Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00135-00 (2425-2024) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Gabriel Jaramillo Garrido Temas: Revisión de providencia judicial en la que se reconoce prestación periódica a cargo del tesoro público.
Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Precedente vertical vigente a la época de la emisión del fallo objeto de revisión. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la acción especial de revisión que interpuso1 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra la sentencia del veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba2, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1. Que el señor Gabriel Jaramillo Garrido nació el 18 de enero de 1952 y laboró en el departamento de Córdoba entre el 4 de agosto de 1975 y el 30 de mayo de 1983, entre el 28 de febrero de 1990 y el 4 de mayo de 1998 y entre el 1.° de septiembre de 2006 y el 19 de enero de 2022, siendo su último cargo el de profesor. 2.
Mediante la Resolución RDP 046569 de 12 de diciembre de 2016, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que no cumplía los 20 años de servicio exigidos, decisión que fue confirmada en la Resoluciones RDP 014462 de 6 de abril de 2017. 3. Que mediante Resolución RDP 009756 de 21 de marzo de 2019, se le negó el 1 La presentación de la acción se efectuó el 3 de marzo de 2024, de acuerdo con el registro que obra en el índice 00003 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó la proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala de decisión en dicha oportunidad estuvo integrada por los magistrados Diva Cabrales Solano, Luis Eduardo Mesa Nieves y Pedro Olivella Solano. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00135-00 (2425-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reconocimiento de la prestación, esta vez argumentando que para la época de entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, el docente no cumplió con los requisitos establecidos para adquirir el derecho, decisión confirmada con la Resolución RDP 016598 de 30 de mayo de 2019. 4.
Que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, que mediante sentencia del 17 de agosto de 2022 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, liquidada en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con retroactividad desde el 5 de febrero de 2011 y efectos fiscales a partir del 19 de noviembre de 2015, en aplicación de la prescripción trienal. 5.
El Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión de primera instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 12 de abril del mismo año y fue cumplida mediante la Resolución RDP 015857 del 15 de junio de 2023. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 6. Mediante providencia del 27 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión de primera instancia y reconoció al señor Gabriel Jaramillo Garrido el derecho a la pensión gracia. 7.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos: 8. Que el actor nació el 18 de enero de 1952, por lo que cumplió 50 años el 18 de enero de 2002 y encontró acreditada su honradez y buena conducta en el ejercicio del cargo, al no registrarse sanciones disciplinarias ni inhabilidades vigentes, y con base en la declaración juramentada rendida sobre los hechos, la cual no fue desvirtuada. 9.
Expuso que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) certificó que el señor Jaramillo Garrido no figura en nómina de pensionados ni recibió pagos con cargo a la Nación, cumpliéndose así el requisito de no percibir otra pensión nacional. 10. En cuanto al cumplimiento de los 20 años de servicios, el Tribunal valoró distintos actos administrativos de nombramiento que acreditaron su trayectoria docente.
En primer lugar, el Decreto 00984 del 4 de agosto de 1975, suscrito por el Gobernador del Departamento de Córdoba, por el cual fue nombrado profesor de tiempo completo en el Colegio Departamental Benicio Agudelo de Tierralta, frente al cual encontró que tomó posesión del cargo el 4 de septiembre de 1975, con retroactividad al 1.º de agosto del mismo año, y se desempeñó hasta el 30 de mayo de 1983, en una vinculación de carácter departamental. 11.
Que, a través del Decreto 020 del 16 de febrero de 1990, suscrito por el alcalde Radicado: 11001-03-25-000-2024-00135-00 (2425-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Tierralta, fue designado director de la Escuela 20 de Julio, cargo que ejerció desde el 28 de febrero de 1990 hasta el 4 de mayo de 1998, financiado con recursos propios del municipio, según certificación de la Alcaldía. 12.
Que mediante el Decreto 00454 del 31 de agosto de 2006, expedido por el gobernador de Córdoba, fue nombrado nuevamente como docente en el municipio de Tierralta, desempeñándose en este cargo desde el 1.º de septiembre de 2006 hasta el 19 de enero de 2022 y conforme a los certificados laborales expedidos por la Secretaría de Educación Departamental – FOMAG los días 29 de abril de 2016, 21 de abril de 2017, 4 de octubre de 2018 y 14 de marzo de 2022, su vinculación fue de carácter departamental. 13.
Con base en el análisis de las pruebas aportadas —actos de nombramiento, actas de posesión y certificados de tiempo de servicio— concluyó que el señor Jaramillo Garrido ocupó plazas docentes nacionalizadas y territoriales por más de 20 años, lo que permitían que fuera acreedor de la pensión gracia. 14. En cuanto a la fecha de adquisición del estatus pensional, precisó que, aunque en primera instancia se había fijado el 5 de febrero de 2011, del cálculo efectuado se desprendía que correspondía al 27 de enero de 2011, fecha en la cual completó 20 años de servicios.
Sin embargo, al ser la entidad demandada la única apelante y no poder hacerse más gravosa su situación, ni haberse interpuesto recurso por parte del actor, dicha circunstancia no fue modificada. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN 15. La UGPP interpuso acción de revisión3, la cual sustentó con los siguientes argumentos: 16. Que el reconocimiento de la pensión gracia se realizó con violación del debido proceso, en tanto el fallo desconoció las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan dicha prestación. A su juicio, se incurrió en error al fijar como fecha de adquisición del estatus pensional el 5 de febrero de 2011, pese a que esta no se ajusta a la realidad demostrada en el expediente. 17.
Sostuvo que la decisión desconoció los presupuestos legales que determinan la consolidación del estatus pensional, entendido como el momento en que concurren los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la ley para causar el derecho a una prestación, esto es, acreditar 20 años de servicio en la docencia oficial —con vinculación nacionalizada, territorial o municipal— y 50 años. 18.
Considera que la vulneración del debido proceso se configura en la medida en que el fallo demandado se apartó del principio de legalidad, al desconocer los presupuestos normativos que determinan la consolidación del estatus pensional de quienes adquieren dicho derecho prestacional. 3 Véase índice 00003 de SAMAI, archivo digital denominado «2_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 3».
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00135-00 (2425-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19. Afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, para reconocer la pensión gracia, tuvo en cuenta los periodos laborados en el Departamento de Córdoba comprendidos entre el 10 de septiembre de 1975 y el 30 de mayo de 1983, entre el 28 de febrero de 1990 y el 4 de mayo de 1998, y entre el 1.º de septiembre de 2006 y el 19 de enero de 2022.
Con base en dichos periodos, estableció como fecha de adquisición del estatus pensional el 5 de febrero de 2011. 20. Que, por su parte, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba consideró los tiempos de servicio comprendidos entre el 1.º de septiembre de 1975 y el 30 de mayo de 1983 en el Departamento de Córdoba, del 28 de febrero de 1990 al 4 de mayo de 1998 en el Municipio de Tierralta, y del 1.º de septiembre de 2006 al 19 de enero de 2022 nuevamente en el Departamento de Córdoba, estimando que el estatus pensional se configuró el 27 de enero de 2011. 21.
Manifiesta que, pese a ello, conforme a los documentos obrantes en el expediente, los tiempos efectivos de servicio acreditados corresponden a los periodos comprendidos entre el 4 de agosto de 1975 y el 30 de mayo de 1983, del 28 de febrero de 1990 al 4 de mayo de 1998, y del 1.º de septiembre de 2006 al 19 de enero de 2022, todos con vinculación al Departamento de Córdoba. 22.
Considera que la diferencia entre las fechas consideradas por los operadores judiciales (28 de agosto de 2010, 27 de enero de 2011 y 5 de febrero de 2011) evidencia una vulneración al debido proceso por la aplicación indebida de los preceptos legales que regulan la determinación del estatus pensional, configurándose así la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 23.
Afirma que dicha indeterminación repercute en la liquidación del valor de la pensión, pues el monto debe calcularse con base en los factores salariales percibidos en el año anterior a la fecha real de adquisición del estatus. Al existir tres fechas posibles, no se tiene certeza sobre el periodo a considerar, lo que podría generar que el valor reconocido exceda lo debido conforme a la ley.
En consecuencia, el fallo impugnado no se ajusta a derecho, por cuanto la liquidación se realizó con base en una fecha errónea que altera el cálculo de los promedios salariales y, en consecuencia, la cuantía de la prestación reconocida. 24. Indicó que los valores pagados en exceso ascienden a $250.088.805, correspondientes a mesadas reconocidas por un valor mensual de $1.955.956, para lo cual allegó el respectivo cálculo.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00135-00 (2425-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Contestación a la acción especial de revisión 25. La parte demandada4, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. Concepto del Ministerio Público 26. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 27. Corresponde a la Subsección determinar si se configuran las causales de revisión invocadas por la entidad demandante; en particular, establecer si la condena impuesta a la UGPP, relativa al pago de la pensión gracia a favor del señor Gabriel Jaramillo Garrido, comportó el reconocimiento de un derecho con violación del debido proceso y si dicho otorgamiento excedió los límites legalmente previstos, al haberse determinado presuntamente de manera errónea la fecha de adquisición del estatus pensional. 28.
Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) Generalidad de la acción especial de revisión, ii) Causales de revisión invocadas; y iii) Caso concreto. Generalidades de la acción especial de revisión 29. El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones5 formulara la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza. 30.
Conviene precisar que, esta acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 31.
Aunque la acción de revisión contemplada el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como una acción especial6 por al 4 Véase índice 00026 del aplicativo SAMAI. 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 2014, Exp. 11001-03-25-000-2012-00561-00 (2129-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, estableció que es claro que las particularidades de la «acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control Radicado: 11001-03-25-000-2024-00135-00 (2425-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación de quien está habilitado para ejercer la acción. 30.
En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»7. 31. Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción. 32.
Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira8 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.
Causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 33. La UGPP invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, los cuales disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 34.
En lo que respecta a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento de la prestación periódica a cargo del tesoro público se haya obtenido con violación al debido proceso, debe resaltarse que la Constitución Política en su artículo 29, prevé este derecho como fundamental, encaminado a garantizar a la persona el respeto en todas las actuaciones que se surten en los procesos judiciales o en trámites administrativos, con el propósito de lograr la aplicación correcta de la justicia. –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]». 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 1° de agosto de 2017.
Exp: 11001-03-15-000-2016-02022-00 (REV). Radicado: 11001-03-25-000-2024-00135-00 (2425-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35. Sobre el particular, tanto el Consejo de Estado9 como la Corte Constitucional10 son concordantes en el sentido de establecer que el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, comprende al menos tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem»11. 36.
Acerca de la causal consagrada en el literal b, relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, se señala que la exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»12.
De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]». 37.
Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. 38. Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros.
Caso concreto 39. La entidad recurrente sostiene que la prestación reconocida en la sentencia se obtuvo con violación del debido proceso, por cuanto se determinó erróneamente el momento a partir del cual el señor Gabriel Jaramillo Garrido consolidó su estatus pensional. Tal circunstancia —afirma— también generó que la cuantía de la pensión gracia excediera lo legalmente debido. 40.
Al revisar el expediente ordinario, se advierte lo siguiente: • El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería tuvo por 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, Providencia del 5 de febrero de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-01884-00 (REV). C.P: Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-115 de 2018 y T-010 de 2017. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, Providencia del 5 de febrero de 2019.
Exp. 11001-03-15-000-2018-01884-00 (REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00135-00 (2425-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acreditada la prestación de servicios del actor entre el 10 de septiembre de 1975, fecha en la que tomó posesión del cargo, y el 30 de mayo de 1983, como docente nacionalizado, según nombramiento contenido en el Decreto 0964 del 4 de agosto de 1975, para un total de 7 años, 8 meses y 20 días.
Igualmente, dijo que se demostró su vinculación como director de escuela mediante el Decreto 020 del 16 de febrero de 1990, hasta el 4 de mayo de 1998 conforme al Decreto 117 de la misma fecha, equivalente a 8 años, 2 meses y 6 días. Finalmente, encontró acreditado que laboró como docente departamental a partir del 31 de agosto de 2006, según el Decreto 454 de esa fecha, hasta el 19 de enero de 2022, es decir, 15 años, 4 meses y 18 días.
Con base en lo anterior, el despacho concluyó que los 20 años de servicio se consolidaron el 5 de febrero de 2011. • Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien cuestionó el conteo de los 20 años de servicio, el Tribunal Administrativo de Córdoba encontró probado que, por medio del Decreto 0984 del 4 de agosto de 1975, el actor fue vinculado como docente de tiempo completo en el Colegio Departamental Benicio Agudelo de Tierralta, tomando posesión el 4 de septiembre de 1975, con retroactividad al 1.º de agosto de 1975, y laborando hasta el 30 de mayo de 1983 (7 años, 8 meses y 29 días).
Que se desempeñó el cargo de director de la Escuela 20 de Julio desde el 28 de febrero de 1990, según acta de posesión, hasta el 4 de mayo de 1998 (8 años, 2 meses y 6 días); y como docente departamental en el municipio de Tierralta, desde el 1.º de septiembre de 2006 hasta el 19 de enero de 2022, (15 años, 4 meses y 18 días). • La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2023, sin que se presentaran solicitudes de aclaración o corrección. 41.
De lo anterior se desprende que la discusión sobre la fecha de consolidación del estatus pensional tiene su origen en la determinación del inicio del primer periodo de vinculación como docente nacionalizado, esto es, en el momento en que el actor efectivamente comenzó a prestar el servicio para el cual fue nombrado mediante el Decreto 0964 de 1975.
En efecto, mientras el Juzgado fijó como fecha de inicio el 10 de septiembre de 1975, el Tribunal la estableció en el 1.º de agosto del mismo año. Esta diferencia explica la disparidad en la fecha en que se consideró cumplido el tiempo total de servicios. Según la UGPP, dicho periodo habría iniciado el 4 de septiembre de 1975. 42. El origen, entonces, de la diferencia en la fecha en que se entendió consolidado el derecho pensional radica en esa divergencia pues en los demás periodos existe plena coincidencia tanto entre ellas como con la entidad.
Con base en dicha diferencia, la UGPP sostiene que el estatus pensional del actor se habría adquirido el 28 de agosto de 2010. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00135-00 (2425-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43. En el contexto anterior, debe precisarse que, de acuerdo con los postulados de la Ley 4.ª de 1966 y del Decreto 1743 de dicha anualidad, la prestación en comento debe calcularse con base en el 75% del promedio de factores salariales percibidos por el solicitante de manera mensual durante el último año de servicio, que en el caso particular de la pensión gracia corresponde al año anterior al de la consolidación del respectivo estatus jurídico que le permite al educador adquirir el derecho, toda vez que no es procedente exigir la demostración del retiro definitivo de la labor oficial como lo contempló el referido decreto, cuando en realidad por la naturaleza jurídica especial que le es inherente, esta puede percibirse de manera simultánea con el salario. 44.
Esto se acompasa con los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación en sentencias como las siguientes, i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); y iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19), en las que frente al monto de la referida prestación, se reitera de manera pacífica que: «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional». 45.
En ese sentido, el hecho de que, según el demandante, la fecha de consolidación del estatus pensional difiera de aquella que él considera correcta, no configura por sí misma la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no se advierte violación alguna al derecho al debido proceso. La sentencia cuestionada se sustentó en la aplicación directa de las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia y en la verificación de los requisitos objetivos exigidos por el ordenamiento jurídico —edad y tiempo de servicios—.
La autoridad judicial, con base en el acervo probatorio, se limitó a establecer cuál de dichos requisitos se cumplió en último término y, a partir de ello, determinó el momento en que se consolidó el derecho. 46. En efecto, el análisis efectuado por el fallador no implicó la creación de una regla nueva ni la modificación de los supuestos legales aplicables, sino una interpretación razonada de las pruebas que obraban en el proceso, encaminada a precisar el momento en que el actor adquirió el estatus pensional conforme al marco normativo vigente. 47.
Ahora bien, si bien el Tribunal y el Juzgado discreparon en el conteo exacto de los días de servicio, esta diferencia obedece a una divergencia interpretativa sobre la fecha inicial de vinculación y no a un desconocimiento de los criterios legales o jurisprudenciales aplicables. En ambos casos se aplicó el parámetro correcto: verificar los requisitos y fijar la consolidación del derecho desde la satisfacción del último de ellos, esto es, los veinte años de servicio. 48.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda de esta Corporación «el derecho al disfrute de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual entra al haber de la persona, razón por la cual el derecho Radicado: 11001-03-25-000-2024-00135-00 (2425-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado […]»13. 49.
En consecuencia, no puede hablarse de violación al debido proceso ni de desconocimiento del principio de legalidad, pues la providencia aplicó correctamente el marco normativo y jurisprudencial al determinar la fecha de consolidación del derecho con base en el cumplimiento del tiempo de servicio. La controversia se reduce, entonces, a una diferencia en la apreciación del momento exacto en que se alcanzó el requisito temporal, cuestión que, por sí sola, no puede dar lugar a la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 50.
En cuanto a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala advierte que tampoco se configura en este caso, pues dicha hipótesis se circunscribe a los eventos en los que «[…] la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva aplicable». 51. Esto significa que el exceso debe derivarse de un desconocimiento del marco normativo que regula la prestación, y no de una diferencia en la interpretación de las pruebas o del alcance temporal de los requisitos.
En el presente asunto, la decisión judicial se ajustó estrictamente a la ley, que fija la cuantía de la pensión gracia en el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus. No sería la misma situación si el Tribunal hubiese reconocido un porcentaje o ingreso base de liquidación distinto al previsto en la ley —por ejemplo, el 85% en lugar del 75%, o con base en un año de servicios posterior a la adquisición del estatus—, pero ello no ocurrió en el caso examinado. 52.
Si bien la fecha de adquisición del estatus pensional incide en la determinación del monto, el reparo formulado por la UGPP no evidencia un exceso en la cuantía reconocida, sino una discrepancia en la valoración de las pruebas relativas al tiempo de servicio. La diferencia alegada surge de la interpretación de los decretos de nombramiento y actas de posesión, aspecto que pertenece al ámbito de la apreciación judicial, y no al control de legalidad propio del recurso extraordinario de revisión. 53.
Debe recordarse que el recurso extraordinario de revisión no habilita a la jurisdicción para reabrir el debate probatorio ni para cuestionar los criterios interpretativos del juez natural, pues su finalidad se limita a verificar la existencia de vicios graves de legalidad expresamente previstos por el legislador. Pretender reexaminar la contabilización del tiempo de servicio equivaldría a atacar una conclusión probatoria, lo que excede el marco objetivo de la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B sentencia de 2 de febrero de 2006.
Exp. 3416-05, CP Jesús María Lemus Bustamante. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de febrero de 2009. Exp. 3067-05, CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de marzo de 2011. Exp. 1374-09, CP Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00135-00 (2425-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54.
En consecuencia, al no quedar demostrada la configuración de las causales de revisión invocadas, se declarará infundada la acción. Condena en costas 55. Dado que esta Sección14 ha señalado que la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca la prevenir eventuales detrimentos al Tesoro y la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en adelante, se abstendrá de imponer condena en costas cuando la actuación tenga por objeto controvertir providencias judiciales para salvaguardar el interés público, como ocurre en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUEGUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente 14 Entre otras, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2021.
Exp. 11001-03-25-000-2018-00943-00. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2022. Exp. 11001-03-25-000-2019-00224-00. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat vo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de agosto de 2022, Exp. 11001-0325-000-2020-00026 CO (0026-2020).
C.P. Gabriel Valbuena Hernández.