Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05020-01 Demandante: Jairo Marcial Tegue Balanta Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Recurso extraordinario de revisión. Asignación de retiro para soldados profesionales reconocida con anterioridad al mes de julio de 2014. Subsidio familiar. Decisión: Revoca improcedencia y, en su lugar, niega el amparo La Sala decide la impugnación presentada por el accionante1 contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 13 de agosto de 2025, Jairo Marcial Tegue Balanta, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia2, con ocasión de la Sentencia de 5 de diciembre de 2024 proferida dentro del recurso de revisión con radicado No. 11001-03-25-000-2020-01006-003. 2.
A título de amparo constitucional, solicitó dejar sin efectos la mencionada providencia para que, en su lugar, se profiriera decisión de reemplazo en la que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, el accionante señaló que prestó sus servicios como soldado profesional desde el 22 de marzo de 1990 hasta el 29 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue retirado por haber adquirido el derecho a la asignación de retiro, conforme a la Resolución No. 2814 del 20 de agosto de 2010 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). 1 Presentada el 25 de septiembre de 2025 2 Mencionó también la presunta vulneración de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, seguridad jurídica y «derechos adquiridos». 3 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 14 de febrero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05020-01 Demandante: Jairo Marcial Tegue Balanta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El 10 de mayo de 2016, el accionante elevó ante CREMIL una solicitud de reajuste de su asignación de retiro4. Sin embargo, dicha petición fue negada mediante los Oficios No. 033444 del 19 de mayo de 2016 y 0041730 del 22 de junio de 2016. 5. El 9 de noviembre de 2016, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5 contra los actos administrativos que negaron su solicitud, con el propósito de obtener el reajuste de su asignación de retiro. 6.
Mediante Sentencia del 19 de septiembre de 2017, el Juzgado 12 Administrativo de Cali declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del incremento salarial del 20% solicitado, pero condenó a CREMIL a reajustar la asignación de retiro del actor, ordenando aplicar correctamente la liquidación de la prima de antigüedad e incluir la partida correspondiente al subsidio familiar. 7.
Inconformes con la decisión, tanto el accionante como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación. El primero solicitó que se aplicara lo previsto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, de modo que se tomara como base salarial el salario mínimo vigente incrementado en un 60% y alegó que, según el Consejo de Estado, los derechos laborales de los miembros de la Fuerza Pública prescriben en un término de 4 años y no de 3.
Por su parte, CREMIL sostuvo que, conforme a la hoja de servicios, el incremento salarial correspondiente debía ser del 40% y, en todo caso, la caja de retiro debía regirse por la normatividad vigente al momento de otorgar la asignación de retiro. 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, revocó parcialmente la decisión de primera instancia. Ordenó a CREMIL incrementar en un 20% el salario mensual base de liquidación de la asignación de retiro, con el fin de equipararlo al aumento del 60% reconocido a los soldados profesionales y revocó lo decidido respecto al reajuste que incluía el subsidio familiar. 9.
El 29 de octubre de 2020, el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado6, invocando como causal la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA7. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el principio de congruencia y excedió su competencia al resolver en segunda instancia sobre la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro, pues ninguna de las partes había cuestionado dicho aspecto en el recurso de apelación. 10.
Mediante providencia del 5 de diciembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario. Consideró que el Tribunal sí estaba facultado para pronunciarse sobre el subsidio familiar, al tratarse de una discusión jurídica relativa a si dicha 4 Para que se reconociera la doble afectación de la prima de antigüedad, el incremento del 20% en la partida sueldo básico y la inclusión del subsidio familiar 5 El proceso fue asignado al Juzgado 12 Administrativo de Cali con radicado No. 76001-33-33-012-2016-00482-00. 6 Al cual se le asigno el radicado No. 11001-03-25-000-2020-01006-00. 7«Existir nulidad originada en la Sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05020-01 Demandante: Jairo Marcial Tegue Balanta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partida debía o no computarse dentro de la asignación de retiro de los soldados profesionales, conforme a lo establecido en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 20198. 11.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que la providencia del 5 de diciembre de 2024 incurrió en un defecto fáctico, al no valorar adecuadamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por CREMIL. Agregó que la decisión también adolece de un defecto material o sustantivo, en la medida en que desconoció las normas procesales que regulan la apelación y su trámite, en particular los artículos 320 y 328 del CGP9.
Finalmente, afirmó que la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 no tenía efectos automáticos e inmediatos, sino que debía aplicarse en armonía con los principios y garantías del debido proceso, evitando afectar decisiones en firme que gozan de autoridad de cosa juzgada. Intervenciones10 12. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado11 señaló que los argumentos planteados por el accionante en la acción de tutela eran los mismos que expuso en el recurso extraordinario de revisión, los cuales ya fueron estudiados, analizados y respondidos de manera expresa en la providencia del 5 de diciembre de 2024.
Agregó que dicha providencia examinó de forma rigurosa la causal invocada y concluyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí estaba facultado para pronunciarse, en sede de apelación, sobre la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro. Sostuvo que el accionante no acreditó una vulneración real y actual de sus derechos fundamentales, sino un simple desacuerdo con la decisión judicial, razón por la cual solicitó negar el amparo. 13.
El Juzgado 12 Administrativo de Cali indicó que tramitó el proceso con radicado No. 76001-33-33-012-2016-00482-00 y remitió el enlace del expediente digital en SAMAI. 14. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL manifestó que no existió vulneración de derechos fundamentales, pues el accionante contó con los mecanismos judiciales de defensa y en ninguno de ellos se afectó su garantía al debido proceso.
Añadió que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció a pesar de haber sido debidamente notificado. 8 «2. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal». 9 Cita para reforzar su argumento la Sentencia del 28 de noviembre de 2024 de la dentro del proceso con radicado No 11001- 03-25-000-2021-00176-00 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 10 Mediante Auto del 1 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como a Juzgado 12 Administrativo de Cali, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como terceros con interés. 11 Envió el enlace para consultar el proceso de forma digital.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05020-01 Demandante: Jairo Marcial Tegue Balanta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia impugnada 16. El 18 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
Consideró que los argumentos del accionante no evidencian una vulneración de derechos fundamentales, sino únicamente su inconformidad con lo decidido por la autoridad judicial demandada. Añadió que no se apreciaba un desconocimiento de garantías fundamentales, ya que las conclusiones adoptadas por el juez natural se sustentaron en consideraciones jurídicas y fácticas que no podían calificarse como arbitrarias o caprichosas.
Impugnación 17. El accionante presentó escrito de impugnación, en el que alegó que la acción de tutela pone de manifiesto la vulneración de los derechos fundamentales. Sostuvo que la decisión que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión desconoció tales garantías, al omitir la correcta aplicación de las reglas procesales que rigen su trámite, interposición y sustentación del recurso de apelación. 18.
Añadió que la providencia cuestionada incurrió en una inadecuada valoración de las pruebas documentales, lo que evidencia un error en la interpretación y aplicación de la normativa procesal. Por ello, afirmó que la acción de tutela satisfizo la carga argumentativa exigida para su estudio de fondo. II. CONSIDERACIONES Competencia 19.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia de 5 de diciembre de 2024 proferida dentro del recurso de revisión con radicado No. 11001- 03-25-000-2020-01006-00.
De ser así, se deberá examinar si la providencia judicial desconoció los derechos fundamentales de Jairo Marcial Tegue Balanta, al haber declarado infundado dicho recurso. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (1) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el hoy accionante actuó como demandante dentro del proceso y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado;
(2) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05020-01 Demandante: Jairo Marcial Tegue Balanta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;
(3) la acción de tutela fue presentada el 13 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada12; (4) se alegó una irregularidad procesal que puede tener incidencia en la decisión de fondo del asunto ordinario; (5) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (6) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. 22.
Contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primer grado, se estima que (7) el asunto tiene relevancia constitucional, pues (a) la discusión se centró en una posible vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia13, (b) se identificaron con precisión las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial [defectos fáctico y sustantivo], y (c) los reparos fueron dirigidos concretamente contra la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 23.
En consecuencia, ante el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se revocará la decisión de primera instancia y se procederá a estudiar de fondo el asunto de la referencia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 24. La Sala negará el amparo invocado por las razones que a continuación se exponen: 25.
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como la protección del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, seguridad jurídica y «derechos adquiridos». Alegó que tales prerrogativas fueron desconocidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la Sentencia del 5 de diciembre de 2025, en la cual se configuraron los defectos fáctico y sustantivo. 26.
Para resolver este caso, resulta necesario examinar los fundamentos expuestos en la providencia cuestionada. Al respecto, se advierte que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión al considerar que no se configuraba la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí tenía competencia para pronunciarse sobre la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, en observancia del principio de congruencia. 27.
Señaló que dicho Tribunal revocó la inclusión del subsidio familiar en la liquidación del accionante, al concluir que este no tenía derecho a dicha prestación, 12 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 14 de febrero de 2025. 13 Mencionó también la presunta vulneración de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, seguridad jurídica y «derechos adquiridos».
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05020-01 Demandante: Jairo Marcial Tegue Balanta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que su asignación de retiro fue reconocida el 20 de agosto de 2010, es decir, antes del mes de julio de 2014, con fundamento en la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 201914. 28.
Aclaró que, en su recurso de apelación, CREMIL sostuvo que la liquidación del actor se efectuó conforme a la normatividad vigente, en especial al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que regula las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales, por lo que el Tribunal tenía derecho a estudiar la inclusión de las partidas que hacían parte de la asignación de retiro del accionante. 29.
Del examen integral de la providencia no se advierte la configuración de los defectos fáctico y sustantivo alegados. Por el contrario, la decisión se fundamentó en una interpretación razonable del marco jurídico aplicable y en la valoración de los argumentos de la entidad apelante, atendiendo tanto al Decreto 4433 de 200415 como a la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 201916. 30.
En otras palabras, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al estudiar la causal de revisión, concluyó que el subsidio familiar no hacía parte de la asignación de retiro del accionante, toda vez que, por haber sido otorgada con anterioridad a julio de 2014 únicamente podían computarse el sueldo básico y la prima de antigüedad en los términos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y de la citada sentencia de unificación. 31.
En otras palabras, del análisis de la providencia cuestionada se advierte que no se configuraron los defectos alegados por la accionante. Por el contrario, la sentencia se ajustó al precedente judicial y a la normatividad vigente sobre la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales otorgado antes del mes de julio de 2014. 32.
Finalmente, frente al planteamiento del accionante según el cual la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 no podía aplicarse de forma 14«1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.
En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1 Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2 Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2.
Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.
Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.» Negrilla fuera del texto original 15«ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales.
Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.
En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» «ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así://13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto» Negrilla fuera del texto original 16 Sentencia de Unificación - Asignación de retiro soldados profesionales Radicación: 11001-03-15-000-2025-05020-01 Demandante: Jairo Marcial Tegue Balanta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediata ni automática, es pertinente aclarar que este tipo de providencias constituyen precedente obligatorio y despliegan efectos retroactivos en los asuntos pendientes de decisión tanto en sede administrativa como judicial.
Por ello, tal cuestionamiento no resulta de recibo. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 18 de septiembre de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR el amparo presentado por Jairo Marcial Tegue Balanta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.