Radicado: 11001-03-15-000-2022-04157-00 Actor: Luis Francisco Quiñones Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04157-00 Demandante: LUIS FRANCISCO QUIÑONES QUIÑONES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Temas: Tutela contra providencia judicial que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis Francisco Quiñones Quiñones contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con las sentencias de 11 de julio de 2022 y 21 de junio de 2022, en su orden, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del medio de control de cumplimiento promovido para que se declarara la prescripción del comparendo No. 0080881 de 30 de mayo de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que el 30 de mayo de 2015, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Especial de Buenaventura le impuso el comparendo No. 0080881 por incurrir en una infracción de tránsito consistente en no detenerse en una luz roja de semáforo. Agregó que el agente de tránsito no le entregó copia del mismo, así como tampoco de la prueba que acreditaba la falta.
Manifestó que por medio de la Resolución No. 1017892 de 3 de diciembre de 2015, se le impuso una sanción administrativa y que, posteriormente, se libró el mandamiento de pago No. 056345, que no le fue notificado. Agregó que en ejercicio del medio de control de cumplimiento solicitó que se declarara la prescripción del comparendo No. 0080881 de 30 de mayo de 2015.
Indicó que por medio de sentencia de 21 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura declaró improcedente el medio de control de cumplimiento promovido por el actor, bajo el argumento de que dispone de otro medio judicial idóneo para formular los reproches expuestos en la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04157-00 Actor: Luis Francisco Quiñones Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demanda, en tanto el procedimiento de cobro coactivo se encuentra en trámite y las decisiones administrativas que se profieran en el mismo son susceptibles de impugnación a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, consideró que ese mismo mecanismo judicial procede contra el acto administrativo que negó la solicitud de prescripción del comparendo No. 0080881 de 30 de mayo de 2015, que fue notificado el 15 de junio de 2020. Refirió que inconforme con esa decisión, el actor la impugnó, bajo el argumento de que no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para garantizar el cumplimiento de lo expuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
Afirmó que en virtud de esa disposición desde que se expidió el mandamiento de pago y se notificó por aviso, la Administración tiene tres años para adelantar el procedimiento respectivo con el fin de perseguir el pago de la multa, sin embargo, para ese momento habían transcurrido siete años. Por último, sostuvo que por sentencia de 11 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión recurrida, al considerar que se acreditó que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Especial de Buenaventura profirió la resolución sancionatoria No. 1017892 de 7 julio de 2015 y procedió a adelantar el cobro coactivo mediante mandamiento de pago No. 056345 de 3 de diciembre de 2015.
Agregó que, en tal virtud, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad consagrado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, toda vez que cursa un procedimiento de cobro coactivo contra el actor adelantado por el Distrito de Buenaventura, en cuyo trámite se profieren actos administrativos que deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Fundamentos de la acción El actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual estima vulnerado con las sentencias de 11 de julio de 2022 y 21 de junio de 2022, respectivamente, proferidas en el trámite del medio de control de cumplimiento promovido contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Especial de Buenaventura, que declararon su improcedencia por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
El accionante no desarrolló alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas y que originó la vulneración iusfundamental invocada. En relación con las causas de la vulneración de la garantía fundamental mencionada, señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocieron “el cumplimiento de la ley”, y se refirió, en términos generales, a la naturaleza y características de la acción de tutela, particularmente, el requisito de subsidiariedad, los principios de soberanía popular y de supremacía de la Constitución y el debido proceso.
Asimismo, definió el alcance del derecho a la libre circulación y, a partir de allí, sostuvo que su protección es un asunto que compete al juez constitucional y no al de lo contencioso administrativo, a lo que agregó que la Ley 769 de 2002 regula este derecho. De igual forma, se refirió a la definición de la prescripción extintiva de derechos y obligaciones por la inacción de su titular y, particularmente en materia de tránsito, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04157-00 Actor: Luis Francisco Quiñones Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 indicó que la prescripción se encuentra consagrada en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, que establece que “las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho;
LA PRESCRIPCIÓN DEBERÁ SER DECLARADA DE OFICIO y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción”. Del mismo modo, manifestó que conforme con lo expuesto en el artículo 140 de la citada ley, la prescripción se interrumpe con el mandamiento de pago.
En ese sentido, señaló que el ordenamiento jurídico no establece los eventos en los que se reanuda la prescripción aun estando en curso el procedimiento administrativo de cobro coactivo, por lo tanto, a su juicio, debe aplicarse lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario y, en ese sentido, comenzar a correr el término desde que se notifica el mandamiento de pago.
Al respecto, aseveró lo siguiente: “Se entiende perfectamente, que una vez transcurrido, como máximo, los seis (6) años, presupuesto necesario para declarar la prescripción, esta tiene o es obligatorio que la autoridad de tránsito encargada del cobro coactivo, deberá declararla de oficio; de no hacerse la autoridad incurre en el delito de prevaricato por omisión, vulneración al debido proceso y fraude a resolución judicial; por la cosa juzgada administrativa del Consejo de Estado.
Si la prescripción debe ser declarada oficiosamente por imperio de la ley, el beneficiario no está obligado, necesariamente, a solicitarla. Por lo anterior, en el Control Administrativo de cumplimiento, es un craso error por parte del Juzgado accionado y del Tribunal Administrativo de Cali, cuando alegan que tengo otro medio de defensa judicial, a como lo es la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, para hacer valer la prescripción, cuando la propia ley está manifestando que el organismo de tránsito, deberá aplicarla de forma oficiosa; o sea, que no es necesario interponer ningún recurso”.
Del mismo modo, el actor cuestiona que al momento de imponerse el comparendo de tránsito no se le hizo entrega de la copia del mismo, con la prueba de la infracción, “lo que le impidió ejercer el derecho de contradicción, a lo que agregó que la Resolución No. 1017892 de 7 de julio de 2015 sin saberse quien fue la Autoridad de Tránsito (Inspector de Policía con Funciones de Conocimiento de Tránsito, Inspector de Tránsito [Constitucional, Legal y Administrativamente, mediante proyecto de acuerdo, el Concejo de Buenaventura, no ha creado ninguna Inspección de Tránsito y los cargos de Inspectores; y menos el Concejo le ha otorgado autorización al Alcalde, para hacerlo], Corregidor u otra autoridad jurisdiccional que haga esas veces (Art. 3°, Ley 769 de 2002, puestos que jurisdiccionalmente, son las únicas autoridades autorizadas para imponer las sanciones en esta materia)”.
Finalmente, reprochó que la Alcaldía del Distrito Especial de Buenaventura sea juez y parte, en tanto impuso el comparendo y además ejerce el cobro de la respectiva multa. 3. Pretensiones El actor no incluyó un acápite específico de pretensiones. Sin embargo, del escrito de tutela se extrae que pretende que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efectos las sentencias de 11 de julio de 2022 y 21 de junio de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, respectivamente, en el trámite del medio de control de cumplimiento promovido contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Especial de Buenaventura y que se ordene proferir una nueva decisión en la que esa autoridad Radicado: 11001-03-15-000-2022-04157-00 Actor: Luis Francisco Quiñones Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administrativa declare la prescripción del comparendo No. 0080881 de 30 de mayo de 2015. 4.
Pruebas relevantes Obra copia digitalizada del expediente con radicado No. 76-109-33-33-001-2022- 00073-00, correspondiente al medio de control de cumplimiento promovido por Luis Francisco Quiñones Quiñones contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Especial de Buenaventura. 5. Trámite procesal Por auto de 3 de agosto de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Distrito de Buenaventura – Secretaría de Tránsito y Transporte, como tercero interesado en el resultado del proceso.
Asimismo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, en el evento de que el expediente hubiera sido devuelto, para que allegue copia digitalizada del proceso No. 76-109-33-33-001-2022-00073-00, demandante: Luis Francisco Quiñones Quiñones. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 84059 a 84067 de 5 de agosto de 2022 1, con el fin de notificar a las partes. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura La titular del despacho judicial accionado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que con la decisión cuestionada no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso al actor, en tanto se fundamentó en la normatividad que regula la procedencia del medio de control de cumplimiento.
Del mismo modo, adujo que el actor promueve la acción de tutela como una instancia adicional para dar continuidad al debate ya superado en las dos instancias del trámite del medio control de cumplimiento, en relación con la procedencia del ese mecanismo para solicitar la prescripción de la sanción de tránsito que le fue impuesta y controvertir los actos administrativos dictados en el procedimiento de cobro coactivo. 6.2.
Respuesta de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Especial Industrial, Portuario, Ecoturístico y Biodiverso de Buenaventura Quien ejerce el cargo de Secretario de Tránsito y Transporte solicitó que se declare improcedente la acción de tutela “por carencia del objeto actual por hecho superado e indicar que en ningún momento esta Secretaría ha vulnerado los derechos invocados por el accionante”. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: tsidc@msn.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, info@sttdbuenaventura.gov.co, notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co, alcalde@buenaventura.gov.co, j01admbtura@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04157-00 Actor: Luis Francisco Quiñones Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Informó que el señor Luis Francisco Quiñones Quiñones solicitó la prescripción del comparendo No. 0080881 de 30 de mayo de 2015 y que a dicha petición se le dio respuesta de manera negativa el 15 de junio de 2022, la cual fue enviada al correo electrónico que fue aportado por el peticionario 2. 6.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el link habilitado para acceder al expediente, sin embargo, no se pronunció de fondo en torno a los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del demandante con las sentencias de 11 de julio de 2022 y 21 de junio de 2022, proferidas, en su orden, en el trámite del medio de control de cumplimiento promovido contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Especial de Buenaventura con el fin de que se declarara la prescripción de la sanción de tránsito impuesta en el comparendo No. 0080881 de 30 de mayo de 2015, radicado bajo el No. 76-109-33-33-001-2022- 00073-00. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 2 sid@msm.com. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04157-00 Actor: Luis Francisco Quiñones Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04157-00 Actor: Luis Francisco Quiñones Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con las sentencias de 11 de julio de 2022 y 21 de junio de 2022, respectivamente, proferidas en el trámite del medio de control de cumplimiento promovido contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Especial de Buenaventura, que declararon improcedente la acción por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
Como se indicó en los fundamentos de la acción, la parte actora no manifestó las causales específicas de procedencia en las que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas en las providencias judiciales cuestionadas y que originaron la supuesta vulneración invocada. En todo caso, sobre las causas de la vulneración de la garantía ius fundamental señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocieron “el cumplimiento de la ley”, en tanto correspondía ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Especial de Buenaventura que impartiera cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y ordenar la prescripción del comparendo No. 0080881 de 30 de mayo de 2015, que se le impuso por una infracción de tránsito.
Bajo esa misma argumentación reprochó la actuación administrativa de la Secretaría de Tránsito del Distrito Especial de Buenaventura, con la negativa de declarar la prescripción de la citada sanción de tránsito. 4.2. En la contestación de la demanda, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura manifestó que en las sentencias cuestionadas se expresaron los argumentos en los que, en ambas instancias, se fundamentó la decisión de declarar improcedente el medio de control de cumplimiento que promovió el actor con el objeto de que se ordenara a la autoridad administrativa demandada declarar la prescripción de la sanción de tránsito que le fue impuesta y de controvertir los actos administrativos dictados en el procedimiento de cobro coactivo que se sigue en su contra para perseguir el pago de la multa respectiva.
En ese marco, aseveró que el actor acude a la acción de tutela para dar continuidad a ese mismo debate, por el desacuerdo con la decisión, pero no porque se hubiesen desconocido el derecho fundamental del debido proceso. 4.3. La Sala observa que, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, el actor demandó a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Secretaría de Tránsito y Transporte, con la pretensión de que en cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 se declarara la prescripción del comparendo No. 0080881 de 30 de mayo de 2015.
En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, bajo el argumento de que el demandante disponía de otro medio de defensa judicial para reclamar la prescripción de la sanción de tránsito a partir de la aplicación de lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
En ese sentido, expresó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04157-00 Actor: Luis Francisco Quiñones Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “Sea lo primero señalar que el medio de control de cumplimiento tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y particulares en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en actos administrativos, lo cual supone la demostración del incumplimiento por parte de la demandada.
No obstante, la acción de cumplimiento tiene el carácter de mecanismo residual y subsidiario, es decir que su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 393 de 1997.
Así las cosas, estima el Despacho que en el presente asunto la acción de cumplimiento resulta improcedente, toda vez que el actor cuenta con otro medio idóneo para hacer efectivo su derecho y es acudir al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que el acto administrativo a través del cual se negó al accionante declarar la prescripción de la sanción impuesta con ocasión al comparendo No. 0080881 del 30 de mayo de 2015, fue notificado el día 15 de junio de 2022 (secuencia 12 folios 1 y 6-8), es decir, encontrándose en trámite la presente acción constitucional, lo que permite concluir que el aludido medio de control aún no ha caducado.
Así mismo, resulta improcedente como quiera que en el proceso de cobro coactivo no se ha dictado auto de seguir adelante la ejecución, ni se ha liquidado el crédito, actos que ponen fin al proceso y pueden ser demandados ante esta jurisdicción, conforme lo señala el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011”. El actor impugnó esa decisión y manifestó que es un error considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para exigir a la entidad que en el cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, con el fin de que declare la prescripción de la acción de cobro de la sanción de tránsito impuesta en el comparendo No. 0080881 de 30 de mayo de 2015.
Luego de referirse al alcance de la prescripción en materia de tránsito, expresó lo siguiente: “Sean suficientes los anteriores fundamentos, para demostrar que no le asiste la razón a su señoría, cuando expresa que existe otro medio de defensa judicial, porque es claro que mi ataque, reitero, no está dirigido contra la resolución sancionatoria que me encuentra responsable de la comisión de una infracción, que por cierto, el accionado, no presenta ninguna prueba (Art. 164 C. G. P.) sobre la comisión de la infracción cometida (lo que no está en alegación en esta Litis) y que mediante la cual se impuso la sanción o multa pecuniaria; y menos contra el mandamiento de pago; sino que lo solicitado por el Suscrito, es que sea declarada la caducidad, vencimiento y/o prescripción de esa multa pecuniaria impuesta por haber transcurrido los tres (3) años que indica la ley; y que además, Su Excelencia, no refuta no hace ninguna referencia a ello, solo limitándose a decir que la acción es improcedente por cuanto en su hermenéutica concluye que lo atacado es la resolución que impone la sanción, cuando es todo lo contrario”.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión recurrida, a través de sentencia de 11 de julio de 2022, bajo el mismo argumento, esto es, que el medio de control de cumplimento resulta improcedente por existir otros mecanismos judiciales para reclamar la prescripción de la sanción de tránsito.
Asimismo, adujo que en el trámite del procedimiento de cobro coactivo el actor puede alegar la prescripción como una excepción contra el mandamiento de pago y que, además, en el mismo se expiden actos administrativos contra los que procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa línea, se refirió puntualmente al fundamento del escrito de impugnación referente a que, en sentir del actor, no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque no ataca actos administrativos Sobre ese particular sostuvo: “El ejercicio de las acciones judiciales es una opción del ciudadano, no así la ritualidad procesal que debe aplicarse, por ello, no es potestativo del accionante, como lo aduce, evitar el ejercicio de la acción contenciosa so pretexto de no discutir los actos administrativos que contienen las decisiones que en su sentir amenazan sus derechos, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04157-00 Actor: Luis Francisco Quiñones Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por el contrario, es esa la acción principal e idónea para ello, al punto que desde antes incluso de presentar la demanda puede solicitar medidas cautelares de urgencia si cumple los requisitos, en el caso concreto para ello, si no, desde la demanda.
En consecuencia, no hay lugar a evadir el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permite a quien lo ejerce solicitar no solo la nulidad de los actos administrativos sino también la reparación del daño que los mismos pueden haber causado, de modo que el mecanismo constitucional ejercido deviene improcedente como lo indicó el juez de primera instancia, aunado que el actor no alegó, ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable”. 4.4.
En el caso bajo examen, la Sala evidencia que el actor formuló acción de tutela con el propósito dar continuidad al debate planteado en el medio de control de cumplimiento y que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Especial de Buenaventura declarar la prescripción del comparendo de tránsito No. 0080881 de 30 de mayo de 2015, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
En efecto, en ambas instancias fue declarada improcedente la referida acción por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, dado que existe otro medio defensa judicial para reclamar el cumplimiento de ese deber legal, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos que expida la Administración -aun en materia de tránsito-, que se profieran en el marco del procedimiento de cobro coactivo, donde además existe una oportunidad legal para alegar la prescripción de la acción de cobro como una excepción contra el mandamiento de pago.
Ahora bien, se constata que en el escrito de tutela el actor no identifica las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales, en las que, a su juicio, habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas al declarar improcedente el medio de control de cumplimiento, pues en efecto, de manera reiterativa insiste en su pretensión de que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Buenaventura declarar la prescripción de la sanción de tránsito que le fue impuesta en cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2006.
Sin embargo, no plantea ningún debate que desde escenario constitucional habilite la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue definido por la jurisdicción en el marco del medio de control de cumplimiento que promovió para acceder a sus pretensiones, proceso judicial en el cual, al verificar los requisitos de procedencia encontró incumplido el de la subsidiariedad.
Es decir, a partir del desacuerdo del actor con la decisión adoptada, el juez de tutela no se encuentra habilitado para adelantar el mismo estudio de carácter legal que se abordó en las sentencias cuestionadas en torno a las causales de procedibilidad del medio de control de cumplimiento, además debe precisarse que ese debate no se torna constitucional por el solo hecho de alegar la violación de un derecho fundamental, pues es necesario que se identifiquen los yerros en los que las autoridades judiciales habrían incurrido originando el desconocimiento de dicha garantía constitucional.
En reciente sentencia SU-215 de 2022 7, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica".
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos 7 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04157-00 Actor: Luis Francisco Quiñones Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal.
En el asunto bajo examen, no se observa que se proponga un genuino debate constitucional, el demandante se limita a exponer los mismos argumentos que expuso en el medio de control de cumplimiento, sin que su argumentación trascienda al alcance, contenido y goce de un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela. En tal virtud, el presente caso no cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, establecido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Francisco Quiñones Quiñones. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Luis Francisco Quiñones Quiñones, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO