Micelio
76001233300020210111201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-26

Radicación interna: 6602-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Martha Cecilia Lopez Lopez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001 23 33 000 2021 01112 01 (6602-2024) Demandante: Martha Cecilia López López Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.

Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial y nacionalizado. Valoración probatoria de certificaciones laborales en contraste con actos administrativos de nombramiento. Decisión: Revoca la decisión de primera instancia y accede a las pretensiones de la demanda al encontrar demostrado la calidad de docente nacionalizada a partir de 1995.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES Demanda2 1. La parte actora interpuso el medio de control de la referencia con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 31553 del 9 de julio de 2008 y UGM 017229 del 17 de noviembre de 2011, mediante las cuales la extinta CAJANAL (actualmente UGPP) le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle dicha pensión aplicando el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, a partir del momento en que adquirió la calidad de pensionada, es decir, desde el 1° de diciembre de 2006. Igualmente, pidió que se ordene 1 En adelante UGPP 2 Índice 3 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente digital, archivo 001DemandaPensionGracia. 2 Radicación: 76001 23 33 000 2021 01112 01 (6602-2024) Demandante: Martha Cecilia López López su inclusión en la nómina de pensionados una vez se le reconozca el derecho con el pago de las mesadas atrasadas correspondientes. 3.

Requirió también el pago de los reajustes previstos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 junto con los intereses moratorios, así como la condena en costas a la parte demandada. 4. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que nació el 1° de diciembre de 1954 y prestó sus servicios al departamento del Quindío entre el 14 de abril de 1975 y el 24 de agosto de 1984, en establecimientos públicos del municipio de Buenavista (Quindío), mediante nombramiento efectuado por la gobernadora (e) a través del Decreto 0160 del 14 de abril de 1975. 5.

Posteriormente, se desempeñó como docente en el departamento del Chocó entre el 1° de agosto de 1983 y el 13 de febrero de 1985, al servicio del municipio de El Valle (Chocó) en la Normal Santa Teresita, designada mediante el Decreto 685 del 1° de agosto de 1983 expedido por el gobernador y la secretaria de educación de dicho ente territorial. 6.

Más adelante, se vinculó como docente en el departamento de Antioquia, específicamente en el municipio de San Jerónimo, desde el 12 de febrero de 1985 hasta el 30 de enero de 1987, a través de nombramiento realizado por la Secretaría de Educación Departamental mediante el Decreto 0349 del 7 de marzo de 1985, en la Normal Genoveva Díaz.

Finalmente, fue nombrada por la gobernación del Valle del Cauca a partir del 9 de noviembre de 1985. 7. En virtud de lo anterior, indicó que el 9 de julio de 2008 presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada mediante los actos administrativos acusados bajo el argumento de que no cumplía los requisitos legales para acceder a dicha prestación en la medida en que sus vinculaciones se realizaron como docente del orden nacional.

Contestación de la demanda3 8. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia ya que de manera errónea pretende que se le computen a su favor tiempos de servicio de carácter nacional, lo cual resulta contrario a la normativa legal y a la jurisprudencia vigente. 9.

Indicó que tiene naturaleza nacional la vinculación de la demandante con la Secretaría de Educación del Valle del Cauca a partir del 9 de noviembre de 1995, motivo por el cual no cumple con el requisito de 20 años de servicios como docente territorial y/o nacionalizada para acceder a la prestación reclamada. 3 Índice 13 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 202101112 - MARTHA CECILIA LOPEZ – CONTESTACION. 3 Radicación: 76001 23 33 000 2021 01112 01 (6602-2024) Demandante: Martha Cecilia López López 10.

Propuso las excepciones de que denominó: «caducidad de la acción», «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido», «Ausencia de vicios en los actos demandados», «prescripción», «buena fe» y la «innominada». Sentencia apelada4 11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 26 de septiembre de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia. 12.

La decisión se fundamentó que, aunque se acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y el desempeño como docente nacionalizada durante 10 años y 1 día, dicho periodo resulta insuficiente para cumplir con el requisito de 20 años de servicio exigido por la normativa para el reconocimiento de la pensión gracia. Además, se consideró que el nombramiento efectuado en virtud del Decreto 1758 del 30 de octubre de 1995 no puede ser contabilizado para efectos de la prestación, debido a su naturaleza nacional.

Recurso de apelación5 13. La demandante solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Al respecto, alegó que se incurrió en un error al considerar como nacional su vinculación docente a partir del Decreto 1758 del 30 de octubre de 1995, expedido por el departamento del Valle del Cauca. Sostuvo que el nombramiento se realizó conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, de suerte que la plaza asignada tiene carácter territorial. 14.

Añadió que según el acta de posesión la plaza denominada Seccional Centro Docente Rural 26, Próspero Pinzón, Distrito Educativo 7 Zarzal ostenta carácter departamental conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión objeto de demanda. 15. Finalmente, cuestionó que el Tribunal haya considerado que las certificaciones laborales clasificaron todas sus vinculaciones como nacionales, cuando en realidad desempeñó sus funciones en plazas de naturaleza territorial.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 16. Mediante auto del 5 de diciembre de 20246 se admitió el recurso de apelación. Asimismo, se le advirtió a la parte demandada que disponía hasta la ejecutoria de dicha 4 Índice 48 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 47_Sentencia_NYRL20210111200UGPPS_0_20240926152158253. 5 Índice 51 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 48_760012333000202101112002MemorialWeb20241016203158. 6 Índice 4 de SAMAI del Consejo de Estado, archivo 7_7_760012333000202101112011YYY01132113, archivo 4_Autoqueadmite_66022024AdmiteDteLEY_0_20241206131115426. 4 Radicación: 76001 23 33 000 2021 01112 01 (6602-2024) Demandante: Martha Cecilia López López providencia para pronunciarse en torno a la alzada y se indicó que el Ministerio Público tenía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para emitir el concepto. 17.

En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio Público7 presentó concepto solicitando la confirmación del fallo de primera instancia al considerar que la parte demandante no logró acreditar los 20 años de servicios como docente territorial y/o nacionalizada teniendo en cuenta que desde 1995 su vinculación fue de carácter nacional, tiempo que no resulta computable para efectos de la pensión gracia. 18.

La entidad demandada se abstuvo de emitir pronunciamiento en esta etapa. III. CONSIDERACIONES Competencia 19. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio. Problema jurídico 20. En atención a los reparos concretos planteados en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala evaluar si la demandante ha demostrado de manera adecuada el requisito de la vinculación docente, ya sea de carácter territorial o nacionalizada, durante un periodo de 20 años.

En particular, se centrará en la discusión probatoria relacionada con el vínculo docente establecido a partir de su nombramiento como Seccional en el Centro Docente Rural No. 25 Próspero Pinzón de la Vereda Coconuco en el municipio de Versalles (Valle del Cauca), Distrito Educativo No. 7, a partir del 9 de noviembre de 1995. 21. En caso afirmativo, esta Sala constatará si se acreditaron los demás requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, como son: i) haberse vinculado como docente nacionalizada y/o territorial (municipal o departamental) antes del 31 de diciembre de 1980; ii) contar con más de 50 años de vida; iii) ejercer la docencia con honradez, consagración y buena conducta; iv) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Análisis del problema jurídico 22. En el expediente se observa el Decreto 1758 del 30 de octubre de 19958, el cual fue firmado por el gobernador del Valle del Cauca, el secretario de educación 7 Índice 9 de SAMAI del Consejo de Estado, archivo 7_7_760012333000202101112011YYY01132113. 8 Índice 29 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 26_AllegaMemorial_UGM1722917DENOVIEMBR_20240516143249, folio 7 a 9. 5 Radicación: 76001 23 33 000 2021 01112 01 (6602-2024) Demandante: Martha Cecilia López López departamental y el representante del Ministerio de Educación Nacional.

En el encabezado del acto se establece que el nombramiento fue realizado por el gobernador en ejercicio de las facultades legales con intervención del Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca (FER). 23. Mediante el Decreto 2191 del 19 de noviembre de 1998, el gobernador del Departamento del Valle del Cauca trasladó a la demandante, por solicitud propia, al Centro Docente # 6 Antonia Santos Corregimiento Holguín en el municipio de la Victoria, en reemplazo de Melba Marmolejo García. Tomó posesión el 4 de diciembre de 1998. 24.

Por la Resolución 2601 del 21 de julio de 2000, la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca trasladó a la actora al Centro Docente No. 3 Santa Teresita en el muncipio de La Victoria. 25. A través del Decreto 864 del 14 de mayo de 2002, el gobernador del Departamento del Valle del Cauca, ordenó la conversión del Centro Docente #3 Santa Teresita del muncipio de La Victoria en Unidad Docente Santa Teresita e incorporó a la planta de cargos a la demandante.

Tomó posesión el 23 de mayo de 2002. 26. Por medio del Decreto 0237 del 11 de febrero de 2004, el gobernador del Valle del Cauca incorporó a la actora en la planta de personal docente del ente territorial. 27. El secretario de Educacion del Departamento del Valle del Cauca, en virtud de la Resolución 0624 del 25 de febrero de 2013, le aceptó la renuncia a la demandante como docente en propiedad de la Institución Educativa Santa Teresita ubicada en el muncipio de La Victoria, Grupo de Apoyo a la Gestión Educativa Municipal No. 6 Sede Zarzal. 28.

Al tiempo que se avizora el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A. el 14 de febrero de 2020, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)9, donde se detalla que la actora ostentó un vínculo docente con carácter nacional. 29.

La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca expidió certificado de tiempo de servicios del 30 de junio de 200910, en el cual se registró que la actora presta sus servicios en el nivel básica secundaria, desde el 30 de octubre de 2004 hasta el 27 de febrero de 2004, con vinculación en propiedad como docente nacional en forma continua. 30.

Valoradas estas pruebas en conjunto, para la Sala es claro que el nombramiento público efectuado por el gobernador del Valle del Cauca mediante el Decreto 1758 del 30 de octubre de 199511 encuadra en la definición que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 tiene para el personal nacionalizado, puesto que fue realizado por la entidad territorial 9 Índice 32 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo Índice 29 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 27_760012333000202101112002MemorialWeb2024517215533, folios 9 a 10. 10 Ibidem, folio 69. 11 Índice 29 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 26_AllegaMemorial_UGM1722917DENOVIEMBR_20240516143249, folio 7 a 9. 6 Radicación: 76001 23 33 000 2021 01112 01 (6602-2024) Demandante: Martha Cecilia López López atendiendo la autorización presupuestal previa del delegado del Ministerio de Educación Nacional que consagran los artículos 6 y 10 Ley 43 de 1975. 31.

En efecto, la participación de dicho delegado no implicó que se trate de un docente nacional, sino que atiende a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que estableció que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 32.

En relación con este tema, la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812, determinó que la condición de docente nacional no se adquiere simplemente por la participación de un delegado del Ministerio de Educación en el acto administrativo de nombramiento, ni por el hecho de que los salarios sean financiados con recursos del situado fiscal.

De igual forma, no se considera relevante que las autoridades territoriales actúen como presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. Lo que realmente importa es la plaza que se va a ocupar13. El criterio interpretativo se unificó en estos términos: v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 33.

Se puede deducir con claridad que no se trató de un nombramiento de carácter nacional, como lo consideró el Tribunal, en cuanto no hubo ejercicio de facultades nominadoras del Gobierno Nacional14. 34. De otro lado, el a quo y la entidad demandada le dan el carácter nacional al vínculo con base en la información contenida en la certificación expedida por el FOMAG y la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

Empero, dichas calificaciones carecen de la entidad necesaria para que la Sala modifique su postura respecto a la nacionalización de la plaza. Esto se fundamenta en que, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018, se establecieron directrices pertinentes a la prueba de la calidad docente consolidando así la siguiente regla jurisprudencial: 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13 Reiterado en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 14 Ley 91 de 1989, artículo 1: «[..] Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.» 7 Radicación: 76001 23 33 000 2021 01112 01 (6602-2024) Demandante: Martha Cecilia López López vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(Negrillas de la Sala) 35. De tal suerte que, en estos casos, el juez debe examinar el expediente con el fin de verificar la existencia de actos administrativos que le permitan determinar la naturaleza jurídica del vínculo o de la plaza docente en cuestión. Esto es fundamental, toda vez que el contenido del acto administrativo de nombramiento proporciona al fallador información crucial sobre las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar, así como las implicaciones a las que quedó sujeto el servidor.

No obstante, en ausencia de estos documentos, el juez tiene la opción de recurrir a otros que deben ser analizados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, tales como las certificaciones emitidas por las autoridades nominadoras, constatando que la veracidad de la información contenida en ellas sea indiscutible. 36. En relación con lo anterior, se considera que, a pesar de que las certificaciones indican que la vinculación iniciada en 1995 fue de carácter nacional, esto no justifica otorgarles un mayor valor probatorio tras el análisis realizado al contenido de los Decretos 1758 del 30 de octubre de 1995, 2191 del 19 de noviembre de 1998, la Resolución 2601 del 21 de julio de 2000, el Decreto 864 del 14 de mayo de 2002 y Decreto 0237 del 11 de febrero de 2004.

Esta postura se sustenta en que dichos actos administrativos ofrecieron una mayor claridad a la Sala, permitiéndole formarse un convencimiento libre de que ese período no era nacional, sino nacionalizado. 37. Por tal motivo, es certero que los aludidos documentos restaron el valor probatorio de las certificaciones del FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca en cuanto al tipo de vinculación de la actora, ya que facilitaron un análisis exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon su designación. Sin perjuicio de que este tipo de certificados se fundamentan en los actos administrativos emitidos por la autoridad nominadora, por lo que es posible que al consultarlos directamente se obtenga una mayor certeza sobre la veracidad del tipo de nombramiento realizado. 38.

En definitiva, la información contenida en las referidas certificaciones laborales fue desvirtuada a través de otras pruebas documentales que admitieron lo contrario y que ofrecieron más elementos de juicio al fallador, siendo en este caso los actos administrativos donde constaba el vínculo docente15. 39. Puestas de este modo las cosas, el intervalo comprendido entre el 9 de noviembre de 1995 y el 26 de febrero de 200816, que abarca un total de 13 años, 3 meses y 18 15 En aplicación de la regla probatoria contenida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. 16 Esta es la fecha en que la actora elevó la solicitud.

Sin embargo, le fue aceptada la renuncia en virtud de la Resolución 0624 del 25 de febrero de 2013. 8 Radicación: 76001 23 33 000 2021 01112 01 (6602-2024) Demandante: Martha Cecilia López López días, es apto para contabilizarse como tiempo de servicio en calidad de docente nacionalizada. Sin embargo, es necesario que la Sala analice si la actora cumple con los demás requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia solicitada. 40.

Respecto a la vinculación territorial y/o nacionalizada anterior a 1980, se encontró acreditado que la demandante prestó servicios docentes en virtud de la designación realizada por el Departamento del Quindío a través del Decreto 160 del 14 de abril de 197517, entre el 17 de abril de 1975 al 24 de enero de 1982. Sin embargo, del certificado emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, se estableció que le fueron concedidos 4 meses de licencia voluntaria. 41.

Para la Sala, esta designación fue como docente de carácter territorial habida cuenta que fue realizada por el gobernador departamental sin la autorización, aprobación ni intervención previa del Ministerio de Educación Nacional. A saber, el gobernador actuó como máxima autoridad administrativa disponiendo de la planta docente adscrita a ese ente territorial. 42.

De este modo, la actora contó con vinculación como docente territorial/departamental con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, dándose por satisfecho también este requisito18. En total, sirvió un tiempo de 6 años, 4 meses y 7 días. 43. También se ha comprobado que la demandante fue designada mediante el Decreto Departamental 685 de agosto de 198319 como profesora en comisión en la institución Norma Santa Teresita del Valle, ubicada en el municipio de Bahía Solano, desempeñándose como docente nacionalizada.

Su vinculación docente se extendió hasta el 13 de febrero de 1985, fecha en la que se le aceptó la renuncia20. 44. Tanto el acto de nombramiento como el de aceptación de la renuncia fueron expedidos por el gobernador del Chocó, quien actuó en ejercicio de sus atribuciones nominadoras, sin intervención ni aprobación del Gobierno Nacional.

Por lo tanto, este periodo será reconocido como tiempo laborado en calidad de docente territorial (departamental), en contraposición a lo certificado por la autoridad nominadora, que lo calificó como nacionalizado. 45. Es importante resaltar que la Secretaría de Educación Departamental del Chocó certificó como extremos temporales el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1983 y el 13 de febrero de 1985, aspecto que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.

En consecuencia, se validará y confirmará este tiempo para efectos del cómputo de los 20 años de servicios, por un total de 1 año, 6 meses y 12 días. 17 Índice 29 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 27_760012333000202101112002MemorialWeb2024517215533, folios 85 a 86. 18 Este periodo de 6 años, 5 meses y 8 días (descontada la licencia voluntaria) es acumulable para el requisito de los 20 años de servicios y así contabilizar la fecha de estatus pensional. 19 Demanda, archivo ® 002AnexosDemandaPensionGracia», págs. 25, 26 y 29. 20 Índice 29 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 32_760012333000202101112007MemorialWeb2024517215534, folio 103. 9 Radicación: 76001 23 33 000 2021 01112 01 (6602-2024) Demandante: Martha Cecilia López López 46.

Seguidamente, el gobernador del departamento de Antioquia, en su calidad de presidente de la junta del Fondo Educativo Regional (FER), designó a la demandante como profesora de tiempo completo en la Normal Genoveva Díaz, ubicada en el municipio de San Jerónimo, Distrito Educativo 10, Núcleo 1003. Este nombramiento se realizó mediante el Decreto 0349 del 7 de marzo de 1985 y la docente desempeñó dicho cargo entre el 12 de febrero de 198521 y el 30 de enero de 1987. 47.

A su vez, en el expediente obra el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral fechado el 22 de noviembre de 2007, mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia califica este tiempo como de carácter nacionalizado. Esta calificación es coherente con la facultad nominadora ejercida por el gobernador, en su condición de presidente de la Junta del Fondo Educativo Regional de Antioquia. 48.

A propósito, es menester señalar que las designaciones realizadas en los distritos educativos se pueden situar dentro de la ejecución del proceso de nacionalización de la educación, tal como lo establece la Ley 43 de 1975, así como en el marco de la descentralización de los servicios educativos prevista en el Decreto Extraordinario 102 de 197622.

Esto se debe a que los distritos educativos fueron posteriormente integrados formalmente en la estructura organizacional educativa mediante los Decretos 017923 y 018124, ambos del 22 de enero de 1982. Además, los distritos educativos eran determinados en cada entidad territorial por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional25. 49.

De este modo, el tiempo servido por la demandante como docente entre el 12 de febrero de 1985 y el 30 de enero de 1987 (1 año, 11 meses y 19 días) será reconocido para efectos de la pensión gracia ya que corresponde a labores docentes bajo régimen nacionalizado. 50. En conclusión, la libelista acreditó un total de 23 años, 1 mes y 26 días como docente territorial y nacionalizada, con lo cual se cumple el requisito de los 20 años de servicios en tal condición, tal como se discrimina en la siguiente gráfica: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 17/04/1975 24/01/1982 7 4 6 Territorial 01/08/1983 13/02/1985 12 6 1 21 Ibidem, folio 82 22 Por el cual se descentraliza la administración de los planteles nacionales de educación y se dictan otras disposiciones. 23 Por el cual se determinan y definen los cargos docentes directivos, sé dictan normas sobre jornada laboral, asignación académica y otras disposiciones relacionadas con el trabajo de los funcionarios docentes directivos y docentes, en los establecimientos oficiales de educación pre-escolar, básica y media vocacional. 24 Por el cual se adopta y se reglamenta el programa de "Mapa Educativo" como sistema de planificación y administración de la educación en Colombia y se dictan otras disposiciones.

Link: https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1709830 25 Decreto 0181 de 1982, artículo 4. 10 Radicación: 76001 23 33 000 2021 01112 01 (6602-2024) Demandante: Martha Cecilia López López Nacionalizada 12/02/1985 30/01/1987 19 11 1 Nacionalizada 09/11/1995 26/02/2008 18 3 13 TOTAL 26 1 23 51. En consecuencia, la actora cumplió con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. No solo demostró los requisitos previamente analizados, sino que también acreditó haber cumplido 50 años de edad el 1° de diciembre de 2004.

Además, no se encontraron reproches que cuestionen su desempeño en el ámbito educativo, lo que permite concluir que también se satisface la exigencia de honradez, dedicación y buena conducta. Finalmente, no se evidencia que perciba una doble compensación o erogación nacional incompatible con la pensión gracia. Análisis del estatus pensional y la prescripción 52.

Esta Corporación26 ha señalado que la configuración de la prescripción de mesadas pensionales requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. 53.

Para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer, a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término mencionado, es necesario considerar que esta fecha se concretó el 31 de diciembre de 2005, cuando la demandante acreditó su estatus pensional tras cumplir 20 años de servicio como docente territorial y nacionalizada; esta fecha es posterior a la que corresponde a su cumpleaños número 50, es decir, el 1 de diciembre de 2004. 54.

De las pruebas presentadas en el expediente se desprende que la actora solicitó el reconocimiento pensional el 26 de febrero de 200827, lo que dio origen a la expedición de los actos administrativos acusados, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la causación del derecho. 55. Sin embargo, la actora presentó la demanda el 17 de noviembre de 2021, es decir, fuera del plazo de los 3 años subsiguientes a la interrupción causada con la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional; razón por la cual se debe declarar probada la prescripción de las mesadas causadas a su favor antes del 17 de noviembre de 2018, que corresponde a los 3 años previos a la presentación de la demanda. 56.

Sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, esta Colegiatura28 ha 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 27 Índice 29 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 27_760012333000202101112002MemorialWeb2024517215533, folios 89 a 90. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2012, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015);

Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23- 11 Radicación: 76001 23 33 000 2021 01112 01 (6602-2024) Demandante: Martha Cecilia López López entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas. 57.

En conclusión, se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados. Subsiguientemente, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la actora, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 31 de diciembre de 2004 y el 30 de diciembre de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 17 de noviembre de 2018 en aplicación al fenómeno de la prescripción trienal. 58.

La liquidación se realizará con fundamento en los artículos 4° de la Ley 4 de 1966, 5° del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación relacionadas con el monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»29. 59.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 60. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 61. No se reconocerán los intereses moratorios solicitados por la demandante, pues esta Corporación ha precisado que conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aquellos solo proceden «en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago»30. 33-000-2016-00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239- 2016). 29 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001- 23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado: 76001-23-33-000-2016-01824-01 (2923-2019) 12 Radicación: 76001 23 33 000 2021 01112 01 (6602-2024) Demandante: Martha Cecilia López López Condena en costas 62.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 63.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 64. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 65.

En consecuencia, se impondrán costas a la entidad demandada en ambas instancias por cuanto se revoca totalmente la sentencia apelada y se acceden a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Martha Cecilia López López contra la UGPP.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 31553 del 9 de julio de 2008 y UGM 017229 del 17 de noviembre de 2011, por medio de las cuales la UGPP le negó a la señora Martha Cecilia López López el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la señora Martha Cecilia López López, en cuantía del 75 % del promedio 13 Radicación: 76001 23 33 000 2021 01112 01 (6602-2024) Demandante: Martha Cecilia López López de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, del 31 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 17 de noviembre de 2018 en aplicación a la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.