Demandante: Fabio Andrés Serrano Guevara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03121-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-03121-00 Demandante: FABIO ANDRÉS SERRANO GUEVARA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Tutela de fondo – Derecho fundamental de petición – Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Fabio Andrés Serrano Guevara contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 8 de junio del 20221, el señor Fabio Andrés Serrano Guevara instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental de petición. 2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la omisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en dar respuesta a la petición que elevó el 11 de marzo de 20222, a través de la cual solicitó su liquidación por el tiempo laborado y por concepto de prestaciones sociales, en virtud de su vinculación como profesional universitario en la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 Reiterada el 20 de abril de 2022. Demandante: Fabio Andrés Serrano Guevara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03121-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) 2.
Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mi (sic) y se me reconozca el pago de mi liquidación y prestaciones sociales, a las que tengo derecho por mi vinculación y tiempo laborado en la Corte Suprema de Justicia, en el año 2021”. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 16 de diciembre de 2021, el señor Fabio Andrés Serrano Guevara finalizó su vinculación como profesional universitario grado 21 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. Por lo tanto, el 11 de marzo de 2022 elevó mediante correo electrónico3 petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó su liquidación por el tiempo laborado y por concepto de prestaciones sociales.
Además, en este anexó los “paz y salvo” de seguridad, inventarios, almacén y biblioteca. 6. El 14 del mismo mes y año, a través de mensaje de datos remitido por el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBIUS4, se le indicó al accionante que se había recibido y registrado su solicitud, a la cual se le asignó el siguiente radicado: EXTDEAJ22-7582. 7.
En atención a la falta de respuesta, el señor Serrano Guevara reiteró su petición por medio de correo electrónico enviado el 20 de abril de 20225. 1.4. Fundamentos de la vulneración 8. El actor señaló que la falta de respuesta a su solicitud le había generado un grave perjuicio económico y una vulneración de su derecho fundamental de petición, así como una afectación de sus garantías laborales. 9.
Para fundamentar lo anterior, citó las sentencias de la Corte Constitucional T- 001 de 1998, T-377 de 2000 y T-111 de 2002, en las cuales dicha Corporación se pronunció sobre el derecho fundamental de petición. 1.5. Trámite de la acción de tutela 10. Mediante auto de 14 de junio de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante, al Consejo Superior de 3 La petición fue remitida al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 El mensaje fue remitido a través del correo electrónico sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 La reiteración fue remitida a las siguientes direcciones: lchaparg@deaj.ramajudicial.gov.co; jcoronaa@deaj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Fabio Andrés Serrano Guevara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03121-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como autoridades judiciales accionadas. 11.
Igualmente, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. 1.5.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.1. Consejo Superior de la Judicatura 12.
Con escrito enviado el 22 de junio del 2022, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, advirtió que la entidad ejercía funciones netamente administrativas sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 y por ello mismo el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial llevaban a cabo funciones propias y diferentes. 13.
En consecuencia, no era posible endilgar responsabilidad por las acciones u omisiones atribuidas a otro órgano, pues era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien debía dar respuesta a la petición, ya que esta se radicó en el correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, es decir ante la Dirección de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos, por lo que era la encargada de gestionar el trámite. 14.
Por lo tanto, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvinculara. 1.5.1.2. Corte Suprema de Justicia 15. Mediante documento remitido el 17 de junio del presente año, la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia puso de presente la situación del actor al interior de la alta corte en cuanto a su vinculación y terminación de la relación laboral.
Por consiguiente, solicitó su desvinculación de la acción de amparo. 16. A pesar de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada en debida forma mediante mensaje de datos enviado el 16 de junio de 20226, no allegó contestación alguna. 6 Fue notificada al correo deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Fabio Andrés Serrano Guevara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03121-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Fabio Andrés Serrano Guevara, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 18.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 8° de la referida norma. 2.2. Cuestión previa 19. Se tiene que tanto el Consejo Superior de la Judicatura como la Corte Suprema de Justicia solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Dichas peticiones serán negadas, porque sus actuaciones se relacionan directamente con los hechos y derechos invocados por la actora. 20. Con respecto a la Corte Suprema de Justicia, fue vinculada en calidad de tercero con interés y no se vinculó como parte demandada, Ahora, frente al Consejo Superior de la Judicatura, el actor presentó la tutela contra dicha entidad, por lo que el juez de tutela debe verificar si vulneró o no el derecho de petición del señor Serrano Guevara. 2.3.
Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición del señor Fabio Andrés Serrano Guevara, con ocasión de la omisión de respuesta a la petición elevada el 11 de marzo de 2022? 22.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Panorama general de la acción de tutela 23. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u Demandante: Fabio Andrés Serrano Guevara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03121-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 24.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 25. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.2.
Del derecho de petición 26. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 27.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales7. 28.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma8. 29.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto 7 Corte Constitucional.
Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. Demandante: Fabio Andrés Serrano Guevara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03121-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”9 (Negrita y subrayado fuera del texto). 30.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 31. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente10. 32.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 33. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”11. 34. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”12. 35.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca13. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. 10 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 12 Ibídem. 13 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia del 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, Demandante: Fabio Andrés Serrano Guevara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03121-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Caso concreto 36. La parte actora aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró su derecho fundamental de petición comoquiera que no le ha dado respuesta a la solicitud electrónica que elevó el 11 de marzo de 2022. 37. De las pruebas allegadas por el accionante junto con el escrito de tutela, se evidencia que el 14 marzo de 2022, el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBIUS le confirmó el recibo de la petición y le indicó que la solicitud había quedado registrada con el radicado EXTDEAJ22- 7582, como se observa a continuación: 38.
De lo anterior se advierte con claridad que el señor Serrano Guevara elevó una petición de forma electrónica a la dirección web medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y esta fue recibida y registrada en el sistema. 39. Adicionalmente, no obra prueba en el expediente tendiente a demostrar que dicha petición fue contestada y notificada al actor. 40.
Ahora, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada en debida forma del trámite constitucional del vocativo de la referencia el 16 de junio de 2022 al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, se tiene que guardó silencio y no ejerció su derecho de defensa, por ello, en el sub lite procede aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, que expresamente determina: “ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (Negrita y subrayado fuera del texto) 41. Lo anterior pues según las pruebas aportadas al proceso, se tiene acreditado que el señor Fabio Andrés Serrano Guevara elevó una petición electrónica ante la Demandante: Fabio Andrés Serrano Guevara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03121-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 11 de marzo de 2022.
Sin embargo, no obran materiales probatorios que den cuenta de que la entidad dio respuesta al accionante en virtud de lo establecido en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y la parte demandada no rindió el informe solicitado en el auto admisorio. 42. Se precisa que la norma que regulaba los términos para que una entidad contestara una petición para el momento en que el señor Serrano Guevara interpuso la petición es el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que estableció lo siguiente: “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos de aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. 43. Lo anterior por cuanto si bien dicho artículo fue derogado por la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, lo cierto es que al 11 de marzo del presente año se encontraba vigente, al igual que la emergencia sanitaria, motivo por el cual el término para responder la petición elevada por el tutelante inició y venció en vigencia de dicha disposición y debe ser aplicado al caso concreto. 44.
De lo expuesto ut supra, resulta claro que se han superado los términos establecidos por el legislador excepcional para que las entidades atiendan las solicitudes que presentan los ciudadanos. Esto, comoquiera que desde que se elevó la petición del 11 de marzo de 2022 hasta que se ejerció la acción de tutela14 14 La acción de tutela se presentó el 8 de junio de 2022.
Demandante: Fabio Andrés Serrano Guevara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03121-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcurrieron 59 días hábiles y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no otorgó respuesta15. 45.
Así las cosas, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición del señor Fabio Andrés Serrano Guevara y, por ello, la Sala concederá el amparo de esa garantía constitucional. 46. Ahora, resulta importante poner de presente que el derecho de petición no es una prerrogativa en virtud de la cual, la autoridad que recibe la petición está en la obligación de definir favorablemente las pretensiones del solicitante, motivo por el cual, el amparo de esta garantía constitucional no implica que la entidad demandada deba resolver favorablemente lo solicitado por el peticionario. 2.6.
Conclusión 47. La Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Serrano Guevara, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no ha dado respuesta a la petición electrónica que elevó el 11 de marzo de 2022 y reiteró el 20 de abril siguiente. 48. En ese orden de ideas, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición electrónica que elevó el señor Fabio Andrés Serrano Guevara el 11 de marzo de 2022 y que la misma le sea debidamente notificada al actor.
III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, según lo indicado en esta decisión.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Fabio Andrés Serrano Guevara, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición electrónica que elevó el señor Fabio Andrés Serrano Guevara el 11 de marzo de 2022 y que la misma le sea debidamente notificada al actor. 15 Incluso para el momento en que se profiere el presente fallo, no existe prueba que demuestre que la entidad ya dio respuesta al accionante.
Demandante: Fabio Andrés Serrano Guevara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-03121-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.