Radicado: 11001-03-26-000-2014-00066-00 (51191) Demandante: Rito Alfonso Pérez Preciado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: NULIDAD SIMPLE Proceso número: 11001-03-26-000-2014-00066-00 (51191) Actor: RITO ALFONSO PÉREZ PRECIADO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ YOTRO Asunto: Resuelve excepciones previas Atendiendo lo' dispuesto por el parágrafo 20 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho procede a resolver sobre la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, según lo regulado en !os artículos 100, 101 y 102 del CGP. 1.
ANTECEDENTES La demanda 1. El día 23 de enero de 20141, el señor Rito Alfonso Pérez Preciadó, en ejercicio del medio de control de nulidad simple2, solicitó la anulación de la Resolución No. 1786 de 29 de junio de 2012, proferida por la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en 'adelante CO R POBOYACÁ), "por la cual se establece la cota máxima de inundación del 'Lago de Tota' y se toman otras determinaciones", así como de la Resolución No. 000098 de¡ 23 de julio de 2013, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en 1 Folio 228 anverso del cuaderno No. 1. 2 La demanda y anexos (folios 1 a 232 del cuaderno No, 1) La Resolución No, 1786 de 2012 se aportó como anexo 2 de la demanda (folios 9 a 13 del cuaderno No. 1).
La Resolución No. 000098 de 2013 por Ja cual se inicia el procedimiento administrativo tendiente a deslindare! predio rural denominado 'Lago de Tota', ubicado en la jurisdicción de los municipios de Tota, Cuitiva y Aquitania en el Departamento de Boyacá", se aportó como anexo 1 de la demanda (folios 4 a 8 del cuaderno No. 1). 1 Radicado, 11001-03-26-000-2014-00066-00 (51191) Demandante: Rito Alfonso Pérez Preciado adelante INCODER), "por la cual se inicia el procedimiento administrativo tendiente a deslindar el predio rural denominado 'Lago de Tota', ubicado en la jurisdicción de los munióipios de Tota, Cultiva y Aquitania en el Departamento de Boyacá".
Igualmente, el demandante solicitó que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a CORPOBOYACÁ determinar el lecho lacustre y la ronda o franja de protección del lago de Tota según el procedimiento indicado en el Decreto Nacional 1541 de 1978,0 el cauce o lecho permanente contemplado en el Decreto Ley 2811 de 1974, así como establecer la cota máxima de inundación, de acuerdo con el fallo de la acción popular 2005-0203 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en concertación con los cultivadores ribereños.
Además, solicitó que se le ordene al INCODER adelantar el proceso de deslinde del predio lago de Tota una vez CORPOBOYACÁ determine el lecho lacustre según el procedimiento indicado, en observancia de lo previsto en la sentencia del Consejo de Estado de 10 de marzo de 1965, proferida en el expediente con radicado No. 2359. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, la parte actora planteó los siguientes: 2.1.
Señaló que desde el año 1910 se han dictado "normas específicas" sobre el lago de Tota5, que imponen a la Administración la obligación de 1) construir obras de defensa contra las inundaciones provenientes del aumento y captación de las aguas M lago, así como la de conservar el nivel de sus aguas y/o u) adelantar los juicios de expropiación o la compra de las tierras a inundar por la ejecución de las obras de aprovechamiento del lago. 2.2: Adujo que el Estado Colombiano6, sin adoptar las medidas anteriormente señaladas, construyó y/o operó diferentes obras de aprovechamiento de los caudales Artículos 1 y 2 de la Ley 74 de 1930, artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1111 de 1952, Decreto 3429 de 1954, Ley 84 de 1968, el Decreto 2070 de 1975. 6 Señala como responsables a: i) Acerías Paz del Río, quien en nombre de la Nación, según el Decreto- ley 1111 de 1952, construyó las obras de desviación del río Olarte, el muro de vertedero sobre el desaguadero y la adecuación y construcción de los túneles de Cuítiva; u) el Ministerio de Agricultura por intermedio del INDERENA, entre 1968 y 1975; iii) la CAR entre 1975 y 1996, entidad que construyó un nuevo muro en el desaguadero en forma de herradura, adecuó y desvió el río Olarte al lago y; iv) 2 Radicado: 11001-03-26-000-2014-00066~00 (51191) Demandante: Rito Alfonso Pérez Preciado del lago de Tota', que han elevado drásticamente sus niveles naturales, causando inundaciones y variaciones en el comportamiento del lago, al punto que este dejó de depender de variables naturales y pasó afuncionar como embalse artificial. 2.3.
Manifestó que mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 1965 (juicio 2359)8, el Consejo de Estado condenó a la Nación por los perjuicios ocasionados a los poseedores de los predios aledaños a la laguna de Tota que resultaron afectados por las inundaciones ocurridas en el año 1 962, como consecuencia de los trabajos públicos adelantados por Acerías Paz del Río, al encontrar que no cumplió con lo ordenado en la Ley 74 de 1930 y en los Decretos 1111 de 1952 y 3429 de 1954, "respecto de proteger la población de Pueblo viejo, hoy Aquitania, y expropiar los terrenos afectados con las obras que se proponía construir". 2.4.
Explicó que en el año 1981, la CAR construyó y puso en funcionamiento un nuevo vertedero para evacuación de excesos en el desaguadero (muro de herradura) que garantizaría un nivel máximo del lago para evitar inundaciones y tendría una cota 3.8 cm inferior en altura al muro construido por Acerías Paz del Río en el año 1960, no obstante, considera que la comunidad fue "engañada" pues el nuevo túnel es en realidad 32.1 cm más alto que el anterior lo que elevó la cota actual hasta 3.015,248 msnm, con lo que se omitió nuevamente la obligación consagrada en las Leyes 74 de 1930 y 84 de 1968 y en el Decreto 2070 de 1975, de construir obras de defensa contra las inundaciones y/o delimitar, expropiar y/o adquirir previamente las tierras a inundar. 2.5.
Sostuvo que dada la inactividad de las entidades estatales administradoras de¡ lago de Tota en relación con las obligaciones legales anteriormente reseñadas, CORPOBOYACÁ quien opera las compuertas y es responsable de aprobar y vigilar los caudales extraídos por Acerías Paz del Río y otros usuarios del agua por los túneles de Cuítiva desde 1996.
Entre las cuales menciona: i) el vertedero en el desaguadero natural del lago, que constituye la cabecera del río Upía, con el objeto de elevar el nivel de las aguas del lago en el año 1928; u) la desviación del río Olarte al lago, mediante una compuerta en hierro y un canal de desviación, con el objeto de aumentar los caudales y niveles del lago en el año 1960; iii) la adecuación del túnel de Cuítiva, construido desde 1928, para lograr mejorar la extracción del lago con destino a la siderúrgica y a usos agrícolas y domésticos de los valles de Iza, Firavitoba y Sogamoso; iv) la construcción de un segundo túnel en el boquerón de Cuítiva, para garantizar la extracción de caudales del lago en el año 1974, para los mismos usos anteriormente mencionados y; la construcción de un segundo muro en herradura, en el cauce del desaguadero natural del lago en el año 1981.
Folio 14 a 37 del cuaderno No. 1 Tal como se determinó en la Escritura de Protocolización de Documentos No. 43 de 7 de mayo de 1981 de la Notaría Única del Círculo de Aquitania Folio 57 a 60 del cuaderno No 1 3 Radicado: 11001 03-26000-2014-00066-00 (51191) Demandante: Rito Alfonso Pérez Preciado promovió una acción popular identificada con el radicado No. 2005-0203.
En dichó proceso, el 10 - de agosto de 200610, el Tribunal Administrativo profirió sentencia mediante la cual aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 11 de julio de 2016 dentro de la acción popular No. 2005-0203. En ese proveído, para efectos de atender el adecuado manejo de la ribera del lago por parte de los agricultores y ribereños, CORPOBOYACÁ se comprometió a fijar -previo los estudios técnicos y ambientales del caso- la cota máxima de inundación y la ronda de protección del lago.
Asimismo, indicó que la sentencia impuso al INCODER la obligación de asesorar a los municipios en el manejo de los distritos de riego de ladera con aguas extraídas del lago. 2.6. Refirió que, en ese contexto, CORPOBOYACÁ profirió la Resolución No. 1786 de 2012 "por la cual se establece la cota máxima de inundación del 'Lago de Tota' y se toman otras determinaciones".
Por su parte el INCODER, con fundamento en ese acto administrativo, dictó la Resolución No. 000098 de 2013, "por la cual se inicia el procedimiento administrativo tendiente a deslindar el predio rural denominado 'Lago de Tota', ubicado en la jurisdicción de los municipios de Tota, Cuitiva y Aquitania en el Departamento de Boyacá". 2.7.
Para el actor los actos administrativos mencionados violan el ordenamiento jurídico, principalmente, por las siguientes razones: La Resolución 1786 de 2012 expedida por CORPOBOYACÁ (i) Elevó el nivel de las aguas del lago sin adquirir o expropiar los terrenos inundados, ni reconocer las pérdidas ocasionadas sobre los cultivos y pastos de las zonas aledañas por la inadecuada operación de las obras de aprovechamiento, lo que desconoce el artículo 1 y 2 de la Ley 74 de 1930; el artículo 3, 4 y 5 del Decreto Ley 1111 de 1952; la Ley 84 de 1968 y el Decreto 2070 de 1975.
Folio 39 a 50 del cuaderno No. 1. 4 Radicado: 11001 -03-26-00O-2014-0006606'(51 191) Demandante: Rito Alfonso Pérez Preciado (u) La definición de la cota máxima de inundación como equivalente al lecho lacustre yla ronda de protección, contraviene lo dispuesto en el Decreto-ley 2811 de 1974 y su Decreto Reglamentario 1541 de 1978, pues se basó en un método probabilístico no contemplado en la ley11 -técnicamente no validado ni validable-.
(iii) La determinación de la cota máxima de inundación desconoció el área de protección establecida en el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Lago de Tota (POMCA - 2005), instrumento de obligatorio cumplimiento en atención a lo dispuesto en el Decreto 1729 de 2002 (Reglamentario del Decreto- ley 28,11 de 1974) (iv) Desconoció el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) de Aquitania (Acuerdo 004 de 2004), que había sido concertado previamente con Ja autoridad ambiental y con ello la Ley 388 de 1997.
(y) La autoridad ambiental elevó la cota de inundación del lago por sobre tierras planas cultivadas que no forman parte del lecho lacustre, con lo que busca inundar y ocasionar desastres", lo que contraviene las funciones que le fueron asignada según el artículo 31 de la Lay 99 de 1993. (vi) No conté con la participación y concertación de las comunidades ribereñas (artículo 78 y 79 de la CN).
(vi¡) Al inundar 'tierras cultivadas por los campesinos ribereños -amparadas por títulos de propiedad o posesión reconocidos por el Estado- sin adelantar un procedimiento de expropiación o adquisición se desconoce el antecedente jurisprudencia¡ contenido en la sentencia del 10 de marzo de 1965 proferida por el Consejo de Estado (juicio 2359).
(vi¡¡) No definió la cota máxima de inundación y ronda de protección en la forma dispuesta en el pacto de cumplimiento aprobado por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 10 de agosto de 2006, incumpliendo de esta forma la orden judicial contenida en la sentencia. 11 Atendieñdo el estudio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC). 5 Radicado: 11001-03,26-000-201400066-00 (51191) Demandante: Rito Alfonso Pérez Preciado La Resolución 000098 de 2013 expedida por el INCODER (i) No efectuó la investigación cartográfica a efectos de determinar con certeza los predios involucrados y poder notificar en debida forma a propietarios o poseedores (artículo 51 de la Ley 160 de 1994), con lo que se vulneró el debido proceso (artículo 29 CN).
(u) Presumió que los predios objeto del procedimiento son baldíos indebidamente ocupados que se deben recuperar sin el pago de indemnizaciones, lo que transgrede el artículo 29 y 58 CN y el antecedente jurisprudencia¡ contenido en la sentencia del 10 de marzo de 1965 proferida por el Consejo de Estado (juicio 2359). (iii) Inició físicamente el proceso de amojonamiento de los predios a partir de una cota máxima de inundación que no corresponde al lecho lacustre natüraÍ del lago sino a una "decisión administrativa de operación de un lago artificiallzado" y sin haber culminado el trámite dispuesto por la Ley 160 de 1994, infringiendo con ello el debido proceso (artículo 29 CN).
(iv) Desconoció los derechos de los cultivadores ribereños dedicados a la producción de alimentos, actividad agrícola que goza de especial protección estatal (artículo 65 CN). (y) No contó con la participación y concertación de las comunidades ribereñas (artículo 78 y79 de la CN). Actuación procesal 3. La demanda fue admitida por esta Corporación mediante providencia del 11 de agosto de 201412. 12 Folios 240-242 del cuaderno No. 1. 6 Radicado: 11001.-03-26-000~2014-00066~00(51191) Demandante: Rito Alfonso Pérez Preciado 4 Surtido el trámite de notificaciones, CORPOBOYACÁ contestó el libelo introductorio y formuló las excepciones que denominó: (i) legalidad del acto cuya nulidad se demanda, (ji) inexistencia de la violación;
(iii) ausencia de causal de nulidad que invalide el acto demandado y, (iv) suficiencia de motivación fáctica y jurídica del acto demandado en nulidad13. S. Por su parte, el INCODER contestó el escrito inicial y propuso los medios exceptivos que llamó: (i) razones de forma para no declarar la nulidad solicitada - ineptitud sustancial de lademanda y, (u) razones de fondo para no declarar la nulidad solicitada - legalidad de la actuación contenida en la Resolución No. 000098 del 23 de julio de 201314.
En lo relativo a la excepción de "ineptitud sustancial de la demanda" el INCODER indicó que los «cargos de violación" y los «motivos de los mismos" obedecen a razones técnicas y consideraciones subjetivas carentes de suficiencia, claridad, pertinencia y especificidad, que no "demuestran" que el INCODER haya contrariado intereses legalmente protegidos o afectado el debido proceso, pues se trata de "argumentos genéricos e imprecisos o bajo presunciones o posibilidades jurídicas que no se han dado" y que, corresponden a definiciones propias y finales del procedimiento agrario de deslinde. 6.
De las excepciones propuestas por CORPOBOYACÁ se dio traslado a la parte actora15, quien reiteró que los actos administrativos vulneran el debido proceso por haber sido diátádos sin la participación de las comunidades que podían verse afectadas con las decisiones, infringiendo el derecho al debido proceso y al trabajo, desconociendo lbs procedimientos técnicos para determinar el lecho lacustre y utilizando un "procedimiento probabilístico de crecientes en cambio de los niveles ordinarios del lago durante los últimos 15 años'16.
Posteriormente se corrió traslado de los medios exceptivos formulados por el INCODER 17, en silencio del demandante. 3 Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2015 (folios 262-279 del cuaderno No. 1). 14 Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2015 (folios 281-293 del cuaderno No. 1), 15 El proceso se fijó en lista el 17 de marzo de 2015 (folio 387 del cuaderno No. 1) 16 Mediante memorial del 13 de abril de 2015 (folio 388 del cuaderno No. 1). 17 El proceso se fijó en lista el 21 de julio de 2016 (folio 617 del cuaderno principal). 7 Radicado: 11001-03-26-000-2014-00066-00 (51191) Demandante: Rito Alfonso Pérez Preciado 7.
El 29 de julio de 2015, los señores Gustavo Adolfo Lanziano Molano18 y Diego Alfonso Pedraza Pérez19, presentaron solicitudes de coadyuvancia a la parte demandante, las cuales fueron admitidas por el Despacho mediante providencia del 23 de agosto de 201620. 8. El 12 de diciembre de 201621, el INCODER informó al Despacho que por medio del Decreto 2365 de 2015 se dispuso su supresión y liquidación. En consecuencia, mediante proveído del 30 de mayo de 201722, se reconoció a la Agencia Nacional de Tierras (en adelante la ANT) como sucesora procesal de esa entidad y se ordenó requerirla para que allegara las constancias de notificación de la Resolución No. 000098 de¡ -23 de julio de 2013.
La ANT atendió dicho requerimiento mediante memorial del 5 de julio de 201723. H. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Comoquiera que en el presente asunto no se ha iniciado la audiencia inicial, para el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas, serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones iñtroducidas por la Ley 2080 de 20124, en virtud de lo señalado en el artículo 86 de la referida reforma25. 18 Folios 398-503 de¡ cuaderno principal. 19 Folios 504-594 de¡ cuaderno principal. 20 Folios 619-620 de¡ cuaderno principal. 21 Folio 623 del cuaderno principal. 22 Folios 636-638 del cuaderno principal. 23 Memorial y CD (folio 655 de¡ cuaderno principal). 24 Publicada el 25 de enero de 2021. 25 '( ) Dé conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 7/ En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo,. se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones". - 8 Radicado: 11001-03-26-000-2014-00066-00 (51191) Demandante: Rito Alfonso Pérez Preciado De manera que, atendiendo a las modificaciones procedimentales introducidas por la Ley 2080 de 2021, con las que se buscó dotar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de mayor agilidad y eficiencia para evitar un desgaste innecesario del servicio de administración de justicia, el juez o magistrado sustanciador deberá emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes de la audiencia inicial, tal como lo dispone el artículo 175 del CPACA, en consonancia con el artículo 101 del CGP. 2.
Competencia El artículo 149 numerales 1 y 12 del CPACA26, dispone que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá -en única instancia de las demandas de simple nulidad que se formulen contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional y por el INCODER. La controversia suscitada en el presente asunto recae, por una parte, sobre !a Resolución No. 1786 de 2012 "por la cual se establece la cota máxima de inundación del 'Lago de Tota' y se toman otras determinaciones", la cual fue expedida por CORPOBOYACÁ, entidád que se encuentra constituida como un organismo del orden nacional27 y, por otra parte, respecto de la Resolución No. 000098 de 2013 "por la cual 26 "Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: II 1.De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades del derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos: (..) 12.
De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley". 27 De conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, que define la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales, estas "son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales qúe por sus características constituyen 'geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera; patrimonio propio y personería jurídica, encargados por 'la ley de administrar, dentro del área cia su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente". 1/A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de precisar la naturaleza de las CAR, indicando que "a diferencia de lo que ocurría en el régimen constitucional anterior, deben considerarse como organizaciones administrativas con identidad propia, autonomía e independencia, y no como una especie dentro del género de los establecimientos públicos.
En criterio de este Tribunal, se tiata de organismos que integran "la estructura administrativa del Estado, como personas jurídicas autónomas ( ), sin que sea posible encuadrar/as como otro organismo superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este 9 Radicado: 11001 -03-26-000-2014-00066-00 (511 91) Demandante: Rito Alfonso Pérez Preciado se inicia el procedimiento administrativo tendiente a deslindar el predio rural denominado 'Lago de Tota', ubicado en la jurisdicción de los municipios de Tota, Cultiva y Aquitania en el Departamento de Boyacá", la cual fue proferida por el INCODER.
Por lo tanto, a la luz de la norma atrás citada, es claro que esta Corporación es competente para conocer, en única instancia, del asunto sub lite. De otro lado, este Despacho es competente para decidir la excepción previa propuesta en la contestación de la demanda por el INCODER, en virtud de lo establecido en el artículo 125 del CPACA28, teniendo en cuenta que, como se dijo, se trata de un proceso tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado. 3.
La excepción previa de inepta demanda El parágrafo 21 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, dispone que las excepciones previas yio mixtas propuestas en el proceso que no requieran práctica de pruebas, se formularán y decidirán -antes de la audiencia inicial- según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
En el caso de requerir la práctica de pruebas, el juez citará a esa diligencia y en élla las practicará y resolverá las excepciones. mismo orden, ni como una entidad territorial'. Se trata entonces de "organismos nacionales claramente distintos y jurídicamente autónomos, con misiones y actividades específicas e inconfundibles, cuya misión es la de lograr el cumplimiento de los objetivos ambientales y sociales previstos en la Constitución que conduzcan a asegurar a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano (C.P. arts. 2, 8, 79, 80, 366), y a tener a su disposición una oferta permanente de elementos ambientales." Recientemente, la Corte se refirió a ellas señalando que "son órganos constitucionales de orden nacional su¡ gen eris, pues reúnen varias de las características de los órganos descentralizados por servicios, específicamente en materia de administración de los recursos naturales y planificación y promoción del desarrollo regional con criterios de sustentabilidad ambiental ( ), pero (a) no están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones ( ) lo que no se opone a los controles jurisdiccionales, y (b) no están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo ( )." Sentencia C-035 de 2016. 28 "Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica". 10 Radicado: 11001-03-26-000-20 14-00066-00 (51191) Demandante: Rito Alfonso Pérez Preciado En consonancia, el artículo 100 de la Ley 1564 de 201229, determinó los medios de oposición que se pueden proponer como excepción previa, los cuales correspónden a una "enumeración taxativa por lo que, aparte de ellas, no hay posibilidad de crear por vía de interpretación otras, en Jo cual también se diferencian de las excepciones perentorias que no están taxativamente determinadas y pueden existir tantas cuantas sean posibles"°.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 100-5 del CGP dispone que el demandado podrá proponer como excepción previa la de "ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones". En este orden de ideas y dado el carácter taxativo de las excepciones previas, el estudio de procedencia de la ineptitud de la demanda debe encauzarse, necesariamente, por la falta de requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en términos de esta Corporación, la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener mediante la, sentencia la resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del. presupuesto procesal denominado "demanda en forma".
En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 -artículos 162 a 166- reguló expresamente el contenido mínimo del escrito inicial e indicó sus anexos obligatorios. Igualmente dispuso la forma en que deben individualizarse y acumularse las pretensiones. 29 "Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: () 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (Se resalta) 30 Código General del Proceso Parte General. Hernán Fabio López. 2016. Página 949. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 2015, radicado: 25000-23-26-000-2001-00813-01(26408). 11 Radicado: 11001 -03-26-000-2014-00066-00 (51191) Demandante: Rito Alfonso Pérez Preciado Así las cosas, para poner en funcionamiento la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el libelo introductorio debe contener los presupuestos prescritos por la normatividad para su estructuración en debida forma.
De manera que la excepción de inepta demanda se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los requisitos previstos en los artículos 162 a.166 del CPACA. 4. Caso concreto El debate que ocupa la atención del Despacho se contrae en determinar si se encuentra configurada la excepción previa de inepta demanda formulada por el INCODER en su escrito de contestación. En sustento planteó que los "cargos de violación" y los "motivos de los mismos" obedecen a razones técnicas y consideraciones subjetivas carentes de suficiencia, claridad, pertinencia y especificidad, que no "demuestran" que el INCODER haya contrariado intereses legalmente protegidos o afectado el debido proceso, pues se trata de "argumentos genéricos e imprecisos o bajo presunciones o posibilidades jurídicas que no se han dado"y que, corresponden.a definiciones propias y finales del procedimiento agrario de déslinde..
Al respecto, el Despacho observa que en el capítulo de la demanda denominado "4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES", la parte actora señaló las normas constituciones y legales invocadas como violadas32 y explicó las razones por la cuales esas normas se consideran vulneradas con la expedición de las resoluciones demandadas, tal corno fue reseñado en el numeral 2.7. del acápite de consideraciones de esta providencia. 32 Constitución Política, artículo 29, 58, 65, 78 y 79.
Ley 160 de 1994, artículo 48, 51,57, 58. 59 y 61. Ley 200 de 1936, articulo 1 y 2. Ley 74 de 1930, artículo 1 y 2. Decreto 1111 de 1952, artículo 3, 4 y 5. Decreto 1541 de 1978, artículo 11, 12, 13 y 14. Decreto 1729 de 20027, artículo 4, 5, 6, 17 y 18. Ley 388 de 1997, artículo 22 y 24. Ley 99 de 1993, articulo 31. Sentencia de 10 de marzo de 1965 proferida por El Consejo de Estado, Juicio No. 2359.
Sentencia de 10 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Acción Popular No. 2005-0203- 12 Radicado: 11001-03-26-000-2014-00066-00,(51191) Demandante: Rito Alfonso Pérez Preciado Lo anterior pone en evidencia que la parte actora, atendió la carga procesal prevista en el artículo 162-4 del CPACA33, que se alega incumplida, toda vez que indicó cada una de las normas de rango legal y constitucional que, a su juicio, resultan lesionadas con los actos administrativos demandados y, expuso ampliamente el concepto de su violación. En ese sentido, el argumento propuesto por el demandado, según el cual los 'cargos de violación" y lQs "motivos de los mismos", no "demuestran" que el INCODER haya contrariado intereses legalmente protegidos o afectado el debido proceso, ciertamente constituyenóánsideraciones que pretenden atacar el fondo del asunto y que, por tanto, corresponden a cuestiones que deberán ser resueltas en la sentencia que decida sobre la nulidad del acto administrativo demandado, una vez agotado el debate probatorio.
Por lo expuesto, para el Despacho es dable concluir que en el presente asunto no se configuró la excepción previa de inepta demanda, debido a que en el escrito introductorio la parte actora discernió en concreto los motivos que configuran las presuntas irregularidades que vician de nulidad la Resolución No. 1786 de 2012. expedida por CORRO BOYACÁ y la Resolución No. 000098 de 2013 dictada por el INCODER, atendiendo con ello, los requisitos mínimos contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, este Despacho 33 "Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:!! 1. La designación de las partes y de sus representantes. 1/2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. /13.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. /14. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impuqnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. /I 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas fas documentales que se encuentren en su poder. II 6; La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. II 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica".
Se resalta. 13 NICOLAS YEPE CORRALES Consejero Ponbnte Radicado: 11001-03-26-000-2014-03066-CO (51191) Demandante: Rito Alfonso Pérez Preciado Hl.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR n0 próspera la excepción de 'inepta demanda, por las consideraciones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, en el término máximo de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a la DIGITALIZACIÓN de la totalidad del expediente.
TERCERO: Ejecutoriada ésta providencia y digitalizado el expediente, REINGRESAR al Despacho para continuar con el trámite correspondiente, /
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE P22/C4,1 - 14