Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06607-00 Accionante: ALEXANDER GUTIÉRREZ QUEZADA Accionados: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN «A»- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alexander Gutiérrez Quezada contra la Sección Segunda -Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Alexander Gutiérrez Quezada, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda - Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25307-33-33-002-2019-00282-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06607-00 Accionante: Alexander Gutiérrez Quezada 2.1. Relató que ingresó al Ejército Nacional el 2 de mayo de 1991 y que fungió como soldado voluntario entre el 18 de noviembre de 1992 y el 31 de octubre de 2003, y posteriormente laboró como soldado profesional entre el 1° de noviembre de 2003 y el 30 de mayo de 2011. 2.2.
Señaló que el 12 de diciembre de 2008 contrajo matrimonio con la señora Rubiela Rodríguez García. 2.3. Refirió que, mediante derecho de petición de 27 de febrero de 2019, solicitó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 20001, solicitud que le fue negada a través del Oficio núm. 20193110862531 de 9 de mayo de 2019. 2.4.
Manifestó que, con base en lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25307-33-33-002-2019-00282- 00/01 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 20193110862531 de 9 de mayo de 2019 y como restablecimiento del derecho, solicitó el reajuste de salarios y prestaciones sociales, así como el pago de retroactivos debidamente indexados y el pago de intereses moratorios. 2.5.
Precisó que el asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, autoridad judicial que mediante providencia de 30 de julio de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado, se ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar solicitado, se negaron las demás pretensiones de la demanda y se declaró a la excepción de prescripción cuatrienal. 2.6.
Adujo que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación y mediante sentencia de 9 de marzo de 2023, la Sección Segunda -Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó el fallo de primera instancia. 2.7. Expuso que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente. 2.8.
Frente al defecto sustantivo señaló que se incurrió en dicha causal al haberse aplicado la prescripción cuatrienal, pese a que «[…] entre el 30 de septiembre de 2009 y el 8 de septiembre de 2017, el término de prescripción se encontraba suspendido […]». 1 «[P]or el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06607-00 Accionante: Alexander Gutiérrez Quezada 2.9.
En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, sostuvo que se dejaron de aplicar las sentencias de 21 de junio de 20012, 4 de octubre de 20073, 21 de abril de 20164, 27 de julio de 20175 y 19 de abril de 20186, en las que se señaló que el cómputo de la prescripción en los casos de sentencias con efectos ex tunc, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del fallo que da certeza para reclamar los derechos III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de fecha 9 de marzo de 2023 en el radicado 25307 3333 002 2019 00282 01 al declarar la prescripción de derechos reclamados y negar el pago del subsidio familiar desde el 12 de diciembre de 2008 al 29 de agosto de 2011. 2.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efectos la sentencia en mención, y le ordene a la autoridad judicial accionada, Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a que profiera nueva sentencia en la cual se declare que sobre el caso concreto no operó el fenómeno de la prescripción de los derechos reclamados. 3.
Con base en lo anterior, se le ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a que ordene que el reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del decreto 1794 de 2000 debe operar desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 29 de agosto de 2011, fecha en que efectuó el retiro de la institución del accionante. 4.
Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera […]». (Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 31 de octubre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de esta Sección admitió la presente acción de tutela. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección «B»-. Radicado No.2500023250001998318400, M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección «A»-. Radicado No. 25000232500020050423001, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda -Subsección «A»-. Radicado No. 05001233100020060122001, M.P. William Hernández Gómez. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección «B»-. Radicado No. 08001233300020130056101, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección «A»-.
Radicado No. 25000234200020130388001, M.P. William Hernández Gómez. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06607-00 Accionante: Alexander Gutiérrez Quezada Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6. La Sección Segunda -Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada ponente de la providencia enjuiciada, indicó que, en las actuaciones surtidas dentro del proceso contencioso administrativo, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que lo pretendido en esta ocasión era reabrir la discusión jurídica zanjada por la autoridad judicial. 7.
El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Girardot solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de amparo porque las decisiones dictadas en el proceso contencioso administrativo fueron coherentes con la normatividad, la jurisprudencia aplicable y el material probatorio obrante en el plenario. 8. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente de la acción de tutela porque el debate versaba sobre la interpretación de una norma y no se observaba la vulneración de derecho fundamental alguno. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201910. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 9 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 10 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06607-00 Accionante: Alexander Gutiérrez Quezada VI.2.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial. 11.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06607-00 Accionante: Alexander Gutiérrez Quezada 15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»14 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06607-00 Accionante: Alexander Gutiérrez Quezada VI.4.
El caso concreto 19. El señor Alexander Gutiérrez Quezada, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida la Sección Segunda -Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25307-33-33-002-2019-00282-00/01. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 21. En cuanto atañe al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones16. 22.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales17, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. 23.
Así, en virtud de la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación19, que: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la 15 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005, Exp. No. D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 8 de junio de 2005. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; 13 de julio de 2017 y T-458 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 29 de agosto de 2016. 17 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de cuestionar el contenido de una decisión judicial. 18 Corte Constitucional.
Sala Séptima. Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 16 de febrero de 2006. En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 19 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 5 de agosto de 2014. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06607-00 Accionante: Alexander Gutiérrez Quezada acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice (sic) relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».
(Negrilla fuera del texto) 24. La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. 20 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06607-00 Accionante: Alexander Gutiérrez Quezada (…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]». (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 25. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202321. 26.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales22. 27.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de 21 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06607-00 Accionante: Alexander Gutiérrez Quezada justicia por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente. 28.
Respecto del defecto sustantivo, refirió que se incurrió en dicha causal porque se aplicó la prescripción cuatrienal, pese a que «[…] entre el 30 de septiembre de 2009 y el 8 de septiembre de 2017, el término de prescripción se encontraba suspendido […]». 29. Acerca del desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló que no se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha reiterado en las sentencias del 21 de junio de 2001, del 4 de octubre de 2007, del 21 de abril de 2016, del 27 de julio de 2017 y del 19 de abril de 2018, que el cómputo de la prescripción en los casos de sentencias con efectos ex tunc, es a partir de la ejecutoria de la sentencia que da la certeza de reclamar ciertos derechos. 30.
Visto el contexto de la presente controversia, la Sala comienza por advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU – 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 31.
Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 32. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque la discusión expuesta por la accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 33.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso de la administración de justicia, lo cierto es que no existe un 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06607-00 Accionante: Alexander Gutiérrez Quezada desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos. 34.
De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso contencioso que confirmó la sentencia del 30 de julio de 2021 no analizó correctamente la prescripción. 35.
En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación los siguientes apartes de la sentencia de 9 de marzo de 2023, objeto de la presente acción constitucional, en la que se pueden evidenciar las razones por las que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia: «[…] A la luz de lo expuesto anteriormente, procede la Sala a resolver el problema jurídico que plantea la presente discusión, por ende, se hace necesario precisar, que el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) del salario básico mensual más la prima de antigüedad, el cual alcanzaba un monto máximo del 62.5 % de la asignación básica, fue reconocido a los soldados profesionales hasta el momento en que entró a regir el Decreto 3770 de 2009, y dada la derogatoria dispuesta en este último, entre el 30 de septiembre de 2009 y el 1º de julio de 2014, a los soldados e infantes de marina profesionales no se les reconoció subsidio familiar.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Alexander Gutiérrez Quezada, prestó servicio militar obligatorio desde el 2 de mayo de 1991 al 7 de noviembre de 1992, seguidamente como soldado voluntario DIPER desde el 18 de noviembre de 1992 al 31 de octubre de 2003, más tarde como soldado profesional DIPER del 1 de noviembre de 2003 al 30 de mayo de 2011, momento en el cual se dio su retiro y finalmente, los tres meses de alta desde el 31 de mayo de 2011 al 29 de agosto de 2011; que subsiguientemente el 12 de diciembre de 2008, contrajo matrimonio civil, situación que le dio la oportunidad de impetrar el reconocimiento y pago del subsidio familiar.
Ahora bien, de conformidad con el recuento normativo y la situación fáctica relacionada en párrafos anteriores, resulta claro que ante la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el demandante estaba cobijado por este Decreto, razón por la cual, es acertada la decisión del A-quo al reconocer el subsidio familiar bajo este estatuto.
Por otro lado, se evidenció que cuando el señor Gutiérrez Quezada causó el derecho para acceder al subsidio familiar, esto es 12 de diciembre de 2008, estaba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y según se dispuso en esta norma, el actor debía reportado (sic) el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, no obstante, según se encuentra probada en el expediente, solo se hizo la reclamación administrativa hasta el 27 de febrero de 2019; en este orden de cosas, se demostró que transcurrió el término prescriptivo de 4 años establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, desde el momento en que se causó el derecho (12 de diciembre de 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06607-00 Accionante: Alexander Gutiérrez Quezada 2008) y la fecha de solicitud de reconocimiento del subsidio familiar, lo cual significa que se estructuró la prescripción cuatrienal de la referida prestación social (27 de febrero de 2019) […]». 36.
La transcripción anterior permite evidenciar que lo pretendido por la parte actora es reiterar los argumentos que fueron objeto de análisis por el juez natural de la causa. 37. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de «tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado»23. 38.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este «mecanismo de amparo constitucional» no puede ser «utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial»; ya que en «el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos»24.
En esa medida, «[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales»25. 39. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06607-00 Accionante: Alexander Gutiérrez Quezada TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.