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11001031500020240292301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-07

Radicación interna: 8715 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Maria Juliana Villota Arteaga·Demandado: Comision Nacional De Disciplina

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02923-01 Demandante: María Juliana Villota Arteaga 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02923-01 Demandante: MARIA JULIANA VILLOTA ARTEAGA Demandada: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo. Proceso disciplinario contra abogada. Incidente de nulidad. Oportunidad para proponer la nulidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Juliana Villota Arteaga contra la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de María Juliana Villota Arteaga contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de junio de 20241, la señora María Juliana Villota Arteaga interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Se sirva resolver de fondo sobre la nulidad procesal presentada con la falta de notificación o indebida notificación de la sentencia de primera instancia dentro del proceso 050011102000201900142 01, para ello remito adjunto incidente de nulidad elevado 9 de abril de 2024 con los hechos, consideraciones y pruebas que evidencian la ausencia de notificación o la falta de eficacia de la misma. 2.

De considerar procedente la declaratoria de nulidad proceder a reanudar los términos de notificación a partir de la notificación de la sentencia que así lo declare, para lo pertinente. 3. De considerar improcedente el pronunciamiento de fondo sobre la existencia de la nulidad por indebida notificación o ausencia de la misma, de manera subsidiaria ruego se sirva dejar sin efectos el auto de fecha 3 de mayo de 2024, mediante el cual se rechaza por extemporáneo la solicitud de apertura del incidente de nulidad. 4.

De considerar que no es dable realizar ninguna de las anteriores manifestaciones, ruego, en subsidio, se sirva ordenar dejar sin efectos el auto de fecha 23 de mayo de 2024, mediante el cual se rechaza por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión interlocutoria. 5. En caso de las peticiones subsidiarias 3 y 4, por el precedente demostrado por el Magistrado, ruego se ordene el cambio de ponente al dar trámite al incidente o al recurso».

(sic para toda a cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02923-01 Demandante: María Juliana Villota Arteaga 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. En el año 2018, el señor César Darío Martínez González elevó queja disciplinaria contra la abogada María Juliana Villota Arteaga, porque esta última no entregó los dineros recibidos en calidad de apoderada en el medio de control de reparación directa instaurado contra la Gobernación de Antioquia. 2.2.

Del asunto conoció en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, bajo el radicado Nro. 05001-11-02-000-2019-00142-00. Mediante providencia de 30 de junio de 2022, dicha autoridad declaró disciplinariamente responsable a la tutelante, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

En consecuencia, la sancionó con la suspensión en el ejercicio profesional por 12 meses y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. En el marco del grado jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia en sentencia de 13 de marzo de 2024. 2.4. La abogada María Juliana Villota Arteaga aseguró que el 8 de abril de 2024, mediante la plataforma online de Servientrega, remitió ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitud de nulidad.

Argumentó que no fue notificada personalmente de la sentencia de primera instancia, de modo que se configuró la causal prevista en el artículo 98 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). La tutelante también sostuvo que en correo electrónico del 9 de abril de 2024 a las 9:34 a.m. la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó que recibió el mensaje proveniente de Servientrega online, pero que este no tenía documentos adjuntos.

Por lo tanto, aseguró que el mismo día a las 9:45 a.m. procedió a reenviar el mensaje desde su correo electrónico personal anexando el archivo adjunto que contenía la solicitud de nulidad. Afirmó que el 16 de abril de 2024 solicitó información a la autoridad judicial sobre el trámite del incidente, dado el silencio de la Comisión y debido a que en el link del expediente no aparecía ningún registro relacionado con el incidente de nulidad.

La autoridad judicial le informó que este no se recibió. A su vez, sostuvo que el 17 de abril de 2024 reenvió nuevamente el escrito a través de su correo electrónico personal y vía Servientrega online y que solo hasta el 18 de abril de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó haber recibido el archivo adjunto. 2.5. En providencia de 3 de mayo de 2024 (decisión controvertida), el magistrado ponente del asunto perteneciente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó la solicitud de nulidad formulada por la abogada María Juliana Villota Arteaga, bajo el argumento de que esta se presentó extemporáneamente.

Explicó que el artículo 138 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), aplicable por integración normativa, preceptúa que «Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, la consulta y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno quedarán en firme el día que sean notificadas». Con base en esta norma, sostuvo que la decisión de segunda instancia de 13 de marzo de 2024, contra la cual no procede recurso alguno, quedó en firme el día en que fue notificada, es decir el 2 de abril de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02923-01 Demandante: María Juliana Villota Arteaga 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguido, indicó que «si en gracia de discusión se considerara que era procedente la presentación de la solicitud de nulidad» el término para la presentarla era de cinco (5) días después de la notificación, conforme lo establece el artículo 131 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario).

De ahí que, si la notificación se surtió el 2 de abril de 2024, la disciplinable tuvo la oportunidad de interponer recursos en contra la decisión hasta el 11 de abril de 2019, una vez considerados los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, en consonancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Por consiguiente, la autoridad judicial concluyó que la solicitud de nulidad fue extemporánea, pues fue presentada el 17 de abril de 2024, esto es después del término procesal referido. 2.6.

La disciplinada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Mediante auto de 23 de mayo de 2024, el magistrado ponente rechazó tal recurso por considerarlo improcedente. 3. Fundamentos de la acción La accionante consideró que el magistrado ponente del asunto vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque omitió los correos del 9 y del 16 de abril de 2024, en los cuales adjuntó el incidente de nulidad.

Esta circunstancia lo llevó a concluir equivocadamente que la solicitud era extemporánea, pese a que esta se remitió antes del vencimiento del término procesal. A su vez, la tutelante expuso un marco teórico sobre los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la naturaleza de los autos y la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por último, solicitó como medida provisional lo siguiente: «De manera atenta y en atención a que según se revisa el registro nacional de abogados la presente sanción ya tiene fecha de inicio de ejecución a partir del 11 de abril de 2024, se solicita se suspenda la ejecutoria del fallo hasta tanto se decida de fondo sobre el presente asunto, ello atendiendo a que proceder de forma diferente continuaría afectando todas mis garantías constitucionalmente establecidas para dicho proceso». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 19 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora María Juliana Villota Arteaga contra el magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que conoció del proceso Nro. 05001- 11-02-000-2019-00142-01; se ordenó notificar en calidad de tercero con interés al señor César Darío Martínez, quejoso; se negó la medida provisional; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El magistrado ponente del asunto perteneciente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la tutelante no cumplió con la carga de justificar la procedencia de la acción de tutela bajo la óptica de los requisitos especiales establecidos en la jurisprudencia constitucional. Manifestó que el asunto carece de relevancia constitucional, ya que no se acreditó que las providencias judiciales hayan sido desproporcionadas o arbitrarias.

En su criterio, lo pretendido con la tutela es revivir un debate jurídico resuelto en sede jurisdiccional disciplinaria. En gracia de discusión sostuvo que de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, la tutela debía negarse dada la falta de vulneración de derechos fundamentales. Explicó que la sentencia de primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-02923-01 Demandante: María Juliana Villota Arteaga 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia de 30 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que declaró disciplinariamente responsable a la tutelante fue notificada de manera personal el 14 de julio de 2022 al correo electrónico de la disciplinable mariajulianavillota@hotmail.com Indicó que como la accionante no recurrió la decisión, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, se confirmó la decisión de primera instancia, la cual fue notificada a la accionante a la misma dirección de correo electrónico que el fallo de primera instancia. Seguido, manifestó que mediante auto de 3 de mayo de 2024 se resolvió la petición de nulidad elevada por la tutelante. Allí a esta última se le explicó que, si bien las solicitudes de nulidad que tienen como génesis inconformidades propias del trámite de primera instancia deben presentarse con el recurso de apelación, resultaba ilógico exigirle a la tutelante que presentara tal solicitud en dicha instancia, pues su argumento central radicaba en una indebida notificación de la sentencia de primera instancia. En estos eventos, sostuvo la autoridad judicial, lo procedente es solicitar la nulidad con el acto de notificación de la sentencia de segunda instancia, que para el caso se surtió el 2 de abril de 2024 y, contando los dos días otorgados por el Decreto 806 de 2020, se extendió hasta el 4 de abril de 2024.

Seguido, sostuvo que con base en lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1952 de 2019 la decisión de segunda instancia queda ejecutoriada con la notificación de la decisión. Por lo expuesto, afirmó que aún si se aceptara que el escrito fue radicado en la fecha indicada por la señora Villota Arteaga, «la misma suerte correría, pues se insiste la decisión de segundo nivel fue notificada el 2 de abril de 2024, no el 9 de abril de 2024».

Concluyó que las decisiones cuestionadas se expidieron al amparo del ordenamiento legal y en respeto de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la ciudadana María Juliana Villota Arteaga o en su defecto negar el amparo constitucional. 4.3. El señor César Darío Martínez tercero con interés, guardó silencio en el curso de la acción de tutela. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia de 2 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, porque consideró que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Explicó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Además, consideró que los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Agregó que al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

Finalmente, resaltó que la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02923-01 Demandante: María Juliana Villota Arteaga 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, porque consideró que el asunto sí es de relevancia. A su juicio, esto se debe a que (i) la decisión controvertida se fundamentó en una constancia secretarial errada que pasó por alto los correos existentes entre el 8 y el 17 de abril de 2024 y el pantallazo que acredita la remisión del archivo adjunto en mensaje del 9 de abril de 2024, es decir antes del 11 de abril de 2024, fecha en que fenecía el plazo para la interposición del recurso;

(ii) no se trata de un asunto de mero trámite; por el contrario, la decisión es de gran envergadura, pues al negar por extemporáneo el recurso la autoridad judicial cerró la puerta a la revisión de fondo del asunto; (iii) la persona encargada de recibir los correos ocultó información relacionada con la remisión de los archivos en varias oportunidades.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela a falta del requisito de relevancia constitucional.

De superar el anterior estudio, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, se analizará si al proferir los autos de 3 y 23 de mayo de 2024 en el marco del proceso disciplinario Nro. 05001-11-02-000-2019-00142-01 el magistrado ponente del asunto perteneciente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los errores propuestos por la accionante. 3.

Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso 3.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02923-01 Demandante: María Juliana Villota Arteaga 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.2. En el caso bajo estudio, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, por las siguientes razones: Primero, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que la autoridad judicial erró al rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad y al rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto.

A su vez, el asunto no se trata de una tutela interpuesta contra una providencia de tutela. Segundo, la acción de tutela se presentó (7 de junio de 2024) transcurrido menos de seis meses desde la notificación del auto de 23 de mayo de 2024 que rechazó el recurso de reposición (el 23 de mayo de 2024 se remitió el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación).

Esto demuestra que no hubo dilación ni retardo en cabeza de la parte actora en la defensa de sus derechos. Tercero, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que la parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela. Cuarto, contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, no podría entenderse que la tutela se está empleando como una tercera instancia adicional, en tanto que la tutelante no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que resultó desfavorable a sus intereses.

De hecho, lo argumentado por la disciplinada en la solicitud de nulidad es que jamás se le notificó personalmente la sentencia de primera instancia y que por esto no la conocía. La decisión de segunda instancia, entonces, fue proferida en el marco del grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, al no haber promovido recurso de apelación no puede concluirse que la tutela se está empleando para insistir en los argumentos expuestos ante el juez natural.

Igualmente, no hay lugar a sostener que la tutela se interpuso como una tercera instancia en lo que respecta a los argumentos sobre la oportunidad en la presentación de la nulidad. Estos no fueron resueltos por la autoridad judicial accionada, bajo el argumento de que el recurso de reposición era improcedente. En consecuencia, el asunto no se trata de una mera reiteración de cargos ya analizados por el juez natural, sino de un caso en el que están en vilo los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la falta de estudio de un incidente de nulidad que según la tutelante se presentó oportunamente. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02923-01 Demandante: María Juliana Villota Arteaga 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la Sala considera que el caso analizado no es de aquellos en los que la tutela se emplea como una tercera instancia adicional simplemente para insistir en los argumentos previamente desestimados por el juez natural, en el curso del proceso judicial.

Ahora bien, el requisito de relevancia constitucional también implica que el juez verifique que la parte actora cumpla con una carga argumentativa mínima. Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que no es imprescindible que el tutelante rotule explícitamente los cargos formulados bajo los defectos dispuestos en la jurisprudencia constitucional, siempre y cuando se desprenda con facilidad las causales a las cuales estos corresponden.

En este sentido, en la Sentencia de Unificación SU-245 de 2021, la Corte sostuvo: «( ) las deficiencias en las que pueda incurrir la parte accionante en la determinación del fundamento jurídico-constitucional en que sustenta sus pretensiones no impiden al juez de tutela interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes, para de esa manera garantizar la protección de los derechos constitucionales en juego.

En ejercicio de las facultades descritas, esta Corporación ha abordado el estudio de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado las causales específicas a partir del fundamento fáctico de la acción cuando los accionantes no han alegado causales específicas de manera expresa.

La Corte ha establecido que no resulta determinante para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante mencione explícitamente la denominación de las causales específicas de procedencia que alega en contra de la providencia. Así las cosas, el juez de tutela deberá estudiar los cargos que el accionante proponga contra la providencia judicial, siempre que pueda inferir con claridad las causales a las que se adecuan dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente» (Negrillas propias).

Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la parte actora expuso sus motivos de inconformidad sin encasillarlos bajo ninguno de los defectos señalados en la jurisprudencia constitucional sobre tutela contra providencia judicial. Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, tal circunstancia no implica reparo para su estudio, pues lo cierto es que se explicaron las razones de desacuerdo.

En consecuencia, la Sala abordará el estudio del caso bajo el defecto sustantivo. Así las cosas, al considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala proseguirá a estudiar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto señalado. 4. Alcance del defecto sustantivo y su análisis en el caso 4.1.

El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02923-01 Demandante: María Juliana Villota Arteaga 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad.

Esta Sección ha señalado que el defecto sustantivo es el vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. Algunos de los eventos en los que se presenta es cuando la autoridad judicial funda su decisión en una norma que no tiene relación con el asunto de debate, cuando omite aplicar la disposición que regula el tema sobre controversia o cuando realiza una interpretación irrazonable de la norma.

También se ha reiterado que las reglas de interpretación fijadas en sentencias de constitucionalidad y unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado vienen a ser parte de la propia ley. Esa categoría de fuente formal del derecho supera lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias, que bien pueden equipararse a la ley.

Por consiguiente, su desconocimiento se relaciona con el defecto sustantivo. 4.2. Expuestos los anteriores criterios, la Sala se referirá a las motivaciones de (i) la providencia de 3 de mayo de 2024, mediante la cual la autoridad judicial accionada rechazó la solicitud de nulidad formulada por considerarla extemporánea; y del (ii) auto de 23 de mayo de 2024, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, por encontrarlo improcedente.

En estas providencias el magistrado ponente del asunto expuso las siguientes consideraciones: 4.2.1. Auto de 3 de mayo de 2024 (sic para toda la cita) «Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso sometido a estudio la abogada disciplinada solicitó la nulidad de lo actuado en primera instancia porque, al parecer, no se le notificó en debida forma la sentencia de primer grado, no resulta razonable afirmar que el término oportuno para presentarla sería con el recurso de apelación. Por lo anteriormente expuesto, surge menester resolver el siguiente problema jurídico: ¿cuál sería el término oportuno para presentar una solicitud de nulidad en el asunto de marras? Sobre este particular, la Ley 1123 de 2007 establece en su artículo 16 la aplicación de los principios de integración normativa en las circunstancias no previstas en el Estatuto Disciplinario de los Abogados, así: Artículo 16.

Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

(negrilla fuera del texto original) Es claro que, dando cumplimiento al estricto orden establecido en la norma en comento, en lo no previsto en la ley 1123 de 2007, debemos remitirnos al Código Disciplinario Único. Respecto de esta última normatividad, se tiene que el 28 de enero de 2019 fue promulgada la ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario y se derogó el otrora Código Disciplinario Único (ley 734 de 2002); sin embargo, su vigencia fue diferida hasta el 29 de marzo de 2022.

Así las cosas, el artículo 138 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por integración normativa, preceptúa lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02923-01 Demandante: María Juliana Villota Arteaga 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 138. Ejecutoria de las decisiones.

Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme cinco (5) días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, la consulta y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno quedarán en firme el día que sean notificadas [Negrillas fuera de texto].

Teniendo en cuenta que la decisión frente a la cual se presentó la solicitud de nulidad fue proferida por esta corporación en segunda instancia el 13 de marzo de 2024, contra la cual no procede recurso alguno, es posible concluir que quedó en firme el día en que fue notificada, esto es, el 2 de abril de 2024. En la misma línea, si en gracia de discusión se considerara que era procedente la presentación de la solicitud de nulidad, en todo caso, el término que tuvo la disciplinable era de cinco (5) días después de la notificación, en consonancia con el artículo 131 del Código General Disciplinario, aplicable por integración normativa.

De ahí que, si la notificación se surtió el 2 de abril de 2024, la disciplinable tuvo la oportunidad de interponer recursos en contra la decisión hasta el 11 de abril de 2019 (sic), una vez considerados los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, en consonancia con el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Por consiguiente, en el caso sub lite, es claro que, con mayor razón, la solicitud fue extemporánea, pues fue presentada después del término procesal referido.

Así las cosas, la petición elevada por la disciplinable el 17 de abril de la presente anualidad es a todas luces extemporánea, pues si en gracia de discusión se aceptara dicha solicitud en esta instancia, debió elevarla de manera concomitante con el acto de notificación de la sentencia de segundo grado. En conclusión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene competencia para conocer de una solicitud extemporánea de nulidad por cuanto desconocería los principios de preclusión, cosa juzgada, seguridad jurídica y debido proceso, en forma por demás contraria a las restringidas atribuciones del juez disciplinario en segunda instancia». 4.2.2.

Auto de 23 de mayo de 2024 «El capítulo VI de la Ley 1123 del 2007, consagra de manera expresa los recursos y la ejecutoria en el régimen de los abogados. En tal sentido, en relación con el recurso de reposición el artículo 80 dispone lo siguiente: Artículo 80. Recurso de reposición. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados.

También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación. A su vez, el artículo 81, respecto al recurso de apelación establece: Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. De la lectura literal de los dos artículos en cita es posible concluir, sin lugar a dudas, que el legislador no contempló recurso alguno contra el auto que rechaza por extemporánea una solicitud de nulidad.

En tal sentido, podría afirmarse que el recurso interpuesto por la abogada María Villota, es a todas luces improcedente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02923-01 Demandante: María Juliana Villota Arteaga 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo expuesto, si en gracia de discusión se acudiera a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 1952 de 2019, este despacho llegaría a la misma conclusión toda vez que norma en cita reza:

ARTÍCULO 133. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra las siguientes decisiones: la que decide sobre la solicitud de nulidad, la que niega la solicitud de copias, la que niega las pruebas en la etapa de investigación, la que declara la no procedencia de la objeción al dictamen pericial, la que niega la acumulación, y la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario.

Así las cosas, el recurso de reposición procederá contra el auto que «decide» sobre la solicitud de nulidad, es decir, el que la estudia de fondo y resuelve lo que en derecho corresponda respecto a una solicitud de nulidad, más no, contra el auto que rechaza por extemporánea dicha petición anulatoria». Del primer aparte transcrito, se encuentra que la autoridad judicial basó su conclusión en los artículos 138 y 131 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) y 8° de la Ley 2213 de 2022.

Con fundamento en el primero de estos, el magistrado ponente sostuvo que la sentencia de segunda instancia adquirió firmeza el mismo día en que fue notificada, es decir el 2 de abril de 2024. Y con base en la segunda de estas normas, manifestó «si en gracia de discusión se considerara que era procedente la presentación de la solicitud de nulidad», el término para interponer el incidente de nulidad venció el 11 de abril de 2024, teniendo en cuenta los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

Por lo anterior, la autoridad judicial concluyó que la solicitud de nulidad fue extemporánea, pues se presentó el 17 de abril de 2024, es decir después del término mencionado. 4.3. La Sala se aparta del análisis efectuado por la autoridad judicial accionada, pues se advierte que el artículo 131 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) no es aplicable en materia de nulidad, ya que esta norma regula el término para interponer recursos, mas no lo concerniente al lapso temporal para presentar la solicitud de nulidad.

Además, debe considerarse que la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) no consagra norma alguna que establezca cuál es la oportunidad para la presentación del incidente de nulidad. E incluso si, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 16 de dicha ley, se optara por acudir a la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), se advierte que este último compendio normativo tampoco consagra un término específico para la interposición del incidente.

En cambio, al acudir a la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), también en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), se encuentra una norma que sí se refiere a la oportunidad para presentar la solicitud de nulidad: el artículo 134 del Código General del Proceso que establece que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella».

En línea con lo anterior, en sentencia de 7 de diciembre de 2022, radicado Nro. 11001-11-02-000-2017-03563-016, la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó un estudio sobre la institución de la nulidad a la luz de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario). En esa oportunidad, la autoridad judicial se pronunció sobre las causales de nulidad y los principios que rigen 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Sentencia de 7 de diciembre de 2022. Radicado: 11001-11-02- 000-2017-03563-01. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02923-01 Demandante: María Juliana Villota Arteaga 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha figura en materia disciplinaria. Asimismo, dispuso que la nulidad procede a solicitud de parte o de oficio en cualquier momento procesal.

Así lo dispuso la autoridad judicial: «En relación con su decreto, la misma puede ser a solicitud de parte o de oficio tal como lo dispone el artículo 204 del CGD, en cualquier estado de la actuación disciplinaria. ( ) En conclusión, sea cual sea el estadio procesal en el cual se encuentre el proceso, si se advierte alguna de las causales de nulidad anteriormente referidas, es deber del decisor judicial decretarla, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos procesales» (Negrillas propias).

Así las cosas, se considera que no había lugar a establecer un término para la interposición del incidente de nulidad, pues la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) no restringe tal posibilidad a un lapso específico. Y en todo caso, ni la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) ni el Código General del Proceso, aplicables por integración normativa, disponen un término puntual para tal presentación. Por el contrario, de la interpretación jurisprudencial hecha por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de lo dispuesto en el Código General del Proceso se desprende que las nulidades podrán alegarse en cualquier momento. 4.4.

Con todo, precisa la Sala que tampoco podría aceptarse la interpretación expuesta por la autoridad judicial accionada según la cual el término para interponer el incidente de nulidad fenecía el 11 de abril de 2024, pues pasó por alto que la disciplinada sí remitió por primera vez la solicitud de nulidad el 9 de abril de 2024 al correo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: sancionadoscndj@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co Este correo fue enviado a las 9:45 a.m. por la señora María Juliana Villota Arteaga en respuesta al mensaje remitido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a las 9:34 a.m. también el 9 de abril de 2024, en el cual se le informó a la disciplinada que el mensaje remitido previamente a través de la plataforma online de Servientrega no contenía archivos adjuntos, por lo que se le solicitó adjuntar «el oficio o memorial en donde expone las razones de la misma».

Veamos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02923-01 Demandante: María Juliana Villota Arteaga 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con la anterior imagen se corrobora que mediante correo de 9 de abril de 2024 la disciplinada remitió el archivo adjunto denominado «Incidente de nulidad».

Por lo que no resulta válida la afirmación que hace la propia autoridad judicial accionada en el auto del 3 de mayo de 2024 según la cual, «la disciplinable tuvo la oportunidad de interponer recursos en contra la decisión hasta el 11 de abril de 2019 (sic)», si se tiene en cuenta que la disciplinada acreditó que remitió la solicitud de nulidad el 9 de abril de 2024. 4.5.

Así las cosas, se considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, puesto que estableció un término para la interposición del incidente de nulidad, a pesar de que la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) no limita tal posibilidad a un lapso temporal específico. A lo cual se suma que la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) y el Código General del Proceso tampoco imponen una oportunidad puntual para alegar la nulidad. 5.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al proferir el auto de 3 de mayo de 2024 mediante el cual rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad. Aun así, aunque tal defecto se configuró en dicha providencia, lo cierto es que tanto esta última como el auto de 23 de mayo de 2024, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición, atentan contra el derecho al debido proceso de la disciplinada, al cercenar su garantía de defensa.

Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante. En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos de 3 y 23 de mayo de 2024 y se le ordenará a la autoridad judicial accionada proferir decisión de reemplazo pronunciándose de fondo sobre la solicitud de nulidad, dentro de un plazo de cinco días conforme lo establece el artículo 2077 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de 2 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Juliana Villota Arteaga, dados los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2.

En consecuencia, dejar sin efectos los autos de 3 y 23 de mayo de 2024, proferidos en el marco del proceso disciplinario Nro. 05001-11-02-000-2019- 00142-01, mediante los cuales se rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad y se rechazó por improcedente el recurso de reposición, respectivamente. 3. Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera decisión de reemplazo, mediante la cual resuelva de fondo la solicitud de nulidad presentada por la señora María Juliana Villota Arteaga. 7 Ley 1952 de 2019.

Artículo 207: «El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo. Si la misma se presenta en el marco de una audiencia, se resolverá en esta». Radicado: 11001-03-15-000-2024-02923-01 Demandante: María Juliana Villota Arteaga 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador