Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C, 28 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01412-01 Demandante: Organización Clínica General del Norte SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad | Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 5 de mayo de 20252, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de subsidiariedad3. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 1.1. Posición de la parte actora 1. El 11 de marzo de 2025, la Organización Clínica General del Norte SAS, por medio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de las Sentencias de 29 de septiembre de 2016 y 12 de septiembre de 2024, proferidas, por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23- 33-000-2003-02185-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 21 de julio de 2025. 3 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Organización Clínica General del Norte S.A.S. en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01412-01 Demandante: Organización Clínica General del Norte SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “PRIMERO: Conforme a lo expuesto, desde ya solicitamos al señor Magistrado del conocimiento, que tutele los derechos fundamentales que le asisten a mi poderdante AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA DERECHO DE IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y demás derechos que se consideren vulnerados, consecuentemente decrete la NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO las sentencia del 29 de septiembre de 2016 y la del 12 de septiembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 08001233100020030218500.
SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL C, de acuerdo con sus competencias y obligaciones, a que en un término perentorio se profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, donde se haga un estudio de fondo minucioso a lo pretendido por la parte accionante, O EN SU DEFECTO QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) En marzo de 2002, la división de fiscalización aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizó una inspección a la Clínica General del Norte, con el fin de verificar el ingreso legal de equipos extranjeros al país. 5. 2) Mediante Acta No. 167 de 16 de abril de 2002, la DIAN aprehendió la mercancía y propuso su decomiso mediante Resolución No. 1005 de 26 de junio de 2002. 6. 3) Mediante Resolución No. 4562 de 27 de diciembre de 2002, la DIAN ordenó el decomiso de los equipos aprehendidos y la Clínica General del Norte presentó recurso de reconsideración. 7. 4) El recurso fue resuelto mediante Resolución No. 1108 de 23 de mayo de 2003, mediante la cual se revocó parcialmente el decomiso y se ordenó la devolución solo de algunos equipos. 8. 5) La Clínica General del Norte solicitó la revocatoria directa, pero la DIAN la desestimó mediante la Resolución No.895 de 1 de abril de 2004. 9. 6) En 2005, la Clínica General del Norte promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las anteriores resoluciones y se declarara que la clínica demostró el ingreso legal de la mercancía a territorio colombiano. El proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Atlántico4, el cual admitió la demanda mediante Auto de 31 de marzo de 2005. 4 Radicado No. 08001-23-33-000-2003-02185-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01412-01 Demandante: Organización Clínica General del Norte SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 10. 7) El 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda respecto del Acta de aprehensión No. 167 de 16 de abril de 2002 y la Resolución No. 1005 de 2002 y declaró, de oficio, la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de los ítems 2, 8, 9, 10, 11, 13, 17 y 20 de la Resolución No. 1108 de 23 de mayo de 2003. 11. 8) La Clínica General del Norte presentó recurso de apelación en el que argumentó que sí había agotado la vía gubernativa respecto de los ítems 2, 8, 9, 10, 11, 13, 17 y 20, ya que, aunque no se aportaron todos los documentos por la antigüedad de los equipos, sí se cuestionó la actuación de la DIAN y pidió levantar las medidas sobre todos los equipos.
Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos que, en su momento, expuso en el auto de admisión de la demanda en el que ordenó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Finalmente, estimó que el Tribunal aplicó incorrectamente el Decreto 2685 de 1999, ya que los equipos fueron importados antes de su vigencia, por lo que debía aplicarse la legislación anterior. 12. 9) El 12 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió confirmar la decisión de primera instancia. Consideró que el recurso de reconsideración presentado por la clínica no incluyó argumentos concretos ni documentos de soporte sobre los ítems decomisados 2, 8, 9, 10, 11, 13, 17 y 20, de manera que respecto de ellos no se cumplió con el requisito de agotamiento de la vía gubernativa. 13.
Sobre el argumento relacionado con la aplicación del Decreto 2685 de 1999, indicó que los actos administrativos debían juzgarse por la norma vigente al momento de su expedición y no al momento de la importación de los bienes. Además, señaló que dicho argumento no fue planteado en la demanda inicial, de manera que no podía ser considerado en segunda instancia. 14.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: 15. 1) Defecto fáctico: consideró que el Tribunal Administrativo de Atlántico no tuvo en cuenta que en el recurso de reconsideración la apoderada de la clínica señaló que estaban haciendo todos los esfuerzos posibles por obtener la documentación faltante respecto de los ítems 2, 8, 9, 10, 11, 13, 17 y 20, los cuales fueron adquiridos de proveedores en Colombia.
Para la parte actora, tampoco se tuvo en cuenta el escrito de 17 de julio de Radicación: 11001-03-15-000-2025-01412-01 Demandante: Organización Clínica General del Norte SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 2002, suscrito por la empresa importadora Hospimedics S.A., proveedora del ítem 20 que fue aportado oportunamente al expediente administrativo.
No se valoraron los escritos de la representante legal de la clínica mediante los cuales allegó la documentación de los ítems 3,5,12,13,17 y 19, así como las declaraciones de importación de los ítems 1,4,6,7,14,15,16,18,21 y 22. Para la accionante, en la Sentencia de 29 de septiembre de 2016 se incurrió en un yerro al afirmar que la demandante no agotó la vía gubernativa cuando lo que pasó fue que no presentó el recurso con la ritualidad técnica y exegética requerida pero sí con la suficiente argumentación jurídica. 16.
Para la parte actora, también se omitió valorar la Resolución No. 3194 de 31 de octubre de 2005, pues la DIAN la profirió mientras se encontraba en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en esta se dio por terminada la investigación administrativa porque se demostró que los equipos ingresaron legalmente al país. Pese a que dicha resolución fue aportada al proceso oportunamente, esta no fue tenida en cuenta ni en la Sentencia de 29 de septiembre de 2016 ni en la de 12 de septiembre de 2024. 17.
Lo mismo ocurrió con las declaraciones juradas de Martha Josefa Rueda Bustos y Flavio José Ortega Gómez, pues su contenido ni siquiera se enunció en las sentencias de primera y segunda instancia y eran pruebas fundamentales para declarar la nulidad de los actos administrativos. 18. 2) Defecto procedimental absoluto: Según la parte actora, en la Sentencia de 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Atlántico actuó completamente al margen del procedimiento establecido para dictar sentencia, al no pronunciarse sobre la suspensión provisional de los actos demandados, decretada mediante Auto de 31 de marzo de 2005. 19.
Además, con la falta de pronunciamiento sobre la Resolución No. 3194 de 31 de octubre de 2005, se desconoció el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues con esta resolución se configuraba la causal de nulidad de falsa motivación porque el decomiso se hizo por razones inexistentes, ya que la resolución reconoció que los equipos ingresaron legalmente al país. Con esto también se desconoció el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima. 20. 3) Desconocimiento del precedente: por haber dictado sentencias inhibitorias en un proceso en el que existían pruebas legalmente recaudadas, lo que constituyó una verdadera negación de justicia, tal y como se indica en la Sentencia T-799 de 2011 de la Corte Constitucional y la Sentencia 00141 de 2012 del Consejo de Estado, por el trato desigual que recibió la clínica en el trámite del proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01412-01 Demandante: Organización Clínica General del Norte SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 1.2.
Sentencia de primera instancia5 e impugnación 21. En Sentencia de 5 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada, por no superar el requisito de subsidiariedad. La Sala concluyó que los argumentos expuestos en la tutela no fueron planteados oportunamente en el proceso ordinario, pese a que la accionante tuvo la oportunidad de hacerlo, y tampoco se demostró que los jueces hubieran actuado de manera arbitraria.
Por ello, estimó que la tutela se usó como una instancia adicional, lo cual contraviene su naturaleza excepcional y subsidiaria. 22. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia porque, a su juicio, el análisis en la sentencia no podía limitarse exclusivamente al contenido del recurso de apelación, sino que debía considerar todas las piezas procesales obrantes en el expediente, ya que la Resolución No. 3194 de 2005 fue aportada al proceso ordinario.
Además, estimó que hubo una vulneración al principio de seguridad jurídica, al existir una contradicción entre el acto administrativo que reconocía la legalidad del ingreso de los equipos médicos y las decisiones judiciales que los calificaron como mercancía de contrabando.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 23. La Sala se centrará en analizar los reparos expuestos por la parte actora respecto de la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 12 de septiembre de 2024, puesto que, a pesar de que también se enjuició la decisión de 29 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Atlántico, fue la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado la que resolvió el litigio.
Aunado a ello, ante un eventual fallo favorable, sería la autoridad judicial de segunda instancia la llamada a cumplir con la respectiva orden de tutela. 5 Mediante Auto de 17 de marzo de 2025, la magistrada ponente de primera instancia resolvió: 1) admitir la acción de tutela de la referencia; 2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Atlántico y a la Sección Primera del Consejo de Estado y; 3) vincular como tercero con interés en el asunto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01412-01 Demandante: Organización Clínica General del Norte SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 2.2.
Fijación de la controversia 24. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de subsidiariedad. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Sección Primera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, vulneró los derechos invocados por la parte actora e incurrió en los defectos invocados al confirmar la ineptitud de la demanda declarada por el juez de primer grado.
En ese sentido, se deberá confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala concuerda con el juez de tutela de primera instancia en que la acción de tutela es improcedente porque no satisfizo el requisito de subsidiariedad respecto del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente y no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional respecto del defecto procedimental absoluto, como pasa a explicarse: 26. 1) Es preciso recordar que el artículo 6.16 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 867 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 27.
La Corte Constitucional8 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 28. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que, en el presente caso, no se satisfizo el mencionado requisito (subsidiariedad), pues, aunque la parte accionante interpuso el recurso de apelación, no presentó en aquel los reparos que en esta acción presentó en contra de la decisión de primera instancia y que, por ello, no fueron analizados en segunda. 6 “Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 7 ARTICULO 86º—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, (…). Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01412-01 Demandante: Organización Clínica General del Norte SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 29.
En relación con el defecto fáctico, alegó que no fueron valorados 1) el recurso de reconsideración presentado por la Clínica General del Norte, 2) la Resolución No. 3194 de 31 de octubre de 2005, y 3) las declaraciones juradas de Martha Rueda y Flavio Ortega. Estimó que en esta omisión incurrió tanto el Tribunal Administrativo de Atlántico en la Sentencia de 29 de septiembre de 2016, como la Sección Primera del Consejo de Estado en la Sentencia de 12 de septiembre de 2024. 30.
Esta Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia en que la Sección Primera no se pronunció sobre estos aspectos porque no fueron objeto del recurso de apelación, el cual delimita la competencia del juez en segunda instancia. Además, la Subsección B de la Sección Segunda advirtió que, aunque la parte actora presentó una adición al recurso en el que solicitó expresamente el estudio de la Resolución No. 3194 de 2005, dicha adición fue presentada de forma extemporánea, razón por la cual la Sección Primera se abstuvo de pronunciarse sobre ese reparo.
En ese sentido, tampoco se configura el defecto procedimental por desconocimiento del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que este guarda relación directa con la falta de valoración de la Resolución 3194, cuya exclusión se justificó por las razones previamente anotadas. 31. 2) Tampoco se supera el requisito de subsidiariedad respecto del desconocimiento del precedente alegado, pues, se cuestiona que en ambas instancias la decisión fue inhibitoria, aspecto sobre el cual tampoco se hizo reparo alguno en el recurso de apelación, el cual se enfocó en argumentar las razones por las cuales consideró que sí había agotado la vía gubernativa respecto de todos los ítems decomisados. 32. 3) Por otro lado, respecto del defecto procedimental absoluto por no haber tenido en cuenta la suspensión provisional de los actos demandados, decretada en el Auto admisorio de 31 de marzo de 2005, la Sala considera que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 33.
Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a Radicación: 11001-03-15-000-2025-01412-01 Demandante: Organización Clínica General del Norte SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 34. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental10. 35.
En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto11;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario12 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad13. 36. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202314, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 37.
Con base en lo anterior, se tiene que la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque era evidente la vulneración de sus derechos fundamentales, y sobre el defecto procedimental absoluto se limitó a indicar que el Tribunal Administrativo de Atlántico no valoró los argumentos que sustentaron la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y nada dijo sobre este punto, respecto de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Por ello, para esta Sala, dicho planteamiento no resulta suficiente para demostrar la 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 10 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024 11 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 14 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01412-01 Demandante: Organización Clínica General del Norte SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 trascendencia constitucional del caso, pues lo que realmente pretendió fue reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. 38. La parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para explicar, de manera clara y suficiente, por qué la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro que vulnerara abiertamente sus derechos fundamentales y que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por el contrario, en su propio escrito reconoció que la suspensión provisional tenía un carácter temporal y, una vez decretada, en caso de no ser anulados los actos, estos recobraban su eficacia. Así, no explicó por qué la falta de pronunciamiento sobre dicha medida en la sentencia constituía un defecto, máxime cuando el Tribunal ya se había pronunciado sobre la solicitud en el auto admisorio de 31 de marzo de 2005, cuya decisión no implicaba un juicio de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos. 39.
En esa medida, esta Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para la intervención del juez de tutela, por lo que la presentación simple de discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 2.4. Conclusión 40. La Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, tras corroborar que la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad respecto del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente y no cumplió con el requisito de relevancia constitucional en relación con defecto procedimental absoluto. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01412-01 Demandante: Organización Clínica General del Norte SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 5 de mayo de 2025, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Clínica General del Norte SAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberá dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.