CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: 11001-33-35-024-2018-00021-01 (2876-2022) Mónica Alejandra Sánchez Ramírez Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el presente caso, el despacho decide lo pertinente respecto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Mónica Alejandra Sánchez Ramírez, mediante apoderado, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. La señora Mónica Alejandra Sánchez Ramírez, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), con el propósito de que se anulara el acto administrativo contenido en el Oficio núm. 210-0375 del 30 de junio de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de una relación laboral encubierta que, según su dicho, existió entre el 3 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015. 2.
Adicionalmente, solicitó que se declarara la existencia de la aludida relación laboral subyacente; y en consecuencia el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el 3 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 con los respectivos incrementos legales. 3. El Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
Fundamentó su decisión en que la labor desempeñada por la demandante tuvo carácter transitorio —propio del contrato de prestación de servicios—, como se desprende de las órdenes de servicio. Además, resaltó las interrupciones en los períodos de contratación, lo que evidenciaba que la prestación no era permanente ni continua. De igual forma, de los medios de prueba se concluyó que no se le impartieron órdenes ni se le realizaron llamados de atención. Por estas razones, el despacho consideró que no se acreditó el elemento de la subordinación. 4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Radicado: 11001-33-35-024-2018-00021-01 (2876-2022) Demandante: Mónica Alejandra Sánchez Ramírez Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmó la decisión anterior mediante sentencia del 26 de enero de 20221.
Señaló que la parte actora no logró demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. Esta sentencia fue notificada el 1 de febrero del mismo año, a través de mensaje de datos2. 5. El 15 de febrero de 20223, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar contrariada la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.
Alegó que el tribunal no tuvo en cuenta los indicios de subordinación, desconoció la continuidad entre los contratos, la naturaleza de las funciones asignadas, omitió aplicar la regla de interpretación más favorable al trabajador y no valoró de manera adecuada las pruebas que acreditaban la prestación personal del servicio. 6. El 3 de noviembre de 20224, este despacho, admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que se cumplían los supuestos previstos en el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Mónica Alejandra Sánchez Ramírez en contra de la sentencia del 26 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA5. 2.2.
Problema jurídico 8. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad previa, o es imperativo ejercer el control de legalidad? 9. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa y, por ende, este despacho tiene el deber de realizar el respectivo control de legalidad, deberá precisarse si la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proceso 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), resultaba aplicable al caso particular de la recurrente. 1 Samai, índice 3, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIONDEJURISPRUDENCIA_01RECURSOEXTR AORDINA(.pdf) NroActua», imagen 569. 2 Samai, índice 3, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIONDEJURISPRUDENCIA_01RECURSOEXTR AORDINA(.pdf) NroActua», imagen 618. 3 Samai, índice 3, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIONDEJURISPRUDENCIA_02RECURSOEXTR AORDINA(.pdf) NroActua 3», imagen 3. 4 Samai, índice 004. 5 «ARTÍCULO 259.
COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación». Radicado: 11001-33-35-024-2018-00021-01 (2876-2022) Demandante: Mónica Alejandra Sánchez Ramírez Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Control de legalidad 10. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo6 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial.
Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 11. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»7, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error.
En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 12.
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 13.
Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho.
En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]8 6 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.
Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error».
VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135).
MP María Adriana Marín. Radicado: 11001-33-35-024-2018-00021-01 (2876-2022) Demandante: Mónica Alejandra Sánchez Ramírez Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional.
Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 2.4. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 15. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 16.
Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política9. 17.
En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 18. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, 9 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». Radicado: 11001-33-35-024-2018-00021-01 (2876-2022) Demandante: Mónica Alejandra Sánchez Ramírez Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»10.
Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»11. 19. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente».12 20.
En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 21.
En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.5.
Caso concreto 22. El 15 de febrero de 2022, la señora Mónica Alejandra Sánchez Ramírez interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 23. Este despacho por auto del 3 de noviembre de 2022 admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; sin embargo, esta decisión no impide que en esta oportunidad se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15).
Radicado: 11001-33-35-024-2018-00021-01 (2876-2022) Demandante: Mónica Alejandra Sánchez Ramírez Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en líneas anteriores— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores. 25.
En línea con lo anterior, se hace necesario corroborar si la sentencia invocada resulta aplicable al caso particular de la señora Mónica Alejandra Sánchez Ramírez. 26. La recurrente considera que el tribunal contraría la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. Lo anterior porque en su sentencia no consideró como indicios de subordinación elementos cruciales como el lugar de trabajo, la naturaleza de las funciones asignadas, la continuidad entre los contratos, así como la omisión en aplicar la regla de interpretación más favorable al trabajador y no valorar de manera adecuada las pruebas que acreditaban la prestación personal del servicio. 27.
En ese sentido, y para determinar si la recurrente tiene razón, el despacho debe constatar lo establecido en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, que establece el procedimiento para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, así como las causales de rechazo de plano, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 265.
ADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.» (Negrillas y subrayado por el Despacho) 28. En armonía con lo previamente indicado, esta corporación ha reiterado que, para que una sentencia de unificación se considere aplicable a un caso concreto, debe existir una identidad fáctica y jurídica entre la decisión recurrida y la presuntamente contrariada13: «De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llanamente a la verificación si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33- 33-000-2012-00124-01 (2098-2016). Radicado: 11001-33-35-024-2018-00021-01 (2876-2022) Demandante: Mónica Alejandra Sánchez Ramírez Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico complementario al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
En consecuencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no constituye una alternativa procesal para reiterar, adecuar los argumentos o subsanar falencias u omisiones, en los cuales las partes o sus apoderados hubieren podido incurrir en el curso del proceso primigenio, sino que, dado su carácter extraordinario, su esencia se circunscribe a cotejar la identidad fáctico y jurídico de la decisión del Tribunal en un caso concreto, con la sentencia unificación invocada como sustento del recurso y su correspondiente armonía o no con las reglas adoptadas en aquella [sentencia unificación invocada]».
(Negrillas y subrayado por el Despacho) 29. Al descender al caso concreto, se observa que la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, que la recurrente alega fue contrariada, unificó las reglas sobre las relaciones laborales encubiertas en los siguientes aspectos: «Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.» (Negrillas del texto original). 30. De lo anterior es claro que la sentencia invocada no unificó un criterio frente a la forma en la cual el juez debe hacer la valoración probatoria de los elementos que constituyen una relación laboral, sino que en su lugar se ocupó sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la seguridad social en salud en las relaciones subyacentes. 31.
Concretamente, en relación con la segunda regla de unificación —referida a la no solución de continuidad—, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la abordó en la sentencia del 26 de enero de 2022. En esa providencia, Radicado: 11001-33-35-024-2018-00021-01 (2876-2022) Demandante: Mónica Alejandra Sánchez Ramírez Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tras valorar los contratos de prestación de servicios, consideró: Es pertinente indicar que, según lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, hay solución de continuidad en la prestación de los servicios al Estado cuando entre una y otra vinculación o nombramiento transcurren más de 15 días.
No obstante, en reciente pronunciamiento de unificación por importancia jurídica SUJ-025-CE-S2-2021, proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Plena Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), ante la disparidad de criterios que existían al interior de esa Corporación, así como de los tribunales y juzgados administrativos para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, acogió el término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad conforme se viene aplicando en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia bajo la noción de «interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura». […] Así las cosas, atendiendo la línea jurisprudencial trazada por el órgano de cierre de esta jurisdicción en cuanto al término prudencial para establecer si hubo ruptura entre los vínculos laborales de la demandante con la UNAD, encuentra esta Sala que, de los contratos suscritos se evidencia que se presentó interrupción por más de 30 días entre una y otra vinculación entre la finalización del contrato 526 de 2014 y el inicio del contrato 315 de 2015 por 2 meses y 17 días, sin que en el plenario existan elementos de juicio que lleven a esta colegiatura a considerar que la rotura obedeció a alguna situación laboral administrativa que permita conservar la relación laboral.
Por consiguiente, en el periodo comprendido entre el 1°de enero al 17 de marzo de 2015, la actora no acredita que existiera una vinculación por contrato de prestación de servicios con el ente universitario demandado». (Negrillas y subrayado por el despacho). 32. Así las cosas, a pesar de lo manifestado por la recurrente, al examinar las consideraciones fácticas y jurídicas de su recurso, se advierte que estas no buscan demostrar por qué el tribunal contrarió la aludida sentencia de unificación. En contraste, sus argumentos se dirigen a señalar cómo, a su juicio, el tribunal no realizó un debido análisis probatorio para acreditar el requisito de la subordinación, elemento indispensable para el reconocimiento de una relación laboral. 33.
Lo expuesto confirma que la recurrente no está haciendo un uso adecuado del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues se advierte que su intención es reabrir el debate jurídico en esta etapa procesal, al no estar de acuerdo con la decisión del juez de negar el reconocimiento de una relación laboral encubierta o subyacente.
En esencia, busca configurar una nueva instancia para que se efectué un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones. 34. De las circunstancias descritas se concluye que las reglas de unificación invocadas no guardan relación con la ratio decidendi de la decisión cuestionada — referida a la no acreditación del requisito de la subordinación—, por lo que no existe identidad en la controversia.
En consecuencia, la regla invocada en el recurso como desconocida no resulta aplicable a su caso particular. 35. Esta línea argumentativa es consistente con la postura que adoptado esta Radicado: 11001-33-35-024-2018-00021-01 (2876-2022) Demandante: Mónica Alejandra Sánchez Ramírez Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección14, la cual, en un escenario análogo, rechazó de plano un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al resultar evidente la falta de identidad entre el caso particular de la recurrente y las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.
En los siguientes términos quedó señalado: Bajo esta línea argumentativa, lo que se advierte de la sustentación del recurso extraordinario es una inconformidad con la valoración probatoria hecha con respecto a la existencia de una subordinación, como si la presente impugnación se tratara de una tercera instancia, y no con la presunta contradicción u oposición de la decisión de segunda instancia con respecto a las reglas jurisprudenciales unificadas.
Por consiguiente, y como la sentencia de unificación invocada no unificó un criterio en de la forma en la cual el juez debió hacer la valoración probatoria de los elementos que constituyen una relación laboral, se concluye que la sentencia invocada no es aplicable al caso concreto, por lo tanto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 36.
Precisamente en virtud de lo expuesto y dado que la sentencia invocada no es de unificación, queda claro que, debe aplicarse la teoría del antiprocesalismo con el propósito de dejar sin efectos el auto del 3 de noviembre del 2022, que había admitido el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. Ello, por cuanto dicha decisión es manifiestamente ilegal, ya que el recurso presentado debe ser rechazado de plano, de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto la sentencia invocada no es aplicable al asunto de la referencia. 37.
Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse uno de los supuestos de rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación, esto es, que la sentencia de unificación jurisprudencial no es aplicable al asunto. Sin embargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365, en la medida que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Asimismo, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad15. 38. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente.
Por las razones expuestas, este Despacho 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de abril de 2025, proceso con radicado 11001-33-35-025-2021-00115-01 (6289-2024). 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024. Expediente T-9.792.873. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-33-35-024-2018-00021-01 (2876-2022) Demandante: Mónica Alejandra Sánchez Ramírez Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto 3 de noviembre del 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Mónica Alejandra Sánchez Ramírez, contra la sentencia del 26 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/HDGM