CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00210-00 Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR) Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho decide sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del numeral 2. del artículo 22 del Acuerdo núm. 48 de 23 de febrero de 20211.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Juan Carlos Calderón España en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: que DECLARE la nulidad del numeral 2 del artículo 22 del Acuerdo No. 48 del 23 de febrero de 2021, expedido por la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por estar incurso en el vicio de ilegalidad en cuanto al objeto.
Y, en desarrollo de la solicitud de medida cautelar de urgencia arriba realizada, solicitamos también al Consejo de Estado que: SEGUNDA: SUSPENDA PROVISIONALMENTE los efectos del numeral 2 del artículo 22 del Acuerdo No. 48 del 23 de febrero de 2021, hasta tanto no tome una decisión de fondo sobre la presente demanda. […]” (negrilla del texto). 2.
Mediante autos de 8 de septiembre de 20233 se admitió la demanda, se adecuó la medida cautelar solicitada por la parte actora y se corrió traslado de dicha solicitud. 1 “[…] Por medio del cual se adopta la reforma de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. Índices 13 y 14 del expediente digital. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00210-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España I.2.
La solicitud de medida cautelar 3. El demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del numeral 2. del artículo 22 del Acuerdo 48 porque vulneró el artículo 26 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19934, debido a que incluyó al alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá como miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). 4.
Como fundamento de la solicitud remitió al concepto de violación e indicó que de acuerdo con los artículos 6.°, 29 y 122 de la Constitución Política “[…] los servidores públicos solo pueden hacer lo prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en el ordenamiento jurídico. […]”. (Negrilla del texto). I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar I.3.1.
Demandante5 5. Reiteró que el numeral cuestionado transgredía el artículo 26 de la Ley 99. 6. Señaló que la solicitud cautelar pretende evitar un perjuicio irremediable que consiste en la “[…] elección del Director General de la Corporación, […], pues, si el «Alcalde Mayor de Bogotá D.C., o su delegado» llegase a votar en la respectiva elección sin que se hayan suspendido los efectos de la norma irregular que lo habilita para ello, se erigiría un vicio que afectaría la elección y como consecuencia se frustraría el interés general allí inmerso, […]”.
(Negrilla del texto). 7. Sostuvo que el perjuicio irremediable era grave debido al interés que existe en la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), por lo que tenían que adoptarse medidas urgentes. I.3.2. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 8. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)6 se opuso a la solicitud cautelar. 9.
Manifestó que la inclusión del alcalde Mayor del Bogotá en el Consejo Directivo de la CAR fue prevista en el artículo 6.° de la Ley 3 de 31 de enero de 19617, que establecía que la “[…] Junta Directiva […]” de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá “[…] estaría conformada por 10 miembros, dentro de los que se contaba con un representante del Distrito Capital […]”. 4 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. […]”. 5 Cfr. Índice 22 del expediente digital. 6 Cfr. Índice 23 del expediente digital. 7 “[…] Por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los valles de Ubaté y Chiquinquirá […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00210-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España 10.
Argumentó que mediante la Ley 62 de 28 de diciembre de 19838 se modificó la autoridad ambiental creada en la Ley 3 de 1961 y su junta directiva quedó integrada por “[…] seis miembros, dentro de los cuales se designó expresamente a “…el Alcalde Mayor de Bogotá o su delegado…”, […]”. 11. Adujo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 713 de 23 de agosto de 1995 precisó que “[…] el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá o su delegado tiene derecho a formar parte del Consejo Directivo de la CAR. […]”.
(Negrilla y subrayado del texto). 12. Refirió que la Asamblea Corporativa de la CAR incluyó al alcalde Mayor de Bogotá como miembro del Consejo Directivo, a través del “[…] Acuerdo 18 de 04 de abril de 2002, […] aprobado mediante la Resolución 703 de junio 25 de 2003, expedida por el Ministerio de Ambiente […]”. 13. Aseveró que la Ley 2199 de 8 de febrero de 20229 “[…] en su artículo 54 establece la conformación del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, norma en la cual se contempla al Alcalde Mayor de Bogotá, D. C, como miembro del Consejo Directivo […]”. 14.
Afirmó que según la norma legal invocada “[…] el alcalde de Bogotá tiene un asiento en el Consejo Directivo por mandato legal y con ello el artículo 22 del Acuerdo 48 de 2021, le ha operado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo […]” (Negrilla y subrayado del texto). II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia 15. El Despacho es competente para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del numeral 2. del artículo 22 del Acuerdo 48, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 12510 de la Ley 1437 y en el artículo 229 ibidem.
II.2. Caso concreto 16. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del numeral 2. del artículo 22 del Acuerdo 48. 8 “[…] Por la cual se modifica y adiciona la Ley 3ª de 1961, que creó la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, CAR […]”. 9 “[…] Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca […]”. 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00210-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España 17.
Previo a decidir sobre la solicitud cautelar, es pertinente establecer si el numeral acusado se encuentra vigente o no a la fecha de esta decisión. 18. El artículo 54 de la Ley 2199 dispone: “[…]
ARTÍCULO 54. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993:
PARÁGRAFO 4 o. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) estará conformado de la siguiente manera: Consejo Directivo de la CAR 1 Representante del Presidente de la República 1 Representante del Ministro de Ambiente 1 Gobernador de Cundinamarca, quien preside 1 Gobernador de Boyacá 1 Alcalde de Bogotá 4 Alcaldes de municipios del territorio CAR 1 Representante de comunidades indígenas 1 Representante del sector privado 1 Representante de ONGs del territorio CAR 1 Director de la Región Metropolitana 1 Rector o su representante de una Universidad acreditada como de alta calidad de la región. […]” (subrayado fuera del texto). 19.
El artículo 79 del Acuerdo núm. 53 de 27 de febrero de 202411, señala: “[…]
ARTÍCULO 79. VIGENCIA. Los presentes Estatutos rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial; y deroga los Acuerdos CAR No. 48 del 23 de febrero de 2021 y No. 50 del 23 de febrero de 2022 expedidos por la Asamblea Corporativa de la CAR, y las demás disposiciones que le sean contrarias. […]” (subrayado fuera del texto). 20. Según lo citado el Acuerdo 53 derogó al Acuerdo 48, dentro del cual se encontraba el numeral demandado. 21.
El numeral 5. del artículo 91 de la Ley 1437 establece: “[…] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […] 5.
Cuando pierdan vigencia. […]”. 11 “[…] Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR. […]”. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00210-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España 22. La Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que, en eventos asociados a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, es improcedente el estudio de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos, en los siguientes términos: “[…] Al respecto, se observa que conforme con el artículo 36 de la Resolución núm. 971 de 1o. de julio de 202112, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el acto acusado fue derogado, en los siguientes términos: […] Significa lo anterior que no es posible efectuar un pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado a partir de los argumentos planteados por los recurrentes, comoquiera que ha perdido obligatoriedad, en la medida en que ya no se encuentra vigente, por haber sido derogado expresamente.
Frente a la procedencia de la suspensión provisional con ocasión de la pérdida de vigencia o ejecutoriedad del acto acusado, por su derogación o modificación, esta Sección13 ha sostenido: “[…] En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde objeto, pues que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso; en este caso la norma ha salido del mundo jurídico, por ende, no habrá nuevos efectos y los que hubiere producido serán determinadas en la sentencia. Al respecto la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional tiene, como lo ha reiterado la jurisprudencia14, la finalidad de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho15 […]”16; lo que indica que es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos.
(…) Así, la derogación del acto administrativo encuadra, entonces, dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 91. En el mismo sentido lo ha indicado esta Corporación al señalar, en el auto de 29 de enero de 2014, lo siguiente: […] Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”. 12 “Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia.”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 28 de enero de 2019. Radicación número. 11001-03- 24-000-2014-00439-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00163-00.
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00408-00. Actor: María Margarita Fernández Cáceres y Otros. Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República. 15 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00210-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia […]”17 (negrilla y subrayado del texto). 23.
De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas supra y teniendo en cuenta que el numeral demandado perdió vigencia, se negará la medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos. 24. Finalmente, se precisa que la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no implica que el juez contencioso administrativo pierda competencia para decidir sobre su legalidad en la sentencia que ponga fin al proceso18.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del numeral 2. del artículo 22 del Acuerdo núm. 48 de 23 de febrero de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 20 de junio de 2025. Radicación núm. 11001-03-24-000-2015-00194-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2018-00441-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.