Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01820-00 Demandante: José Wilson Castro Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Temas: Tutela contra providencia judicial / Reliquidación pensional con inclusión de la prima de riesgo / Cosa juzgada / defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por José Wilson Castro Jiménez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 José Wilson Castro Jiménez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad, trabajo, igualdad y no discriminación, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 110013335021202000267/01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se dejó de incluir la prima de riesgo en la reliquidación pensional, y en consecuencia, se ordenara 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001031500020240182000.
Actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante UGPP. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01820-00 Demandante: José Wilson Castro Jiménez reliquidar su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales. ii) El Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá en sentencia del 31 de marzo de 2023, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, con respecto del fallo proferido el 7 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso identificado con radicado 2008-00168.
En contra de esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en sentencia del 28 de septiembre 2023, confirmó lo resuelto por el a quo al encontrar idéntica causa petendi, esto es, la reliquidación y el reajuste pensional con todos los factores salariales incluida la prima de riesgo, que ha sido objeto de dos pronunciamientos judiciales3. iv) En relación con esa decisión, consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto factico, toda vez que desconoció el material probatorio allegado al expediente.
En defecto sustantivo, pues, «aplicó absurdamente en forma inadecuada las normas en que se apoyó el libelo introductorio, esto es, violentó directamente la ley por falta de aplicación de las normas sustanciales». Asimismo, en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado4, el cual reconoció la prima de riesgo como factor salarial. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Respetuosamente solicito se tutele a mi mandante Señor JOSE WILSON CASTRO JIMENEZ los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad, a la igualdad y no discriminación y al trabajo, consagrados por los artículos 13, 25, 29,48 y 53 de la Constitución Nacional y en consecuencia se ordene: a) Dejar sin efecto la sentencia acusada; y, b) Ordenar a la Subsección D de la Sección II del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que debe proferir una nueva sentencia, conforme a las pruebas arrimadas al proceso, promovido por el Señor JOSE WILSON CASTRO JIMENEZ, contra la UGPP, teniendo en cuenta para ello la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, que estableció la prima de riesgo es factor salarial, y de acuerdo a los razonamientos y motivaciones de la sentencia de tutela y dentro de los términos que al efecto se le señale […]» [sic]. 3 Sentencia del 29 de octubre de 2009, Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, rad: 11001- 33-31-024-2008-00168-00;
Sentencia del 15 de abril de 2015, Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, rad: 11001-33-35-009- 2013-00230-00. 4 Sentencia del 1 de agosto de 2013, MP: Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 44001 23 31 000 2008 00150 01 (070/2011). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01820-00 Demandante: José Wilson Castro Jiménez 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá5, si bien allegó copia digital del proceso cuestionado, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. La UGPP 6 solicitó se declarara la improcedencia de la tutela y como consecuencia, se negara el amparo a los derechos fundamentales pretendidos al considerar que no existe la vulneración alegada y por el contrario, se configuró la cosa juzgada, pues reitera una petición prestacional que la justicia ordinaria ya le ha negado.
En cuanto al reconocimiento de la prima de riesgo, es improcedente, en la medida que el mandato legal la declaró como factor no salarial, a menos de que se demuestre que se realizaron los aportes correspondientes a pensión sobre el monto pagado, lo cual en el caso bajo análisis no ocurrió. Finalmente, no se configuraron las causales generales ni especificas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, así como tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara acudir al mecanismo excepcional de amparo. 1.2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,8 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 5 Ver índice 8 de SAMAI del expediente 11001031500020240182000.
Actuación denominada «9RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_11001333502120200026(.zip) NroActua 8» 6 Ver índice 9 de SAMAI del expediente 11001031500020240182000. Actuación denominada «10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTATUTELA202(.pdf) NroActua 9» 7 Mediante auto del 17 de abril de 2024 fue notificado de la presente tutela. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01820-00 Demandante: José Wilson Castro Jiménez 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01820-00 Demandante: José Wilson Castro Jiménez idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró lo derechos fundamentales del demandante con ocasión de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, a través de la cual confirmó la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de reliquidación pensional con inclusión de la prima de riesgo, con lo cual incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo; y desconocimiento del precedente jurisprudencial? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, 15 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01820-00 Demandante: José Wilson Castro Jiménez la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,16 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».17 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»18.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto19.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta20, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales21. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 19 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 20 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 21 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01820-00 Demandante: José Wilson Castro Jiménez 2.4.4.
Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.5.
Caso concreto José Wilson Castro Jiménez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad, trabajo, igualdad y no discriminación, y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01820-00 Demandante: José Wilson Castro Jiménez Segunda, Subsección D, que confirmó la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de reliquidación pensional con inclusión de la prima de riesgo.
Lo anterior al considerar que la decisión judicial acusada incurrió en defectos fáctico por indebida valoración probatoria, y sustantivo porque «aplicó absurdamente en forma inadecuada las normas en que se apoyó el libelo introductorio, esto es, violentó directamente la ley por falta de aplicación de las normas sustanciales». Asimismo, en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado22, el cual reconoció la prima de riesgo como factor salarial.
Ahora bien, para la Sala es importante aclarar que, si bien el demandante adujo defecto sustantivo y fáctico, lo cierto es que no indicó con precisión cuáles eran las normas y las pruebas desconocidas o que se dejaron de valorar por la entidad judicial demandada, razón por la cual, no es posible hacer un estudio minucioso respecto de estos dos reparos.
Sin embargo, se recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a efectos de declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la reliquidación pensional con inclusión de la prima de riesgo, así: EXPEDIENTE No. DEMANDANTE DEMANDADA PRETENSIONES 11001-33- 31-024- 2008-00168- 00 José Wilson Castro Jiménez Caja Nacional de Previsión Social 1.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 55055 del 23 de noviembre de 2007, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, que reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia por vejez del Señor JOSE WILSON CASTRO JIMENEZ, por no tener en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a CAJANAL - EICE a reconocer y pagar la pensión de jubilación al Señor JOSE WILSON CASTRO JIMENEZ, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (prima de servicios, de vacaciones, y 22 Sentencia SU del 1 de agosto de 2013, MP: Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 44001 23 31 000 2008 00150 01 (070/2011). 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01820-00 Demandante: José Wilson Castro Jiménez de navidad), además de los ya reconocidos, con efectos fiscales a partir del 1° de enero del 2008, día siguiente al retiro del servicio oficial. 3.- Que una vez establecida la diferencia resultante entre lo que se le pago por concepto de mesadas pensiónales en virtud de la Resolución No. 55055 del 23 de noviembre de 2007, expedida por la CAJANAL y lo que se debió pagarle conforme a la reliquidación solicitada, de la nueva liquidación se ordenen los descuentos por el valor de los aportes no realizados, sobre los factores certificados. 4.- Solicitó que de la suma insoluta o dejada de pagar al Señor CASTRO JIMENEZ, hechos los descuentos de rigor, sea ajustada al valor desde el momento en que dejó de pagarle la obligación, hasta la fecha en que se verifique el pago. 5.- Pidió que la sentencia que ponga fin al proceso se cumpla por la demandada en los términos señalados en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. 11001-33- 35-009- 2013-00230- 00 José Wilson Castro Jiménez Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pensional y Contribucion es Parafiscales de la Protección Social – UGP 1.- Declara la nulidad parcial de las Resolución No. RDP 010195 de 28 de septiembre de 2012, por medio de las cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación a actor con la inclusión de la prima de riesgo 2.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 018540 de 7 de diciembre de 2012 y, RDP 002499 de 21 de enero de 2013, que resolvieron desfavorablemente los recursos reposición y apelación incoados contra el anterior acto administrativo que dispuso no acceder a la reliquidación pensional. 3.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP, a: i) Reliquidar la pensión de Jubilación al señor Castro Jiménez, en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01820-00 Demandante: José Wilson Castro Jiménez servicio, con inclusión de la prima de riesgo, ii) reajustar la pensión a partir del 1° de enero de 2008, teniendo en cuenta para el efecto el ÍPC, iii) a reconocer y pagar al actor debidamente indexadas las diferencias que resulten de la reliquidación, desde el día siguiente a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, y hasta cuando se haga efectiva la sentencia, iv) pagar las costas y, v) cumplir la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA. 11001-33- 35-021- 2020-00267- 00 José Wilson Castro Jiménez Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pensional y Contribucion es Parafiscales de la Protección Social – UGP 1.- Declarar la nulidad del auto ADP 002584 del 21 de mayo de 2020, por medio del cual la UGPP, no hizo pronunciamiento respecto a se tenga en cuenta la prima de riesgo para liquidar la pensión del Señor JOSE WILSON CASTRO JIMENEZ, por haber operado la figura de cosa juzgada. 2.- A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de a Protección Social - UGPP, a: i) Reliquidar, reconocer y pagar la pensión de Jubilación al Señor JOSE WILSON CASTRO JIMENEZ, en un monto equivalente al 75% del salario, aplicando en su integridad, de un lado, el artículo 1º del Decreto 1047 de 1978, y el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, sin tener en cuenta la edad, y de otro lado, el artículo 1º del Decreto 1933 de 1989, que nos remite al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 para los factores salariales y el artículo 1º. del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994 que ordena el reconocimiento y pago de la prima de riesgo, en los términos acogidos por la jurisprudencia unificada del Consejo 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01820-00 Demandante: José Wilson Castro Jiménez de Estado. ii) Reajustar la pensión a partir del día 1º de enero de 2008, teniendo en cuenta para el efecto el ÍPC y así sucesivamente año por año. iii) A reconocer y pagar al actor la diferencia, entre el valor de las mesadas pensiónales reliquidadas, y el valor de las que le hubieren pagado desde el día siguiente a la fecha del retiró definitivo del servicio, esto es, desde el 1º de enero de 2008. iv) Indexar las sumas ordenadas reconocer hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia conforme al fórmula establecida por el Consejo de Estado v) Condenar en costas a la UGPP, de acuerdo con lo normado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. vi) Ordenar que la sentencia que ponga fin a este proceso se cumpla, en los términos señalados por los artículos 189 y 192 del CPACA Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D hizo un análisis explícito de las causas anteriores y la que ahora se discute, donde se estableció que era evidente que las pretensiones respecto de una y de otra son exactamente iguales, como también lo son los hechos que dieron origen a la controversia en cuanto a la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores, en especial la prima de riesgos.
Decisiones que, además, se encuentran en firme. Ahora bien, la Sala entiende que el reproche principal del demandante es que inicialmente le pensión le fue reconocida con inclusión de la «prima de riesgo»23. Sin embargo, pese a que no fue objeto de debate en el proceso contencioso- administrativo, el juez natural decidió no incluirla; frente a lo cual, se advierte que dicho argumento tiene que ver con el primer proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que culminó con sentencia proferida el 7 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por lo que se torna ajeno al asunto contencioso-administrativo ahora enjuiciado y a esta solicitud de tutela.
Dicho ello, mal puede pretender el demandante revivir un proceso que culminó hace 23 De lo cual no obra prueba más que el decir del demandante. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01820-00 Demandante: José Wilson Castro Jiménez más de 10 años mediante el mecanismo excepcional de amparo, bajo argumentos de supuesta vulneración de derechos fundamentales.
Ahora, si bien es cierto las prestaciones sociales periódicas se pueden solicitar en cualquier momento, lo cierto es que no es su caso, pues, su única pretensión es que se le reconozca la prima de riesgo como factor salarial a tener en cuenta en su mesada pensional, punto que fue decidido desde el año 2010, lo que generó que en los años 2015 y 2018, ante un nuevo intento con idéntica finalidad, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, decretaron por primera vez la cosa juzgada.
Por otra parte, respecto al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 1 de agosto de 201324, lo cierto es que la autoridad judicial demandada consideró los siguiente: «[…] Así entonces, luego de analizar y cotejar las demandas radicadas con los Nos 2008- 00168 y 2013-00230 advierte la Sala que en efecto en este caso concurren en su totalidad los supuestos contemplados en el artículo 303 del Código General del Proceso, para la configuración de la excepción de cosa juzgada, en la medida en que se hallan presentes, i) la identidad de partes, dado que en los tres procesos funge como demandante el señor José Wilson Castro Jiménez y como demandada la liquidada Cajanal hoy UGPP; ii) Identidad de objeto, pues, se pretendió la nulidad de los actos que le negaron la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión entre otros, emolumentos el de la prima riesgo en la base de liquidación pensional, y iii) identidad de causa, en la medida que los antecedentes expuestos son idénticos, dado que el factor que pretende se incluya lo devengó en el último año de servicios, el cual corresponde al mismo analizado en los citados expedientes.
No obstante, lo anterior a juicio del demandante, existe un hecho nuevo que altera la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, como es la expedición de la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado, que le otorgó carácter salarial a la prima de riesgo. Sobre tal aspecto, debe indicarse que tal y como se advirtió en las consideraciones anteriores de este fallo, los cambios jurisprudenciales en asuntos pensionales, decididos mediante sentencias de unificación, tienen efectos hacia el futuro y no afectan los casos fallados antes de su expedición, dado que se configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada […]» [sic] Además, recordó lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 202025, respecto a relativizar la cosa juzgada en los casos de factores salariales, específicamente, analizó argumentos similares a los traídos por el demandante en cuanto a la inclusión de la «prima de riesgo», en la que se consideró: «[…] Para esta Sala de Decisión resulta evidente que la parte accionante se equivoca al señalar que la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013, relativizó la cosa juzgada de la sentencia de 29 de febrero de 2008, mediante la cual la jurisdicción 24 CP: Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 44001 23 31 000 2008 00150 01 (070/2011). 25 C.E., Sec.
Primera, C.P., Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación: 11001- 03-15-000-2020- 03022-00 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01820-00 Demandante: José Wilson Castro Jiménez contenciosa le denegó la pretensión de inclusión de la prima de riesgo como factor salarial determinante a efectos de la liquidación de su mesada pensional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Segunda de esta corporación ha defendido las dos posiciones y, recientemente, se ha inclinado por señalar que la cosa juzgada no puede ser alterada por las sentencias de unificación. […] De manera que, tal como se expuso previamente, las sentencias de unificación, dictadas con posterioridad a la resolución de un conflicto pensional, no tienen la vocación de alterar la cosa juzgada.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas resulta ajustada y no incurre en el mencionado error del que se le acusa en la acción de tutela. Por ende, la decisión adoptada en la providencia cuestionada se encuentra protegida por el principio de autonomía que caracteriza la labor de administrar justicia. […] la Sala encuentra que, en las providencias de 13 de mayo de 201522, de 16 de marzo de 201723, de 25 de abril de 201924, de 29 de julio de 201925, de 12 de septiembre de 201926 y de 31 de octubre de 201927, la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que la cosa juzgada en estos eventos resulta absoluta y, por ende, los cambios jurisprudenciales no desconocen el principio de cosa juzgada que cobija a las providencias que resolvieron, previamente, conflictos suscitados con ocasión de la liquidación de la mesada pensional” […]» [sic].
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D explicó de forma clara y contundente por qué la expedición de una sentencia de unificación con posterioridad en nada altera lo resuelto previamente aún sobre el régimen pensional y la razón por la cual al decidir la controversia traída por José Wilson Castro Jiménez, con fundamento en una sentencia de unificación, le permitió concluir que no se trataba de una nueva oportunidad para debatir sobre lo ya resuelto por el juez natural, pues, esto afecta directamente el principio de la seguridad jurídica y daría paso a que siempre que salga una sentencia de unificación, sin importar el tiempo de ejecutoria de las decisiones judiciales, se pudiese volver a reabrir el debate.
A juicio de la Sala, la autoridad judicial enjuiciada efectuó el estudio del caso en concreto en el marco de la normativa aplicable al asunto, por lo que no observa una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la parte demandante que pudiere configurar un desconocimiento del precedente, en contraste, en la sentencia revisada se dio respuesta al reproche formulado en el escrito de tutela en relación con la decisión proferida por el Consejo de Estado en la que según el demandante se profirió decisión contraria a lo dispuesto por el juez natural del proceso ordinario, y se expuso con claridad las razones por las cuales aquella no relativizaba la figura de la cosa juzgada, así como tampoco era aplicable.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01820-00 Demandante: José Wilson Castro Jiménez En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por José Wilson Castro Jiménez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de José Wilson Castro Jiménez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vdocumentos/evalidador