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11001032400020210042400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-24

Radicación interna: 677 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Franki Alexander Gomez Sanchez·Demandado: Departamento Administrativo Nacional De Estadistica, Presidente De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 110010324 000 2021 00424 00 Actor: FRANKI ALEXANDER GÓMEZ SÁNCHEZ Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la expresión contenida en el numeral 2 del artículo 2.2.2.5.7 del Decreto núm. 1983 de 31 de octubre de 2019, “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona un capítulo al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, ´Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística´”, expedido por el Gobierno Nacional.

I.- ANTECEDENTES El ciudadano FRANKI ALEXANDER GÓMEZ SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad 2 Número único de radicación: 110010324 000 2021 00424 00 Actor: FRANKI ALEXANDER GÓMEZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA1, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la expresión “por tratarse de un contrato interadministrativo” contenida en el numeral 2 del artículo 2.2.2.5.7 del Decreto núm. 1983 de 2019.

II.- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó la suspensión provisional de la expresión aludida, en razón a que, a su juicio, el Gobierno Nacional no era competente para definir los tipos de contratos o modalidades de contratación de las entidades estatales, dado que esa función está asignada al Congreso de la República, en virtud del último inciso del artículo 150 de la Constitución Política.

Aseveró que, conforme con los artículos 11, numeral 3, literal b), y 14 de la Ley 80 de 28 de octubre 19932, para la prestación de los servicios públicos los entes territoriales pueden celebrar convenios interadministrativos, sin que esta modalidad esté restringida a 1 En adelante CPACA. 2 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 3 Número único de radicación: 110010324 000 2021 00424 00 Actor: FRANKI ALEXANDER GÓMEZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “contratos”.

Afirmó que los municipios pueden acudir a cualquiera de los medios autorizados por el artículo 14 aludido, incluidos “[…] los interadministrativos […]”, sin que se restrinja su denominación a contratos o convenios. Indicó que el Gobierno Nacional extralimitó su facultad reglamentaria en relación con el artículo 79 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 20193, porque esta norma no define de forma específica que la vinculación de gestores catastrales deba hacerse a través de contratos interadministrativos.

Apuntó que la expresión acusada desconoce la autonomía de los entes territoriales para la celebración de convenios interadministrativos, conforme con el artículo 95 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 20084, porque impone que el servicio de gestión catastral solo puede adquirirse por dichas entidades a través de contratos interadministrativos. 3 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”. 4 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” 4 Número único de radicación: 110010324 000 2021 00424 00 Actor: FRANKI ALEXANDER GÓMEZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA -DANE5, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la solicitud de la medida cautelar elevada por el actor.

Para tal efecto, sostuvo que el artículo del que hace parte la expresión acusada debe ser interpretado de forma integral con los artículos que le preceden, en particular, el 2.2.2.5.6. relativo a la contratación de gestores catastrales. Explicó que los entes territoriales que no ostenten la calidad de gestor catastral pueden contratar a una entidad pública que esté habilitada para tal efecto, razón por la cual “[…] el contrato que celebren inexorablemente será interadministrativo […]”.

Argumentó que la referencia a la figura del “contrato interadministrativo” contenida en la disposición cuestionada “[…] es de carácter enunciativo y tiene por finalidad única servir de fundamento para indicar que como consecuencia de dicha condición 5 En adelante el DANE. 5 Número único de radicación: 110010324 000 2021 00424 00 Actor: FRANKI ALEXANDER GÓMEZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se faculta a la entidad territorial contratante para que la selección del contratista se realice de forma directa, sin otro tipo de formalidades contenidas en el Estatuto General de la Contratación Pública […]”.

Expuso que no existe una extralimitación de la potestad reglamentaria, porque la norma acusada no contiene restricción alguna para forzar a las entidades territoriales a emplear la modalidad de contrato interadministrativo, dado que esta denominación es propia de los negocios jurídicos en los que las partes tienen la calidad de entidades públicas.

Adujo que, teniendo en cuenta el contenido del artículo 299 del CPACA, el demandante no expuso de forma suficiente de qué manera la suspensión provisional resulta necesaria para garantizar el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia; y que, por tanto, decretar la suspensión solicitada podría ser más gravosa que no hacerlo, porque las entidades territoriales que se encuentran ejecutando contratos con gestores catastrales al amparo de la disposición controvertida “[…] quedarían expuestas a un vacío jurídico, pues tanto ellos como los distintos operadores jurídicos del sistema de catastro estarían en la incertidumbre de determinar 6 Número único de radicación: 110010324 000 2021 00424 00 Actor: FRANKI ALEXANDER GÓMEZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cómo dicha suspensión afecta el servicio, así como derechos y obligaciones que de allí se derivan […]”.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere 6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 7 Número único de radicación: 110010324 000 2021 00424 00 Actor: FRANKI ALEXANDER GÓMEZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretado la medida.

Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7 Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos9: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015- 00022-00. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014- 00101-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 8 Número único de radicación: 110010324 000 2021 00424 00 Actor: FRANKI ALEXANDER GÓMEZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa.

Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).10 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 9 Número único de radicación: 110010324 000 2021 00424 00 Actor: FRANKI ALEXANDER GÓMEZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 10 Número único de radicación: 110010324 000 2021 00424 00 Actor: FRANKI ALEXANDER GÓMEZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original). También, en providencia de 26 de junio de 202011, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: 11 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. 11 Número único de radicación: 110010324 000 2021 00424 00 Actor: FRANKI ALEXANDER GÓMEZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.

Caso concreto En el presente caso, se solicita la suspensión provisional de los efectos de la expresión “por tratarse de un contrato interadministrativo” contenida en el artículo 2.2.2.5.7., numeral 2, del Decreto 1983 de 2019, norma que adicionó el Capítulo 5 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística.

Previo a resolver la solicitud de la medida cautelar, es pertinente establecer si actualmente la expresión acusada se encuentra produciendo efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico. 12 Número único de radicación: 110010324 000 2021 00424 00 Actor: FRANKI ALEXANDER GÓMEZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se observa que el artículo 3° del Decreto 1608 de 5 de agosto de 202212 modificó el artículo 2.2.2.5.7 del Capítulo V del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2019.

El nuevo texto es del siguiente tenor: “[…] "ARTÍCULO 2.2.2.5.7. Condiciones de la contratación de gestores catastrales. La celebración del contrato o convenio interadministrativo de que habla el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes condiciones; en el marco de lo establecido en el ordenamiento legal. 1. El gestor catastral debe contar con una habilitación vigente para prestar el servicio público de gestión catastral. 2.

Teniendo en cuenta la naturaleza de las partes, la selección del contratista para la prestación del servicio público de gestión catastral podrá realizarse a través de contratación directa, observando los principios de selección objetiva y transparencia, por tratarse de un contrato o convenio interadministrativo. 3. La remuneración o aporte de los gestores catastrales por concepto de formación, actualización, conservación y difusión catastral deberá fundarse en un estudio de mercado que tenga en cuenta un análisis de costo-beneficio de acuerdo con las particularidades del territorio y el alcance de las actividades pactadas. 4.

Los gestores catastrales solo podrán prestar el servicio público de gestión catastral a otros municipios siempre y cuando hayan terminado un proceso de formación o actualización catastral, que se verificará en el Sistema 12 “Por el cual se modifican parcialmente los Artículos 2.2.2.5.1, 2.2.2.5.6 y 2.2.2.5.7 del Decreto 1170 de 2015, ‘Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de información Estadística’, adicionado por el Decreto 1983 de 2019, ‘Por el cual se reglamentan parcialmente los Artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona un Capítulo al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística’.” 13 Número único de radicación: 110010324 000 2021 00424 00 Actor: FRANKI ALEXANDER GÓMEZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Información Catastral - SINIC o el que haga sus veces.

PARÁGRAFO 1. La definición del período en que culmina la responsabilidad de un gestor y la asume otro, en el marco del contrato o convenio interadministrativo celebrado entre las partes, deberá ser comunicada al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC y a la Superintendencia de Notariado y Registro - SNR, dentro de los quince (15) días siguientes a la suscripción del contrato o convenio interadministrativo.

PARÁGRAFO 2. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que trata el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC en su calidad de prestador de la gestión catastral por excepción." (Resaltado fuera del texto original).

Con la modificación introducida por el Decreto 1608 de 2022, el Gobierno Nacional estableció que la selección del contratista para la prestación del servicio público de gestión catastral puede efectuarse a través de contrato o convenio interadministrativo, conforme con las previsiones de la Ley 489, según la cual las entidades estatales podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos.

Siendo ello así, no es posible efectuar un pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la 14 Número único de radicación: 110010324 000 2021 00424 00 Actor: FRANKI ALEXANDER GÓMEZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión acusada, debido a que la censura del actor radica precisamente en que dicha expresión excluía la posibilidad de que las entidades territoriales celebraran convenios interadministrativos para la gestión catastral, lo cual fue objeto de modificación, como quedó visto, en el sentido de incluir también los aludidos convenios.

De manera que la expresión cuestionada, “por tratarse de un contrato interadministrativo” actualmente no se encuentra produciendo efectos jurídicos. Cabe señalar que a voces del artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando, entre otros eventos, no están vigentes. El tenor de la norma en comento es el siguiente: “Artículo

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 15 Número único de radicación: 110010324 000 2021 00424 00 Actor: FRANKI ALEXANDER GÓMEZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia” (Resaltado fuera del texto original). Es importante destacar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso; de ahí que al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente, por configurarse lo que la Jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia.

Al respecto, esta Sección13 ha sostenido: “[…] La Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto [14]. Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia de objeto, por sustracción de materia […]” (Resaltado fuera de texto original).

En este orden de ideas, se impone para la Sala Unitaria denegar la medida cautelar solicitada, por sustracción de materia, como en 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, número único de radicación 2012-00496-01, auto de 17 de julio de 2014, C.P. María Elizabeth García González, reiterado en las providencias de 13 de abril de 2015 (número único de radicación 2014- 00497-00) y 20 de abril de 2017 (número único de radicación 2015-00524-00). [14] Ver, entre otras, providencia de 2 de febrero de 2005, número único de radicación 2004-00034, Consejera ponente: doctora María Elena Giraldo Gómez. 16 Número único de radicación: 110010324 000 2021 00424 00 Actor: FRANKI ALEXANDER GÓMEZ SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por el actor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera