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68001233300020190093301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-03-13

Radicación interna: 0711-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gloria Ines Montes Vera·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00933-01 (0711-2025) Demandante: Gloria Inés Montés Vera Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Tema: Pruebas AUTO Asunto Se pronuncia el despacho en relación con la solicitud probatoria formulada por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2. 1.

Antecedentes 1.1. De la demanda 1. Gloria Inés Montés Vera presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad del oficio 353 del 27 de septiembre de 2019 por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. 2.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag a: i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en su condición de docente oficial; ii) el pago de las mesadas pensionales adeudadas, causadas por el reconocimiento de la pensión junto con la prima de ley y aumentos anuales de la Ley 71 de 1988; iii) la actualización de los valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor4; iv) el pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) el cumplimiento de la sentencia conforme lo dispone los artículos 189,192,194, y 195 del CPACA. 1 En adelante Fomag 2 Samai tribunales y juzgados, índice 21. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante IPC Radicado: 68001-23-33-000-2019-00933-01 (0711-2025) Demandante: Gloria Inés Montés Vera 2 1.2.

Trámite del proceso 3. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 5 de diciembre de 2024 en la cual accedió a las pretensiones de la demanda5. 4. El Fomag presentó recurso de apelación contra la sentencia6 en mención, el cual fue concedido en auto del 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander7. 5.

Este despacho profirió auto admisorio del recurso de apelación el 30 de abril de 2025 y en este se dispuso que una vez quedara en firme la providencia, se procedería con el estudio de las pruebas solicitadas8. 1.3. La solicitud probatoria 6. En el recurso de apelación interpuesta por el Fomag se relacionó unos tiempos laborados, al parecer por la demandante, entre el 1 de febrero 1991 y 1 de agosto de 2019, así: 5 Visible en el archivo «34SentenciadePr_20190093300NRReconoc(.pdf) NroActua 43» del expediente digital del índice 21 de Samai tribunales y juzgados. 6 Visible a índice 21 de Samai tribunales. 7 Visible a índice 48 de Samai tribunales. 8 Visible a índice 5 de Samai.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00933-01 (0711-2025) Demandante: Gloria Inés Montés Vera 3 7. Asimismo, en el recurso de apelación se relacionó la imagen de un certificado de afiliación emitido por Fiduprevisora S.A. y el Fomag, en la que se señala la información de afiliación de Gloria Inés Montés Vera, tal y como se muestra a continuación9: 2.

Consideraciones 2.1. De las pruebas en segunda instancia 8. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 4010 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada.

Ello, puesto que la solicitud probatoria se radicó cuando ya estaba en vigor dicha normatividad. 9. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente: «[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. 9 Visible a índice 21 de Samai tribunales, folio 4 10 «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00933-01 (0711-2025) Demandante: Gloria Inés Montés Vera 4 En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]». 10. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP. 2.2.

Caso concreto 11. En el presente asunto se observa que con el recurso de apelación se aportaron dos imágenes, así: i) la primera correspondiente a una tabla en la que se relacionan unos tiempos laborados, al parecer por la demandante, entre el 1 de febrero 1991 y 1 de agosto de 2019; y ii) un certificado de afiliación sobre Gloria Inés Montés Vera proferido por el Fomag. 12.

Al respecto, se encuentra que las imágenes indicadas no fueron solicitadas como pruebas en segunda instancia de conformidad con el artículo 212 del CPACA. En atención de ello, se abstendrá el despacho de tramitar las imágenes señaladas como una solicitud probatoria. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00933-01 (0711-2025) Demandante: Gloria Inés Montés Vera 5 13.

Ahora bien, debe destacare que la tabla en la que se relacionan unos tiempos laborados corresponde a una que se señaló en los fundamentos fácticos de la demanda presentada por Gloria Inés Montés Vera. Así las cosas, se encuentra que el cuadro en mención no corresponde realmente a un documento que pueda ser tenido como prueba. 14. De otra parte, el despacho encuentra que el certificado de afiliación de la demandada cuya imagen se anexó al recurso de apelación no aparece que se hubiese aportado previamente al expediente.

En ese sentido y bajo la consideración de que la información que contiene ese certificado permite comprender de mejor manera la situación jurídico pensional objeto de estudio, se decretará como una prueba de oficio, de conformidad con lo indicado en el artículo 213 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Abstener de tramitar las imágenes relacionadas en el recurso de apelación como una solicitud probatoria, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Decretar como prueba de oficio la imagen del certificado de afiliación emitido por el Fomag que se relacionó en el recurso de apelación11, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto.

Esta prueba se valorará en conjunto con los demás medios de prueba existentes en el expediente. Tercero. Correr traslado de la prueba decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso por el término de 3 días. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai.

Sexto. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

ZEV 11 Visible a índice 21 de Samai tribunales, folio 4