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11001031500020240257900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-22

Radicación interna: 4144 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luz Amparo Solarte Sotelo·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Referencia: Acción de tutela Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LA ACTORA ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y SALUD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO1. 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y a la salud, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 2 de febrero de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00001-01.

I.2.- Hechos Señaló que, el día 6 de julio de 2019, el MUNICIPIO DE CUMBITARA – NARIÑO en el desarrollo de las fiestas tradicionales de San Pedro Apóstol, llevó a cabo una cabalgata denominada “cabalgata el recuerdo”. Afirmó que durante el desarrollo del evento fue embestida por un semoviente cuyo jinete era el señor EDILFONSO CAYO NEL SALAS 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GUEVARA quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, ocasionándole lesiones de consideración que fueron atendidas en la E.S.E. San Pedro de Cumbitara.

Aseguró que debido a las lesiones sufridas la Junta de Calificación Regional de Invalidez le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 60,32%. Comentó que, debido a lo anterior, junto con DARLY BRIGGITH ESPINOSA SOLARTE, ROSALBA SOTELO PORTILLO, MIGUEL ANGEL SOLARTE HUERTAS y EDILMA MARUJA SOLARTE SOTELO, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE CUMBITARA – NARIÑO con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial, en razón a las lesiones causadas durante el evento público convocado por la alcaldía municipal.

Indicó que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 52001-33-31-004-2022-00001-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PASTO que, mediante providencia de 13 de 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró patrimonialmente responsable al MUNICIPIO CUMBITARA – NARIÑO y lo condenó a pagar en favor de los demandantes los perjuicios de orden moral, además de los perjuicios materiales y el daño a la salud.

Aseveró que inconforme con la anterior decisión, el MUNICIPIO CUMBITARA – NARIÑO formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 2 de febrero de 2024, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al no valorar de manera íntegra los testimonios y las pruebas documentales a través de los cuales se lograba demostrar la falla en el servicio.

Aseguró que “[…] la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño carece del respaldo probatorio necesario, ya que omitió valorar testimonios cruciales y pruebas que demostraban la falta de medidas 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de seguridad en la cabalgata […]”.

Agregó que la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, al apartarse sin justificación de la línea jurisprudencial2 desarrollada por esta Corporación, en la que se ha declarado la responsabilidad del Estado, por la omisión de la implementación de medidas de seguridad en eventos públicos. Señaló que “[…] la ratio decidendi aplicable a esta acción de tutela se centra en la obligación de las entidades territoriales de garantizar la seguridad en eventos públicos y su responsabilidad patrimonial por omisión en la implementación de medidas de seguridad […]”.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] 1. Solicito se ampare mis derechos fundamentales al debido proceso, Administración de Justicia y a una vida digna, 2 Providencias identificadas con los números únicos de radicación: 1999-00916-01(25545), 1995- 01478-01(15854), 1996-01368-01(18166), 2017-00199-01, CE-SEC3-EXP1988-N3571, CE-SEC3- EXP1988-N3882. 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cuales fueron violentados por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.

Como consecuencia del anterior, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño del dos de febrero de dos mil veinticuatro y en su lugar se confirme la decisión de la sentencia del Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo Circuito De Pasto del trece de octubre de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado 2022-00001 (12465) […]” (Destacado pertenece al texto).

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la decisión cuestionada no vulneró derecho alguno, ya que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión a través del cual se pueden dirimir los argumentos presentados en la solicitud de amparo. Igualmente, indicó que “[…] el fallo que se emitió refleja el precedente y los principios de derecho relacionados con la prueba y el decurso procesal, tal como se puede advertir, por lo cual indudablemente no es posible alegar respecto de ella una vulneración a los derechos invocados, simplemente porque no se emitió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda […]”.

Finalmente, aseguró que no podría atribuírsele al despacho un presunto desconocimiento del orden jurídico, pues, al constatar el 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido de la providencia cuestionada y el expediente, se logaría evidenciar que la decisión se adoptó de acuerdo con el material probatorio, el precedente jurisprudencial y la normatividad aplicable al asunto.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO elaboró un recuento de la actuación procesal efectuada en primera instancia, en el que manifestó que en el asunto se logró evidenciar la existencia de una falla en los deberes de prevención, control y vigilancia de los riesgos asociados al evento público organizado por el Municipio de Cumbitara.

Igualmente, indicó que de la valoración probatoria se logró inferir la responsabilidad del Estado, comoquiera que la autoridad administrativa y policiva del Municipio no dio cumplimiento al plan de contingencia previsto para la realización de la fiesta patronal, razón por la que encontró procedente condenar al Municipio a resarcir los perjuicios ocasionados a la parte demandante.

Finalmente, señaló que se atiene a lo resuelto en el fallo de primera instancia y respeta la decisión adoptada por el TRIBUNAL al resolver 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurso de apelación. I.6.2.- El MUNICIPIO DE CUMBITARA- NARIÑO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, afirmó que la acción de tutela debe ser denegada, por cuanto los argumentos formulados por la actora en el escrito de tutela fueron suficientemente debatidos en el proceso objeto de estudio.

Igualmente, indicó que el TRIBUNAL cumplió diligentemente con su trabajo legal y constitucional, al resolver la segunda instancia de conformidad con los elementos materiales probatorios aportados y garantizando el orden público, el derecho de defensa, contradicción y el principio de la doble instancia judicial. I.6.3.-Los señores DARLY BRIGGITH ESPINOSA SOLARTE, ROSALBA SOTELO PORTILLO, MIGUEL ÁNGEL SOLARTE HUERTAS y EDILMA MARUJA SOLARTE SOTELO, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma de la presente acción constitucional, guardaron silencio. 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y a la salud y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 2 de febrero de 2024, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00001- 01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, se incurrió en el defecto fáctico, al no valorar de manera íntegra los testimonios y las pruebas documentales, a través de los cuales se lograba demostrar la falla en el servicio. Agregó que la sentencia cuestionada se apartó sin justificación alguna de la línea jurisprudencial en la que se ha declarado la responsabilidad del Estado, por la omisión de la implementación de medidas de seguridad en eventos públicos. 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, al haber proferido la providencia de 2 de febrero de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00001- 01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. [6] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido [10] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora respecto de los defectos alegados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada realizó una defectuosa valoración de las pruebas aportadas al plenario, mediante las cuales se lograba establecer la falla en el servicio, por la omisión de las medidas de seguridad en el evento público adelantado por el Municipio de Cumbitara y en el que la actora resultó lesionada por un semoviente que participaba en la cabalgata.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] De las pruebas aportadas al expediente, se pueden establecer, como hechos relevantes, los siguientes: Conforme al contenido de la historia clínica de la señora Luz Amparo Solarte Sotelo, el 6 de julio de 2019 fue atendida por urgencias en la E.S.E. San Pedro Cumbitara (Expediente digital No. 2 Fs. 73 a 83 C1).

Se demostraron las valoraciones médicas que se realizaron a la señora Luz Amparo Solarte Sotelo en las diferentes IPS, y demás centros especializados en salud (Expediente digital No. 2 Fs. 84 a 298 C1). El 9 de septiembre de 2021, la Alcaldía Municipal de Cumbitara hizo conocer lo siguiente: […] Reposa en el expediente el Plan de Contingencia para las fiestas tradiciones de Cumbitara 2019, por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres – C.M.G.R.D., en el que se 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló: […] Se allegaron los informes sobre la “Cabalgata del Recuerdo”, de la Oficina de Sistemas de la Alcaldía Municipal de Cumbitara y la E.S.E. San Pedro Cumbitara (Expediente digital No. 2 Fs. 67 a 70 y 85 a 90 C1).

Finalmente, se anexó el oficio No S-2019-0715 DISPO3, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Cumbitara el 16 de agosto de 2019, del cual se extrae lo siguiente:[…] Por otra parte, se informa que el reporte por parte de la ESE San Pedro, informando el accidente de la señora Luz Amparo solarte Sotelo, identificada con cédula de ciudadanía No. 2731500 fue Aproximadamente a la 1:10 p.m. (…)” (Expediente digital No. 2 Fs. 94 C1).

Se allegaron documentos que provienen de la Inspección de Policía Municipal de Cumbitara, entre los cuales se encuentra la declaración del señor Jesús Iván Santander Montenegro (archivo 2 folio 105), en la cual se hace evidente que el accidente acaeció cuando había culminado la cabalgata, y por fuera del horario en el que el evento se desarrolló. Se recaudaron los testimonios de los señores Daniel Felipe Pasmiño Riobamba, Nicolas David Ortega González, Andrés Zambrano Zúñiga, Omar Gabriel López y Sandra Liliana Parreño, quienes coincidieron en manifestar que la cabalgata se realizó por las calles del municipio, que no se hicieron efectivas las medidas de seguridad, que no se verificó que los participantes no hubieran ingerido bebidas alcohólicas y que, aunque existía un plan de contingencia y de evacuación, no se atendió. Respecto del accidente de la señora Luz Amparo Solarte Sotelo, indicaron que los caballos se encontraban dando vueltas y que, de repente, un caballo se desbocó y se dirigió desenfrenado hacia una calle, de la cual salía la señora Solarte Sotelo cuando fue embestida por el animal.

Coinciden los testigos, en que el accidente ocurrió entre las 12:10 y las 12:15 del mediodía, pero que no pudo ser por el recorrido de la cabalgata, porque la atención a la lesionada hubiera sido más expedita. Finalmente, concuerdan en que el evento fue un completo desorden, y que los jinetes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas (Audiencia de Pruebas del 17 y 24 de agosto de 2022). […] 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, cuando se analiza la falla en el servicio por omisión, respecto del deber de protección y seguridad, se ha entendido que quien pretende la reparación del daño deberá acreditar el vínculo causal que une a las partes de la litis, y que permitiría trocar el contenido abstracto obligacional en uno de carácter particular que direccione el aparato institucional.

La carga de la prueba, en este tipo de asuntos, corresponde a quien pretende la reparación y, está claro que la parte demandante eludió su obligación procesal, puesto que le correspondía corroborar sus dichos, con las pruebas sobre el daño antijurídico y el nexo causal, que no existen. Lo anterior, por cuanto no se trata de desconocer el dicho de los testigos o dejar de valorar los testimonios sin sustento fáctico jurídico para ello, sino que la sentencia se debe emitir de conformidad con la prueba que legal y oportunamente se allega a los procesos.

En este caso, la ausencia de prueba sobre la injerencia de la administración respecto las circunstancias en las que ocurrieron las lesiones, hacen inocuo cualquier otro análisis, ya que, en tanto no se demostró el nexo causal, mal podía el señor fallador de primer examen imponer ningún tipo de condena contra la entidad demandada. Es indudable que quien causó el daño antijurídico fue un particular que no tenía ningún tipo de representación estatal, ni hacía parte de la festividad.

El hecho se generó por fuera del lapso en el que la cabalgata se llevó a efecto, inclusive, del recorrido que se fijó para ella. Esta circunstancia llevó a que, en la misma fecha del accidente, la hermana de la víctima suscribiera con el agresor un acta de compromiso a través de la cual el particular aceptó su responsabilidad, y presentara denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por ese mismo motivo. […] Por esta razón, se revocará la sentencia de primera instancia, a través de la cual se accedió con la aplicación de la concausalidad a las pretensiones que se esgrimieron con propósito de reparación, con fundamento en un título de imputación de falla en el servicio, porque, como se advirtió, no está probado el nexo causal, toda vez que, al carecer de una mínima demostración de la injerencia u omisión de la entidad demandada, o de servidores estatales en la causa del daño, no es posible emitir condena en contra del Municipio demandado. […] 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, se desconocen procesalmente las circunstancias en las que ocurrió el accidente, pues los testimonios no informan sin lugar a dudas que acaeció como resultado de la mencionada cabalgata y no se corroboraron con otras pruebas, pero tampoco se acreditó la pretendida omisión de la autoridad para poner en práctica los protocolos que se expidieron para evitar riesgos, o que la presunta omisión fuera la causa eficiente para que se concretara el daño. Es indudable que no están demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que la parte demandante pretende que ocurrieron los hechos, toda vez que aunque el daño existió y está probado con la historia clínica de la señora Luz Amparo Solarte Sotero, los documentos que emitieron las autoridades, los testimonios que se recibieron inmediatamente ocurrió el hecho, la lista de los participantes en la cabalgata, la denuncia que se presentó y el acta de compromiso que se suscribió con el señor Edilfonso Cayo Nel Salas Guevara (Archivo 2, folios 91, 92, 98, 99, 102, 104 y 105), permiten entender que fue un particular que no tenía relación con las festividades el que infligió el daño, por fuera del marco de la cabalgata.

Es decir, el daño no se generó por la ejecución de las festividades. En este caso no es posible declarar que el daño sea imputable al Estado, puesto que está demostrada la causa inmediata y eficiente del daño, y no tiene que ver con el demandado municipio, sino por el accionar de un particular […]” (Negrilla pertenece al texto). En el caso bajo examen, la Sala observa que la autoridad judicial elaboró un recuento de las pruebas aportadas al proceso y, a partir de dicho análisis, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto de la valoración del material probatorio no se logró establecer el nexo de causalidad entre el daño antijuridico deprecado y la injerencia u omisión de la entidad territorial. 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad judicial, señaló que las circunstancias que rodearon la captura difieren de las formuladas en el escrito de demanda, pues de la valoración de las pruebas documentales y testimoniales, se logró inferir que la causa inmediata y eficiente del daño no podría ser atribuida al Municipio de Cumbitara, sino que la misma se derivó del accionar de un particular ajeno al ente territorial.

Asimismo, para el TRIBUNAL la parte interesada no cumplió con la carga de la prueba que le impone el ordenamiento jurídico, pues, contrario a lo alegado por la actora, la autoridad judicial accionada luego de valorar el material probatorio aportado al plenario logró establecer que la entidad territorial sí desarrollo un plan de contingencia para llevar a cabo la festividad y que las lesiones sufridas por la víctima fueron causadas por un tercero fuera del marco de la cabalgata.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la parte actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Significa lo precedente que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso de reparación directa, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201713, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]” (Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201814, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de julio de 2024. 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-02579-00 Actora: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.