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11001031500020230067200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-09

Radicación interna: 1003 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Herminio Hinestroza Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Demandante: Herminio Hinestroza García Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-00672-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00672-00 Demandante: HERMINIO HINESTROZA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: Rechazo de acción de tutela por falta de subsanación AUTO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el día 9 de febrero de 2023, el señor Herminio Hinestroza García, actuando por intermedio de apoderado judicial y aduciendo ser sucesor procesal del señor Farben Hinestroza García1, interpuso acción de contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Lo anterior en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 2.

Desde el punto de vista de la parte accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 28 de agosto de 2022 mediante la que confirmó el auto dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó el 22 de febrero de 2022 al interior del proceso ejecutivo promovido por el señor Farben Hinestroza García contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2.

El sumario se identificó con el número de radicado 27001-33-33-002-2017-00359-00/1. 1.2. Actuaciones procesales relevantes 3. Mediante auto de 14 de febrero de 2023, el Despacho inadmitió la solicitud de amparo deprecada por la parte accionante. Esto porque el señor Herminio Hinestroza 1 Al efecto, se acompañó a la tutela el certificado de defunción. 2 Con el propósito de lograr el pago de la condena impuesta a Colpensiones por parte del Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 26 de julio de 2012, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 2009-00687.

Demandante: Herminio Hinestroza García Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-00672-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co García interpuso esta acción de tutela sosteniendo que es sucesor procesal del señor Farben Hinestroza García. Sin embargo, no aportó prueba idónea que permita evidenciar que el actor tiene la calidad de heredero o sucesor procesal que invocó para interponer la presente acción constitucional. 4.

En el auto inadmisorio se le ordenó a la parte actora aportar, so pena de rechazo, los documentos que acrediten su calidad de heredero o sucesor procesal al interior del trámite ejecutivo en el que se expidieron las providencias contra las cuales se interpone esta tutela, y, en consecuencia, den cuenta de su legitimación para promover la presente acción constitucional. 5.

Mediante memorial radicado el 16 de febrero del año en curso la parte actora presentó escrito con el que pretendió subsanar el error advertido en el auto inadmisorio. En este escrito la apoderada judicial de la parte actora citó el numeral 6 del artículo 76 del Código General del Proceso. Esta norma dispone que el poder judicial no se termina con la muerte del mandatario.

Con posterioridad, en el memorial se sostuvo que la presente acción de tutela se interpuso por mandato otorgado por uno de los sucesores procesales del señor Farben Hinestroza García. Por ende, considera que esta explicación es suficiente para que la presente acción sea admitida. II. CONSIDERACIONES 2.1. La inadmisión y posterior rechazo de la acción de tutela 6.

Establece el artículo el artículo 17 del Decreto 25913 que en los casos que el escrito de tutela no permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se materializó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la autoridad judicial podrá solicitar a la parte accionante la corrección de esta. 7. La disposición referida otorga un término perentorio para realizar tal acto procesal, el cual es de tres (3) días que se computan a partir del día siguiente a la notificación de la providencia judicial.

Finalmente, la inobservancia de la carga procesal que le es impuesta a la parte, como lo es la subsanación del escrito de amparo, apareja de forma indefectible el rechazo de la solicitud. 2.2. Caso concreto 8. El Despacho consideró que, previó admitir la presente acción de tutela, era indispensable verificar si el actor, Herminio Hinestroza García, es heredero o sucesor procesal del señor Farben Hinestroza García. Para tal efecto, se le solicitó que aportará 3 Artículo 17 CORRECCION DE LA SOLICITUD.

Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Demandante: Herminio Hinestroza García Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-00672-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba idónea que permita evidenciar la condición que invoca para interponer la presente acción de amparo constitucional. 9.

En el escrito de subsanación la apoderada de la parte actora se limitó a transcribir una norma del Código General del Proceso que regula los poderes judiciales en caso de muerte del mandante. Sin embargo, no se aportó ningún tipo de prueba que permitiera verificar que el señor Herminio Hinestroza García es heredero o sucesor procesal de Farben Hinestroza García. 10.

Es importante resaltar que en el auto inadmisorio no se cuestionó el poder otorgado por el señor Herminio Hinestroza a su apoderada judicial, por lo que el artículo 76 del Código General del Proceso no es aplicable al presente asunto. Lo que el despacho solicitó en esa providencia a la parte actora fue probar, por cualquier medio idóneo, la calidad de heredero o sucesor procesal que alegó para interponer la presente acción de tutela. 11.

Así las cosas, ante la indebida subsanación del escrito de tutela y la imposibilidad del Despacho de poder comprobar que el señor Herminio Hinestroza García es sucesor procesal de Farben Hinestroza García, la presente acción de tutela será rechazada por ser subsanada de manera inadecuada. En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales: III.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la acción de tutela promovida por el señor Herminio Hinestroza García, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a la parte accionante en la forma más expedita posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”