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11001031500020220397201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-12

Radicación interna: 7880 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Luis Alirio Cardozo Joya·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Luis Alirio Cardozo Joya Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03972-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03972-01 Demandante: LUIS ALIRIO CARDOZO JOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 21 de julio de 2022 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Alirio Cardozo Joya, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 22 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se modificó la providencia del 18 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Bolívar, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N.° 13001-23-31-000-2005-00025-01, promovido contra dichas entidades. 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió: Demandante: Luis Alirio Cardozo Joya Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03972-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “PRIMERO: dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia en el proceso 13001-23-31-000-2005-00025-01 (45850) dictada por: CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SEGUNDO: me sean restablecidos todos mis derechos, se me repare integralmente, y me sean compensadas todas las afectaciones que sufrí. Psicológicas, materiales etc., esto es que me sean concedidas todas mis pretensiones en la demanda y las que hubiere que reparar.

TERCERO: se declare al estado colombiano como responsable patrimonialmente. de las afectaciones que sufrí.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 29 de noviembre de 2003, el señor Luis Alirio Cardozo Joya, en su condición de empleado de una empresa privada, resultó lesionado por la explosión de una mina antipersonal, cuando se encontraba “instalando unas torres de energía eléctrica” en terrenos custodiados por el Ejército Nacional en zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar.

Como consecuencia, sufrió la amputación de sus piernas, así como de parte de la falange de uno de los dedos de la mano derecha y la lesión de los tendones del brazo izquierdo, entre otras afectaciones. 6. Por lo anterior, el 12 de agosto de 2004 el señor Cardozo Joya en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones que sufrió. 7.

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 18 de mayo de 2012 negó las pretensiones de la demanda, porque, si bien con las copias de la historia clínica se comprobó el daño sufrido por el actor, consistente en la amputación de sus piernas, no era menos cierto que no se acreditó la falla en el servicio de la demandada, por supuestamente autorizar al demandante a ingresar a un terreno en el que luego fue víctima de la explosión de una mina antipersonal. 8.

Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló, recurso de alzada que fue decidido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que a través de sentencia de 22 de noviembre de 20211 modificó la decisión del a quo, para en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1 Notificada mediante correo electrónico enviado el 2 de diciembre de 2021.

Demandante: Luis Alirio Cardozo Joya Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03972-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Como fundamento de su decisión expresó que el accidente ocurrió cuando el señor Luis Alirio Cardozo Joya desarrollaba actividades propias de su condición de empleado de la empresa Líneas Ingeniería y Montajes Ltda., “razón por la cual la Sala considera que no le asiste legitimación en la causa por pasiva al Ejército Nacional –menos aun cuando no está claro si eran sus miembros los que se encontraban en el lugar o los uniformados eran de la Armada Nacional-, sino que la controversia debió dirigirse en contra del respectivo empleador.” 10.

Agregó que, era la referida empresa, en calidad de empleadora del señor Luis Alirio Cardozo Joya, la que tenía la obligación de garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que el actor realizara su trabajo, por lo que fue la que asumió el riesgo de enviarlo a un terreno en zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar para la “instalación de una torre de energía eléctrica” donde ocurrió el accidente y la que debía realizar todas las actividades de prevención de riesgos relacionados con su actividad económica, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia2. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 11. Defecto fáctico: adujo que la sentencia acusada incurrió en ese yerro porque: i) no se le dio valor a los testimonios de los señores: Wilter Antonio Pamplona García y Alexander Hernández Henao, que eran sus compañeros de trabajo y que presenciaron los hechos materia de controversia; ii) no se valoró el contrato de prestación de servicios que suscribió con la empresa Líneas Ingenierías y Montajes (LIM); iii) se desconoció que el lugar donde ocurrieron los hechos era catalogado como zona roja y para la época del suceso en el país se presentaron el mayor número de víctimas de minas antipersona; iv) no se tuvo en cuenta el dictamen médico expedido por la ARL Colmena en el cual “queda explicito que fui víctima de una mina antipersona (MAP) que fui recogido de la zona por un helicóptero de la armada nacional y que me trasladaron a Sincelejo a la clínica santa maría cercana a la zona donde se hacían las labores.” v) se omitió decretar de oficio las pruebas que se estimaran necesarias para determinar si era personal del Ejército Nacional o de la Armada Nacional el que se encontraba presente el día de los hechos. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de junio de 2019, exp.

SL2582- 2019 (71655), acta 22, MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Demandante: Luis Alirio Cardozo Joya Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03972-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. Aseguró que en la sentencia objeto de amparo se desconoció el precedente sobre la materia y el principio denominado iura novit curia. 13.

Finalmente, frente al cumplimiento del requisito de inmediatez adujo que en la sentencia SU-961 de 1999 el tribunal constitucional postuló la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. 14.

Igualmente adujo que, era una persona discapacitada y que se encontraba en una situación económica bastante precaria, por lo que no contaba con un abogado, que quedó con esquirlas en todo su cuerpo, que además vive en un predio rural fuera de la ciudad, motivo por el cual conoció de la sentencia acusada “después de esta estar proferida.” 1.4.

Auto admisorio 15. Mediante auto del 25 de julio de 2022 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 16. Solicitó declarar la improcedencia de la acción habida cuenta que no se cumplía con el requisito de la inmediatez. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que “en la sentencia del 22 de noviembre de 2021 no incurrió en defecto alguno, por el contrario, fue el análisis conjunto de las pruebas el que sustentó la decisión, asunto distinto es que fuera adversa a las pretensiones y que el hoy actor no comparta las conclusiones a las que llegó la Sala, inconformidad que no amerita la concesión de la tutela, porque el juez constitucional no es una tercera instancia de las decisiones adoptadas en asuntos como el objeto de controversia, de ahí que no le corresponda definir cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta”. 1.5.2.

Nación – Ministerio de Defensa 17. Requirió declarar la improcedencia de la acción ya que a su juicio no “NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN”, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la presunta vulneración del derecho fundamental. Demandante: Luis Alirio Cardozo Joya Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03972-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.

Agregó que en la decisión controvertida los juzgadores sí analizaron con detenimiento todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso e incorporadas en legal forma, e inclusive se refirieron a las mismas en acápites de las providencias que son objeto de la presente acción constitucional. Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo frente al asunto. 1.6.

Sentencia de primera instancia 19. El Consejo de Estado – Sección Primera mediante fallo del 11 de agosto de 20223 declaró la improcedencia de la acción toda vez que no se superó el requisito de inmediatez, esto teniendo en cuenta que transcurrieron más de 7 meses entre la fecha de notificación de la decisión enjuiciada y la interposición de la tutela, “plazo que, sin lugar a duda, no resulta razonable” 1.7.

Impugnación 20. La parte actora, con escrito allegado el 24 de agosto de 2022, inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con la misma, por los mismos argumentos plasmados en el escrito inicial, a saber, el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y su condición de vulnerabilidad. 21.

Así, estimó que se debe materializar el derecho al acceso a la administración de justicia a través de un fallo que proporcione justicia material, pronta y cumplida para las partes. Concluyó que “la justicia material se refiere en estricto sentido a que el operador jurídico vaya más allá de la aplicación mecánica de los procedimientos y que realice una aplicación de justicia fundamentada en los principios, valores constitucionales y legales.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Luis Alirio Cardozo Joya contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 3 Notificado el 23 de agosto de 2022.

Demandante: Luis Alirio Cardozo Joya Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03972-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 24.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 22 de noviembre de 2021, que modificó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Esto toda vez que se incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 25. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 27.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 28. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Luis Alirio Cardozo Joya Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03972-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 29.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Inmediatez7 30. Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9. 31.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es el día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014- 00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05202-00. 8 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001- 03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Luis Alirio Cardozo Joya Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03972-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201511, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual12”. 33.

Respecto del acatamiento del requisito de inmediatez el mismo no se encuentra superado. Lo anterior, por cuanto la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que se acusa como vulneradora fue proferida el 22 de noviembre de 2021, notificada mediante correo electrónico enviado el 2 de diciembre de 2021, como se corroboró en el aplicativo SAMAI. 34.

En tal sentido, sin que sea necesario precisar la fecha de su ejecutoria y teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó el 21 de julio de 2022, se advierte que transcurrieron más de 7 meses, plazo que no resulta razonable para esta Sala. 35. Se tiene que, la parte actora justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional bajo los siguientes argumentos que se sintetizan: i) que en la sentencia SU-961 de 1999 se estableció la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo; ii) que vive en un predio rural fuera de la ciudad, por lo que conoció de la sentencia acusada “después de esta estar proferida.” y iii) que es una persona discapacitada y que se encontraba en una situación económica bastante precaria, por lo que no contaba con un abogado. 36.

Es así como esta Sala no considera de recibo el primer argumento toda vez que, dicha sentencia de unificación versó acerca de unas personas que instauraron la acción constitucional más de dos años después de que la entidad demandada omitiera nombrarlos en los cargos. En dicha oportunidad el máximo órgano constitucional expresó que el juez debía constatar: i) si existía un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulneraba el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existía un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 37.

De lo anterior, concluyó que en el caso concreto no existió una excusa válida sobre la demora en interponer la acción de tutela, por lo que no estaba justificada. Esto toda 11 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

Demandante: Luis Alirio Cardozo Joya Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03972-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vez que la prolongada inactividad de los accionantes para acudir a la jurisdicción, “permite suponer desinterés de su parte por recibir una protección eficaz y oportuna de sus derechos si se tenía en cuenta que eran abogados con amplia trayectoria profesional, que aspiraban al cargo de magistrados de Tribunales Superiores del Distrito y que además estaban actuando a través de apoderados.” 38.

Aunado a que en dicha sentencia no se superó el requisito de inmediatez, lo cierto es que el término prudencial para iniciar el mecanismo constitucional fue fijado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de esta Corporación. En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de las providencias judiciales. 39.

Por otro lado, tampoco resulta de recibo el segundo argumento, pues si bien adujo vivir en un predio rural, por lo que conoció de la sentencia acusada “después de esta estar proferida.” lo cierto es que no está acreditado que debido a una posible falta de conectividad, no haya tenido la oportunidad de recibir la notificación de la sentencia reprochada dentro del término para ello.

Por el contrario se advierte que obra constancia de notificación del accionante realizada el 2 de diciembre de 2021, de la cual es posible inferir que el accionante sí conoció el contenido de la providencia reprochada dentro de la oportunidad para ello. Aunado a lo anterior, se tiene que por mandato expreso del artículo 20313 del CPACA, en consonancia con el artículo 302 de CGP14 las sentencias pueden ser notificadas por medio de correo electrónico y quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 40.

En tal sentido, el término de los 6 meses se cuenta desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, de la cual el actor tuvo pleno 13 Artículo 203. Notificación de las sentencias: Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. // A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. //Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. 14 Artículo 302.

Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.// No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Demandante: Luis Alirio Cardozo Joya Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03972-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 conocimiento de conformidad con la constancia de su notificación corroborada en el aplicativo SAMAI. 41.

Así, se reitera que el hecho de que viviera en una zona rural no es un argumento válido a efectos de flexibilizar el requisito de inmediatez, ya que, tratándose de tutela contra providencia judicial, es la firmeza de la decisión atacada la que permite tener como cierto el hecho posiblemente causante de la presunta vulneración que se alega.

Por lo tanto, el momento que se toma en cuenta para decidir la oportunidad de la acción es aquella correspondiente a la ejecutoria de la decisión adoptada en el fallo cuestionado. 42. Frente al argumento referente a que se encontraba en una situación económica bastante precaria, no resulta de recibo toda vez que de conformidad con lo expuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 199115 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” la acción de tutela, al ser un procedimiento preferente, sumario e informal, no exige la presencia de un abogado para su interposición. 43.

En tal sentido, la misma puede presentarse de manera directa por cualquier persona que considere lesionados sus derechos fundamentales, aunado a que tampoco se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”.16 Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el actor instauró la acción de tutela en nombre propio, por lo que se advierte que no era necesario, como él lo afirma, actuar mediante apoderado judicial. 44.

Con respecto al argumento consistente en que es una persona discapacitada debido a las secuelas que sufrió producto del accidente, en efecto la Corte Constitucional en lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección17, los ha definido como aquellos sujetos que, debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva, circunstancia que ha sido reconocida en múltiples sentencias.18 15 “Artículo 1º: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. 16 T-493 del 28.06.2007 17 En Sentencia del 5.12.2019. M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-177 del 13 de abril de 2016.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Demandante: Luis Alirio Cardozo Joya Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03972-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 45. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados19”. 46.

Esta Sala considerara que, si bien se ha aceptado que las personas con alguna discapacidad física son sujetos de especial protección, esta circunstancia por sí sola, no permite flexibilizar el estudio de este requisito, pues lo cierto es que ni del escrito de tutela ni de la impugnación se advierte que por este hecho no haya podido elevar la solicitud de amparo en tiempo, aunado a que no se demostró que se haya encontrado en un estado de imposibilidad o de debilidad manifiesta que le hubiera impedido comparecer ante el juez de tutela. 47.

Frente al punto, se recuerda que, la Corte Constitucional en la sentencia T-031 del 8 de febrero de 2016, la cual representa criterio auxiliar para la Sala, manifestó que para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, se debía tener en cuenta la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; lo que para el caso de las personas que se encuentran en estado de incapacidad implica la existencia de un nexo causal entre dicha situación y la imposibilidad de presentar oportunamente la acción de tutela contra las decisiones que se consideren fueron vulneratorias de derechos fundamentales. 48.

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión concluye que no se superó el requisito de procedibilidad respecto de la inmediatez, pues si bien el actor alegó que se encuentra en un estado de discapacidad, este no logró probar el nexo de causalidad entre dicha situación y el impedimento de presentar oportunamente la acción de tutela contra la decisión acusada. 49.

Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor 19 Corte Constitucional, Sentencia T-495 del 16.06.2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Demandante: Luis Alirio Cardozo Joya Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03972-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”20, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. 50.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrieron más de 7 meses entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición de este medio de amparo. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se confirmará la improcedencia de la acción. 2.5.

Conclusión 51. El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA 20 Corte Constitucional, sentencia T-450/14. M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Luis Alirio Cardozo Joya Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03972-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.