Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2022 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros1 Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por vinculación a proceso penal – Daño antijurídico no acreditado.
Síntesis del caso: Los demandantes fueron investigados por presuntamente ejercer temerariamente la acción de tutela y reclamar acreencias laborales inexistentes o ya satisfechas al Fondo Pasivo Social de la empresa Colpuertos. La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, impuso medida de detención preventiva y otras medidas restrictivas de derechos.
El juez de la causa, en primera instancia, profirió sentencia condenatoria. El tribunal, en segunda instancia, absolvió a los procesados de los delitos por los cuales se les acusó. En este proceso se reclaman los perjuicios generados con la vinculación al proceso penal. Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante en contra de las 7 Sentencias de 14 de noviembre de 2012 (expediente No. 46723), 4 de abril de 2013 (expediente No. 47.631), 27 de junio de 2013 (expediente No. 48.447), 14 de noviembre de 2013 (expediente No. 50.002) y 16 de enero de 2014 (expediente No. 50.775) proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y las Sentencias de 25 de enero de 2013 (expediente No. 46.836) y 29 de octubre de 2015 (expediente No. 56.775) proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en las que se negaron las pretensiones de las demandas.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de los recursos de apelación en contra de las Sentencias proferidas por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 1 Al presente asunto se acumularon 6 procesos más, esto es: 25000-23-26-000-2010-00490-01 (47.631), 25000-23-26- 000-2010-00494-01 (50.002), 25000-23-26-000-2010-00499-01 (50.755), 25000-23-26-000-2010-00502-01 (48.447), 25000- 23-26-000-2010-00484-01 (46.836) y (25000-23-26-000-2010-00503-01 46.723). 2 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 21 Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencias de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. Blas del Río Arnedo3, Rogerio Antonio Perea Mosquera4, Humberto Pájaro Jinete5, Guillermo Rafael Trespalacios Ortega6, Freddy Herrera Ochoa7, Maximiliano Echenique Meléndez8 y Jaime Cuesta Garcés9, con sus grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y estafa agravada. 2.
En el expediente 47.631, en el que actúa como demandante principal Blas del Río Arnedo, se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son Administrativamente Responsables de los daños, tanto de orden Moral como Material, causados a los señores BLAS DEL RÍO ARNEDO y XIOMARA ESTER GALINDO ARENAS, con ocasión de la Injusta Vinculación, Sindicación, Proferimiento de Medidas Restrictivas, Sometimiento a Proceso Judicial y posterior Condena, anotaciones de dichas medidas por parte de las diferentes Entidades como el DAS, que debió soportar el Señor BLAS DEL RÍO ARNEDO dentro del Proceso Penal Nº 2004-00011, adelantado por la Fiscalía en Primera y Segunda Instancia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, por hechos que no cometió, según sentenció el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal de Descongestión-, mediante Providencia de fecha Quince (15) de Agosto de 2006, adicionada en fechas: Veintisiete (27) de Octubre de 2006 y Treinta (30) de Agosto de 2007, Sentencia que cobró ejecutoria solo hasta el día 22 de Abril de 2008, en virtud de la interposición de Demanda de Casación, la que fue inadmitida en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2008”. 3.
En el expediente 48.447, en el que actúa como demandante principal Freddy Herrera Ochoa, se planteó una idéntica pretensión; y en los expedientes Nros. 50.002, en el que actúa como demandante principal Rogerio Antonio Perea Mosquera; 46.836, en el que actúa como demandante principal Humberto Pájaro Jinete; 50.775, en el que actúa 3 La demanda fue presentada el 21 de julio de 2010, expediente No. 47.631, folios 3 al 20 del cuaderno No. 1. 4 La demanda fue presentada el 21 de julio de 2010, expediente No. 50.002, folios 7 al 25 del cuaderno No. 1. 5 La demanda fue presentada el 21 de julio de 2010, expediente No. 46.836, folios 11 al 30 del cuaderno No. 1. 6 La demanda fue presentada el 22 de julio de 2010, expediente No. 50.775, folios 10 al 29 del cuaderno No. 1. 7 La demanda fue presentada el 22 de julio de 2010 expediente No. 48.447, folios 9 al 27 del cuaderno No. 1. 8 La demandan fue presentada el 22 de julio de 2010, expediente 46.723, folios 2 al 18 del cuaderno No. 1 9 La demanda fue presentada el 21 de julio de 2010, expediente No. 56.775, folios 8 al 26 del cuaderno No. 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 21 como demandante principal Guillermo Rafael Trespalacios Ortega; 46.723, en el que actúa como demandante principal Maximiliano Echenique Meléndez, y 56.775, en el que actúa como demandante principal Jaime Cuesta Garcés, la pretensión declarativa se planteó en en los mismos términos, pero, además, se refirió que el daño derivaba de “la Limitación al Derecho de Dominio” que se decretó en contra de algunos bienes de los procesados. 4.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto 1. Grupo familiar (expediente No. 47.631) Perjuicios morales Blas del Río Arnedo Víctima directa 100 SMLMV10 Xiomara Ester Galindo Arenas Cónyuge de víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales Blas del Río Arnedo Víctima directa Lo que se pruebe en el proceso 2.
Grupo familiar (expediente No. 50.002) Perjuicios morales Rogerio Antonio Perea Mosquera Víctima directa 100 SMLMV Judith Dizzet Parra Cónyuge de víctima directa 100 SMLMV Marly Judith Parea Dizzet Hija de la de víctima directa 100 SMLMV Briana Blair Perea Dizzet Hija de la de víctima directa 100 SMLMV Yecira Judith Perea Dizzet Hija de la de víctima directa 100 SMLMV Juan David Perea Dizett Hijo de la de víctima directa 100 SMLMV Perjuicios por daño emergente Rogerio Antonio Perea Mosquera Víctima directa $1.000.00011 Perjuicios por lucro cesante Rogerio Antonio Perea Mosquera Víctima directa Lo que se pruebe en el proceso 3.
Grupo familiar (expediente No. 46.836) Perjuicios morales Humberto Pájaro Jinete Víctima directa 100 SMLMV Graciela Jiménez de Pájaro cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV Elis Isabel Jinete de Castro Madre de la víctima directa 100 SMLMV Michellys María Pájaro Jiménez Hija de la víctima directa 100 SMLMV Ermen Pájaro Jiménez Hija de la víctima directa 100 SMLMV Marta Patricia Pájaro Jiménez Hija de la víctima directa 100 SMLMV Elizabeth Pájaro Jiménez Hija de la víctima directa 100 SMLMV Ana Milena Pájaro Jiménez Hija de la víctima directa 100 SMLMV Humberto de Jesús Pájaro Chico Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Delsy Pájaro Montes Hija de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales Humberto Pájaro Jinete Víctima directa Lo que se pruebe en el proceso 4.
Grupo familiar (expediente No. 50.775) Perjuicios morales Guillermo Rafael Trespalacios Ortega Víctima directa 100 SMLMV María Cosima Alies Vergara Cónyuge de víctima directa 100 SMLMV 10 La abreviación SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Por los gastos en que incurrió el demandante para su defensa en el proceso penal.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 21 Jorge Luis Trespalacios Alies Hijo de la de víctima directa 100 SMLMV Guillermo Trespalacios Alies Hijo de la de víctima directa 100 SMLMV Roberto Carlos Trespalacios Alies Hijo de la de víctima directa 100 SMLMV Douglas Rafael Trespalacios Alies Hijo de la de víctima directa 100 SMLMV Daniela Lucia Trespalacios Alies Hija de la de víctima directa 100 SMLMV Carlos Enrique Trespalacios Alies Hijo de la de víctima directa 100 SMLMV Erik Javier Trespalacios Alies Hija de la de víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales Guillermo Rafael Trespalacios Ortega Víctima directa Lo que se pruebe en el proceso 5.
Grupo familiar (expediente No. 48.447) Perjuicios morales Freddy Herrera Ochoa Víctima directa 100 SMLMV Osiris del Carmen Rivera Romero Cónyuge de víctima directa 100 SMLMV Juan Carlos Herrera Cruz Hijo de la de víctima directa 100 SMLMV Benjamín Armando Herrera Cruz Hijo de la de víctima directa 100 SMLMV Jhonatan de Jesús Herrera Rivera Hijo de la de víctima directa 100 SMLMV Mario Andrés Herrera Rivera Hijo de la de víctima directa 100 SMLMV Luis Alfonso Herrera Requena Hijo de la de víctima directa 100 SMLMV Howard Herrera Rivera Hijo de la de víctima directa 100 SMLMV Fredy Herrera Rivera Hijo de la de víctima directa 100 SMLMV Efrén Herrera Requena Hijo de la de víctima directa 100 SMLMV Martha Herrera Ochoa Hermana de la de víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales Freddy Herrera Ochoa Víctima directa Lo que se pruebe en el proceso 6.
Grupo familiar (expediente No. 46.723) Perjuicios morales Maximiliano Echenique Meléndez Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales Maximiliano Echenique Meléndez Víctima directa Lo que se pruebe en el proceso 7. Grupo familiar (expediente No. 56.775) Perjuicios morales Jaime Cuesta Garcés Víctima directa 100 SMLMV Carmen Eneida Mendoza Montaño Cónyuge de víctima directa 100 SMLMV Osvaldo Cuesta Mendoza Hijo de la de víctima directa 100 SMLMV Adriana Cuesta Mendoza Hija de la de víctima directa 100 SMLMV Juan Carlos Cuesta Mendoza Hijo de la de víctima directa 100 SMLMV Jaime Luis Cuesta Mendoza Hijo de la de víctima directa 100 SMLMV Carlos Andrés Cuesta Yepes Hijo de la de víctima directa 100 SMLMV Perjuicios por daño emergente Jaime Cuesta Garcés Víctima directa $ 1.000.000 más lo que se pruebe en el proceso12 Perjuicios por lucro cesante Jaime Cuesta Garcés Víctima directa Lo que se pruebe en el proceso 5.
Adicionalmente, en las demandas se solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y 12 Por los gastos en que incurrió el demandante para su defensa en el proceso penal. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 21 se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 6.
Como fundamento de las pretensiones, los demandantes refirieron, en síntesis, los siguientes hechos: 7. 1) El 24 de octubre de 1996, 7 ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos), esto es, Blas del Río Arnedo, Rogerio Antonio Perea Mosquera, Humberto Pájaro Jinete, Guillermo Rafael Trespalacios Ortega, Freddy Herrera Ochoa, Maximiliano Echenique Meléndez y Jaime Cuesta Garcés, presentaron acción de tutela en contra del Fondo Pasivo Social de la empresa (Foncolpuertos), en la que solicitaron el amparo de los derechos de petición, igualdad y “pago oportuno de la pensión y sus reajustes”.
La acción fue interpuesta con el fin de que se ordenara a la empresa emitir un pronunciamiento sobre la solicitud presentada por varios trabajadores, entre ellos los aquí demandantes, para que se incluyera el valor de las dotaciones de uniforme y calzado como factor salarial base para la liquidación de las cesantías definitivas y la pensión de vejez. 8. 2) El 12 de noviembre de 1996, el Juzgado 6 Penal Municipal de Cartagena, en primera instancia, profirió sentencia en la que amparó los derechos de petición e igualdad de los trabajadores.
El 18 de diciembre de 1996, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cartagena, en segunda instancia, modificó el fallo en el sentido de amparar únicamente el derecho de petición de los accionantes. 9. 3) El 10 de marzo de 1997, Foncolpuertos emitió la Resolución No. 267, en la cual negó la solicitud de los trabajadores, debido a que la empresa había suministrado la respectiva dotación de uniformes y calzado en el transcurso de la relación laboral.
No obstante, según manifiesta la parte actora, la solicitud presentada por los trabajadores “no tenía como propósito el pago de los rubros correspondientes a uniformes y calzado (…) sino que dichos valores fueran incluidos como factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación”. 10. 4) Por los anteriores hechos, la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en contra de los extrabajadores por los delitos de fraude procesal y estafa agravada. 11. 5) El 31 de enero, el 7 de febrero, el 14 de febrero y el 7 de marzo de 2001, la fiscalía, al resolver la situación jurídica de los sindicados, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y la medida accesoria consistente en la prohibición de salida del país. Además, respecto a Rogerio Antonio Perea Mosquera, Humberto Pájaro Jinete Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 21 Guillermo Rafael Trespalacios Ortega, Maximiliano Echenique Meléndez y Jaime Cuesta Garcés dictó medida cautelar de embargo sobre unos bienes inmuebles de su propiedad ubicados en la ciudad de Cartagena. 12. 6) El 9 de septiembre de 2002, el ente instructor, al calificar el sumario, profirió Resolución de acusación en contra de los investigados, por el delito de fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de estafa agravada.
El 29 de octubre de 2003, la entidad, al resolver el recurso de reposición interpuesto por varios de los abogados defensores, resolvió precluir la investigación respecto al delito de fraude procesal y continuar el trámite por el delito de estafa agravada. Seguidamente, el 5 de octubre de 2004, el superior jerárquico, al resolver el recurso de apelación, confirmó la Resolución de 9 de septiembre de 2002. 13. 7) El 9 de noviembre de 2005, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión –Foncolpuertos- resolvió condenar a Blas del Río Arnedo, Rogerio Antonio Perea Mosquera, Humberto Pájaro Jinete, Guillermo Rafael Trespalacios Ortega, Freddy Herrera Ochoa, Maximiliano Echenique Meléndez y Jaime Cuesta Garcés, como autores del delito de estafa agravada, a la pena de 20 meses de prisión y al pago de la multa de $130.000, cada uno. 14. 8) El 15 de agosto de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia. En su lugar, dispuso absolver a los aquí demandantes de los delitos por los cuales se les acusó. 15. 9) El 27 de octubre de 2006, el tribunal adicionó la Sentencia absolutoria.
En la providencia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de Rogerio Antonio Perea Mosquera, Humberto Pájaro Jinete, Guillermo Rafael Trespalacios Ortega, Maximiliano Echenique Meléndez y Jaime Cuesta Garcés. Las respectivas anotaciones se realizaron el 3 de junio de 2008. 16. 10) El 31 de marzo de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por las partes. 17.
La parte actora justificó sus peticiones en que la vinculación al proceso penal, las decisiones adoptadas en el transcurso de este y las publicaciones realizadas en medios de comunicación, causaron a los demandantes graves afectaciones a sus derechos a la libertad, la igualdad, la honra personal, el buen nombre, la dignidad y la propiedad, lo cual, a su vez, ocasionó un grave perjuicio moral para los procesados y sus familias y un Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 21 grave perjuicio material, toda vez que tuvieron que sufragar los gastos para su defensa con el fin de demostrar su inocencia. 18.
También refirió que el proceso penal vulneró el principio de presunción de inocencia de los aquí demandantes, además, las decisiones fueron parciales, subjetivas e ilegales. De cualquier forma, alegó que, aun cuando el Estado, a través de sus entidades, actuara conforme al ordenamiento jurídico, lo cierto es que podía causar un daño que los ciudadanos no estaban obligados a soportar, por lo que debía ser indemnizado en los términos del artículo 90 de la C.P. 1.2.
Posición de la parte demandada 19. La Fiscalía General de la Nación presentó contestaciones a las demandas, en las que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora13. En los escritos presentó argumentos similares, los cuales se sintetizan en que la entidad actuó en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales que le imponían el deber de adelantar una investigación frente a los hechos que revestían las características de un delito.
Además, refirió que, tanto la medida de aseguramiento como las demás decisiones adoptadas en el transcurso de la etapa instructiva, se justificaron en las pruebas existentes en cada momento procesal y en el principio de progresividad de la prueba, de modo que, la posterior decisión absolutoria, no tornaba ilícita esas decisiones. En todo caso, explicó que los ciudadanos estaban en la obligación de soportar la carga que representaba una investigación penal y propuso como excepciones “la culpa exclusiva de la víctima”, porque los demandantes no presentaron recursos ni controvirtieron las decisiones que en su criterio eran ilegales y la “caducidad de la acción”. 20.
La Rama Judicial presentó contestaciones a las demandas, en las que se opuso a las pretensiones allí formuladas14. En su defensa, refirió argumentos similares para todos los casos. Así, expuso que la entidad, a través de sus operadores judiciales, profirió providencias concordantes con los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso particular, por lo que no se había presentado una falla en el servicio.
Advirtió que la parte 13 La entidad presentó la contestación de las demandas: 20 de octubre de 2010 (expediente No. 56.775, folios 52 al 60 del cuaderno No. 1); el 2 de noviembre de 2010 (expediente No. 47.631, folios 30 al 44 del cuaderno No. 1, y expediente No. 48.447, folios del 38 al 44 del cuaderno No. 1 -escrito incompleto-); el 8 de noviembre de 2010 (expediente No. 50.002, folios 31 al 43 del cuaderno No. 1, y expediente No. 46836, folios 64 al 73 del cuaderno No. 1); el 7 de marzo de 2011 (expediente No. 50.775, folios 55 al 69 del cuaderno No. ) y el 21 de junio de 2011 (expediente No. 46.723, folios 50 al 60 del cuaderno No. 1). 14 La entidad presentó la contestación de las demandas: 19 de octubre de 2010 (expdiente No. 56.775, folios 36 al 45 del cuaderno No. 1); el 3 de noviembre de 2010 (expedientes No. 47.631, folios 51 al 62 del cuaderno No. 1, y 48.447, folios 42 al 52 del cuaderno No. 1); el 8 de noviembre de 2010 (expediente No. 46.836, folios 38 al 60 del cuaderno No. 1); el 9 de noviembre de 2010 (expediente No. 50.002, folios 52 al 79 del cuaderno No. 1); el 7 de marzo de 2011 (expediente No. 50.775, folios 39 al 47 del cuaderno No. 1) y 21 de junio de 2012 (expediente No. 46.723, folios 35 al 37).
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 21 actora no señaló la providencia sobre la cual recaía el supuesto error y se limitó a realizar apreciaciones subjetivas sobre la ilegalidad del proceso penal.
Señaló que la afectación al buen nombre alegada por los demandantes no era atribuible a la entidad, toda vez que ese daño fue causado por terceros. Y, finalmente, indicó que se había presentado “la caducidad de la acción” y “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues, por tratarse de un asunto adelantado bajo las disposiciones de la Ley 600 de 2000, la fiscalía era la entidad encargada de adelantar el proceso penal en contra de los demandantes. 1.3.
Sentencias de primera instancia 21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencias de primera instancia el 4 de abril de 201315, 14 de noviembre de 201216, 25 de enero de 201317, 27 de junio de 201318, 14 de noviembre de 201319, 16 de enero de 201420 y 29 de octubre de 201521, en las que negó las pretensiones de la demanda. 22.
El a quo consideró que los demandantes principales estaban en la obligación de soportar la investigación adelantada en su contra, dado que, por una parte, al momento de la apertura de la instrucción, existían suficientes motivos para considerar que se había cometido un delito y, por otra parte, según el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, los ciudadanos tenían el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. 23.
Además, señaló que, en el proceso, no se acreditó que los demandantes padecieran una restricción a su derecho a la libertad y, pese a que se demostró que, en la investigación penal, se decretaron otras medidas restrictivas en contra de los procesados, lo cierto es que no se probó que esas decisiones causaran alguna afectación a la parte actora. 24.
Al respecto explicó que, frente a los demandantes Rogerio Antonio Perea Mosquera, Humberto Pájaro Jinete, Guillermo Rafael Trespalacios Ortega y Jaime Cuesta Garcés, la restricción al derecho de dominio sobre el bien inmueble de su propiedad no impidió la tenencia del bien a los demandantes, además, no demostraron que dicha medida cautelar le hubiera causado un perjuicio particular, por lo que negó las pretensiones relacionadas con ese asunto.
Y, respecto a Maximiliano Echenique 15 Expediente No. 47.631, folios 208 al 218 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Expediente 46.723, folios 134 al 144 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Expediente No. 46.836, folios 147 a 159 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Expediente No. 48.447, folios 191 al 201 del cuaderno del del Consejo de Estado. 19 Expediente No. 50.002, folios 183 al 197 del cuaderno del del Consejo de Estado. 20 Expediente No. 50.775, folios 146 al 154 del cuaderno del del Consejo de Estado. 21 Expediente 56.775, folios 5 al 24 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 21 Meléndez, refirió que esa medida restrictiva ni siquiera se encontraba probada, pues no se aportó la providencia que la decretó y tampoco las actas, diligencias o anotaciones por medio de las cuales se materializaron. 25.
Finalmente, respecto a Humberto Pájaro Jinete y Guillermo Rafael Trespalacios Ortega, refirió que, según lo planteado en la Sentencia absolutoria, ellos, si bien se beneficiaron con los recursos de apelación interpuestos por los co-procesados en el proceso penal, lo cierto es que no controvirtieron la Sentencia de primera instancia, es decir fueron anuentes con la decisión condenatoria que se profirió en su contra, por lo que no le asistía razón para alegar en este proceso un supuesto error judicial. 1.4.
Recursos de apelación 26. Los 7 ex trabajadores, esto es, Blas del Río Arnedo22, Rogerio Antonio Perea Mosquera23, Humberto Pájaro Jinete24, Guillermo Rafael Trespalacios Ortega25, Freddy Herrera Ochoa26, Maximiliano Echenique Meléndez27, Jaime Cuesta Garcés28,con sus grupos familiares, presentaron recursos de apelación, en los que solicitaron se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de las demandas. 27.
En los recursos de apelación se plantearon idénticos argumentos para todos los casos, los cuales se resumen en los siguientes aspectos: 28. En primer lugar, la parte actora adujo que los documentos aportados en copia simple debían ser valorados porque no habían sido objeto de controversia por la contraparte. 29. En segundo lugar, alegó que la vinculación al proceso penal ocasionó una afectación al buen nombre de los demandantes y sus familias, la cual se agravó con las decisiones posteriores en las que se impuso medida de aseguramiento, se decretaron medidas restrictivas de sus derechos, se profirió resolución de acusación y se emitió sentencia condenatoria en su contra, así como también con las publicaciones sobre los hechos realizadas en varios medios de comunicación. Además, a los actores se le ocasionó un 22 El recurso de apelación fue presentado el 26 de abril de 2013 (expediente 47.631, folios 162 al 173 del cuaderno del Consejo de Estado). 23 El recurso de apelación fue presentado el 6 de diciembre de 2013 (expediente No. 50.002, folios 199 al 207 del cuaderno del Consejo de Estado). 24 El recurso de apelación fue presentado el 25 de febrero de 2013 (expediente No. 46.836, folios 161 a169 del cuaderno del Consejo de Estado). 25 El recurso de apelación fue presentado el 28 de febrero de 2014 (expediente No. 50.775, folios 156 al 165 del cuaderno del Consejo de Estado). 26 El recurso de apelación fue presentado el 26 de julio de 2013 (expediente No. 48.447, folios 203 al 211 del cuaderno del del Consejo de Estado). 27 El recurso de apelación fue presentado el 22 de enero de 2013 (expediente No. 46.723, folios 146 a150 del cuaderno del Consejo de Estado). 28 El recurso de apelación fue presentado el 19 de julio de 2017 (expediente No. 56.775, folios 51 al 60 del cuaderno del Consejo de Estado).
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 21 daño derivado de la imposición de la medida cautelar de embargo, la cual no les permitió disponer libremente de sus bienes por todo el tiempo que se extendió el proceso. 30.
En tercer lugar, se señaló que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial consistieron en que se adelantara un proceso penal sin ningún fundamento, dado que los extrabajadores solo buscaron obtener el amparo de sus derechos mediante la interposición de las acciones de tutelas. 31. Finalmente, indicó que, aun en el caso de no encontrarse acreditada una falla en el servicio, las entidades demandadas estaban obligadas a responder por el daño causado, con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad, y alegó que los perjuicios se encontraban debidamente acreditados, entre otras pruebas, con los testimonios practicados en el proceso. 32.
La Sala resalta, desde ya, que Humberto Pájaro Jinete y Guillermo Rafael Trespalacios Ortega no controvirtieron el argumento planteado por el tribunal, relacionado con la no impugnación de las providencias penales de las cuales se predicaba la existencia de un error judicial. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 33. En el proceso No. 56.775, el despacho ponente, tras advertir que en la Corporación cursaban otros procesos que versaban sobre los mismos hechos, decretó la acumulación de los expedientes Nros. 47.631, 50.002, 50.755, 48.447 y 46.723, mediante Auto de 11 de febrero de 2019.
Posteriormente, se decretó también la acumulación del expediente Nro. 46.836, mediante Auto de 11 de octubre de 2019. 29 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Oportunidad en el ejercicio de la acción; 2.2 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán.; 2.3. Análisis sustantivo; 2.4. Costas 2.1 Oportunidad de la acción 34.
En este caso se observa que el término oportuno para la presentación de la demanda debe contabilizarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión que finalizó el proceso penal, esto es, el 22 de abril de 200830. Lo anterior, habida cuenta de que con la mencionada decisión quedó en evidencia que los procesados no cometieron delito alguno, por lo 29 Expediente No. 56.775.
Folios 65 al 67 del cuaderno del Consejo de Estado. 30 Constancia de ejecutoria. Expediente 47.631, folio 158 (reverso) del cuaderno No. 3. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 21 que la vinculación a la investigación penal y las medidas restrictivas impuestas en su contra quedaron sin fundamento jurídico.
Así, en principio, el término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A se extendía hasta el 23 de abril de 2010. 35. De acuerdo con lo anterior, la Sala examinará en cada caso el cumplimiento del presupuesto procesal de la oportunidad de la acción: 36. - En el expediente No. 47.631, el término se suspendió desde el 22 de abril de 2010, fecha en que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 12 de julio de 2010, fecha en la que la Procuraduría 132 Judicial II Administrativa expidió la constancia de no conciliación31.
De modo que, la demanda debía presentarse hasta el 13 de julio de 2010, por lo que al presentarse el 21 de julio de 2010 se concluye que la acción se ejerció por fuera del término oportuno. 37. - En el expediente 50.002, el término se suspendió desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 15 de junio de 201032, por lo que la parte actora debía presentar la demanda a más tardar el 20 de julio de 2010, no obstante, por tratarse de día feriado, el plazo se extendía hasta el 21 de julio de 2010, fecha en la que efectivamente se presentó, por lo que el ejercicio de la acción fue oportuno. 38. – En el expediente 46.836, el 18 de marzo de 2010, la parte actora presentó solicitud de conciliación, esto es, faltando 1 mes y 5 días para el vencimiento del término. El 1 de julio de 2010, la Procuraduría 11 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió constancia de no conciliación entre las partes33.
Sin embargo, para la fecha en que se realizó la audiencia había trascurrido más de 3 meses, de manera que, conforme al artículo 21 de la Ley 620 de 200134, el término para la presentación oportuna de la demanda solo se suspendió hasta el 18 de junio de 2010. Así, la demanda debía presentarse hasta el 23 de julio de 2010, por lo que al presentarse el 21 de julio de 2010 se concluye que la acción se ejerció oportunamente. 39. – En el expediente No 50.775, la solicitud de conciliación fue presentada el 22 de abril de 2010 y la constancia de no conciliación fue expedida el 19 de julio de 201035, por lo que la demanda debía presentarse máximo el 21 31 Constancia de no conciliación. Expediente No. 47.631, folio 1 del cuaderno No. 1. 32 Constancia de no conciliación. Expediente No. 50.002, folios 8 al 10 del cuaderno No. 2. 33 Constancia de no conciliación. Expediente 46.836, folios 12 y 13 del cuaderno No. 2. 34 Lay 620 de 2001.
Artículo 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 35 Constancia de no conciliación. Expediente 50.755, folios 8 y 9 del cuaderno No. 2.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 21 de julio de 2010, dado que el 20 de julio fue un día no laboral.
Así, la demanda presentada el 22 de julio de 2010 fue extemporánea. 40. – En el expediente No. 48.447, el término se suspendió desde el 15 de abril de 2010, faltando 8 días para que caducara la acción, hasta el 15 de julio de 2010, fecha en que se declaró fallida la audiencia de conciliación36. De modo que el plazo para la presentación de la demanda se extendía hasta el 23 de julio de 2010.
Así, la demanda presentada el 22 de julio de 2010 fue oportuna. 41. – En el expediente 46.723, la parte actora presentó solicitud de conciliación el 22 de abril de 2010 y la constancia de no conciliación fue expedida el 21 de julio de 201037. Por lo que el término de oportunidad se extendía hasta el 22 de julio de 2010, de manera que la demanda presentada ese mismo día se realizó en el plazo previsto por la ley. 42.
Finalmente, en el expediente No. 56,775, el término se suspendió desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 18 de junio de 2010. Lo anterior, en tanto que, para el 23 de junio de 2010, fecha en que se llevó acabo la audiencia de conciliación que se declaró fallida38, había trascurrido más de 3 meses. De manera que el plazo para la presentación oportuna de la demanda finalizaba el 23 de julio de 2010, por lo que al presentarse la demanda el 21 de julio de 2010 se concluye que la acción se ejerció oportunamente. 43.
Como se observa, de los 7 procesos acumulados, 2 (Nos. 47.631 y 50.77539) están caducados, por lo que así se declarará, y 5 (Nros. 50.002, 46.836, 48.447, 46.723 y 56.775) se presentaron oportunamente, en consecuencia, la Sala proseguirá con el análisis de responsabilidad de los 5 casos en los que se cumplió con el presupuesto de oportunidad. 2.2 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 44.
El tribunal, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que no se acreditó un daño antijurídico, así como tampoco se probaron los perjuicios supuestamente causados. La parte actora presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara dicha decisión, toda vez que, en su criterio, los demandantes no tenían el deber de soportar la vinculación al proceso penal y las medidas restrictivas impuestas en ese proceso relacionadas con la limitación a su derecho a la libre circulación y a su derecho de dominio, así como tampoco la afectación al buen nombre 36 Constancia de no conciliación. Expediente 48.447, folios 11 y 12 del cuaderno No. 2. 37 Constancia de no conciliación. Expediente 46. 723, folios 1 y 2 del cuaderno No. 2. 38 Constancia de no conciliación. Expediente 56.775, folios 10 y 11 del cuaderno No. 2. 39En el proceso No. 437.631, actuó como demandante principal Blas del Río Arnedo, y en el proceso No. 50.775, actuó como demandante principal Guillermo Rafael Trespalacios Ortega.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 21 ocasionada con las publicaciones sobre la investigación penal realizadas en medios de comunicación. 45.
Pese a que no se explicó de manera detallada en la demanda, a partir de una lectura integral de los escritos presentados por la parte demandante, la Sala entiende que el daño alegado deriva de: 1) los supuestos errores contenidos en la providencia que ordenó la vinculación al proceso penal, la resolución que impuso las medidas restrictivas y la sentencia penal de primera instancia que condenó a los demandantes por el delito del cual posteriormente fueron absueltos.
También se advierte que la parte actora alegó un daño derivado 2) de la sola vinculación al proceso penal, por considerar que fue injustificado. Por lo anterior, la Sala dividirá el estudio en dos partes con el fin de zanjar esos puntos. 46. En esta oportunidad, la Sala se pronunciará de fondo en los asuntos que corresponden a los expedientes Nros. 50.002, 46.836, 48.447, 46.723 y 56.775, por encontrar cumplido el presupuesto procesal de la oportunidad en la presentación de la demanda. 47.
Así, se confirmará las Sentencias de primera instancia que negaron las pretensiones de la demanda porque, en primer lugar, no se allegaron las pruebas para determinar que se satisfizo el requisito para estudiar de fondo el error, esto es, haber interpuesto los recursos contra las providencias de las cuales se predica el error. En segundo lugar, porque la vinculación a un proceso penal que alegan los demandantes como “injustificada”, por si sola, no genera una injusticia o un desequilibrio en las cargas públicas que están obligados a soportar todos los ciudadanos; y, en todo caso, en este asunto no se demostró que las medidas restrictivas impuestas en el proceso penal (prohibición de salida del país y prohibición de enajenar bienes) causaran los perjuicios alegados en la demanda. 2.3 Análisis sustantivo 48.
En los 5 asuntos en los que la demanda se presentó en término40; la parte actora reclamó la reparación del daño causado con los errores contenidos en la providencia que ordenó la vinculación al proceso penal, la resolución que impuso las medidas restrictivas y la sentencia penal de primera instancia que condenó a los demandantes por el delito del cual posteriormente fueron absueltos, asimismo, el daño causado con la 40Proceso No. 50.002, en el que actúa como demandante principal Rogerio Antonio Perea Mosquera; el proceso No. 46.836, en el que actúa como demandante principal Humberto Pájaro Jinete; el proceso No. 48.447, en el que actúa como demandante principal Freddy Herrera Ochoa; el proceso No. 46.723, en el que actúa como demandante principal Maximiliano Echenique Meléndez; y el proceso No. 46.723, en el que actúa como demandante principal Jaime Cuesta Garcés Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 21 vinculación al proceso penal injustificado y las medidas restrictivas impuestas. 49.
Antes de entrar al fondo del asunto, respecto a los supuestos errores contenidos en las providencias proferidas en el proceso penal, debe tenerse en cuenta que, según los previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que proceda el error jurisdiccional se exige que la parte actora interponga los recursos ordinarios procedentes en contra de la decisión contentiva del error y esta se encuentre debidamente ejecutoriada. 50.
En este caso, en el expediente no obra la providencia que ordenó la vinculación al proceso penal, así como tampoco la resolución que impuso las medidas restrictivas, de manera que se desconoce su contenido y si contra ellas los procesados interpusieron los recursos procedentes. Asimismo, se observa que no es posible predicar un error respecto a la sentencia de primera instancia, en tanto no se trataba de una providencia en firme, pues en contra de esa decisión se interpuso el recurso de apelación por parte de algunos de los demandantes, y debido a ello se profirió la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se les absolvió de responsabilidad penal. 51.
Entonces, la Sala encuentra que, en este caso, no se aportaron los elementos probatorios que permitirían acreditar los presupuestos exigidos por la ley para la procedencia del error jurisdiccional. En ese sentido, el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía asumir a la parte demandante, en los términos del artículo 177 del C.P.C41., conlleva a la negación de las pretensiones, además, que el demandante Humberto Pájaro Jinete no controvirtió la sentencia condenatoria, por lo que, en su caso, ni siquiera procedería el análisis de responsabilidad por un error judicial. 52.
Por otra parte, respecto a las afectaciones causadas por el hecho de que los demandantes se vieron obligados a soportar un proceso penal que, a su juicio, fue injustificado, se advierte que la parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, sostuvo que la vinculación fue infundada, dado que las tutelas interpuestas por los investigados en contra de Foncolpuertos tenían un sustento legítimo en los derechos laborales de los trabajadores.
No obstante, para la Sala no es evidente que, desde un principio, fuera manifiesta e indudable la inexistencia del delito. 53. En efecto, en el proceso penal, la fiscalía profirió Resolución de acusación, la cual fue confirmada en segunda instancia, y el juez penal de 41 Decreto 1400 de 1970, artículo 177. “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.// Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 21 primera instancia emitió sentencia condenatoria, debido a que existían elementos probatorios que comprometían la responsabilidad de los procesados en las conductas penales de fraude procesal y estafa agravada.
La investigación se inició por la remisión que realizó la Corte Constitucional a la fiscalía de la tutela presentada por los aquí demandantes en contra de Foncolpuertos, en la que se advirtieron algunas irregularidades y el posible ejercicio temerario e injustificado de la acción. 54. Lo anterior, básicamente por 4 razones. La primera, porque, por medio de las tutelas, se pretendió la inclusión de lo pagado por dotación de uniformes y calzado como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores, pese a que dicho pago, a la luz de la normativa laboral, no constituía salario susceptible de ser liquidado en las prestaciones.
La segunda, porque, a través de la tutela, se pretendió el pago de una indemnización moratoria, respecto a la cual había existido una conciliación entre la empresa y los trabajadores y se había efectuado el respectivo pago. La tercera, porque se interpuso la tutela pese a que varios juzgados laborales habían negado con anterioridad esas solicitudes en el escenario de reclamación ordinario laboral.
La cuarta, porque la tutela fue fallada a favor de los trabajadores y la empresa se vio obligada a reconocer y cancelar los montos pretendidos por los trabajadores. 55. En ese orden, en la providencia acusatoria y en la Sentencia penal condenatoria se adujo que, con fundamento en las providencias de tutela, las resoluciones de reconocimiento y pago emitidas por Foncolpuertos y las indagatorias de los sindicados que admitieron haber otorgado poder para el reclamo de las sumas referidas anteriormente, se reunían elementos suficientes para considerar que se había incurrido en un delito por parte de los procesados.
Con todo, en la Sentencia penal de segunda instancia se consideró que el delito no se había configurado, ya que la presentación de las acciones de tutela no implicó un engaño a ningún funcionario judicial y se precisó que la misma empresa estatal fue la que creó incertidumbre sobre la procedencia del reconocimiento de la suma correspondiente a vestuario y calzado como factor salarial, al reconocerlo así en algunos casos y en otros no. 56.
Por lo anterior, la Sala considera que la vinculación de los demandantes al proceso penal, a efectos de establecer su responsabilidad, no fue manifiestamente ilegítima o arbitraria, pues, al momento de iniciar la investigación penal, sí existían elementos que sugerían la comisión de un delito por parte de los aquí demandantes. Tanto así que el proceso debió extenderse hasta la segunda instancia para aclarar las circunstancias en las que habían ocurrido los hechos.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 21 57.
Finalmente, como se indicó en párrafos anteriores, dentro de la vinculación al proceso penal se profirieron y materializaron medidas restrictivas a los derechos de los procesados. Si bien en el expediente no obra la resolución de la situación jurídica de los investigados, en la cual, según se narró en la demanda, se impusieron las medidas restrictivas de prohibición de salida del país y prohibición de enajenar bienes, lo cierto es que, a partir de las anotaciones realizadas en los certificados de tradición de los inmuebles de los demandantes y los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, por medio de los cuales se solicitó el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación de la prohibición de salir del país impuesta en su contra, la Sala encuentra acreditado que en el proceso penal, en efecto, se profirieron dichas medidas. 58.
No obstante, esas restricciones por sí solas no pueden considerarse como una carga desigual o desproporcionada respecto a las obligaciones a las que están sometidos los ciudadanos, quienes tienen el deber de colaboración para la recta y efectiva administración de justicia. La prohibición de salir del país, si bien constituye una limitación al derecho a la libre circulación, no implicó una afectación total al derecho a la libertad de los demandantes.
Asimismo, la prohibición de enajenar bienes no implicó una afectación total al derecho de dominio, puesto que los demandantes pudieron usar y gozar el bien durante todo el tiempo en el que se impuso la medida. 59. Cabe recordar que las medidas de aseguramiento pueden consistir en la privación efectiva del derecho a la libertad personal, restricciones a su ejercicio o la imposición de otras obligaciones, con el fin de impedir que, como consecuencia del tiempo transcurrido en la adopción de la decisión de fondo, la decisión resulte ineficaz por la imposibilidad de materializarla.
Esto no implica que en todos los casos en que se impone una medida de aseguramiento se ocasiona un daño antijurídico, pues en aquellos casos en que la medida impuesta no implica un afectación grave a los derechos del ciudadano, tal como ocurre con las medidas no privativas de la libertad, entonces, en principio, se trata de una carga que el ciudadano está en la obligación de soportar. 60.
En este caso no es equiparable la afectación generada con la medida prohibitiva de salir del país o la medida restrictiva de embargo sobre unos bienes y la afectación que se puede generar con la privación de la libertad de un ciudadano, como pretende hacerlo ver la parte demandante en sus argumentos. Si bien, en todo caso, se pudieron generar molestias y afectaciones a la persona en quien recae la medida de aseguramiento, lo cierto es que, en algunos casos, como el presente, dicha afectación es Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 21 mínima y no resulta gravosa, habida cuenta de los fines que se pretenden cumplir con su implementación. 61.
Adicionalmente, la parte actora no demostró la configuración de un perjuicio real y evidente ocasionado como consecuencia de la imposición de las medidas descritas. La demanda se limitó a realizar afirmaciones sobre la existencia de perjuicios que no se explicaron ni se acreditaron. Si bien, en el proceso No. 50.002, uno de los testigos afirmó que: “durante el tiempo que estuvo embargada la casa de la referencia ROGELIO PEREA, no pudo realizar negociaciones comerciales como por ejemplo hipoteca, venta, producto de esta medida cautelar, lo que el impidió de paso obtener algunos dividendos habida cuenta que desde que se pensionó se ha dedicado a actividades comerciales” y, en el proceso 46.836, otro testigo refirió: “supe de un negocio que a el se le presentó, pero por el embargo no lo pudo realizar, para especificar le ofrecieron comprarle la casa, pero debido al embargo que tenía, no podía realizar ningún negocio”, dichas afirmaciones no tienen ningún respaldo probatorio, pues en el expediente no obra ninguna prueba de la real ocurrencia de esas ofertas de negocio.
En los demás procesos nada se probó sobre los perjuicios materiales causados. 62. Respecto de la afectación al buen nombre por la vinculación al proceso penal, debe indicarse que no se acreditó que la investigación y el proceso penal adelantado en contra de Rogerio Antonio Perea Mosquera, Humberto Pájaro Jinete, Freddy Herrera Ochoa, Maximiliano Echenique Meléndez y Jaime Cuesta Garcés, les hubiera causado una afrenta al buen nombre con las connotaciones alegadas por la parte actora.
Esta afectación se fundamentó la publicidad que sobre los hechos se hizo en los diversos medios de comunicación y la sindicación pública realizada por la fiscalía que ocasionó que a los demandantes se les estigmatizara como “ladrones” y “delincuentes”. Sin embargo, la Sala no encuentra probado que, a la investigación y al proceso penal seguido contra los demandantes, se les hubiera dado un amplio despliegue mediático en los medios de comunicación, lo que, supuestamente, fue la causa de la afectación a su buen nombre y, consecuentemente, la afectación a su actividad social y económica, así como su tranquilidad y la de su familia.
Tampoco encuentra probado que se hubiese ocasionado una estigmatización intensa en su reputación en su ámbito social. 63. En la demanda se afirmó que, con motivo de la investigación adelantada en contra de los demandantes, el 29 de octubre de 2002, un diario de difusión nacional publicó: “CRUZADA CONTRA EL ROBO EN FONCOLPUERTOS: El Gobierno emprendió hoy una cruzada institucional para enfrentar el caso de Foncolpuertos el más grande robo de la historia del país contra el Estado, que asciende a 4.4 billones de pesos”.
No obstante, pese a que se señaló que el recorte de esa noticia fue allegado con las demandas, en ninguno de los Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 21 procesos se anexó el material referido.
Tampoco se solicitó ninguna prueba con el fin de oficiar a las entidades que contaran con esos u otros documentos en sus archivos. 64. Por otra parte, en el proceso No. 48.44742 no se practicó la prueba testimonial, sin que la parte actora insistiera en ello; y, en los procesos Nros. 50.00243, 46.83644, 46.72345 y 56.77546, varios testigos declararon sobre los señalamientos que la comunidad realizó en contra de los procesados y las publicaciones que sobre los hechos fueron difundidas en medios de comunicación, así como también la tristeza y aflicción que ese hecho les generó, e incluso dieron cuenta de los trastornos alimenticios y las enfermedades padecidas por algunos de los demandantes.
Con todo, esas declaraciones no demostraron la configuración de una afectación suficientemente grave que ameritara una condena en el presente asunto. 65. En efecto, en el proceso No. 50.002, cuando se preguntó a los testigos por las afectaciones que padeció Rogerio Antonio Perea Mosquera, Ivan Smith Paneso Meno declaró: “otro hecho que se atribuye como consecuencia de este proceso es que el señor ROGELIO PEREA tuvo varios preinfartos en el año 2008, puesto que desde el 2001 se le altero su estado depresivo aumentándosele la presión arterial”; por su parte, Carlos Arturo Luna Miranda refirió: “el andaba bastante decaído por esa situación, por eso lo visitamos varias veces a su residencia en el barrio los Alpes, por esa situación tuvo unos inconvenientes a nivel personal y familiar, por lo que me comentó y me enteré. A raíz de esa situación el tuvo un ataque cardiaco por la misma situación que se le presentó, ya no era la misma persona que habíamos conocido, alegre y entusiasta”. 66.
Al respecto, por una parte, se observa que los testimonios no constituyen un medio idóneo para acreditar una enfermedad o trastorno emocional, habida cuenta que, por su falta de conocimiento en ciencias médicas, desconocen las causas y las consecuencias de dichos padecimientos; además, se encuentra que en la demanda no se presentó ninguna pretensión relacionada con las afectaciones a la salud que el proceso le generó al demandante.
Por otra parte, se encuentra que las afirmaciones sobre la tristeza y congoja que padeció el demandante se derivan de aquello que el mismo afectado conversaba con otras personas, de manera que no resulta un relato convincente y creíble. 67. En el proceso No. 46.836, en el interrogatorio por los padecimientos de Humberto Pájaro Jinete, Lucila Manjarrez Gaviria indicó: “fue difamado en prensa, radio y televisión y además fue señalado por sus vecinos y amigos por lo cual 42 En el expediente 48.447 los testigos citados no se presentaron a la diligencia, por lo que en este caso se entendió desistida la prueba (folio 30 del cuaderno No. 3). 43 Expediente 50.002, folios 85 al 87 del cuaderno No. 3. 44 Expediente 46.836, folios 82 al 84 del cuaderno No. 4. 45 Expediente 46.723, folios 72 y 73 y 76 y 77 del cuaderno No. 4. 46 Expediente 56.775, folios 195 y 196 del cuaderno No. 2 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 21 fue perjudicado no solo el sino su esposa y sus hijos.
Fue algo que le ocasionó un preinfarto, por le cual estuvo hospitalizado varios días (…) lo que puedo decir es que en ese hogar se vivió mucho estrés, angustia, depresión”. También Carmen Barón Zambrano señaló “fue acusado de desfalco, hurto y estafa, en ese entonces pasó momentos muy difíciles él y su familia, debido al estrés y la angustia que tuvo que pasar, incluso a el le dio un preinfarto debido a las medidas tan drásticas que le impusieron (..) en términos generales eso afectó a la familia causándole estrés, depresión, angustia temían que de un momento a otro se fueran a llevar detenido al señor Humberto injustamente”. 68.
Tal como se anotó anteriormente, los testimonios no son el medio adecuado para acreditar un padecimiento de salud, física o emocional. Además, tampoco constituyen un elemento valido para acreditar el contenido de las supuestas publicaciones realizadas por medios de comunicación, pues no son un medio probatorio directo y legítimo. Ahora bien, respecto a las afirmaciones sobre su percepción del estado de angustia y congoja de los demandantes, aunque ciertas, no comprueban una afectación con la gravedad requerida para ser indemnizable. 69.
En el proceso No. 46.723, ante la pregunta de lo que les constaba sobre las afectaciones padecidas por Maximiliano Echenique Meléndez, el testigo Gilberto Chávez Aljure declaró: “cuando el salía a la calle, decía la gente ese señor tan serio como robo, ya no quería salir de la casa por eso, la gente lo tenia atacado y humillado”. Asimismo, el testigo Luis Guillermo Dueñas Correa refirió: “por motivo de las acusaciones calumniosas que le están haciendo el señor prácticamente se enfermó, dejo de salir con las amistades por la preocupación y porque lo tildaran en la calle o lo señalaran de sinvergüenza, ladrón, el se encerró prácticamente en su casa se enfermó de la presión y la depresión casi lo lleva a la muerte”. 70.
Y, en el proceso No. 56.775, ante al misma pregunta respecto al demandante Jaime Cuesta Garcés, el testigo José Martínez Jiménez relató: “Si, yo vi el rechazo, nosotros los cartageneros somos así, algunos compañeros decían, es que ustedes se robaron un pocotón de plata, el señor Jaime, no entraba en la controversia, el se defendía diciendo que el no había robado y el le había pagado todos sus conceptos”; y el testigo Luis Emilio Valencia Fonseca adujo: “a raíz de este proceso judicial en contra del señor Jaime Cuesta Garcés, hubo unas implicaciones morales, sociales y de salud de todos sus familiares, al señor Jaime Cuesta se le presentó hipertensión arterial y cada vez que lo citaban al juzgado o a la fiscalía se le aumentaba la presión, a su esposa se le presentó cuadro de diabetes, (…) todo lo anterior lo se porque el me lo comentó y además yo me veo diariamente con el y lo noté decaído y sus hijos también y fue cuando el me comentó lo del proceso judicial, porque ellos antes no tenían esos problemas de estrés y preocupación”. 71.
Respecto a los referidos testigos, al igual que en los casos anteriores, la Sala observa que se trata de afirmaciones sin ningún otro respaldo probatorio; además, refieren situaciones comunes sobre la preocupación y Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 20 de 21 angustia generada por la vinculación al proceso penal, lo cual no puede considerarse una afectación grave o insoportable para que proceda una indemnización por esos hechos. 72.
En este caso, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación47, las preocupaciones e incomodidades que un proceso penal puede causar a los ciudadanos no tienen una naturaleza indemnizable, pues la sola vinculación a ese proceso no implica que experimenten un daño de una intensidad excepcional o superior a la que comúnmente soportan los sujetos involucrados en investigaciones penales. 73.
Por lo anterior, la Sala considera que, en este caso, no se probó que las afectaciones producidas con la vinculación al proceso penal y las medidas restrictivas impuestas en el transcurso de este revistieran una gravedad que superara las cargas que estaban obligados a soportar los demandantes como integrantes de la sociedad, tampoco se observa que esos hechos hubieren causado una intensa afectación a su buen nombre, su honor y su reputación, por lo que negará las pretensiones solicitadas en al demanda. 2.1.
Costas 74. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR las Sentencias 4 de abril de 2013 (expediente No. 47.631) y 16 de enero de 2014 (expediente No. 50.775) proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción, respecto a estos asuntos. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de junio de 2021, expediente No. 15001-23-31-000-2010-01339-01(46632);
Sentencia de 26 de julio de 2021, expediente No. 05001-23- 31-000-2011-00435-01(48344); Sentencia de 30 de julio de 2021, expediente No. 25001-23-36-000-2015-01064- 01(64427). Radicación: 25000-23-26-000-2010-00493-01 (56.775) y otros Demandante: Jaime Cuesta Garcés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 21 de 21 SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, las Sentencias de 14 de noviembre de 2012 (expediente No. 46723), 27 de junio de 2013 (expediente No. 48.447), 14 de noviembre de 2013 (expediente No. 50.002) proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y las Sentencias de 25 de enero de 2013 (expediente No. 46.836) y 29 de octubre de 2015 (expediente No. 56.775) proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en las que se negaron las pretensiones de las demandas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado