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11001031500020210495701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-11

Radicación interna: 32 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Anselmo Montano Correa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-04957-01 Accionante: ANSELMO MONTANO CORREA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ EL AMPARO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el actor, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 4 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Anselmo Montano Correa, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, entre otros», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, en el interior del proceso de reparación directa número 41001-33-31-002-2010-00081-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que su hermano, el señor Teódulo Montano Correa, padecía de problemas de adicción a sustancias psicoactivas que afectaron de manera importante su sistema nervioso; dicha circunstancia lo conllevó a vivir en situación de calle. 2.2.

Señaló que el 17 de enero de 2008, el Batallón de Infantería número 26 Cacique Pigoanza reportó la muerte de su hermano, el señor Teódulo Montano Correa, como baja en combate, argumentado que se trataba de un miliciano de las FARC. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04957-01 Accionante: Anselmo Montano Correa 2.3. Por lo anterior, tanto él como su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la ejecución extrajudicial del señor Teódulo Montano Correa. 2.4.

Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, despacho judicial que mediante sentencia de 27 de febrero 2015, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios; sin embargo, dicha decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de 18 de abril de 2018. 2.5.

Destacó que, como consecuencia de lo anterior, promovió acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por las autoridades que asumieron su conocimiento tanto en primera como en segunda instancia. 2.6. Puntualizó que el anterior mecanismo de amparo fue seleccionado por la Corte Constitucional, corporación que, mediante fallo T-214 de 1° de julio de 2020, amparó sus derechos fundamentales y ordenó al Tribunal Administrativo del Huila dictar nueva decisión en la que valorara de forma integral los distintos medios de pruebas allegados al proceso contencioso, a partir de los cuales se evidenciaba la responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial de la víctima. 2.7.

Indicó que, en cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativa del Huila – Sala Quinta de Decisión dictó la sentencia de 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión apelada que había declarado administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada; sin embargo, negó incrementar el monto de la indemnización. 2.8.

Afirmó que en la decisión del Tribunal accionado se incurrió en defecto fáctico, por cuanto negó incrementar el monto indemnizatorio partiendo de una suposición y desconociendo los testimonios rendidos por los señores José Miller Fernández Valencia, Adonay Valencia Quintero, Néstor Jaime Santacruz y Gloria Jiménez Hernández, así como la entrevista contenida en el documental FPJ-13 de 21 de enero de 2008. 2.9.

Consideró que se incurrió en desconocimiento del precedente vertical contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20141, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y relacionada con el reconocimiento de perjuicios morales por encima de los 100 SMLMV. Igualmente, el precedente horizontal, al desatender la sentencia de 31 de agosto de 20172, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la que se condenó al Estado a 1 Consejo de Estado.

Sala Plena de Sección Tercera. expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01. 2 Expediente 54001-33-31-003-2008-000374-00. M.P. María Josefina Ibarra Rodríguez. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04957-01 Accionante: Anselmo Montano Correa pagar a favor de los familiares de primer orden de la víctima el equivalente a 300 SMLMV y 150 SMLMV a los del segundo orden.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Que Se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho de Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Judicial y otros, vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA- SALA QUINTA DE DECISIÓN, Modificar la sentencia de segunda instancia para aumentar la tasación de los perjuicios morales a 300 SMLMV para los demandantes de primer orden y a 150 SMMLV para los demandantes de segundo orden, de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la Sección, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V. […].

(sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por intermedio de la magistrada a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 5 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, a través de apoderada judicial, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión. 5.

En la misma providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a los señores: Constanza Triana Trujillo, Silvia Yolanda Paredes Triana, Milton Paredes Triana, Daniela Paredes Triana y Rosa Katerine Paredes Triana, Anselmo Montano Ipuz, Jhon Deimer Montano Correa, Clara Lucia Montano Correa, María Isabel Montano Correa, Priscila Correa, Rodolfo Montano Correa y Arturo Correa Osorio, quienes fueron parte del proceso ordinario; y al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, o quien haga sus veces, al haber proferido la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el Nro. 41001-33-31-002-2010-00081- 01». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04957-01 Accionante: Anselmo Montano Correa V. INTERVENCIONES 6.

Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela, rindió informe en el que solicitó que se negara las pretensiones de amparo, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 6.2.

Aseguró que el reconocimiento y la tasación de los perjuicios morales establecidos en la providencia enjuiciada se encuentra acorde a los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014. 6.3. Resaltó que, aunque la jurisprudencia emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado habilita al juez contencioso otorgar una indemnización hasta de 300 SMLMV en casos de graves violaciones a los derechos humanos, ello obedece a que se acrediten circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño; presupuestos que en el caso del aquí accionante no se demostró, motivo por el cual se negó aumentar el quantum de la indemnización. 6.4.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por conducto de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad, rindió informe en el que indicó que el accionante incumplió su deber de señalar con claridad las causales de procedibilidad en que presuntamente se incurrió en la sentencia enjuiciada. 6.5.

Asimismo, señaló que el actor no probó una circunstancia que permitiera un reconocimiento superior de la indemnización inmaterial, ya que no aportó al proceso contencioso elementos de juicio que conduzcan “inequívocamente” a establecer las circunstancias especiales que soporten una condena por encima del tope en razón al dolor o aflicción derivada de la muerte del señor Teódulo Montano Correa.

VI. FALLO IMPUGNADO 7. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la presente acción de amparo. 8. En lo concerniente al supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, consideró que el Tribunal accionado, en la decisión censurada, no desconoció las reglas de indemnización de perjuicios inmateriales establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, en tanto que: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04957-01 Accionante: Anselmo Montano Correa […] el Tribunal consideró las reglas generales y de excepción establecidas para la indemnización del daño moral en caso de muerte en el precedente aplicable y vigente, pero negó la liquidación por encima del tope de los 100 SMLMV, porque consideró que las pruebas del proceso no acreditaban una mayor aflicción con ocasión del daño. Es decir que, la negativa al reconocimiento que discute el accionante en sede de tutela no obedece a una cuestión de derecho sino de carga de la prueba y valoración probatoria […]. 9.

Respecto del defecto fáctico, el a quo precisó que si bien es cierto el Tribunal accionado concluyó erróneamente que el estado de indigencia en el que vivía el señor Teódulo Montano Correa tuvo por causa el abandono de su familia, dicha circunstancia no tenía ninguna transcendencia en el sentido de la decisión enjuiciada porque los medios de convicción a los que alude el accionante como desconocidos o mal valorados no acreditaban que él hubiese padecido una mayor intensidad del daño moral por la muerte de su ser querido. 10.

Como sustento de lo anterior, el a quo efectuó las siguientes consideraciones: […] Analizados los testimonios de los señores José Miller Fernández Valencia, Adonay Valencia Quintero, Néstor Jaime Santacruz y Gloria Jiménez Hernández, y la entrevista FPJ-13 del 21 de enero de 2008, para los efectos de la tasación del perjuicio moral se tiene que de ellos deriva que: (i) el señor Teódulo Montano Correa estaba en condición de habitabilidad de calle para el momento en que ocurrieron los hechos y vivía de la caridad de los vecinos de Gigante (Huila);

(ii) era consumidor de sustancias psicoactivas, en específico, de bóxer; (iii) los señores Rodolfo y Anselmo Montano, hermanos de la víctima, lo llevaron en el año 2007 a un centro de rehabilitación; (iii) los hermanos de la víctima lo ayudaban con comida y ropa y trataron de conseguirle vivienda, y (iv) Rodolfo Montano Correa en entrevista FPJ-13 del 21 de enero de 2008 contó que Teódulo Montano Correa lo contactó para informarle que iba a trabajar con el Ejército Nacional.

Aunque estos medios de prueba brindan información relativa al contacto que tenían los hermanos con el señor Teódulo y la asistencia que algunos de ellos le brindaban, no acreditan el elemento de “una mayor intensidad y gravedad del daño moral” que padecieron los demandantes con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Teódulo Montano Correa.

Esta ausencia probatoria no permite tener por acreditado el requisito de incidencia y trascendencia para pasar a declarar la configuración de un defecto fáctico en el caso particular. A la luz de los elementos de prueba que fueron específicamente señalados por el accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que era procedente liquidar el perjuicio moral conforme a la regla general establecida por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, que fijó como tope para los familiares ubicados en el primer nivel de afectación el monto de 100 SMLMV y para los del segundo nivel el monto de 50 SMLMV, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo del Huila en el caso concreto. 5.10.

Adicional a lo anterior, de la consulta de las providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado deriva que en varias ocasiones se ha liquidado el perjuicio moral en casos de ejecuciones extrajudiciales según la regla general de unificación, dado que no se encuentra probado el elemento de mayor intensidad del daño. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04957-01 Accionante: Anselmo Montano Correa Entonces, aunque el Tribunal Administrativo del Huila no expuso el apoyo probatorio ni el razonamiento que llevó a plantear que el señor Teódulo Montano Correa recurrió a la indigencia debido “al posible abandono de sus familiares”, lo cierto es que, en todo caso, las pruebas relacionadas por el accionante no dan cuenta de la acreditación de mayor intensidad del daño moral, por lo que la tasación de los perjuicios debería realizarse conforme a la reglas de unificación generales planteadas para los casos de muerte de un ser querido, tal como lo hizo la accionada.

Luego, la omisión señalada no cumple con el requisito de trascendencia (supra 5.2.) en el sentido de que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión y por esa razón no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la sentencia. Sobre esta afirmación la Sala observa que la autoridad judicial accionada no la respalda con algún medio de prueba en particular, sino que por su redacción parece ser consecuencia de suposiciones del juez de la causa.

Correspondía a la autoridad relacionar los medios de prueba que permitían concluir que el estado de indigencia en el que vivía el señor Teódulo Montano Correa tuvo por causa el abandono de su familia, pero ello no aparece fundamentado en la sentencia. En consecuencia, se tiene que el juez omitió el deber de exponer el apoyo probatorio que respaldaba su decisión (principio de necesidad de la prueba) […] VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La parte accionante, a través de apoderada judicial, impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó: […] Tal como lo afirma la Sala, el primer requisito se encuentra planamente probado, la muerte de TEODULO MONTANO corresponde a una situación particularmente gravosa y por demás vergonzosa, una ejecución extrajudicial, y el segundo requisito, la acreditación de la mayor intensidad del daño, en el presente caso se encuentra más que probada la intensidad del daño moral sufrido por los familiares del TEODULO MONTANA CORREA (q.e.p.d.), pues luego de aclarado que con las declaraciones obrantes en el proceso, los familiares de la víctima hicieron todo lo que estuvo a su alcance para ayudar a su ser querido a salir de las drogas, hasta lo internaron en un centro de rehabilitación (El Shaddai), esfuerzos que les significó mucho dolor, tristeza y cualquier otra cantidad de sentimientos como impotencia, al ver como TEODULO MONTANO CORREA con el pasar del tiempo deterioraba más su salud, de verlo ya habitante de calle, el hecho de que ellos hasta el momento de su asesinato mantenían contacto con él, estaban pendientes de ayudarle, de aconsejarlo, y fue muy intenso su dolor a saber que la institución del Estado – Ejército Nacional, creada para proteger a los habitantes de Colombia fue quien le cegó la vida de esa manera tan vil, aprovechándose de su estado de indefensión, siendo drogadicto crónico en situación de calle, sigue siendo intenso su dolor hoy en día, pues a pesar de sus amorosos e intensos esfuerzos por arrancar a su ser querido de las drogas, el Ejército Nacional no les permitió seguir luchando a su lado y por qué no, verlo rehabilitado algún día. […] 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04957-01 Accionante: Anselmo Montano Correa Cuando se ve una persona drogadicta en situación de calle, como es el caso de TEODULO MONTANO CORREA, se piensa que son personas solas, abandonadas por sus familiares, que no tienen dolientes, pero en este caso, aunque, aunque la víctima estaba en situación de calle, NO SE ENCONTRABA SOLO, TENÍA A SUS FAMILIARES QUE HABÍAN HECHO MUCHOS ESFUERZOS PARA REHABILITARLO Y QUE AL MOMENTO DE SU MUERTE ESTABAN EN CONTACTO CON ÉL, LE AYUDABAN Y TEÓDULO ERA MUY RECONOCIDO EN EL MUNICIPIO DE GIGANTE HUILA, AUN EN SU ESTADO LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO LO RECONOCÍAN COMO UNA PERSONA PACÍFICA QUE TENÍA ACOMPAÑAMIENTO DE SU FAMILIA, QUE SUFRIENDO Y BASTANTE AL VER A SU FAMILIAR EN ESE ESTADO, SUFREN AUN MÁS LUEGO DE SU MUERTE EL DOLOR DE NO PODER SEGUIR LUCHANDO PARA REHABILITARLO, Y repito, todo esto se encuentra consignado en el expediente y se puede concluir al analizar en conjunto los testimonios obrantes[…].

(sic en toda la cita) 12. Con fundamento en las anteriores premisas, el actor solicitó revocar el fallo del a quo y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales quebrantados por la autoridad judicial aquí accionada. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la apoderada judicial del accionante en contra de la sentencia de 4 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20195, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 11 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, en el interior del proceso de reparación directa número 41001-33- 31-002-2010-00081-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04957-01 Accionante: Anselmo Montano Correa el accionante, al incurrir presuntamente en un defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. 15.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04957-01 Accionante: Anselmo Montano Correa 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión9” que se encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 23. El ciudadano Anselmo Montano Correa, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, entre otros», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, en el interior del proceso de reparación directa número 41001-33-31-002-2010-00081-01. 24.

En este punto es preciso indicar que en esta providencia únicamente se estudiarán los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los cuales se encuentran asociados en que el Tribunal accionado no valoró las declaraciones rendidas por los señores José Miller Fernández Valencia, Adonay Valencia Quintero, Néstor Jaime Santacruz y Gloria Jiménez Hernández, ni tampoco analizó la entrevista contenida en el documental FPJ-13 de 21 de enero de 2008, ya que este fue el motivo de inconformidad que se planteó en contra de la decisión de primera instancia. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04957-01 Accionante: Anselmo Montano Correa VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 25. Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: 25.1.

En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad. 25.2. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que se promovió dentro del término de seis (6) meses establecidos como válido por esta Corporación10. 25.3.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 25.4. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar su estudio. 25.5. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza. 25.6.

El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se proteja los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual puede obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 26.

Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala en el escrito de impugnación que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto fáctico.

VIII.4.2.1. El precedente del Consejo de Estado en materia de daños derivados de vulneraciones y afectaciones relevantes a bienes o derechos convencionales y constitucionales 27. La Sala Plena de Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201411, elaboró un conjunto de reglas 10 Ello teniendo en cuenta que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso contencioso, la decisión se notificó el 28 de enero de 2021 y el mecanismo de amparo se radicó el 29 de julio de ese mismo año. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04957-01 Accionante: Anselmo Montano Correa vinculantes a todos los operadores judiciales, cuando se está en presencia de un daño antijurídico que lesiona en forma grave los bienes o derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución Política. 28.

De acuerdo con línea trazada en la aludida providencia, se tiene lo siguiente: […] i) [el daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos] [e]s un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2.

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Rad. No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04957-01 Accionante: Anselmo Montano Correa iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirma el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.

En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado […]. 29.

Aunado a lo anterior, se tiene que, a través de sentencia de unificación de la misma fecha, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó las siguientes reglas jurisprudencia relacionadas con la tasación de los perjuicios morales en caso de muerte o de lesión de un ser querido: […] Sea lo primero señalar, que procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales; lo anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio.

(…) Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04957-01 Accionante: Anselmo Montano Correa aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.

En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño […]. 30. Con base en lo anterior, la Sala destaca que, conforme con el precedente construido por la Sección Tercera de esta Corporación, a través de las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, proferidas en los expedientes No. 05001- 23-25-000-1999-01063-01(32988) y 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), es dable concluir que existen unas reglas jurisprudenciales que fijan unos topes indemnizatorios de los perjuicios morales por la muerte de un ser querido, de 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04957-01 Accionante: Anselmo Montano Correa acuerdo con los niveles de afectividad que acredite cada una de las víctimas del daño. 31.

En consonancia con lo anterior, existe una regla excepcional que faculta al juez contencioso superar los topes indemnizatorios referidos, cuando se produzcan circunstancias excepcionales «como los de graves violaciones a los derechos humanos». 32. En tales eventos, la reparación del perjuicio moral «podrá otorgarse» en un monto «mayor [al] señalad[o] en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados». 33.

De lo anterior se puede colegir que el juez de lo contencioso administrativo está facultado apartarse de la regla general asociada a los topes indemnizatorios en materia de perjuicios morales por muerte de un ser querido, cuando: i) se encuentre ante un acto grave de violación de derechos humanos, y ii) se encuentre debidamente probada una mayor intensidad y gravedad del daño moral. 34.

Asimismo, el juez de lo contencioso administrativo deberá tener en consideración lo siguiente: i) los perjuicios morales reconocidos no podrán superar «el triple de los montos indemnizatorios» fijados en la regla general; y ii) el quantum indemnizatorio debe estar motivado en la providencia y tiene que ser proporcional a la intensidad del daño moral probada por el demandante. 35.

Por ende, es innegable que la facultad del juez contencioso de superar los topes indemnizatorios en materia de perjuicios morales por la muerte de un ser querido se encuentra estrictamente reglada en la sentencia de unificación. 36. En esta misma línea argumentativa, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T - 147 de 2020, precisó lo siguiente: […] 96.

En vista de lo anterior, se observa que si bien existen casos excepcionales en los que podría otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla arriba expuesta (ver supra numeral 92), esta excepción exige, además de la configuración de situaciones particularmente gravosas como las graves violaciones a los derechos humanos, la verificación de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral.

Esto, a su vez, se traduce en una exigencia reforzada para el juzgador al momento de fundamentar la aplicación de la excepción establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, debiendo, en todos los casos, motivar la cuantía de manera proporcional a la intensidad del daño. En consecuencia, no basta con la manifestación de estar aplicando esta excepción, sino que se exige una fundamentación particular que permita entender por qué se aparta de la regla general y qué sustenta la cuantía determinada por el 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04957-01 Accionante: Anselmo Montano Correa juez administrativo, la cual nunca podrá superar el triple del monto tope establecido como regla general […]12 (Negrillas de la Sala). 37.

Con base en las premisas anteriores, procede la Sala dar solución al caso en concreto. VIII.4.2.2. Del defecto fáctico 38. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 39.

Descendiendo al caso de autos, se advierte que el actor sostiene tanto en su escrito de tutela como en la impugnación que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto negó incrementar el monto indemnizatorio partiendo de una suposición y desconociendo los testimonios rendidos por los señores José Miller Fernández Valencia, Adonay Valencia Quintero, Néstor Jaime Santacruz y Gloria Jiménez Hernández, así como la entrevista contenida en el documental FPJ-13 de 21 de enero de 2008. 40.

A partir de lo anterior, aseguró que tanto él como su núcleo familiar mantenían comunicación y se preocupaban por su hermano Teódulo, por lo que, a su juicio, el Tribunal accionado contaba con elementos de juicio suficientes para decretar el reconocimiento excepcional de los perjuicios morales en un quantum aumentado. 41. Para resolver tales motivos de inconformidad, la Sala estima pertinente poner de relieve que el Tribunal en la sentencia aquí enjuiciada encontró que la muerte del señor Teódulo Montano Correa se «presentó como un falso positivo por parte de los miembros del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”», circunstancia que permitía confirmar la decisión de primera instancia que había declarado administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 42.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal accionado procedió a determinar el monto de la indemnización, para lo cual efectuó las siguientes consideraciones: […] En relación con los daños causados por la muerte de una persona, con la acreditación del parentesco, esto es la condición de hijos, padres y hermanos se presume que han sufrido un perjuicio de orden moral. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T – 147 de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04957-01 Accionante: Anselmo Montano Correa Entre tanto la tasación de este perjuicio, de carácter extra patrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.

No obstante, en la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas y los montos que respecto a cada categoría o nivel se han establecido, los que se plasman en la siguiente tabla Por lo que en el caso concreto los demandantes Anselmo Montano Ipuz, Jhon Deimer, Anselmo, Clara Lucia, María Isabel y Rodolfo Montano Correa, y Priscila Correa, acreditaron ser padre y hermanos, respectivamente del señor Teódulo Montano Correa.

Por lo que para el señor Anselmo Montano Ipuz al encontrarse en el primer nivel, su reconocimiento serán 100 smlmv equivalentes a la suma establecida como salario mínimo para la fecha de la presente sentencia. Para los hermanos Anselmo, Clara Lucia, María Isabel y Rodolfo Montano Correa, al encontrarse en el segundo nivel, su reconocimiento será para cada uno el valor de 50 smlmv equivalentes a la suma establecida como salario mínimo para la fecha de la presente sentencia. Si bien el apoderado de los demandantes señaló que la jurisprudencia en casos como el aquí presente puede condenar al Estado a pagar la suma de 300 smlmv a las víctimas, precisa la Sala que el Consejo de Estado precisó lo siguiente: «con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.» Conforme a la cita jurisprudencial, para lograr una indemnización en perjuicios morales de 300 SMLMV es necesario probar la intensidad de una mayor afectación al daño, la cual no se observa en el presente proceso, en razón que el señor Teódulo Montano Correa ante el posible abandono de sus familiares recurrió a la indigencia y a vivir de la caridad de los vecinos del parque central de Gigante Huila, lo que permite inferir que los 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04957-01 Accionante: Anselmo Montano Correa demandantes no tenían una relación cercana con el occiso que les permita un reconocimiento mayor al ya fijado […].

(Negrillas de la Sala) 43. Ahora bien, como se expuso previamente, la jurisprudencia, tanto de la Sección Tercera de esta Corporación como la de la Corte Constitucional, ha establecido, como regla general, unos topes indemnizatorios de los perjuicios morales como consecuencia de la muerte de un ser querido. Asimismo, se habilitó que en circunstancias excepcionales como la de graves violaciones a los derechos humanos, dichos topes indemnizatorios pueden ser superados siempre y cuando se encuentra plenamente probada una mayor intensidad y gravedad del daño moral. 44.

En ese orden de ideas, debe resaltarse que, para la aplicación de la regla de excepción contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, es necesario que se acrediten «circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral». Ello significa que no es suficiente que el demandante solicite este ítem reparatorio y demuestre encontrarse en uno de los niveles de afectividad, sino que es indispensable que cada sujeto pruebe que en su caso particular existió una mayor intensidad y gravedad del daño moral. 45.

Cabe agregar que la simple circunstancia de que el daño se haya originado en un acto de lesa humanidad no satisface, per se, los requisitos para aplicar la excepción a la regla general de topes indemnizatorios en materia de perjuicios morales por la muerte de un ser querido. 46. Dicho lo anterior, se tiene que, tal como lo consideró el a quo, una vez analizadas las pruebas que se consideran no valoradas, se advierte de estas lo siguiente: «(i) [que] el señor Teódulo Montano Correa estaba en condición de habitabilidad de calle para el momento en que ocurrieron los hechos y vivía de la caridad de los vecinos de Gigante (Huila);

(ii) [que] era consumidor de sustancias psicoactivas, en específico, de bóxer; (iii) [que] los señores Rodolfo y Anselmo Montano, hermanos de la víctima, lo llevaron en el año 2007 a un centro de rehabilitación; (iv) [que] los hermanos de la víctima lo ayudaban con comida y ropa y trataron de conseguirle vivienda, y (v) [que] Rodolfo Montano Correa en entrevista FPJ-13 del 21 de enero de 2008 contó que Teódulo Correa lo contactó para informarle que iba a trabajar con el Ejército Nacional». 47.

Significa lo anterior que, si bien es cierto los medios de pruebas que se aducen desconocidos dan cuenta que existía comunicación y apoyo por parte de los familiares del señor Teódulo Montano Correa hacía él, la realidad es que tales medios demostrativos no permiten acreditar una circunstancia que estructure el supuesto asociado a que se devele una mayor intensidad y gravedad del daño moral que padecieron las víctimas con ocasión de la muerte de su ser querido. 48.

Así las cosas, y aunque ciertamente el Tribunal accionado consideró -sin sustento probatorio- que fue el abandono de los familiares del señor Teódulo Montano Correa lo que lo llevó «a la indigencia y a vivir de la caridad de los vecinos del parque 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04957-01 Accionante: Anselmo Montano Correa central de Gigante Huila», debe resaltarse que, como acertadamente lo expuso el a quo, tal circunstancia no tiene ninguna incidencia en el sentido de la decisión, en tanto que de la revisión del contenido de los medios de pruebas que el accionante aduce como desconocidos o mal valorados, no se puede afirmar que en su caso particular existió una mayor intensidad y gravedad del daño moral, puesto que tales medios de convicción solo brindan certeza de que había una comunicación y apoyo de los parientes de la víctima hacía el hoy occiso. 49.

En ese orden de ideas, y ante la ausencia de prueba que acredite el supuesto asociado a que se establezca una mayor intensidad y gravedad del daño moral de las víctimas como consecuencia de la ejecución extrajudicial de su ser querido, claramente el Tribunal accionado -juez natural- se encontraba imposibilitado para aumentar los topes indemnizatorios previstos en las mismas sentencias del 28 de agosto de 2014. 50.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de 4 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04957-01 Accionante: Anselmo Montano Correa Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (18)