Micelio
08001233300020230046301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-03

Radicación interna: 323 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Lina Isabel Chamorro Hernandez·Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas

Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: LINA ISABEL CHAMORRO HERNÁNDEZ Demandado: OSMAR ENRIQUE ROMERO SALINAS – EDIL DE LA COMUNA LOCALIDAD SUR OCCIDENTE DE BARRANQUILLA PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Doble militancia bajo la modalidad de apoyo a candidatos de un partido o movimiento político distinto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 5 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones 1. Las pretensiones de la demanda fueron del siguiente tenor:

PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto de Elección del Señor OSMAR ENRIQUE ROMERO SALINAS como edil electo de la comunidad localidad No. 1 Sur Occidente otorgada el día 17 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, este de conformidad con el numeral 3 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Y como consecuencia de lo anterior, se declare la elección como Edil al señor WILFREDO YOHARIS CASIANI MIRANDA identificado con cédula No. 1.045.701.564 segunda votación obtenida dentro del Partido Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) en cumplimiento con el artículo 134 del mandato superior que dice: «Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes.

Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

(…)». 1.2. Hechos 2. La demandante señaló que el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) avaló e inscribió a 15 candidatos para edil de la Comuna Localidad Número 01 Sur Occidente de Barranquilla, dentro de los cuales se encontraba el señor Osmar Enrique Romero Salinas y se le asignó el número 81 de la lista para las elecciones locales del 29 de octubre del mismo año. 3.

Informó que, igualmente, la coalición compuesta por el Partido Político S.O.S. y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) avaló a 21 candidatos al concejo de Barranquilla. 4. Adujo que el Partido Liberal Colombiano avaló al señor Carlos Alberto Galán Escalante, como candidato al concejo de Barranquilla, y al señor David Ramón Ashton Cabrero aspirante a la asamblea del Atlántico. 5.

Refirió que el señor Osmar Enrique Romero Salinas, durante el tiempo de su campaña, realizó varias publicaciones en la red social Facebook en la cual manifestó su apoyo y respaldo a los candidatos del Partido Liberal Colombiano. 6. Aclaró que el señor Osmar Enrique Romero Salinas fue elegido edil de la Localidad número 01 Sur Occidente del distrito de Barranquilla por el Partido AICO con el respaldo de 1803 votos, en segundo lugar, el señor Wilfrido Yoharius Casiani Cañate obtuvo 1080 votos y, el tercer puesto, lo obtuvo la señora Lizeth Paola Navarro Bayona con 845 votos. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 7. La demandante alegó que el señor Romero Salinas incurrió en doble militancia con el apoyo de un candidato distinto al inscrito por la agrupación política que lo avaló, dentro del mismo proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 8. Precisó que el señor Romero Salinas, durante el periodo de su candidatura electoral ayudó, apoyó, prestó asistencia, respaldó y acompañó a Carlos Alberto Galán Escalante y David Ramón Ashton Cabrera, candidatos del Partido Liberal Colombiano al concejo y a la asamblea departamental, respectivamente, pese a que los mismos no eran postulados de su mismo partido político. 9.

Aseguró que como los mencionados no eran de su partido político, era claro que al haber promocionado, divulgado y apoyado la candidatura de distintos a la Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 colectividad política que lo avaló, incurrió en la prohibición por doble militancia. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Consejo Nacional Electoral 10. El Consejo Nacional Electoral, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones del medio de control. 11. Afirmó que la prohibición de doble militancia tiene como objetivo consolidar partidos y movimientos políticos fuertes y evitar que los ciudadanos, que no pertenecen a este, lleguen a intervenir indebidamente en su funcionamiento y así sacar provecho propio y ejercer derechos estatutarios dirigidos y reservados exclusivamente a quienes sí hacen parte de la colectividad y comparten una determinada ideología o programa político. 12.

Mencionó que dicha prohibición está establecida en el artículo segundo de la Ley 1475 de 2011, según el cual la militancia o la pertenencia a una colectividad política se establecerá con la inscripción que realiza el ciudadano ante la respectiva organización política y su configuración lleva consigo trámites como la revocatoria de la inscripción del candidato. 13.

Explicó que para que se configure la doble militancia, el candidato debe estar inscrito en dos o más movimientos o partidos políticos, así mismo, quienes pertenezcan a una colectividad política y ostenten cargos de elección popular por esa agrupación, no podrán apoyar a otros candidatos distintos a los que se encuentran afiliados o inscritos.

También aplica para los que desempeñan cargos de dirección, gobierno y administración dentro del grupo político. 14. Precisó que para la configuración de esta causal es necesaria la existencia de la plena prueba, esto es, aquella que acredite sin duda alguna, la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, de tal manera que la procedencia de la revocatoria o la declaratoria de nulidad, según el caso, estaría condicionada a la certeza de los elementos que la conforman. 15.

Agregó que, en el caso en estudio, no se encuentra probado que existiera un apoyo del actual edil Osmar Enrique Romero Salinas a los candidatos que la demandante endilga en el escrito introductorio, toda vez que lo único que se puede observar son apreciaciones personales de la actora y que no tienen sustento en medios de prueba. Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

Citó pronunciamientos de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2 en relación con el valor probatorio de las fotografías e indicó que estas no dependen exclusivamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen y no otros diferentes en razón al tiempo, el modo y el lugar dentro de la escena capturada.

Para ello es necesario que el juez analice estos medios de convicción en conjunto con los demás aportados al proceso. 17. Alegó que, en el caso en estudio, las pruebas aportadas no son suficientes para demostrar que el señor Romero Salinas incurrió en doble militancia al asistir, respaldar o acompañar de cualquier forma a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 18.

Aclaró que, en el proceso de la referencia, no se debate una irregularidad o un vicio en las funciones del Consejo Nacional Electoral, toda vez que la entidad no tuvo participación en la expedición del acto mediante el cual se declaró la elección ni tuvo conocimiento de alguna solicitud de revocatoria por la causal invocada en la demanda, por lo que lo procedente es declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 19.

Precisó que el objeto de la litis tiene relación con una situación fáctica presentada en el desarrollo de la campaña, hechos sobre los que tendría competencia para pronunciarse pero que, al no habérsele puesto en conocimiento oportunamente, su análisis recae exclusivamente en el juez electoral. 1.4.2. Osmar Enrique Romero Salinas 20.

El demandado se pronunció sobre los hechos y el concepto de la violación expuesto en la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones. 21. Indicó que no era cierto que durante la campaña hubiera prestado asistencia, respaldo o acompañamiento público al señor Carlos Alberto Galán Escalante, candidato al concejo de Barranquilla y avalado por el Partido Liberal Colombiano y tampoco realizó públicas manifestaciones de apoyo a este. 22.

Advirtió que, además, como parte del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia no tenía restricción alguna para apoyar a candidatos de otras colectividades en los comicios a la asamblea, la gobernación y la alcaldía, tal y como consta en la certificación expedida por el presidente del movimiento AICO. 1 Sentencia T-930A/13, Sentencia T-269/12. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez. De esta misma Corporación ver también las sentencias de la Sección Primera, proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010. Magistrado ponente Rafael Ostau De Lafont Pianeta. Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.

Explicó que, en el caso en estudio, no se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la prohibición de la doble militancia alegada por la parte actora, puesto que de las pruebas allegadas al proceso no se observa ningún acto de acompañamiento, apoyo o respaldo a candidatos ajenos a su partido político y el comportamiento de sus simpatizantes corresponde al libre albedrio y el derecho a ejercer el voto por el candidato de su preferencia. 24.

Señaló que los elementos que ha precisado la jurisprudencia3 para la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo no se encuentran acreditados en el caso en estudio, pues no existe certeza más allá de toda duda razonable. 25. Sostuvo que la conducta endilgada no puede configurarse en meras suposiciones o insinuaciones, el reproche debe recaer sobre quien ejecuta la conducta y demostrar el apoyo con contundencia, de manera clara y sin ambigüedades. 26.

Reiteró que ante la carencia de evidencia que respalde de manera efectiva las acciones alegadas por la demandante no es posible llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte. 1.4.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil 27. Mediante apoderado, la Registraduría Nacional del Estado contestó la demanda en los siguientes términos: 28. Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que esa entidad se limita a colaborar a los escrutadores en cuestiones operativas, logísticas y de orden técnico o tecnológico, pero no intervienen en cuestiones de fondo en el proceso de escrutinio, ni mucho menos tomar decisiones con relación a las reclamaciones o recursos que presenten los testigos electorales, apoderados o candidatos. 29.

Explicó que ni los registradores municipales ni los delegados del registrador nacional del estado civil en el Atlántico tienen injerencia alguna en las decisiones adoptadas por las comisiones escrutadoras municipales o departamentales. 3 Citó apartes de la providencia del 22 de julio de 2021 dictada dentro del expediente 47001-23-33- 000-2020-00023-01 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30. Alegó que el acto de elección de los ediles de la localidad Sur Occidente del Distrito de Barranquilla fue expedido por la Comisión Escrutadora Distrital, la cual reconoce derechos de carácter particular y concreto que no pueden ser modificados una vez en firme por ningún órgano administrativo, incluyendo a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, precisamente porque fue expedido por una autoridad competente, de forma autónoma y soberana. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia 31. Mediante auto del 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó notificar al señor Osmar Enrique Romero Salinas en condición de demandado, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 32.

Posteriormente y, ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a través de proveído del 22 de febrero de 2024, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito. 33.

Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: El problema jurídico principal, se concreta en determinar, si deviene o no la nulidad del acto de elección de Osmar Enrique Romero Salinas como Edil de la Comuna Localidad Sur Occidente de Barranquilla por el Partido Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), para el periodo constitucional 2024 – 2027; o si, por el contrario, el acto demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.

Lo anterior, no es obstáculo para que al momento de fallar se resuelvan todos los asuntos sometidos a conocimiento del aparato judicial, en atención a lo previsto en los artículos 281 del CGP, y, 187 del CPACA, aplicable por remisión expresa del artículo 296 de esta última codificación. 1.6. Sentencia de primera instancia 34. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 5 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 35.

Al respecto, consideró que la conducta de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo requería de (i) un sujeto activo, entendido como aquel que debe abstenerse de realizar la conducta prohibitiva y, en este caso, aspire a ser elegido en un cargo o corporación de elección popular, (ii) una conducta prohibida, consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentra afiliado, y (iii) un elemento temporal, que implica que el respaldo indebido se realice en época de campaña electoral, la cual comprende desde la inscripción de la candidatura hasta el día de las elecciones.

Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36. En cuanto al elemento de la conducta prohibitiva, explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necesario que la estructuración del apoyo exige: a) la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político; b) que las acciones de acompañamiento deben ser instantáneos, de donde se colige que se configura con una sola manifestación de apoyo; c) el respaldo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido; d) las pruebas del comportamiento sancionado deben aflorar de manera evidente, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar cualquier duda razonable y e) el actuar prohibido se traduce en el ofrecimiento y no en el recibimiento de respaldo por parte de otro candidato. 37.

En el caso concreto, al estudiar las pruebas allegadas al proceso analizó cada uno de los elementos configurativos de la prohibición por doble militancia y explicó: 38. En relación con el elemento subjetivo, consideró que en el caso en estudio existe prueba suficiente que demuestra que el señor Osmar Enrique Romero Salinas resultó electo como edil de la Comuna Localidad Sur Occidente de Barranquilla para el periodo constitucional 2024 – 2027 por el partido Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO). 39.

De igual manera, precisó que el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia suscribió una coalición con el Partido Político S.O.S. Concejales por Barranquilla que inscribió candidatos propios para el concejo distrital. 40. Por otra parte, encontró acreditado que el señor Carlos Alberto Galán Escalante resultó electo como concejal del distrito de Barranquilla por el Partido Liberal Colombiano. 41.

Precisó, frente a la conducta prohibida, que el demandante, para acreditar la ocurrencia de la actuación sancionada por parte del señor Romero Salinas aportó una serie de videos y fotografías donde se puede constatar afiches colgados en la pared de las viviendas donde se introduce la información para votar por el señor Carlos Alberto Galán Escalante y por el demandado. 42.

Después de reseñar las fotografías y los videos allegados al proceso y realizar una descripción de su contenido, el tribunal de primera instancia advirtió que las mismas no demuestran las indebidas manifestaciones de apoyo político que se endilgan al demandado. 43. Consideró que no existe certeza alguna respecto de quién las tomó o grabó, dónde, cuándo y en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar lo que determinaría su valor probatorio, sumado a que no reposan otros medios de convicción que ratifiquen las afirmaciones reseñadas.

Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 44. Aclaró que, si en gracia de discusión se admitiera lo contrario, tampoco se podría deducir que de tales fotografías y videos se demuestra el apoyo que prohíbe la norma, pues tan solo dan cuenta de personas distintas al demandado colocando afiches y portando camisetas alusivas al candidato Carlos Alberto Galán Escalante; por tanto, de tales actividades proselitistas no se desprende favorecimiento alguno del señor Romero Salinas al candidato aludido, toda vez que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro debe ser de tal entidad que dote al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. 45.

Señaló que ninguna de las pruebas aportadas tiene la virtualidad de demostrar que Osmar Enrique Romero Salinas incurrió en doble militancia por apoyo dado que con las allegadas fue imposible verificar que estuviera ejecutando actos positivos en favor del candidato del concejo de Barranquilla avalado por otra colectividad política. 46.

Precisó que, si bien en uno de los videos aportados se oye al demandado invitando al público a votar por el señor David Ashton como candidato a la asamblea departamental, también es cierto que no está acreditado que el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia haya inscrito candidatos para aspirar a una curul en esa corporación. 47.

En consecuencia, desestimó las pretensiones del medio de control al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto de elección demandado. 1.7. Recurso de apelación 48. Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2024 a través del correo electrónico para el efecto, la demandante apeló la anterior decisión. 49. En su criterio, el Tribunal Administrativo del Atlántico no valoró integralmente las pruebas presentadas, pues omitió el análisis de los medios de convicción que demostraban que el demandado apoyó a candidatos ajenos al partido AICO al cual se encuentra inscrito. 50.

Señaló que se aportó un video en el que se demuestra que el señor Osmar Enrique Romero Salinas invitó a los ciudadanos a votar por un aspirante a la asamblea departamental inscrito por el Partido Liberal Colombiano y el lanzamiento de su campaña era totalmente de candidatos de esa agrupación política, por lo que si solo estaba apoyando a ese líder político no debió presentarse en ese lugar y aun así lo hizo cuando su deber era apoyar a los candidatos del partido AICO. 51.

Explicó que, si la organización AICO no inscribió candidatos a la asamblea departamental, el señor Romero Salinas no estaba obligado a apoyar a un postulante de otro partido y mucho menos al Partido Liberal Colombiano, tal y como se constata en la publicidad, las fotografías y los videos aportados. Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 52.

Insistió en que en el lanzamiento de la campaña no solo estuvo presente el señor David Ramón Ashton Cabrera sino otros candidatos como el señor Carlos Alberto Galán Escalante. 53. Argumentó que se aportaron las fotografías de los afiches en los que se evidencia que compartían la información para que se votara por el señor Galán Escalante y por el demandado. 54.

Sostuvo que las pruebas allegadas al proceso evidencian el apoyo que el demandado brindó a candidatos de otros partidos políticos, documentos que no fueron desvirtuados por el señor Romero Salinas. 55. Reiteró que los videos y las fotografías aportados evidencian las manifestaciones de la voluntad del señor Romero Salinas de apoyar a los candidatos al concejo y a la asamblea departamental del Partido Liberal Colombiano y esto se constata en las publicaciones de su perfil de Facebook, al compartir la misma publicidad con el postulante número 10 de esa organización política, al asistir a reuniones donde se difundía el mensaje de esos candidatos y al demostrarse que sus líderes y avanzada llevaban las camisetas del aspirante al concejo Carlos Alberto Galán Escalante. 56.

Señaló que si se estudia en conjunto el material probatorio no queda duda de que el señor Osmar Enrique Romero Salinas incurrió en doble militancia al liderar caravanas y discursos políticos con los candidatos del Partido Liberal Colombiano a la asamblea departamental y al concejo, apoyo que fue evidente, público y contrario a la ley. 1.8.

Trámite en segunda instancia 57. Mediante auto del 6 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación y se ordenó poner a disposición de la parte demandada el memorial de apelación y, posteriormente, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.9. Alegatos de conclusión 58.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión. 1.10. Concepto del Ministerio Público 59. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la decisión apelada. 60. Explicó que no le asiste razón a la apelante al indicar que las pruebas aportadas no fueron valoradas por el juez de primera instancia, en el entendido que el Tribunal Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Administrativo del Atlántico sí se pronunció frente a cada una de ellas en el fallo recurrido, solo que de estas no se lograba demostrar que el demandado incurrió en la conducta endilgada. 61.

Precisó que en las imágenes expuestas en los registros fotográficos aportados con la demanda se observa a personas diferentes al demandado realizando actividades como pegar afiches donde aparecen los nombres de los candidatos Carlos Galán Escalante y Osmar Romero Salinas; así como también se aprecia un grupo de personas que portan la camiseta con la letra G, lo que impide demostrar que es el señor Romero Salinas quien está haciendo las manifestaciones de apoyo. 62.

Relató lo que se evidencia de los videos aportados y, de este estudio, advirtió que no se constataba que el demandado haya ejecutado actos de apoyo hacía Carlos Alberto Galán Escalante, candidato al concejo por el Partido Liberal, puesto que solo se puede constatar que eran personas diferentes al demandado quienes portaban camisetas alusivas al candidato Galán e invitaban a votar por el demandado. 63.

Arguyó que al no haberse probado más allá de toda duda razonable que existió una manifestación concreta y directa de apoyo del sujeto calificado a quien se le endilga la infracción, no es posible que se materialice la conducta prohibitiva y, en consecuencia, la configuración de la doble militancia. 64. Aclaró que, si bien, en uno de los videos que se aportaron el demandado invita a votar por el señor David Ramón Ashton Cabrera, candidato a la asamblea departamental del Atlántico por el Partido Liberal Colombiano, no se acreditó que el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, al que pertenece el señor Romero Salinas, inscribió candidatos para aspirar a una curul de dicha corporación. 65.

Concluyó que en ese caso el demandado sí realizó manifestaciones de apoyo a un candidato de otro partido, estas no son constitutivas de doble militancia por cuanto la colectividad AICO no inscribió candidatos para la asamblea departamental. 66. Por tales razones, solicitó que se confirmara la sentencia del 5 de abril de 2024. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 67. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Osmar Enrique Romero Salinas como edil de la Comuna Localidad Sur Occidente de Barranquilla para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 artículos 1504, 152 numeral 7, literal a),5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación6. 2.2.

Cuestión previa 68. La Sala al revisar el trámite de instancia evidenció que el Tribunal Administrativo del Atlántico no resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la contestación de la demanda. 69. En ese sentido, conforme el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, para indicar que la entidad en comento es competente para recibir la inscripción de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular, lo cual comprende la facultad de aceptar o rechazar esta solicitud mediante acto motivado ante las situaciones previstas en la ley. 70.

En el presente caso, se demandó el acto de elección de Osmar Enrique Romero Salinas como edil de la Comuna Localidad Sur Occidente de Barranquilla, para el periodo 2024 - 2027, con fundamento en una causal subjetiva de nulidad electoral, esto es, doble militancia en la modalidad de apoyo. 4 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 5«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 6 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 7 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».

Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 71. En atención a lo anterior, la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Registraduría Nacional del Estado Civil se declarará configurada, bajo el entendido de que esta entidad puede relegarse de los litigios electorales suscitados por censuras ajenas a sus funciones como órgano encargado de la dirección y organización de las elecciones, como ocurre cuando se demanda por causales subjetivas, en las que se plantea un juicio de idoneidad del ciudadano elegido.

Postura que ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta corporación8. 2.3. El acto acusado 72. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor del señor Osmar Enrique romero Salinas como edil de la Comuna Localidad Sur Occidente de Barranquilla para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 JAL del 17 de noviembre de 2023. 2.4.

Problema jurídico 73. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 5 de abril de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. 74. Para el efecto, se deberá determinar si se encuentran acreditados los elementos para considerar que el señor Osmar Enrique Romero Salinas incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante. 75.

En consecuencia, la Sala estima pertinente realizar un estudio general de la conducta prohibida, para luego proceder al análisis del fondo del asunto. 2.5. De la prohibición de doble militancia 76. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 8 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 2021, rad. 85001-23-33-000-2019-00184-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra; auto del 26 de octubre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00269-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 18 de julio de 2024, rad. 52001-23-33-000-2023-00375-01 y del 1.° de agosto de 2024, rad. 05001-23-33-000-2023-01228-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 77. Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio (…). 78. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) 79.

Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así9: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) 9 Ver entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 80.

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, consagrada expresamente en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.10 2.5.1. De la doble militancia bajo la modalidad de apoyo 81. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, esta Sección ha sido clara al identificar los elementos para su configuración, así: a. Elemento subjetivo 82.

El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. 83.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. b. Elemento objetivo 84. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. 10 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014.

Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 85. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sección como la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 86.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. 87. Asimismo, la Sección Quinta ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. 88.

Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. c. Elemento temporal 89.

Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva a aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. d. Elemento modal de la conducta 90.

La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en este evento puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 91.

Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. e. Elemento territorial 92.

De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 93.

De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 94.

De igual forma, esta Sala se ha pronunciado sobre la doble militancia cuando el apoyo se da a candidatos que son inscritos por partidos de la misma coalición del candidato y, así como lo ha dicho Corte Constitucional, ha considerado que se debe respaldar a aquellos que hacen parte de la misma colectividad que los avaló y solo a falta de estos, es posible ejercer lo propio respecto de aspirantes de las otras agrupaciones que suscribieron el acuerdo: Así mismo, tanto la Corte Constitucional11 como esta Sala12 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo13. 2.6.

Caso concreto 95. Según se tiene, con la demanda de la referencia se pretende la nulidad del acto de elección de Osmar Enrique Romero Salinas para el período 2024-2027. 96. La parte actora planteó que el demandado, candidato del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, había realizado actos de apoyo en favor de los 11 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 señores Carlos Alberto Galán Escalante David Ramón Ashton Cabrera, candidatos al concejo de Barranquilla y a la asamblea departamental del Atlántico por el Partido Liberal Colombiano, respectivamente. 97.

Refirió que, durante el tiempo de su campaña, el demandado apoyó, prestó asistencia, respaldó y acompañó a esos candidatos que pertenecen a una colectividad distinta a la de su partido político. 98. Por lo anterior, consideró que el señor Romero Salinas incurrió en la prohibición de la doble militancia prevista en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, según la cual quien aspire a ser elegido en un cargo o corporación de elección popular no puede apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentre afiliado. 99.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el expediente no existían pruebas que tuvieran la virtualidad de demostrar que el señor Romero Salinas incurrió en la prohibición de doble militancia porque de los registros fotográficos y videográficos allegados no acreditaban actos demostrativos de apoyo por parte del demandado. 100.

Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación, escrito mediante el cual indicó, en síntesis, que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al analizar de forma incompleta los medios de convicción aportados al proceso. 101. En su concepto, específicamente con uno de los videos allegados, se puede constatar que el señor Osmar Enrique Romero Salinas brindó apoyo e invitó a los ciudadanos a votar por un aspirante a la asamblea departamental avalado por el Partido Liberal Colombiano y resaltó que en el lanzamiento de la campaña política estuvo acompañado de candidatos de esa organización, por lo que si no los estaba respaldando no debían haber hecho presencia en ese lugar. 102.

Señaló que, si el movimiento que avaló la candidatura del demandado no inscribió candidatos a la asamblea departamental, no era obligación del señor Romero Salinas apoyar a ningún aspirante de otra agrupación política. 103. Explicó que con los videos y las fotos en las que se evidencian las caravanas y la publicidad era suficiente para demostrar que durante la campaña electoral transmitió a su avanzada la intención del voto a los candidatos del Partido Liberal Colombiano, excepto cuando se trataba de su curul como edil. 104.

Expuso que de estas y las demás pruebas allegadas al proceso se podía evidenciar que el señor Romero Salinas apoyó a candidatos de otros partidos políticos, medios de convicción que no fueron desvirtuados por el demandado. Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 105.

Sobre el particular, la Sala recuerda, tal y como se expuso en el acápite anterior, que para la configuración de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo se requiere de la concurrencia de los elementos subjetivo, objetivo, temporal, modal y territorial de la conducta. No obstante, como el recurso de apelación se dirige a cuestionar la forma como se valoraron las pruebas en relación con el elemento objetivo de la conducta reprochada, por ello, se procederá a realizar ese estudio. 106.

Al revisar las pruebas allegadas al proceso la Sala constató: 107. La demandante aportó un archivo con capturas de pantallas de fotografías presuntamente compartidas en las redes sociales Facebook e Instagram donde se evidencian afiches en los que se incluyen los datos de los candidatos al concejo L 10, para edil el candidato AICO 81 y a la asamblea el número L 51 pegados en las ventanas y las paredes, y personas con camisetas alusivas a la candidatura de Carlos Alberto Galán al concejo de Barranquilla.

Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 108. Al revisar las imágenes allegadas con la demanda se evidencia que algunas de estas fueron tomadas desde el perfil de las redes sociales de Osmar Enrique Romero Salinas.

Además, en la mayoría, se puede observar publicidad conjunta entre los candidatos L 10 al concejo, L 51 a la asamblea departamental y AICO 81 a edil, el cual representa al demandado. Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 109.

La jurisprudencia de esta Sección14 ha señalado que la publicidad conjunta no constituye un acto positivo de apoyo, si no existe certeza de que haya sido autorizada como parte de la campaña. 110. Por todo lo expuesto, de las fotografías allegadas no es posible constatar actos positivos de apoyo por parte del demandado, puesto que en estas solo se distinguen personas que comparten las propuestas del señor Romero Salinas y si bien puede haber simpatizantes del Partido Liberal Colombiano, ni de las leyendas de las fotos ni de las imágenes se evidencia apoyo alguno. Tampoco existe certeza de que la publicidad conjunta haya sido autorizada por el demandado. 111.

Por lo tanto, estas pruebas no acreditan los hechos prohibitivos alegados, toda vez que de las fotografías aportadas no se puede constatar, más allá de cualquier duda razonable, que el señor Romero Salinas realizó actos positivos y concretos de ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento a otros candidatos inscritos por una colectividad distinta a la que él pertenece. 112.

Por otra parte, la demandante aportó seis videos15 en los que se ven personas invitando a otros a votar por el candidato AICO 81, esto es, el número del señor Romero Salinas tal como se constató en el formulario E-26 JAL. 113. Frente a estos medios de convicción, la Sala considera que tampoco pueden constituir prueba de los actos positivos de apoyo del señor Romero Salinas a otros candidatos del Partido Liberal Colombiano, puesto que solo demuestran a personas afines a las propuestas del candidato AICO 81 invitando a que se vote por él. 114.

Es preciso indicar que esta corporación ha considerado que la conducta prohibida en la norma es apoyar, más no incluye recibir apoyo16 y de las pruebas fotográficas y videográficas en estudio se puede constatar que el señor Romero Salinas recibió manifestaciones de apoyo a su campaña, pero de estas no se puede concluir que realizó actos positivos de apoyo a otros candidatos. 115.

Por último, es del caso hacer referencia a un video17 en el que aparece el señor Osmar Enrique Romero Salinas donde habla sobre la gestión que realizará a partir del 1. ° de enero y afirma que el 29 de octubre «debemos salir temprano a votar por el L 51 David Ashton a la asamblea». 14 Sobre este tema pueden consultarse las sentencias del 31 de octubre de 2018, dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio y del 13 de julio de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00267-00, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 15 Visibles en los índices 2, 9, 11, 12, 13 y 14 del expediente de primera instancia. 16 Puede revisarse la sentencia del 20 de agosto de 2019, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, dentro del expediente 11001-03-28-000-2019-00088-00 17 Visible en el índice 10 del expediente de primera instancia. Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 116.

Sobre el particular, la Sala recuerda que, específicamente, para acreditar el presupuesto modal de la prohibición de doble militancia de apoyo, es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad. 117.

Al revisar el video, la Sala considera que se trató de un evento público y de carácter proselitista en el que quien habla es el demandado y en su intervención sí existió un acto positivo y concreto de apoyo a la candidatura del señor David Ashton a la asamblea departamental del Atlántico toda vez que al final expresa con claridad una la invitación a que la comunidad vote por ese candidato. 118.

No obstante lo anterior, la Sala debe tener en cuenta la certificación expedida por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, quien otorgó el aval al demandado, documento en el cual se afirma que, en las elecciones territoriales 2023 para el departamento del Atlántico, ese movimiento no contó con lista propia, en coalición o adhesión para la asamblea departamental de ese ente territorial. 119.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, los candidatos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 120.

En atención a lo expuesto y a las pruebas allegadas al proceso, lo cierto es que la nulidad electoral solo procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al que se encuentran afiliados, y como en este caso el movimiento AICO no tenía candidatos inscritos para la asamblea departamental, no puede declararse la nulidad del acto de elección demandado por doble militancia. 121.

La Sala ha reiterado que el objetivo constitucional de la prohibición de doble militancia, que apunta a auspiciar una disciplina partidista, se puede asegurar en los términos en que han sido previstas en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se estudia y, por tanto, no puede extenderse el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas. 122.

Lo anterior, en consideración a que no puede darse un alcance mayor a la prohibición, sino que su interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma. 123. En virtud de lo expuesto, es claro que se incurre en la prohibición por doble militancia cuando para un determinado cargo hay candidatos inscritos respaldados por la agrupación que avaló al demandado. 124.

En atención a lo expuesto, contrario a lo sostenido por la apelante, la Sala comparte las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Atlántico en atención a que, una vez valoradas, en conjunto, las pruebas allegadas al proceso se puede concluir que no están acreditados los actos positivos e inequívocos de apoyo por parte del señor Osmar Enrique Romero Salinas al candidato Carlos Alberto Galán Escalante, quien aspiraba a ser concejal de Barranquilla y, por tanto, no es posible afirmar que el demandado incurrió en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá confirmarse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Lina Isabel Chamorro Hernández Demandado: Osmar Enrique Romero Salinas Radicación: 08001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 5 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Osmar Enrique Romero Salinas como edil de la Comuna Localidad Sur Occidente de Barranquilla para el período 2024-2027, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.