuesta del departamento del Atlántico a la petición del 11 de mayo de 2004, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional de 8.75% por el aumento salarial del 2001 y del 6% frente a los años 2002 y 2003 reconocidas mediante Resolución 000068 del 3 de febrero de 2004. 4.3.

El oficio SH-0232 del 22 de junio de 2004 expedido por el secretario de Hacienda del departamento del Atlántico, a través de la cual se dio traslado de la solicitud a la Contraloría. 5. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico. Dicha autoridad judicial, mediante providencia del 4 de mayo de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y Demandante: Giovanni Francisco Pardo Cortina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02938-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, y la prima de servicios en el año 2001, entre otros. 6.

En contra de la anterior decisión, las autoridades demandadas interpusieron recurso de apelación. Para el efecto, el departamento alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, mientras que la Contraloría alegó la configuración del fenómeno de la caducidad respecto de la Resolución 000068 del 3 de febrero de 2004, e indicó que era inoportuna la reclamación del Oficio SH-0232 del 22 de junio de 2004.

Además, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 7. La alzada correspondió a la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, quien en sentencia del 30 de mayo de 2019 confirmó la decisión de primera instancia, salvo en su numeral sexto referente al reintegro de la bonificación de los servicios prestados y la prima de servicios.

Como sustento de su decisión, consideró que dichos conceptos solo se reconocen a empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, calidad que no ostentaba el demandante, pues prestó sus servicios ante la Contraloría Departamental del Atlántico. 8. Posteriormente, el señor Pardo Cortina presentó solicitud de aclaración y adición, en el sentido de que se remplazara la palabra territorial de uno de los apartados de la parte considerativa por nacional, debido a que ello daba lugar a confusión. Y de otro lado, se remplazará un error de digitación pues en lugar de 2001 se consignó 2011 en la parte motiva.

Mediante auto del 18 de julio de 2019, la autoridad judicial de segunda instancia resolvió de manera desfavorable. 1.3.2. De la acción de tutela 9. Inconforme con la decisión en comento, el accionante instauró acción de tutela en contra de la autoridad judicial de segundo grado. Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad comoquiera que se revocó una decisión que reconoció prestaciones sociales, siendo ello prohibido por la ley.

Por lo tanto, invocó un defecto sustantivo por falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, alegó un desconocimiento del precedente. 10. La acción constitucional fue zanjada en primer grado por la Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 16 de enero de 2020, quien no encontró una vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

Por su parte, la Sección Quinta, en segunda instancia, modificó la decisión del a quo mediante providencia del 2 de abril de 2020, para en su lugar declarar la improcedencia por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. Esto último, en atención a que el señor Pardo Cortina contaba con el recurso extraordinario de revisión5. 5 Ello al interior de la acción de tutela identificada con el radicado: 11001-03-15-000-2019-04836- 01.

Demandante: Giovanni Francisco Pardo Cortina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02938-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3. Del recurso extraordinario de revisión 11. A raíz de lo anterior, el señor Giovanni Francisco Pardo Cortina instauró recurso extraordinario de revisión en contra de la Sección Segunda, Subsección B de la colegiatura.

Para tal fin, invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA y como sustento expuso que hubo pronunciamientos sobre argumentos nuevos que no fueron objeto de controversia por las entidades apelantes, por lo que hubo incongruencia. 12. En sentencia del 29 de agosto de 2023, la Sala 8° Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y dispuso condena en costas en contra del recurrente.

Como fundamento, expuso que no hubo una falta de congruencia externa, debido a que la finalidad de la alzada fue, entre otros, que se considerara la defensa frente a la legalidad de los actos. De ahí que, a juicio de la Sala, la intención argumentativa quedara cubierta como complemento de los razonamientos dirigidos en contra de la sentencia. 13.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 6 de septiembre de 2023. 14. En memoriales del 11 y 26 de septiembre del 2023 el recurrente presentó solicitud de aclaración de la sentencia. En su orden, pidió que se le explicara la razón que llevó a la condena en costas y, que en aplicación del artículo 13 de la Constitución Política atinente a la igualdad, se levantara tal concepto.

De otro lado, en escrito independiente también del 11 de septiembre de dicho año elevó petición de adición de la sentencia pues, a su juicio, el problema jurídico de la decisión no integró la totalidad de sus reproches. 15. En virtud de lo anterior, mediante providencia del 13 de diciembre de 2023 la Sala Especial dispuso: 1) rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración radicada el 26 de septiembre de 2023 y; 2) negar las solicitudes de aclaración y adición interpuestas el 11 de septiembre de 2023. 16.

En lo respecta a la solicitud de aclaración, expuso que no probó que la decisión tuviera frases ambiguas o dudosas. De otro lado, en lo que respecta a la adición, indicó que la providencia se pronunció sobre todos los reproches presentados por la recurrente. 1.4. Sustento de la vulneración 17. La parte accionante hizo un recuento de todos los procesos judiciales que ha adelantado.

Con ello, se detuvo en la tutela que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2019-04836-01 y señaló que en aquella oportunidad la solicitud de amparo fue declarada improcedente porque tenía a su disposición un mecanismo judicial, el cual ya ejerció, sin embargo la vulneración de sus garantías fundamentales continua. Demandante: Giovanni Francisco Pardo Cortina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02938-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Acto seguido, el señor Pardo Cortina afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. De otro lado, con relación a los cargos específicos, arguyó que la Sección Segunda, Subsección B y la Sala 8 Especial de Decisión de esta colegiatura incurrieron en un defecto sustantivo. 19.

Al respecto, señaló que la Sección Segunda, Subsección B al pronunciarse sobre la bonificación judicial y la prima por servicios que le fue reconocida por las demandadas aun cuando las mismas no controvirtieron dicho acto, incurrió en una transgresión del orden jurídico. 20. Indicó que si en gracia de discusión fuese verdad que dichas prestaciones no son procedentes respecto de empleados territoriales, lo cierto es que la autoridad judicial no podía ordenar el descuento de los dineros que ya habían ingresado a su patrimonio, pues así lo dispone el artículo 5 del Decreto 1919 de 2002 y los artículos 73 y 74 del CPACA. 21.

Por lo mismo, expuso que había una contradicción entre los fundamentos y la decisión, máxime cuando desde el 1° de septiembre de 2002 se esclareció que los empleados públicos territoriales tienen el mismo régimen prestacional que los servidores nacionales. 22. De otro lado, expuso que la Sala 8° Especial de Decisión de esta colegiatura incurrió en el mismo defecto, por cuanto no se pronunció jamás sobre la imposibilidad que tiene la administración de revocar los derechos particulares y concretos del servidor público sin que exista su autorización expresa y escrita, a pesar de que ello fue objeto tanto del escrito del recurso extraordinario de revisión como de la solicitud de adición del fallo del 29 de agosto de 2023. 23.

En ese punto, trajo a colación los salvamentos de voto suscritos por los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y José Roberto Sáchica Méndez, −quienes integraron la Sala Especial de Decisión que conoció el mentado recurso− y que señalaron que debía declararse fundado. Esto, pues en su sentir, la sola reiteración de los argumentos de “la contestación de la demanda” por parte del apelante, no habilitaba en el caso concreto al fallador de segunda instancia para examinar lo definido en relación con el reintegro de las sumas descontadas por concepto de las bonificaciones reseñadas. 1.5.

Trámite de la acción 24. Mediante auto del 13 de junio de 2024, el despacho ponente de la decisión admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionados a la Sección Segunda, Subsección B y la Sala 8° Especial de Decisión del Consejo de Estado 25. Del mismo modo, dispuso a vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Atlántico, al departamento del Atlántico y a la Contraloría Demandante: Giovanni Francisco Pardo Cortina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02938-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamental del Atlántico. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Sala 8° Especial de Decisión del Consejo de Estado 26. Consideró que en el presente asunto no se acreditó el requisito de la inmediatez por cuando la sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión se profirió el 29 de agosto de 2023 y se notificó el 31 del mismo mes y año, por lo tanto, transcurrieron con creces los 6 meses exigidos para su interposición inmediata. 27.

Indicó que, aun si se contabilizara el término a partir del auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, lo cierto es que no se expuso ningún argumento de violación constitucional en su contra, situación que acarrea la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional. 28. Al respecto, preciso que la controversia suscitada en realidad encuentra su origen en la inconformidad del señor Pardo Cortina al no encontrar probada la causal invocada por la postura mayoritaria de la Sala y, sin que los salvamentos de voto viciaran la sentencia o constituyeran un indicio en su contra. 29.

Afirmó que el examen perseguido en esta sede es de prevalencia de la tesis que propugna y no, de la afectación de los derechos fundamentales. En síntesis, su reclamo es que la administración debió demandar su propio acto y no, la Sección Segunda, Subsección B quien debía pronunciarse sobre la bonificación judicial y la prima por servicios a la que alude tiene derecho, más aún cuando no fue materia de apelación, pues esto, resulta incongruente. 30.

Allí, la Sala afirmó que todas esas circunstancias fueron tenidas en cuenta en su decisión, sin embargo, no se encontraron acreditadas. De ahí que, salta a la vista que el accionante está en desacuerdo con la decisión en la medida que no le resultó favorable a sus intereses, situación que no tiene connotaciones de cara a la relevancia constitucional. 1.6.2.

Departamento del Atlántico 31. Adujo que la tutela no endilga quebrantamiento alguno de derechos fundamentales por parte de dicha autoridad territorial. Por lo mismo, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Contraloría Departamental del Atlántico 32. En relación con los hechos alegados que refieren al vínculo laboral con el accionante, indicó que fueron objeto de debate al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, advirtió que el presente mecanismo más allá de propender por la protección de los derechos Demandante: Giovanni Francisco Pardo Cortina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02938-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales invocados está cuestionando la decisión de segunda instancia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción. 33.

Por lo anterior, expuso que el accionante ha intentado de manera reiterada y a través de diferentes figuras jurídicas, revivir el debate jurídico-probatorio que fue resuelto. Bajo tal consideración, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. 34. En todo caso, señaló que las presuntas irregularidades se le endilgan al Consejo de Estado y no a dicha autoridad, por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite. 35.

Los demás sujetos procesales, pese a ser debidamente notificados guardaron silencio6. 1.7. De la manifestación de impedimento y su trámite 36. Previo a que el proyecto de fallo de primera instancia fuera decidido por los integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, mediante escrito enviado el 4 de julio de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 37.

Expuso que fue miembro de la Sala 8° Especial de Decisión, la cual resolvió mediante providencia del 13 de diciembre de 2023 la solicitud de aclaración interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2023 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y que es una de las decisiones cuestionas en esta instancia. 38.

Vistos los supuestos fácticos por los cuales el referido magistrado elevó su manifestación, mediante auto del 4 de julio de 2024 la Sala encontró fundado el impedimento por la causal dispuesta en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, dispuso separar al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez del conocimiento del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Segunda, Subsección B y Sala 8° Especial de Decisión del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto núm. 2591 de 1991, en concordancia con el 6 Cfr. Índice 8 Samai.

Demandante: Giovanni Francisco Pardo Cortina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02938-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto núm. 1069 de 2015 modificado por el Decreto núm. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 40. El departamento del Atlántico y la Contraloría Departamental del Atlántico, solicitaron su desvinculación del presente trámite porque la solicitud de amparo se dirige contra la Sección Segunda, Subsección B y Sala 8° Especial de Decisión del Consejo de Estado. 41. Al respecto, la Sala no accederá a la mentada solicitud comoquiera que su comparecencia al presente trámite se realizó en calidad de terceros con interés. 2.3.

Legitimación en la causa 42. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 43.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Giovanni Francisco Pardo Cortina conformó el extremo demandante en los procesos en los que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. Por tanto, goza de legitimación en la causa por activa. 44. Por otro lado, la Sala evidencia que la Sección Segunda, Subsección B y Sala 8° Especial de Decisión del Consejo de Estado se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

Lo anterior, por ser las autoridades judiciales que dictaron las providencias objeto de reproche. 2.4. Problemas jurídicos 45. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 46.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿La Sección Segunda, Subsección B y Sala 8° Especial de Decisión del Consejo de Estado vulneraron las garantías constitucionales deprecadas por la parte actora al dictar las providencias judiciales del 30 de mayo de 2019 y 29 de Demandante: Giovanni Francisco Pardo Cortina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02938-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2023, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento y del recurso extraordinario de revisión, respectivamente? 47.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, y (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 49.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma Demandante: Giovanni Francisco Pardo Cortina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02938-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 51.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 52. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 53.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 54.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional13. de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Giovanni Francisco Pardo Cortina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02938-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 56.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 57.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 58.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. Demandante: Giovanni Francisco Pardo Cortina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02938-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7. Relevancia constitucional en el caso concreto 60.

La Sala anticipa que en el presente caso no se acredita el requisito general de relevancia constitucional. Para tal fin abordara el estudio de las providencias judiciales de manera independiente, conforme se expone a continuación: - Providencia del 30 de mayo de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la corporación 61.

Aunque en principio podría afirmarse que la decisión judicial enjuiciada es improcedente por no acreditar el requisito general de la inmediatez, la Sala no puede pasar por alto que el accionante, en noviembre de 2019, interpuso acción de tutela en contra de dicha decisión y que el asunto fue zanjado en segunda instancia por esta misma Sección en providencia del 2 de abril de 2020, en el sentido de declarar su improcedencia porque el accionante tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión. Instrumento judicial que, en efecto, fue ejercido por el señor Giovanni francisco Pardo Cortina. 62.

Así las cosas, aún sin desconocer que el aludido mecanismo judicial no constituye una instancia adicional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de donde emanó la presente controversia, sino que, por el contrario, es un proceso independiente y autónomo, lo cierto que es que el señor Pardo Cortina agotó todos los mecanismos judiciales con los que contaba, previa la interposición de la presente solicitud de amparo. 63.

Por lo anterior, mal haría esta Sala de Decisión en desconocer las expectativas que condujeron al accionante a tramitar el recurso extraordinario de decisión, en el cual, de haberse encontrado acreditados los presupuestos de la causal invocada, se hubiera encausado la situación que le aqueja al señor Giovanni Francisco Pardo Cortina. Máxime cuando esta Sección advirtió que dicho instrumento era idóneo para la salvaguarda de sus garantías constitucionales. 64.

En ese orden de ideas, acreditado el requisito de inmediatez, para la Sala es menester detenerse en el defecto sustantivo invocado a través del presente mecanismo, de cara al requisito general de la relevancia constitucional. 65. Por ello, se encuentra necesario recordar que el señor Pardo Cortina ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento en contra del departamento del Atlántico y la Contraloría Departamental del mismo ente territorial, con el fin de que se anularan una serie de actos administrativos expedidos por las demandadas y, en su lugar, se reconocieran y reliquidaran los Demandante: Giovanni Francisco Pardo Cortina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02938-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factores salariales y prestaciones sociales como: vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad. 66.

Llama la atención lo que atañe a la bonificación y la prima por servicios, pues en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que era procedente el reintegro de los mismos, aun cuando fueron deducidos al accionante en el artículo segundo de la Resolución 00068 del 3 de febrero de 2003. Por su parte, la Sección Segunda, Subsección B de esta colegiatura, al conocer la segunda instancia, encontró que dichas acreencias laborales fueron establecidas para los empleados del orden nacional, sin incluirlas para los del orden territorial.

Por ende, revocó ese punto de la decisión del a quo. 67. Esa situación, en sentir de la parte actora constituye un defecto sustantivo pues se habría desconocido el contenido artículo 5 del Decreto 1919 de 2002 y los artículos 73 y 74 del CPACA, los cuales disponen que las prestaciones que hubiesen ingresado al patrimonio del servidor no pueden ser afectados. 68.

Expuso que si la administración quería desautorizar el reconocimiento y pago de los valores que ya le habían sido reconocidos y cancelados, lo debió hacer oportunamente demandando su propio acto mediante la acción lesividad y no revocando los derechos particulares y concretos sin su consentimiento. 69. Por lo mismo, expuso que había una contradicción grosera entre los fundamentos y la decisión, máxime cuando desde el 1° de septiembre de 2002 se esclareció que los empleados públicos territoriales tienen el mismo régimen prestacional que los servidores nacionales. 70.

Ciertamente, del análisis de los motivos de inconformidad propuestos por el actor en torno al defecto sustantivo, se advierte que todo el sustento de dicha irregularidad se limita a reiterar una discusión que ya fue zanjada al interior del proceso contencioso y que se relacionó con los salarios y prestaciones a cargo de la autoridad. 71.

En ese orden, se encuentra que lo pretendido por la parte accionante es que en esta instancia se reconozcan factores prestacionales que representen un mayor beneficio para él, de manera que se privilegie la interpretación normativa que invoca y aun cuando no se cuentan con elementos de convicción que permitan inferir que los dineros ingresaron a su patrimonio.

Esto, pues por el contrario, se advierte que justamente el objeto del medio de control era el reconocimiento de la bonificación y la prima de servicios que había sido negada por la administración. 72. A lo anterior, hay que señalar que la discusión no involucra prima facie una afectación palmaria de sus garantías constitucionales consagradas por la Carta Política.

Tampoco se encuentran elementos que le permitan a la Sección la intervención inmediata en el asunto so pena de la configuración de un perjuicio Demandante: Giovanni Francisco Pardo Cortina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02938-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable en su contra.

Pues, como viene de verse, se advierte que el debate es netamente legal y en últimas, económico. 73. En este punto, conviene resaltar lo señalado por el máximo tribunal constitucional en sentencia SU-128 de 2021: […] la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”. 74.

En esos términos, la Sala no encuentra que la decisión adoptada por la autoridad accionada se aleje del régimen jurídico previsto para la bonificación y prima por servicios de manera palmaria y que, por tanto, habiliten la procedencia excepcional de la acción de tutela en la autonomía judicial. - Sentencia del 29 de agosto de 2023 proferida por la Sala 8° Especial de Decisión 75.

Escenario similar ocurre respecto de la decisión proferida en el marco del recurso extraordinario de revisión ejercido en contra la providencia previamente anotada. 76. La parte accionante señaló que la Sala Especial de Decisión que conoció del proceso incurrió en defecto sustantivo porque omitió pronunciarse sobre su reparo dirigido a cuestionar la imposibilidad de la administración de revocar derechos particulares y concretos sin autorización expresa y escrita del afectado. 77.

Además, poque la Sección Segunda, Subsección B se pronunció sobre la bonificación y prima de servicios sin que ello hubiera sido objeto del recurso de apelación, no obstante, la Sala Especial dio por superado ese hecho señalando que en la apelación se reiteraron todos los argumentos de la contestación de la demanda y dentro de los cuales, se incluía ese aspecto.

Incluso, trajo a colación los salvamentos de voto de dos de los magistrados que firmaron la decisión y que se apartaron de la posición mayoritaria de la Sala por ese hecho. 78. En este punto, conviene recordar que el defecto sustantivo se configura cuando: […] el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.

Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen Demandante: Giovanni Francisco Pardo Cortina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02938-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse14. 79.

Así las cosas, no advierte esta Sección como los reparos formulados por el accionante tienen la posibilidad de configurar el defecto alegado por la parte accionante, pues no se expone la manera como la autoridad judicial que profirió dicha decisión desbordó el contenido del ordenamiento jurídico, ni afectó sus garantías fundamentales invocadas.

Por el contrario, se advierte una mera reiteración de los argumentos presentados en el recurso extraordinario de revisión atinentes a la falta de congruencia y respecto de los cuales, ya hubo decisión definitiva. 80. El hecho de que dos de los magistrados que integraron la Sala Especial de Decisión se hubieran apartado de la sentencia, aunque pone de presente que la controversia no fue pacífica, no constituye por tanto un elemento de juicio que le permita al juez constitucional advertir que la providencia adolece del defecto invocado, ni que por tanto, deba ser invalidada. 81.

Nótese que en materia de tutelas contra providencias judiciales, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron sus garantías fundamentales. Por el contrario, es menester que se cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación, de manera que le permita al juez constitucional vislumbrar que la solución del caso permite desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 70.

En el caso concreto, la parte actora lejos de poner de presente algún vicio desarrollado por la jurisprudencia constitucional como requisito específico de la tutela contra providencia judicial, en realidad trajo a colación los mismos argumentos que fueron llevados a instancias ordinarias. Esto, a efectos de que la sala efectúe un análisis de una circunstancia que escapa al desarrollo, contenido y alcance de las garantías constitucionales, para adentrarse en una cuestión eminentemente técnica. 82.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos propuestos frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo de amparo en instancia adicional. 2.7.

Conclusión 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. Demandante: Giovanni Francisco Pardo Cortina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02938-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. Por lo anterior, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional respecto a ninguno de los cargos invocados.

Lo anterior, porque la solicitud de amparo no propone ningún debate de índole constitucional y pretende hacer de esta acción de tutela una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el departamento del Atlántico y la Contraloría Departamental del Atlántico.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el por la parte accionante contra el Sección Segunda, Subsección B y Sala 8° Especial de Decisión del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx