Radicado: 11001-03-15-000-2025-03901-00 Accionante: Delio Mendoza Ticora 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03901-00 Demandante: Delio Mendoza Ticora Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa, expongo las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto frente a la decisión adoptada por la Sala en el proceso de la referencia. En este asunto, se interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y su Secretaría, al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a la petición presentada el 15 de diciembre de 2020, mediante la cual se solicitó copia de las sentencias proferidas dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2006-03059-01.
En dicha solicitud, el accionante requirió lo siguiente: “(…) SEÑORES: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TUNJA BOYACÀ E. S. D. REF: ACCION DE REPARACIÒN DIRECTA 2006-3059 DE EDWIN URIBE SANABRIA Y OTROS CONTRA RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA ADMINISTRACIÒN JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN EDWIN URIBE SANABRIA y DELIO MENDOZA TICORA, vecinos de esta ciudad, identificados como aparece al pie de nuestras firmas, en calidad de demandantes en el proceso de la referencia, comedidamente solicitamos a los Señores Magistrados:
PRIMERO. - Se expida a nuestra costa copia autentica de la sentencia de 12 de junio de 2014 y la modificación hecha a la misma por el Consejo de Estado Sección Tercera de Bogotá, con la anotación que se encuentra debidamente ejecutoriada, es primera copia y presta merito a título ejecutivo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03901-00 Accionante: Delio Mendoza Ticora 2 SEGUNDO. Lo anterior con el fin de proceder al cobro de las sumas a que fueron condenadas las entidades demandadas y de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
(…)”. Si bien comparto la decisión de declarar la carencia actual de objeto, dado que se acreditó que la autoridad judicial accionada emitió respuesta con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, disiento de lo resuelto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición. A mi juicio, la solicitud elevada por el accionante no puede calificarse como una actuación judicial, pues, según lo previsto en los artículos 115 y siguientes del Código General del Proceso, se trata de una función que incluso puede y debe ser atendida directamente por la Secretaría del Tribunal.
En consecuencia, en los casos en los que lo solicitado no tenga un impacto directo en la litis, no puede entenderse que se trata de una actuación judicial, sino de una petición que debe ser tramitada conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. En estos términos, dejo respetuosamente expuestas las razones de mi disenso parcial.
Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.